STS 124/1983, 4 de Marzo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1983:68
Número de Resolución124/1983
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 124.-Sentencia de 4 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Cristina .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 14

de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Recurso de revisión. Influencia de los motivos de rescisión en el nuevo proceso.

Afirmada en el recurso de revisión, como razón determinante de los efectos rescisorios y de la total

anulación de la sentencia injustamente ganada, la existencia de fraude por interpelación

deliberadamente irregular de los demandados, que a la postre provocó su citación defectuosa para

el debate, en modo alguno es permitido un nuevo examen de los antecedentes del primer litigio en

el afán de eludir las terminantes ponderaciones efectuadas por este Tribunal en el recurso de

revisión, proceso especial y autónomo, del cual las declaraciones hechas al rescindir la sentencia

combatida por concurrencia de vicio legal "no podrán ser ya discutidas», según rotunda prohibición

del artículo 1.807, párrafo segundo, de la Ley Rituaria , lo que significa que los hechos tenidos

comprobados en la sentencia revisoria, constitutivos del motivo de rescisión, han de ser

establecidos como ciertos en el nuevo proceso.

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos

de los de Zamora y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, seguidos entre partes: de una como demandante doña María Cristina , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Zamora, quien actúa por sí y en representación de sus hijo menores Juan Ramón y Constantino , y de otra como demandados doña Raquel , mayor de edad, viuda, sus labores; don Luis Manuel , mayor de edad, casado, industrial; don Benjamín , mayor de edad, casado, industrial, y doña María Angeles , casada, sus labores, y todos ellos vecinos de Zamora; contra doña Lidia , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Madrid, cuyos autos han versado sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por doña María Cristina (pobre) y otros representados por el Procurador don José Carbajo Membibre y defendido por el Letrado don José Carlos Gil-Gado Doce, habiendo comparecido como parte recurrida doña Raquel y otros, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendidospor el Letrado don José-María Gil Robles y Gil Delgado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Waldo Santos García, en representación de doña María Cristina por sí y en representación de sus hijos menores Juan Ramón y Constantino formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zamora demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra doña Raquel , don Luis Manuel , don Benjamín , doña María Angeles y doña Lidia sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el esposo de la actora y padre de los menores trabajando para la empresa y bajo la dependencia de don Benedicto , como pluriempleado a partir de la jornada laboral cuyos trabajos dieron principio el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro estipulándose la retribución correspondiente, y con ocasión de dichos trabajos y cuando estaba colocando una placa en el edificio, cedió la misma, cayendo el obrero al interior del local de una altura de cinco a seis metros, causándole fuertes y graves traumatismos que ocasionaron su muerte, pocos momentos después de haber ingresado en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social.-Que el obrero tenía treinta y cinco años.-Que su representada sólo contaba con el jornal que le proporcionaba el trabajo de su esposo.-Que la actora había obtenido el beneficio legal de pobreza, suplicaba al Juzgado que se dictara sentencia por la cual condenara a los demandados a pagar a los actores la suma de un millón quinientas mil pesetas -como indemnización- de daños y perjuicios, por la muerte de su esposo don Silvio , así como el interés correspondiente de la misma.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Raquel , don Luis Manuel , don Benjamín , doña María Angeles y doña Lidia compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martín por todos ellos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que negaba la totalidad de los hechos contenidos en la demanda presentada por la actora, lo que basaba en los hechos que exponía, así como en los Fundamentos de Derecho, entre los que se encontraba el segundo, en el que exponía que la demanda debí ser necesariamente desestimada, pues a las pretensiones deducidas se oponía ineludiblemente y sin perjuicio de otras cuestiones que haría constar, la excepción perentoria de prescripción. Y suplicaba al Juzgado que dictara sentencia por la que se estimara la excepción perentoria de prescripción alegada y aceptada, sin entrar en el fondo del asunto, absolviera a sus representados y para caso de que no se aceptara dicha excepción, se desestimara igualmente la demanda, absolviendo a sus representados de las pretensiones de la demanda, y en cualquiera clase, imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismo a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia número dos de los de Zamora dictó sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción perentoria de prescripción que deduce el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martín, en nombre y representación de los demandados doña Raquel , don Luis Manuel , don Benjamín , doña María Angeles y doña Lidia , debo absolver y absuelvo a los mismos de la demanda la responsabilidad civil por culpa extracontractual que postula el Procurador don Waldo Santos García en nombre y representación de doña María Cristina que actúa por sí y como representante de sus hijos menores Juan Ramón y Constantino , sin hacer especial condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña María Cristina por si y en nombre de sus hijos menores Juan Ramón y Constantino y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Zamora el quince de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que el veintiocho de octubre el Procurador don José Carbajo Membibre enrepresentación de doña María Cristina formalizó recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado. Según el considerando segundo de la sentencia de primera instancia, se da como probado que "con motivo del fallecimiento de don Silvio , se instruyeron por el Juzgado de Zamora diligencias previas número cincuenta y cinco de mil novecientos setenta y Cuatro, en las que recayó auto decretando el archivo el doce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, firme el catorce siguiente, y el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro los actores deducen demanda de pobreza el primero de febrero de mil novecientos setenta y cinco, deducen demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la comunidad de herederos formada por consecuencia del fallecimiento del empresario don Benedicto , ocurrido el veinticuatro de octubre de octubre de mil novecientos setenta y cuatro y en su caso, contra la herencia yacente sobrevenida del óbito anterior, obteniendo sentencia favorable a su pretensión el doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco , que fue revisada y declarada rescindida por sentencia del Tribunal Supremo de diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete »; añadiendo el considerando primero de la sentencia apelada que "la cuestión de la apelación se concreta en los efectos interruptivos que de la prescripción invocada por los demandados pudo tener la demanda formulada por la actora en cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco contra los herederos de don Benedicto , los que fueron emplazados en rebeldía y se obtuvo sentencia condenatoria de veintidós de noviembre del mismo año, rescindida por la sentencia dictada en recurso de revisión por el Tribunal Supremo». Tal relato fáctico incide en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos obrantes en autos al omitir importantes extremos que desvirtúan los efectos que se quieren extraer en cuanto a la interrupción de la prescripción. Segundo.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de Ley y Doctrina legal por violación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , en relación con el artículo mil novecientos sesenta y ocho número segundo y mil novecientos sesenta y nueve, ambos del propio texto legal . Este motivo se articula con independencia del anterior. A este respecto la sentencia recurrida deja de aplicar la interrupción de la prescripción por ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil y declara transcurrido el año señalado en el artículo mil novecientos sesenta y ocho, segundo, del mismo en base a razonar que la rescisión de la sentencia equivale a la rescisión de todos sus efectos y no puede producir interrupción de la prescripción que exige una reclamación judicial hecha al adeudor y por tanto que este tenga conocimiento de ella. Tal argumentación está en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que basta la presentación de la demanda para producir el efecto interruptivo de la prescripción, siempre que se haga con los requisitos legales, esto es, con las copias y documentos a la misma acompañados, sin que los plazos interrumpidos por la presentación de aquella puedan revivir sino por la declaración de caducidad de la instancia, o bien por desestimiento. Los referidos supuestos no se han producido en el presente caso, por lo que la interrupción de la prescripción se produjo por la demanda formulada por la actora en cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco contra los herederos de don Benedicto . No son aplicables, por el contrario, las sentencias que se citan de dos de diciembre de mil novecientos cinco y de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y ocho , ya que se refieren a supuestos totalmente distintos del presente. En cambio, en el caso cuestionado, la demanda de siete de abril de mil novecientos setenta y cinco iba dirigida contra las mismas personas que la de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, aunque en aquéllas se citase genéricamente comunidad de herederos de don Benedicto y, en esta última se designase con nombres y apellidos las personas que integran dicha comunidad. En consecuencia, la sentencia ha incidido en la infracción de Ley que se denuncia en este motivo y debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

ASI siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por su importancia para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso, han de ser tenidos en cuenta los siguiente datos, de indiscutida fehaciencia, obrantes en las actuaciones: Primero.-Don Silvio , marido que fue de la demandante y padre de los menores por ésta representados, sufrió un accidente laboral con resultado de muerte el día uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, al ceder una placa de vidrio indulado que, como auxiliar o ayudante de otro albañil que le había asociado para esta concreta actividad, estaba colocando en la cubierta de un edificio destinado a garaje propiedad de don Benedicto , al que prestaban sus servicios ocasionalmente, precipitándose elinfortunado trabajador al suelo del local desde una altura de cinco metros. Segundo.-Declarado la responsabilidad del circunstancial empresario con arreglo a lo dispuesto en el artículo quinto, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Trabajo e indemnizable el accidente, fueron concedidas las correspondientes prestaciones por la jurisdicción especial y entre ellas las de viudedad y orfandad, habiéndose apreciado por la Inspección Provincial de Trabajo el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo ciento noventa y dos de la Ordenanza para la Construcción, Vidrio y Cerámica , que imponía la utilización en ese caso del cinturón de seguridad por evidente riesgo de caída del obrero. Tercero.-Archivadas las diligencias previas seguidas por la Jurisdicción penal y previa la obtención del beneficio de pobreza para litigar, la viuda doña María Cristina , actuando por sí y en representación de sus hijos menores, formula demanda el siete de abril de mil novecientos setenta y cinco "contra la comunidad de herederos formada por consecuencia del fallecimiento del Empresario don Benedicto y, en su caso, contra la herencia yacente», imputando al patrono la comisión de un acto culposo, determinante de la obligación de indemnizar a los deudos del trabajador accidentado, y seguido el proceso inaudita parte la pretensión fue parcialmente estimada por sentencia de doce de noviembre siguiente, con cita de lo establecido en el artículo ciento cuarenta y siete, número tercero, de la Ley de Seguridad Social en relación con la normativa del Código Civil sobre la culpa aquiliana. Cuarto.-Notificamos en ejecución de dicha sentencia los causahabientes del citado patrono e interpuesto por los interesados recurso de revisión ante esta Sala basándose en la existencia de maquinaciones fraudulentas, la sentencia de diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete lo acogió declarando rescindida "en su totalidad» la resolución combatida por entender que "la actora conocía con anterioridad a ese momento (de interposición de la demanda) no sólo a las personas individuales que componían la herencia yacente... sino también al heredero que actuaba en nombre de la misma... al extremo de que pretendió ejecutar la sentencia dictada a su favor contra dos de dichos herederos, designándolos nominativamente en su escrito de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, después de haber conseguido que se les citase por edictos y se les declarase en rebeldía, circunstancias que constituyen la maquinación fraudulenta a que alude el número cuarto del artículo mil setecientos noventa y seis». Quinto.-Comunicado a doña María Cristina con fecha de dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho el pronunciamiento revisorio, logra un nuevo beneficio de asistencia judicial gratuita en veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve y entabla segunda demanda el siete de marzo siguiente, ahora dirigida contra la viuda e hijos de don Benedicto nominalmente designados, pero la acción de condena al pago de cantidad fue rechazada en ambas instancias por entender los Juzgadores de uno y otro grado que se había operado la prescripción extintiva, pues ineficaz el anterior juicio por hallarse viciado de fraudulencia para servir de actuación procesal interruptiva, es manifiesto que desde la firmeza del auto acordando el archivo de las diligencias penales (catorce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro) hasta la interposición de la demanda de pobreza a finales de mil novecientos setenta y ocho, ha transcurrido con mucho exceso el plazo de un año señalado en el artículo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo, del Código Civil .

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega errores de hecho en la apreciación de las pruebas evidenciado por documentos auténticos, que hace consistir en la particularidad de que ciertos extremos de la primera demanda relativos a la nominación del sujeto pasivo no han sido tomados en cuenta por el Juez ni por la Sala; impugnación claramente improsperable, pues además de que según doctrina legal harto reiterada y conocida, carecen de la nota de autenticidad a los efectos de la casación las actuaciones componente del proceso, el Tribunal a quo no desconoce que en aquel escrito la actora señaló como domicilio de la Comunidad de herederos y de la Herencia yacente de don Benedicto "el numero NUM000 de la CALLE000 », de Zamora, sino que le reprocha una conducta cautelosa a fin de impedir el conocimiento de la reclamación judicial por los herederos del empresario, quienes ciertamente no la tuvieron "por causa imputable a la demandante, que en definitiva consistió la providencia que mandó el emplazamiento por edictos» (considerando segundo), pero sobre todo se olvida que rotundamente afirmada en el recurso de revisión, como razón determinante de los efectos rescisorios y de la total anulación de la sentencia injustamente ganada, la existencia de fraude por interpelación deliberadamente irregular de los demandados, que a la postre provocó su citación defectuosa para el debate, en modo alguno es permitido un nuevo examen de los antecedentes del primer litigio en el afán de eludir las terminantes ponderaciones efectuadas por este Tribunal en el recurso de revisión, proceso especial y autónomo, del cual las declaraciones hechas al rescindir la sentencia combatida por concurrencia de vicio legal "no podrán ser ya discutidas», según rotunda prohibición del artículo mil ochocientos siete, párrafo segundo, de la Ley Rituaria , lo que significa que los hechos tenidos comprobados en la sentencia revisoria, constitutivos del motivo de rescisión, han de ser establecidos como ciertos en el nuevo proceso.

CONSIDERANDO que incontestable el dato de la total rescisión de la sentencia precedente, basada en maquinación fraudulenta de la actora encaminada a lograr la indefensión de la parte contraria y la correcta formación del contradictorio, tal evidencia ya indiscutible lleva aparejada la repulsa del motivo segundo del recurso, que por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos aduceviolación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , en relación con los artículos mil novecientos sesenta y ocho, número segundo, y mil novecientos sesenta y nueve del propio Cuerpo legal , vulneración que se entiende producida al negar alcance interruptivo de la prescripción extintiva al proceso terminado por la sentencia luego rescindida; pues por la consideración obvia de que para que pueda interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo la acción o la reclamación han de ser dirigidas precisamente contra el sujeto pasivo, la jurisprudencia ha puntualizado que "tal interrupción sólo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado» ( sentencias de veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno y ocho de marzo de mil novecientos setenta y dos, precedidas por las de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho , entre otras), exigiéndose, además, la regularidad del acto por cuanto que ha de reunir los requisitos de eficacia y validez formal ( sentencias de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y uno, diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco y quince de febrero de mil novecientos sesenta y uno ), presupuestos que en manera alguna concurren en el caso examinado, pues cabalmente porque los ahora recurridos no fueron interpelados con validez las actuaciones procesales quedaron anuladas en su integridad y la rescisión "producirá todos sus efectos legales», como dispone el artículo mil ochocientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que impide que un comportamiento contrario a la buena fe e incluso teñido de dolo en el ejercicio de un derecho puede ser protegido por el ordenamiento ( artículo siete del Código sustantivo ), atribuyéndole consecuencias beneficiosas para el sujeto activo de la conducta ilícita, conclusiones a las que también llevaría la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo mil novecientos cuarenta y seis, número primero, para la usurpación que tampoco pueden valer como reclamación extrajudicial, porque no ha sido verdaderamente dirigida a los deudores y con el propósito de llevar a su conocimiento el efectivo ejercicio del derecho.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha de ser íntegramente desestimado el recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por doña María Cristina (pobre) por sí y en representación de dos hijos menores Juan Ramón y Constantino , contra la sentencia que en catorce de noviembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial de Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

148 sentencias
  • SAP Madrid, 22 de Enero de 2000
    • España
    • 22 January 2000
    ...esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción --SS.T.S. de 21 de abril de 1958; 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983, 24 de diciembre de 1994, entre otras--. En segundo término, y considerando que una valoración apresurada de la orientación extensiva podría......
  • SAP Valencia 291/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 30 March 2022
    ...la prescripción cuando la reclamación se dirige a persona distinta del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983 o 27 de septiembre de ii.- De la Sentencia de 10 de enero de 2011 resulta la necesidad de que en el requerimiento extrajudicial: "... la......
  • SAP Valencia 722/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 July 2022
    ...la prescripción cuando la reclamación se dirige a persona distinta del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983 o 27 de septiembre de ii.- De la Sentencia de 10 de enero de 2011 resulta la necesidad de que en el requerimiento extrajudicial: "... la......
  • SAP Madrid 612/2009, 4 de Noviembre de 2009
    • España
    • 4 November 2009
    ...esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción -SS.T.S. de 21 de abril de 1958; 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983, 24 de diciembre de 1994, entre otras-. En segundo término, y considerando que una valoración apresurada de la orientación extensiva podría c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR