STS 133/1983, 9 de Marzo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1983:60
Número de Resolución133/1983
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 133.-Sentencia de 9 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alejandro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 27 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Coexistencia de la contractual y de la aquiliana.

El tema de la coexistencia o conjunción de la responsabilidad contractual y aquiliana cuando los

sujetos se hallan ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene en su ámbito, es resuelto por

la generalidad de la doctrina sosteniendo que si la extracontractual, por razón de su naturaleza, de

su objeto y de los principios que consagra basados en la amplia regla del alterum no laedere,

constituye la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no es bastante que

haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con

exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la relación de un hecho dentro

de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, de suerte que si se

trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del trabajo -si de

arrendamiento de servicios se trata- desplegará aquélla sus efectos y entre otros el de la vigorosa

presunción de responsabilidad del empresario, y en este sentido son numerosas las decisiones

jurisprudenciales que declaran aplicables los artículos 1.902 y siguientes no obstante la

preexistencia de una relación obligacional.

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio ordinario declarativos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno

de los de Córdoba, y en grado de apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, seguidos a instancia de los cónyuges don Jose Antonio y Doña Maribel , mayores de edad, agricultor y maestra nacional, respectivamente, vecinos de Santa Cruz (Córdoba), y gozan del beneficio legal de pobreza para litigar en esté procedimiento; contra don Alejandro , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Córdoba, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por donAlejandro , representado por el Procurador José Sampere Muriel y defendido por el Letrado don Ángel Amador López, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro Moreno Cañada en representación de don Jose Antonio y doña Maribel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Alejandro sobre indemnización de daños y perjuicios estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el hijo de sus representados, Jose Manuel , soltero y de veintinueve años de edad, que convivía con sus padres y ayudaba a su sostenimiento por no tener otros hermanos, trabaja para el demandado; unas veces en su estación de servicio denominada La Reina, en la carretera Badajoz-Granada, y otras como obrero agrícola en el Cortijo de la Reina, ambos próximos a la aldea de Santa Cruz, sobre las once horas del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis, el encargado de la finca le ordenó trasladarse desde el caserío hasta un sembrado de remolacha, conduciendo un tractor y teniendo que atravesar con él el río Guadajoz, que pasa por medio del cortijo mencionado; al realizar tal operación volcó el vehículo, cogiendo debajo a Jose Manuel , que cayó con él al río y produciéndole tan graves lesiones que motivaron su fallecimiento el dos de julio siguiente. Segundo.-Que el señor Alejandro dio al Instituto Nacional de Previsión el preceptivo parte del accidente; y el juzgado de instrucción número dos de esta capital instruyó el sumario de urgencia número ciento treinta y cuatro de mil novecientos setenta y seis, para el esclarecimiento de los hechos, constan en ellas dos circunstancias que van a tener trascendencia en esta litis: una, que el tractor que volcó y cayó al río Guadajoz aprisionó al interfecto Jose Manuel , por el que iba conducido, por haberlo así dispuesto el encargado de la finca, a quien constaba que ni estaba capacitado para ello ni nunca antes de ese día había actuado como tractorista; otra, que el referido tractor no estaba provisto del obligado pórtico de seguridad para en caso de vuelco. Pero ello no obstante, el juzgado instructor dictó auto de veintiséis de abril del pasado año , acordando el sobreseimiento de la causa por considerar que "no resulta debidamente justificada la perpetración de delito». Tercero.-Además de la pérdida irreparable del único hijo varón de los actores, que con ellos convivía y a quienes ayudaba con su salario, los actores sufrieron grave perjuicio porque el señor Jose Antonio padece desde hace ocho años los efectos de una embolia cerebral, producida por una trombosis, que le mantiene desde entonces incapacitado en grado sumo, y para quien su único hijo varón era necesario más que en otra situación normal. Y como el fallecimiento en accidente de trabajo se produjo por manifiesta negligencia culpable del señor Alejandro y de su encargado al obligarle a conducir el tractor sin pórtico de seguridad y por camino peligroso los actores, previa su declaración de herederos del hijo muerto, instaron acto de conciliación con el señor Alejandro para que se aviniera a indemnizarles el grave daño que tal conducta negligentemente culposa les había producido, y que cifran en un millón de pesetas; ya que no reciben ninguna pensión de la Seguridad Social por su pérdida en accidente de trabajo. Pero el demandado ni se dignó acudir al acto conciliatorio, por lo que fue condenado al pago de sus costas. Que esta desconsiderada actitud obliga a los actores a deducir esta demanda ejercitando acción civil, por el sobreseimiento citado de las diligencias penales, señalando como cuantía la cifra que se reclama de un millón de pesetas, terminando con la súplica de que se dicte sentencia condenando al demandado a abonar a los actores, de por mitad y como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo Jose Manuel , la cantidad de un millón de pesetas, las costas producidas por el acto de conciliación que en él le fueron impuestas y al pago de las costas de este pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Alejandro compareció en los autos en su representación el Procurador don Jerónimo Escribano Luna que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que negaba el correlativo de la demanda. Que es mucho más cierto que Jose Manuel , soltero de veintinueve años de edad, convivía con sus padres, a los que desconocían si ayudaba o no en sus sostenimientos, y esporádicamente trabajaba por cuenta del demandado don Alejandro , unas veces en la estación de servicio denominada La Reina, sita en la carretera Badajoz-Granada, en las proximidades de la Aldea de Santa Cruz, término de Mintilla, y otras, como obrero agrícola en el cortijo de la Reina, situado al lado de la referida gasolinera, trabajos que efectuaba, como habían dicho no de una manera regular y continua, sino de una manera eventual. Negaban terminantemente que sobre las once horas del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis el encargado de la finca la Reina le ordenase trasladarse desde el caserío hasta un sembrado de remolacha, y mucho menos que le ordenase que condujese el tractor. Es mucho más cierto que el encargado del cortijo ordenó a su hijo que con un tractor del cortijo pasase personal al otro lado del Río Guadajoz y lo distribuyese en el sembrado existente al otro, lado del río, y entre el personal que transportaba figuraba el finado Jose Manuel , por su cuenta y riesgo, y sin autorización alguna del encargado de la finca la Reina, al quedarse en el tractor sólo con el hijo del referido encargado, llamado Carlos Alberto , le pidió que le dejase el tractor, a lo que se opuso el joven Carlos Alberto , pero como le insistiera, y el fallecido Jose Manuel tuviera cierto ascendente, por frecuente trato y mayor edad sobre, Carlos Alberto , éste cedió y le dejó el volante del tractor, el que llevaba por una vereda que bordea el río, habiendo un talud alto sobre elexpresado río Guadajoz, y de pronto, seguramente porque se salió la rueda derecha del tractor de la vereda, cayeron por el talud del río, quedando aprisionados debajo del tractor, Carlos Alberto y Jose Manuel

, sufrieron lesiones ambos, siendo internados en el Hospital General, falleciendo en dicho hospital don Jose Manuel , por una gangrena gaseosa el día dos de julio de mil novecientos setenta y seis. Adveraban lo expuesto en el contenido del sumario número ciento treinta y cuatro del Juzgado de Instrucción número dos de los de Córdoba. Segundo.-Negaban el correlativo de la demanda, tal como viene expresado, pues si bien es cierto que el demandante dio el correspondiente parte de accidente al Instituto Nacional de Previsión, y el Juzgado de Instrucción número dos de Córdoba instruyó el sumario de urgencia ciento treinta y cuatro/setenta y seis, para el esclarecimiento de los hechos, en el expresado sumario nunca sé, acreditó que el fallecimiento de Jose Manuel condujese el tractor en el momento de ocurrir el accidente por orden del encargado de la finca La Reina, sino que por el contrario, y a pesar de interrogar a un montón de testigos, lo único que se sacó en claro es que el señor Jose Manuel condujo el tractor por puro deseo y capricho y presionando para ello el conductor habitual del mismo e hijo del encargado, Carlos Alberto , y ante esta evidencia, el Juzgado instructor dictó autos de sobreseimiento y archivó el expresado sumario con fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y siete, que es claro que si el fallecido Jose Manuel condujo el tractor CO-1060 Farr, por su capricho, sin mediar orden expresa alguna, para ello del encargado de la finca, únicamente al mismo señor Jose Manuel correspondería la responsabilidad de los hechos derivados de su conducta, y si admitían, como dice la demanda que no estaba capacitado para conducir y condujo por deseo expreso del mismo, es claro que el único responsable es él, no sólo de los daños que causó, asimismo sino de las lesiones causadas a Carlos Alberto , y de los daños causados al tractor CO-1060 Farr, Tercero.-Negaban igualmente el de igual ordinal de la demanda, ya que la pérdida de una vida es siempre irreparable y desde el punto afectivo, no cabe duda de que si el único hijo que vive con los padres, ya de cierta edad, lógicamente han de sentirlo mucho más, pero ello no quiere decir que el demandado tenga que pechar con los resultados pecuniarios de la imprudencia cometida por el fallecido Jose Manuel . No entraban ni salían, entre si el señor Jose Manuel ayudaba a sus padres o éstos le ayudaban a él, porque conviviendo, lo lógico es que unieran sus recursos para con ellos hacer frente a sus gastos, y si el hijo no tenia un trabajo estable, y era a veces estudiante, y a veces peón agrícola o peón de la estación de servicio La Reina, es lógico pensar que fuesen los padres los que a veces hubieran de ayudarle a su hijo, y lo de estudiante, no se lo había inventado esta parte, sino que figura en el referido sumario número ciento treinta y cuatro/setenta y seis, al reseñar el carnet de identidad, y un estudiante de sus veintinueve años indica que es estudiante bastante irregular, pero en fin la cuestión nuestra es averiguar quién ayudaba a quién, pero si ha de negar, una vez más que el fallecimiento de Jose Manuel se debiera, como se dice en el correspondiente de demanda, a manifiesta negligencia del señor Alejandro y su encargado, sino que la única manifiesta negligencia que hubo fue la del fallecido Jose Manuel , por puro capricho y deseo, sin estar capacitado para ello, motivando esta tremenda negligencia el accidente que le causó las lesiones al señor Jose Manuel y a su acompañante lesiones que al complicársele al señor Jose Manuel con una gangrena gaseosa motivaron su fallecimiento el día dos de julio de mil novecientos setenta y seis. Rechazaban los daños que se dice han sufrido el matrimonio formado por don Jose Antonio y su esposa, y que la demanda cifra en un millón de pesetas, por las razones expuestas. Por ello cuando fue citado de conciliación el señor Alejandro , como no tenía nada de qué responder en el accidente que sufrió el señor Jose Manuel , se abstuvo de comparecer al mismo. Cuarto.-Estimaban que no hay relación de causa a efecto entre el accidente sufrido por don Jose Manuel el día veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis cuando conducía el tractor CO-1060 Ferr, sin que nadie se lo hubiera ordenado y por puro capricho él mismo, pues al folio primero del sumario repetido ciento treinta y cuatro/setenta y seis, en el parte médico que inicia el sumario se dice que Jose Manuel sufre fractura abierta de pierna izquierda, herida inciso-contusa en tibia superior, erosiones y contusiones múltiples, siendo el pronóstico grave, teniendo dicho parte médico la fecha del accidente, esto es de veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis y el parte médico existente al folio catorce de dicho sumario, de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y seis, que dice que fallecido el señor Jose Manuel por gangrena gaseosa, por cuya razón estimaban que la causa de la muerte, gangrena gaseosa, se debió a un fallo médico del Hospital General, fallo que fue acusado en otro parte, ya que motivaron que el fallecido señor Jose Manuel tuviera que ser intervenido, amputándosele la pierna izquierda a nivel de rodilla, según expresa el informe autopsia existente al folio diez del referido sumario ciento treinta y cuatro/setenta y seis. Terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando lo alegado en esta contestación, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Córdoba número uno dictó sentencia con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: que debo condenar y condeno a don Alejandro a indemnizar conjuntamente a los actores, en resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Jose Manuel , con la suma de un millón de pesetas, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas judiciales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Alejandro y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que rechazando el recurso de alzada interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de Córdoba , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que este rollo se refiere, resolución por la que estimando la demanda promovida por los cónyuges don Jose Antonio y doña Maribel contra don Alejandro , condenó a éste a que indemnice conjuntamente los demás pedimentos de la demanda, sin hacer especial condena en costas, que tampoco hacemos en cuanto a las del recurso de alzada.

RESULTANDO que en tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Ramón Moreno Peña en representación de don Alejandro ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número rimero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil , que explícitamente hace la sentencia recurrida, siendo así que en el presente caso y atendidos los hechos declarados probados, la responsabilidad que puede imputarse directamente al encargado de la finca don Íñigo e indirectamente al recurrente don Alejandro , mi representado no es la extracontractual o responsabilidad aquiliana de que trata aquel precepto, sino la responsabilidad contractual derivada de negligencia en el cumplimiento de obligaciones contractuales, contemplada en el artículo mil ciento uno del Código Civil , por cuanto la víctima del infortunado accidente, de quien traen causa los demandantes aquí recurridos, se encontraba vinculada a los responsables - directo e indirecto- mediante un contrato laboral, sujeto a una específica y compleja normativa, que previene de manera concreta las consecuencias indemnizatorias de tal clase de accidentes. Como es sabido, el Código Civil español, al igual que la mayoría de los códigos europeos, distingue absolutamente los daños causados dentro de un ámbito contractual, tanto por incumplimiento de las obligaciones pactadas como por negligencia, dolo o morosidad sobrevenidos en el ámbito de cumplimiento de aquellas obligaciones, de los daños derivados de culpa extracontractual. Del resarcimiento de los primeros tratan los artículos mil ciento uno y siguientes del Código Civil . De la responsabilidad extracontractual o aquiliana tratan los artículos mil novecientos dos, mil novecientos tres y siguientes del mismo Cuerpo legal . Aquella dualidad de fuentes de la obligación del resarcimiento de daños y perjuicios ha sido también reconocida y analizada por la jurisprudencia de la Excma. Sala. Los demandantes, aquí recurridos, actúan en el proceso con el carácter y legitimación de herederos forzosos de la víctima según resulta del hecho tercero de la demanda y documento número cuatro de los unidos a ella. Esta circunstancia, admitida implícitamente que la resultancia de hechos probados de la sentencia, primero del juzgado y más tarde de la Audiencia, por no haber sido objeto de controversia, centra objetivamente la legitimación de los actores en el proceso, por traer causa de la víctima, su hijo, que fue quien sufrió los daños. Pues bien, atendiendo a ello, no cabe duda de que la víctima y el demandado estaban ligados por un negocio jurídico, como es el contrato de trabajo. Así se admite y declara en el primero de los hechos probados resumidos en el considerando segundo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Córdoba, que hace suyos la resolución de la Audiencia, incluso el declarado responsable directo, señor Íñigo , encargado de la finca, asume un significado jurídico en aquella relación contractual, en cuanto representante del empresario o dueño, como la califica el tercero de aquellos hechos declarados probados. Al existir aquel contrato laboral y producirse la declarada negligencia del encargado dentro del ámbito de la propia relación contractual, por cuanto "ordenó a cuatro trabajadores a sus órdenes que se montaran en el tractor y se dirigieran al tajo» no cabe duda alguna de que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual y no extracontractual. En consecuencia, los artículos mil novecientos dos y siguientes son inaplicables cuando se trata de hacer efectiva la culpa contractual. Y no hay que acudir a los mencionados artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , que rigen las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, sin existir pacto entre las partes. Aun se aclara más esta cuestión, perfilando el verdadero cauce de la reclamación, si acudimos a la importante doctrina desarrollada en la sentencia de ocho de octubre de mil novecientossesenta y ocho, queda claro que en el supuesto del presente recurso la relación jurídica existente entre las partes, como relación laboral, tiene nítidamente establecido el medio específico de resarcimiento. Que no es otro que el Seguro de Accidentes de Trabajo, objeto de una minuciosa regulación en la rama del Derecho del Trabajo. La sentencia recurrida no hace referencia alguna a cuál haya sido el resultado de la aplicación al supuesto de autos del seguro obligatorio de accidentes de trabajo. Tan sólo en la demanda y contestación se hace la manifestación de que el recurrente don Alejandro dio el parte preceptivo al Instituto Nacional de Previsión. Y la circunstancia de que el Letrado que autoriza el presente recurso sea distinto al que dirigió al demandado en las dos instancias, nos priva de todo conocimiento acerca del tema. Pero la completa legislación especial de la materia de accidentes de trabajo, que previene todas las contingencias, incluso el de la insolvencia del empresario en caso de responsabilidad de éste, garantiza en cualquier caso el pago de la indemnización a pensión vitalicia. La existencia de esa segura vía de resarcimiento excluye la aplicación a este supuesto de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , a tenor de la doctrina expuesta. Y por ello debe prosperar este motivo del recurso, que denuncia aquella indebida aplicación que la Sentencia que se impugna hace expresamente en su segundo Considerando, directamente determinante del fallo que se recurre. Segundo.-Motivo de casación que, al igual que el precedente, se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación de la doctrina legal consagrada por reiterada y uniforme jurisprudencia de esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que contempla la concurrencia de responsabilidades y su inmediata consecuencia de compensación de culpas, por cuanto, atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal a quo, si bien es cierto que el encargado de la finca consintió, sin oponerse, que la víctima condujera el tractor sin estar habilitado para ello, no lo es menos que el propio conductor improvisado debió abstenerse de realizar tal conducción consciente como era de su carencia de carnet y sus conocimientos y facultades para ello, supuesto que -siguiendo la declaración de hechos probados- nunca hasta entonces había conducido el tractor. Tales conductas respectivas generan, a juicio de esta parte recurrente, una concurrencia de responsabilidades que debió ser apreciada de oficio por el Tribunal a quo, dados los hechos declarados probados, con la consecuencia subsiguiente de establecer una compensación de culpas que graduase, reduciéndola, la obligación indemnizatoria. La doctrina legal cuya violación denunciamos en este motivo del recurso puede ser enunciada así: La concausación al daño por el perjudicado afecta al fundamento de la pretensión de resarcimiento y cuando se dan los requisitos que la doctrina ha establecido para la estimación de la existencia de concurrencia de responsabilidades, por haber cooperado el perjudicado a la producción del daño en forma que le sea imputable, de ello se sigue una compensación de culpas, repartiendo equitativamente el daño entre el agente y el perjudicado. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha configurado la doctrina así expuesta, así como su aplicación de oficio, sin que se requiera instancia de parte. Pues bien, no cabe duda de que los supuestos básicos para la concurrencia de culpas se dieron de manera clara y definida en el caso del presente recurso. Parece incuestionable que en el caso del presente recurso existió la conducta cooperadora del perjudicado para la producción del daño, por ello, el Tribunal a quo debió aplicar la compensación de culpas, cuya consecuencia es la reducción de la indemnización solicitada, haciendo uso de la facultad moderadora que a los Tribunales otorga el artículo mil ciento tres del Código Civil , facultad que no es privativa de las obligaciones contractuales y que permite repartir el daño con el perjudicado. Y para cuya aplicación no hace falta instancia de parte, aunque en el caso de este recurso se alegó desde el primer momento la responsabilidad que al propio perjudicado atañía en la producción del daño. Al no entenderlo así la Sentencia recurrida, que, confirmando la de primera instancia, condenó al pago de la indemnización solicitada en la demanda, sin aminorarlo, esta parte recurrente sostiene que se cometió la infracción denunciada en este motivo del recurso, que debe por ello prosperar. Tal concepto de infracción es la violación de la doctrina legal expuesta, ya que ésta se ignoró, dejándola de aplicar cuando era de primordial consideración en el supuesto que se examina. Tercero.-Motivo de casación que se invoca y deduce al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en la infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos tres del Código Civil , por cuanto la Sentencia objeto del recurso, en su considerando primero, directamente determinante del fallo, realiza realmente una calificación de los hechos imputables al encargado de la finca, don Íñigo , que, desbordando la esfera del cuasi delito o acto ilícito no penado por la ley, constituye la definición del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos previstos y penado en el artículo quinientos sesenta y cinco, párrafo segundo del Código Penal . Y como quiera que la responsabilidad de delito penal no es trasladable al empresario como persona, que responde de los actos de otros, a diferencia de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, el respeto a los hechos declarados probados obliga a aceptar la calificación que la audiencia realiza, que se inserta en el precepto penal invocado, sin que, en consecuencia, sea de aplicación el artículo mil novecientos tres del Código Civil , traslativo de la responsabilidad. La sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, que constituye el objeto del presente recurso, analiza en su primer considerando la conducta seguida por el encargado de la finca, Don Íñigo . Pues bien, en este cuadro de culpas, como dice la Sentencia que impugnamos, la calificación de conducta que la propia resolución formula desborda con creces la definición del ilícito civil, para insertarse de plano en la definición del párrafo segundo del artículo quinientos sesenta y cinco del Código punitivo. En efecto, seimputan al encargado de la finca, al menos dos infracciones de reglamentos -en este caso, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo- y se tacha de imprudente su conducta por dos veces, responsabilizándole directamente del vuelco del tractor, que, infortunadamente, causó la muerte del Señor Jose Manuel . Comparando estas imputaciones con la tipificación del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos se observa que tal tipificación coincide exactamente con la calificación hecho por la Audiencia. Y si ello es así, como indudablemente resulta del estudio de la Sentencia recurrida, no puede darse al ilícito penal que se describe una trascendencia traslativa que es solamente característica del ilícito civil. Es cierto que la Sentencia impugnada califica los hechos que ha descrito como delito civil, en su Considerando tercero. Pero no es menos cierto que tal calificación es errónea e incongruente con la propia descripción que la Sentencia realiza de los hechos declarados probados, cuya invulnerabilidad es para todos. Los hechos son inatacables, pero no así las calificaciones jurídicas si éstas son erróneas, como en el presente caso. De ello se sigue que, al aceptar los hechos, debe prevalecer su legítima y auténtica calificación y no la que la Sentencia le haya otorgado, si ésta es equivocada. En resumen, y para concretar el presente motivo de casación, hay que decir que si los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, lo que definen es una infracción de índole penal, como se desprende de la matización y calificación de índole penal, como se desprende de la matización y calificación que la propia Sentencia realiza de ellos, la responsabilidad civil derivada de aquellos hechos no puede ser trasladada al recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo mil novecientos tres del Código Civil , que, por ello, no resulta de aplicación al supuesto contemplado en la resolución impugnada, sin que quepa pronunciarse sobre la traslación subsidiaria prevista en la legislación penal, ya que no es la jurisdicción civil competente para ello, abstracción hecha de la firmeza del sobreseimiento recaído en la jurisdicción criminal. Al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción que denunciamos por aplicación indebida del artículo mil novecientos tres del Código Civil , siendo éste el concepto de aquella infracción supuesto que en el tercero de los Considerandos de la aludida resolución, que es directamente determinante de! fallo, se sustenta éste en la expresa consideración del invocado precepto del Código sustantivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el componente fáctico del supuesto a resolver lo describen las sentencias de uno y otro grado con datos claramente denotadores de la existencia de antijuridicidad, por la infracción de las reglas de conducta exigible e imputable al agente del daño: Primero) El encargado de la finca "Cortijo de la Reina", propiedad del recurrente, ordenó a cuatro obreros de la explotación entre los que figuraba el infortunado Jose Manuel , que se trasladasen a determinado paraje del fundo a! objeto de realizar una concreta tarea, utilizando como medio de transporte un tractor que habría de conducir cualquiera de tales trabajadores, haciéndolo al fin el hijo de los recurridos ya nombrado, el cual pasó a pilotar el vehículo en presencia y contando con la anuencia de dicho encargado. Segundo) Tal máquina automóvil carecía del "pórtico de seguridad» preceptivo con arreglo a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno y no llevaba remolque, por lo que dos de los cuatro asalariados que integraban el equipo de trabajo tuvieron que viajar de manera anómala y harto peligrosa, acomodándose en el guardabarros o en los mecanismos de tracción. Tercero) Ninguno de los cuatro operarios, y por lo tanto tampoco el fallecido Jose Manuel sabía manejar el tractor, a pesar de lo cual y con flagrante vulneración de aquella normativa laboral que sólo permite pilotarlo "a los conductores especializados», el capataz cometió la imprudencia de imponer la conducción o cuando menos permitirla a quien carecía de los mínimos conocimientos de mecánica y de la indispensable aptitud, proceder culposo que se acentúa por la dificultad del recorrido a realizar, que incluso cruzaba el lecho de un río, y en el curso del desplazamiento aconteció el vuelco del vehículo, con el luctuoso desenlace indicado determinante de la reclamación deducida por los ancianos padres y herederos del referido trabajador.

CONSIDERANDO que estimada en ambas instancias la demanda entablada contra el titular de la empresa agraria instando el resarcimiento en la cantidad de un millón de pesetas, el motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , acusa aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil , por entender que "en el presente caso y atendidos los hechos declarados probados, la responsabilidad que puede imputarse directamente al encargado de la finca e indirectamente al recurrente Don Alejandro , no es la extracontractual de que trata aquel precepto, sino la responsabilidad contractual derivada de negligencia en el cumplimiento de obligaciones contemplada en el artículo mil ciento uno del Código , por cuanto la víctima del accidente, de quien traen causa los demandantes, se encontraba vinculada a los responsables -directo e indirecto- mediante un contrato laboral, sujeto a una específica y compleja normativa, que previene demanera concreta las consecuencias indemnizatorias»; aleción improsperable, pues el tema de la coexistencia o conjunción de las responsabilidades contractual y aquiliana cuando los sujetos se hallan ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene en su ámbito, es resuelto por la generalidad de la doctrina sosteniendo que si la extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra basados en la amplia regla del "alterum non laedere», constituye la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, de suerte que si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del trabajo -si de arrendamiento de servicios se trata- desplegará aquella sus efectos y entre otros el de la vigorosa presunción de culpabilidad del empresario, y en este sentido son numerosas las decisiones jurisprudenciales que declaran aplicables los artículos mil novecientos dos y siguientes no obstante la preexistencia de una relación obligacional, mereciendo ser citadas las sentencias de trece de junto de mil novecientos cuarenta y dos, dos de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, dos de abril de mil novecientos cincuenta y siete, dos de mayo de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y tres, veinte de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, veinte de mayo y tres de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , criterio que cobra precisamente mayor relevancia en la esfera del contrato de trabajo, pues si el artículo ochenta y cuatro, párrafo cinco, b), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social alude a la intervención de culpa civil en el accidente laboral, cuyas respectivas normas no se anulan ni se confunden, esta Sala tiene afirmado repetidamente que son compatibles la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ( sentencias de trece de enero de mil novecientos setenta, veintidós de febrero y tres de octubre de mil novecientos setenta y uno, además de las ya citadas de catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos ), razonando que la reglamentación especial "no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente reconoció su vigencia a través de los artículos cincuenta y tres de la Ley de Accidente y ciento ochenta y nueve de su Reglamento , al admitir la posibilidad de que pudieran derivarse del hecho discutido otras acciones a favor de los parientes del accidentado en caso de muerte de éste, exigibles ante la jurisdicción ordinaria, sin que sea admisible pretender que no quepa acción contra el patrono y sí contra extraños, porque ello es contrario al principio "ubi lex non distinguit nec non distringuire debemus» y el texto literal del artículo cuarto del Reglamento " ( sentencia de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno ).

CONSIDERANDO que patente la culpabilidad en el proceder del encargado de la explotación agrícola al ordenar lo que no estaba permitido en una prudente ejecución de los trabajos, con la responsabilidad consiguiente del empresario a tenor del artículo mil novecientos tres del Código Civil , tampoco puede tener éxito el motivo segundo del recurso, que por la misma vía del precedente denuncia infracción por violación de la doctrina legal sobre los efectos de la concurrencia de culpas respecto a la reducción del "quantum" del resarcimiento, alegando que "el propio conductor improvisado debió abstenerse de realizar tal conducción, consciente como era de su carencia de carnet y de conocimientos y facultades para ello»; porque en trance de precisar si ha existido participación culpable de la víctima, verdaderamente causativa del resultado dañoso, habrá de ponderarse la entidad de ambas conductas, atendiendo a las respectivas posiciones del agente y del perjudicado en el desencadenamiento del suceso, siempre a la luz de razones de equidad y de lógica, como advirtió la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco , y no es equitativo conceder virtualidad alguna a la pasividad del obrero que se limita a obedecer sin protesta la orden de su capataz imponiéndole, explícita o implícitamente, la conducción del tractor, quebrantando todas las reglas de seguridad legalmente establecidas y a sabiendas de que el subordinado carecía de las aptitudes para efectuar ese cometido.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, fundado en la indebida aplicación del artículo mil novecientos tres del Código Civil , defendiendo la sorprendente tesis de que los hechos imputados al encargado de la finca "constituyen la definición del delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos previsto y penado en el artículo quinientos sesenta y cinco, párrafo segundo, del Código Penal , responsabilidad que no es trasladable al empresario»; con lo cual si por un lado se olvida la responsabilidad civil subsidiaria que siempre alcanzaría al patrono por disposición del artículo veintiuno del Código punitivo, con la amplitud señalada en el artículo ciento cuatro , de otro no se tiene en cuenta que el proceso seguido por la jurisdicción represiva a causa de la muerte de Jose Manuel terminó por auto de sobreseimiento provisional, y de lo que ahora se trata es de obtener las consecuencias de la que no puede ser conceptuado más que como un ilícito civil y por lo tanto conducta antijurídica no penalmente sancionable por no concurrir las notas de tipicidad y punibilidad.CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser íntegramente desestimado el recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley procesal ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Alejandro , contra la sentencia que, en veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sal Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que se ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

90 sentencias
  • SAP Málaga 650/2013, 27 de Diciembre de 2013
    • España
    • 27 Diciembre 2013
    ...lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, ya que como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984, 9 de enero de 1985 y 16 de diciembre de 1986, es perfectamente admisible el concurso de responsabilidades (unidad de......
  • SAP Granada 87/2018, 2 de Marzo de 2018
    • España
    • 2 Marzo 2018
    ...de responsabilidades en yuxtaposición, sin otro límite que la indemnidad del patrimonio económico (entre otras SSTS 30 diciembre 1980, 9 marzo 1983, 19 junio 1984, 9 enero 1985 y 30 abril 1991 ); en este sentido, aún considerando la Sala 1 ª TS de aplicación preferente los preceptos de la r......
  • SAP Barcelona 277/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial (STS 10-5-1984, 9-3-1983; en el mismo sentido STS 22-7-1997, 6-4-1998 ), admitiendo la yuxtaposición de culpas cuando el hecho dañoso constituye violación del deber gen......
  • SJMer nº 2 344/2019, 29 de Julio de 2019, de Bilbao
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial" ( STS 9 de marzo de 1983 ). Ahora bien, no hay motivo alguno para excluir la responsabilidad contractual en supuestos en que el daño emana del incumplimiento de ob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil derivada del delito de administración desleal en el ámbito de las sociedades de capital
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIII-2020, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...las partes, sino que se requiere además la realización de un hecho dentro de la rigu-rosa órbita de lo pactado (vid., por ejemplo, STS de 9 de marzo de 1983 (98)). De conformidad con esta doctrina, la responsabilidad contractual «pura» se daría sólo cuando el hecho se presentase como infrac......
  • Jurisprudencia citada
    • España
    • El derecho al olvido en internet. La responsabilidad civil de los motores de búsqueda y las redes sociales: estudio doctrinal y jurisprudencial
    • 1 Febrero 2021
    ...civil… ______________________________________________________________________________________________________________________ STS de 9 de marzo de 1983: La sentencia considera como extracontractuales, los daños derivados por la falta de medidas de seguridad en el desarrollo de su actividad ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-1, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...que se requiere la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, y como desarrollo del contenido negocial (STS de 9 de marzo de 1983); las accionesPage 473 pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, e, incluso, proporcionando los hecho......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro; y por STS de 9 de marzo de 1983, de que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR