STS 172/1983, 24 de Marzo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1983
Número de resolución172/1983

Núm. 172.-Sentencia de 24 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Milagros .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Hipoteca. Ejecución sobre bien ganancial; caso de anuencia de la esposa es suficiente

ejercitar la acción contra el marido.

La intervención en el proceso de ejecución es mínima y en el caso de la mujer intranscendente, en

situación similar a como para el retractó legal puso de relieve la sentencia de 14 de marzo de 1960 .

Tal conclusión sería válida aun ateniéndose al régimen instaurado para la economía del matrimonio

por la ley de 7 de julio de 1981 , pues el principio de gestión conjunta y de codisposición ordenados

los artículos 1.375 y siguientes del Código Civil , nada impide para que uno de los cónyuges otorgue

su consentimiento respecto de los actos de administración o disposición realizados por el otro,

expresión de voluntad que puede ser anterior al negocio dispositivo, pues el artículo 1.377 no la

prohibe, sin necesidad por tanto de la conjunta intervención de ambos esposos en el contrato que

se trate, lo que permite concluir que para la ejecución sobre finca ganancial de la hipoteca

constituida por el marido mediante anuencia de la mujer, la acción correspondiente y el

requerimiento de pago tendrán como único sujeto pasivo al primero.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid

número diez por doña Milagros , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Madrid contra don Santiago , mayor de edad, separado, médico, vecino de Madrid, y don Luis Pedro , mayor de edad, industrial y vecino de Pozuelo de Alarcón, sobre nulidad de actuaciones, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don Federico Vasallo Sicilia, habiéndose personado la partedemandada, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y con la dirección del Letrado don José Antonio Valenzuela Nanso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Deleito Villa en representación de doña Milagros , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez demanda de mayor cuantía contra don Santiago y don Luis Pedro , sobre nulidad de actuaciones, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Su representada, casada con don Gaspar , es propietaria a título de bienes gananciales del piso rimero número ocho de la casa número NUM000 de la PLAZA000 de esta capital. Segundo.-Que entre el hoy demandado y don Gaspar se concertó préstamo con hipoteca, por escritura pública de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Tercero.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez se tramitan autos del artículo ciento treinta y uno de la vigente Ley Hipotecaria , en reclamación de un préstamo de un millón de pesetas, intereses legales y costas. Cuarto.-Que al iniciarse el señor Santiago el procedimiento del artículo ciento treinta y uno no había requerido de pago a su representada ni tampoco se ha notificado a su parte el procedimiento. Quinto.-Existen una serie de acreedores posteriores a quienes no se les ha notificado o practicado la notificación en la forma que determina el artículo doscientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que requiere se hagan personalmente la no intervención de los acreedores posteriores, priva a su parte de la posibilidad del pago de estos créditos, por lo que también se irroga perjuicio irreparable, como consecuencia del quebrantamiento procesal en la forma de realizar las notificaciones. Sexto. Al procederse a la subasta de la finca objeto del procedimiento fue rematada por don Luis Pedro . Séptimo.-Como hechos básicos en que ampara la nulidad de las actuaciones son los siguientes: A) Nulidad del acto que infringe el número segundo de la regla tercera del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria . B) La nulidad de las actuaciones por las que se da a conocer a los acreedores posteriores la existencia del procedimiento del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria . Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables, terminando con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto por el que fue admitido a trámite la demanda formulada contra don Santiago , así como las actuaciones de notificación a los acreedores posteriores a éste, mandando reponer los autos antes citados al estado procesal anterior a los proveídos, cuya nulidad se solicita, condenando a los demandados a estar y pasar por la resolución que se dicte.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Santiago , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Padrón Atienza, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Contestando al correlativo si bien es cierto que la señora demandante era dueña a título de bienes gananciales del piso de autos, no es menos cierto que ante Notario otorgó una escritura de poder en la cual facultó a su esposo para que en su nombre y en los actos de disposición sobre inmuebles o establecímientos mercantiles, pertenecientes a la sociedad conyugal formada por ambos, que su esposo llevase a cabo, prestase el consentimiento de la otorgante conforme al artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil . A efectos del artículo quinientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalaba los autos 862/75 del propio Juzgado de Primera Instancia número diez en el procedimiento del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria que tienen por base la escritura del préstamo hipotecario de un millón de pesetas de principal que el señor Santiago hizo al señor Gaspar con la garantía del expresado piso. En la escritura notarial consta la escritura que la esposa otorgó a favor de su marido para disponer de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal. Segundo.-Conforme con el correlativo de la demanda. Tercero.- En cuanto al correlativo, si la esposa del señor Gaspar , según dice, no ha tenido conocimiento del procedimiento hipotecario debe reclamarse a su esposo y apoderado, cuarto.-No estaban conformes con el correlativo, pues el requerimiento de pago lo hizo el Notario correctamente y según ley, sin que fuera preciso que fuese requerida de pago también la esposa del señor Gaspar . En la escritura notarial de constitución del préstamo el señor Gaspar hizo constar como domicilio suyo el de la PLAZA000 , NUM000 , en esta capital. Por tanto, el requerimiento de pago estimamos que ha sido correcto bajo el punto de vista legal. Otra alegación de la parte contraria es no haber notificado a la esposa del deudor el procedimiento conforme al articulo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario . Indudablemente y de una forma lamentable se confunde de adverso el juicio ejecutivo de el procedimiento hipotecario, pues el artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario refiere a los casos en que se decrete el embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y al caos que nos ocupa no es aplicable, como desea la parte demandante. Quinto.-En cuanto al correlativo hemos de oponer que la esposa del deudor con quien no se contrató no tiene personalidad alguna ni está legitimada para formular la alegación que hace respecto a la notificación del procedimiento a los varios acreedores posteriores. Sexto. Conforme con el correlativo de la demanda. Séptimo. En cuanto al correlativo es sólo un mero resumen de los anteriores. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina con la súplica de dictar sentencia por la cual me absuelva totalmente su representado.

RESULTANDO que como el demandado don Luis Pedro no compareciera en legal término se ledeclaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid númro diez, dictó sentencia con fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que sin entrar en el fondo del asunto por estimar existente una situación de litis consorcio pasivo debo absolver y absuelvo a los demandados don Santiago y don Luis Pedro de la demanda contra ellos interpuesta en nombre de doña Milagros , imponiendo a dicha demandante las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la apelante doña Milagros , contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia número diez de esta capital con fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho debemos conformar y conformamos la misma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la recurrente doña Milagros .

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de doña Milagros , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único.-Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo de lo establecido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos trece del Código Civil , ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario y reglas tercera y cuarta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria ; con infracción, asimismo, de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en las sentencias que se citarán, en relación con los mencionados preceptos legales. Precepto legales y doctrina jurisprudencial que han sido infringidos, por violación de los mismos, por la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el catorce de mayo de mil novecientos ochenta , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación. En efecto, en el procedimiento no se practicó el requerimiento de pago a mi representada, no obstante estar garantizado el préstamo con un inmueble que tenía el carácter de ganancial. Únicamente se hizo el requerimiento a don Gaspar . Por tanto, al no haberse practicado dicho requerimiento, se ha infringido lo dispuesto en las reglas tercera y cuarta del artículo ciento treinta y uno de la ley Hipotecaria , que impone taxativamente el previo requerimiento al deudor. Y si bien es cierto que dicho precepto se refiere al deudor, no puede olvidarse lo establecido por el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil , ni lo establecido por el articulo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario , exigiendo taxativamente que la demanda se dirija contra ambos cónyuges. El criterio expuesto está conformado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, del que se cita la sentencia de once de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro . Es decir, en el procedimiento judicial sumario al que este recurso de casación se refiere, no era necesario citar a mi representada, pero sí era necesario notificar el procedimiento, mediante el requerímiento exigido por las reglas cuarta y tercera del articulo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , con objeto de que mi representada conociere el procedimiento judicial sumario promovido sobre un bien ganancial. Conviene señalar que el señor Vassallo no constituyó la hipoteca en uso de un poder concedido por su esposa, lo que utilizó es simplemente un consentimiento de su esposa, pero no un poder.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según aparece de las actuaciones, como antecedentes no sometidos a discusión, la recurrente doña Milagros por medio de la escritura pública datada el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho "confiere poder a su marido don Gaspar para que en nombre de la compareciente y en los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles pertenecientes a la sociedad conyugal formada por ambos, que don Gaspar lleva a cabo, preste el consentimiento de la esposa otorgante conforme a lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil », autorización en virtud de la cual el marido recibe en préstamo la suma de un millón de pesetas, al cuatro por ciento de interés, mediante escritura de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y constituye hipoteca sobre una finca urbana perteneciente a la sociedad de gananciales; e impagado el capital al vencimiento del plazo estipulado, fue seguido procedimiento judicial sumario con arreglo a la legislación hipotecaria, en el que se llegó a la celebración de subasta y adjudicación del inmueble, previo el oportuno requerimiento de pago al deudor, pero no a su esposa, omisión que doña Milagros entendió improcedente y que le llevó a promover el presente juicio declarativo de mayor cuantia, instando pronunciamiento de nulidad de todo lo actuado por no haberse entendido también con ella la exigencia de pago, pretensión categóricamente rechazada en ambas instancias, incluso con apreciación de temeridad como base para la sanción de costas en uno y otro grado.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal denuncia violación de lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos trece, texto derogado, del Código Civil, ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario redacción anterior a la reforma introducida por Real Decreto de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos- y las reglas tercera y cuarta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , normas que se dicen vulneradas al haberse practicado el requerimiento de pago únicamente al marido, prescindiendo de la esposa recurrente, a pesar estar garantizado el préstamo con un inmueble que tenía el carácter de ganancial»; alegación improsperable, por las siguientes razones: Primera. El procedimiento judicial sumario, regulado en los artículos ciento veintinueve y siguientes de la Ley Hipotecaria como simple proceso de ejecución dirigido a la realización del valor en cambio de la finca hipotecada, carece de fase contenciosa y se atiene estrictamente a los datos del Registro, por cuanto entraña una acción directa contra los bienes hipotecados, según señala aquel precepto, sin más trámite previo que la comprobación de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito en cuanto encaminado a que la consecución del valor se obtenga de forma rápida ( sentencias de nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y tres y catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve ), para lo cual además de suprimir trámites y eliminar trabas, hace llevar al momento de constitución la garantía hipotecaria, como requisito esencial para su existencia, todos aquellos datos y elementos susceptibles de ser previstos, logrando con ello no sólo que la hipoteca tenga el carácter privilegiado que le hace superior a todos los contratos de garantía, sino que su efectividad seda lograda sin demora en el procedimiento que establece para la satisfacción del crédito. Segunda.-En atención a su naturaleza sumaria, el procedimiento de que se trata se ajusta a la constancia tabular y por consiguiente el requerimiento de pago habrá de hacerse al deudor, que conste como tal en la escritura de constitución de la hipoteca (artículos ciento treinta y ciento treinta y uno, regla tercera, número tercero ), aunque también abarcará al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble. Tercero.- Si en términos generales la exigencia del artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario no ha de cumplirse cuando se ejercita una acción derivada del incumplimiento de obligaciones que atañen a un negocio jurídico inscrito dirigiendo la pretensión contra la persona únicamente legitimada para serlo en el aspecto pasivo, concretamente ha declarado esta Sala en sentencia de diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete que si bien el -derogado- artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil exigía el consentimiento uxoris para que aun siendo parte la esposa en el acto o contrato dispositivo pueda éste repercutir en su propia esfera jurídica, lo que imponía la necesidad de su anuencia para la constitución de hipoteca sobre bien ganancial, claro está que si tal asentimiento medió, el procedimiento judicial sumario no precisa ser dirigido también contra la mujer ni reiterar ésta su consentimiento cuando el acreedor hipotecario acude a la realización de los bienes en ejercicio del ius distrahendi, siguiendo una verdadera vía de apremio ateniéndose a los términos de la escritura fundamental, con el sólo requerimiento de pago al marido y sin necesidad de conminación al otro cónyuge, con quien no contrató, criterio en el que abunda la Dirección General de los Registros en resolución de veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y nueve al indicar que la acción hipotecaria, por su propia naturaleza, confiere a su titular, tal como establece el artículo ciento veintinueve de la Ley , un poder directo sobre la finca que le autoriza, caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a poner en venía el inmueble, a lo que prestaron su consentimiento en el momento de constitución de la hipoteca, tanto el marido deudor como la mujer, por lo que han de sufrir las consecuencias que puedan derivarse, "y por ello la intervención en el procedimiento de ejecución es mínima, y en el caso de la mujer, intrascendente, en situación similar a como para el retracto legal puso de relieve la sentencia de catorce de marzo de milnovecientos sesenta ». Cuarta.- Tal conclusión sería válida aún ateniéndose al régimen instaurado para la economía del matrimonio por la Ley de siete de julio de mil novecientos ochenta y uno, pues el principio de gestión conjunta y de codisposición ordenado en los artículos mil trescientos setenta y cinco y siguientes del Código Civil , nada impide para que uno de los cónyuges otorgue su consentimiento respecto de los actos de administración o disposición realizados por el otro, expresión de voluntad que puede ser anterior al negocio dispositivo, pues el artículo mil trescientos setenta y siete no la prohibe, sin necesidad por tanto de la conjunta intervención de ambos esposos en el contrato de que se trate, lo que permite concluir que para la ejecución sobre finca ganancial de la hipoteca constituida por el marido mediando anuencia de la mujer, la acción correspondiente y el requerimiento de pago tendrán como único sujeto pasivo al primero.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha de ser rechazado el recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Milagros , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta , condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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