STS 1085/1983, 6 de Julio de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:113
Número de Resolución1085/1983
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.085.-Sentencia de 6 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 13 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Su naturaleza y requisitos.

Para que la tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes sea punible se precisa la concurrencia

confluyente de dos requisitos: el primero de ellos, de naturaleza objetiva, consistiendo en la

posesión ilegal de dichas sustancias, y el segundo, de carácter subjetivo, cuya esencia radica en

que el poseedor o tenedor de las citadas sustancias se proponga transmitirlas, total o parcialmente,

onerosa o gratuitamente, directa o indirectamente, a otras u otras personas; lo que significa que,

cualquier especie de tenencia, para que sea típica y punible, debe ir acompañada de un potencial y

ulterior destino, de lo poseído, al tráfico. (S. 6 julio 1983.)

En Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Clemente y Gaspar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, estando representados dichos recurrentes por el Procurador Don José Pérez Templado y defendidos por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando;- Probado, y así se declara, que los procesados Clemente , nacido el 30 de noviembre de 1959, de mala conducta y anteriormente condenado en mayo de 1978 por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, el 14 de junio de 1950 por una falta del artículo 857 del Código Penal y el 30 de octubre de 1980 por delito contra la salud pública, y Gaspar , nacido el 1 de febrero de 1962, de mala conducta, pero sin antecedentes penales, en la madrugada del 22 de noviembre de 1981 viajaban en un automóvil propiedad del padre del primero, conduciéndolo el referido procesado Clemente , portando ambos en el automóvil cinco paquetes envueltos en plástico, conteniendo 3 kilos 579 gramos de "cannavis sativa índica», conocida con el nombre de grifa, con la pretensión de vendertal mercancía, siendo sorprendidos por la Guardia Civil al pasar por la localidad de Las Torres de Cotillas, que detuvo a los procesados y se hizo cargo del género indicado, pese a que Gaspar trató de esconder las bolsas, hallando también la fuerza pública, en los bolsillos de éste último procesado, dos gramos de la repetida sustancia y 35.000 pesetas, en dinero. La totalidad de la mercancía ha sido entregada en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal, siendo autores los procesados, concurriendo respecto del procesado Clemente la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Clemente y Gaspar como autores responsables de un delito contra la salud pública, en el primero con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas para Clemente de cinco años de prisión menor y multa conjunta de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 40 días caso de impago; y para Gaspar dos años de igual prisión y multa conjunta de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago; a las accesorias de suspensión conforme al artículo 47 del Código Penal y al pago por mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Habiéndose encontrado en poder de Gaspar la suma de 35.000 pesetas, embárguesele en la pieza de responsabilidad a los efectos pertinentes.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Clemente y Gaspar , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 344 del Código Penal , por cuanto la sentencia recurrida nada decía respecto a la procedencia y titularidad de los paquetes, limitándose tan solo a establecer que los procesados "portaban», "con la pretensión de vender» valoración de carácter subjetivo que era revisable en casación; por lo que entendían no existía convencimiento pleno de la Sala de Instancia sobre extremo de tan vital importancia y trascendencia para la tipificación de los hechos enjuiciados dentro de la esfera penal, como lo denotaba el empleo de los términos plasmados en dicho resultando tales como el equívoco de "portaban» y el más significativo de "pretensión de vender» inducida esa pretensión en perjuicio del reo y contraviniendo así el derecho constitucional, y por ende, fundamental e inalienable de presunción de inocencia, que invocaban, reconocido y establecido en el artículo 24 de la Constitución , máxime cuando no pesaba cargo de confesión propia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintinueve de jujio pasado, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de los recurrentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que de conformidad con doctrina constante de este Tribunal, para que la tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes sea punible, se precisa la concurrencia confluyente de dos requisitos; el primero de ellos, de naturaleza "objetiva», consistiendo en la posesión ilegal de dichas sustancias; y, el segundo, de carácter "subjetivo», cuya esencia radica en que el poseedor o tenedor de las citadas sustancias se proponga transmitirlas, total o parcialmente, onerosa o gratuitamente, directa o indirectamente, a otra u otras personas; lo que significa que, cualquier especie de tenencia, para que sea típica y punible, debe ir acompañada de un potencial y ulterior destino, de lo poseído, al tráfico. Debiéndose añadir que, perteneciendo, las intenciones, a lo anímico y hallándose inmersas en lo más recóndito e infranqueable del intelecto humano, el Tribunal de Instancia, tiene que proceder a indagar su existencia o inexistencia mediante un proceso inductivo que examine los actos exteriorizativos de la supuesta intención y que tengan naturaleza objetiva, infiriendo, de ellos, si hubo o no hubo propósito de transmisión a tercero de las drogas tóxicas o estupefacientes ocupadas al presunto infractor; siendo las conclusiones obtenidas como todo lo subjetivo y necesitado de previo juicio de valor, revisables en casación, donde, esta Sala, sobre tan esencial punto, podrá coincidir con la Audiencia de origen o discrepar de ella.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, a los procesados, se les ocupó -"portando ambos»-cinco paquetes envueltos en plástico conteniendo 3 kilos 579 gramos de griffa, más dos gramos que llevaba consigo el acusado Gaspar , afirmándose, en el "factum» de la sentencia recurrida que, el porte, se realizó, "con la pretensión de vender tal mercancía»; siendo, esta inferencia, de absoluta corrección, toda vez que, la crecida cantidad de la sustancia estupefaciente ocupada, los antecedentes penales de uno de ellos Clemente -, el cual, además de por otros delitos, había sido condenado anteriormente -el 30 de octubre de 1980- por la perpetración de un delito contra la salud pública, el hecho de intentar, el otro imputado - Gaspar -, ante la presencia de la Guardia Civil, esconder los paquetes, y la hora de la madrugada del día de autos en que fueron soprendidos, son datos, de naturaleza objetiva, que permiten estimar certera y racional laoperación inductiva realizada por la Audiencia de origen y que le permitió estimar acreditado el propósito, de los tenedores y transportistas, de la griffa, de transmitirla onerosamente a otra u otras personas.

CONSIDERANDO que, siquiera sea tangencialmente y con escasa convicción, el acusado Gaspar alega también la presunción, "iuris tantum» de inocencia proclamada en el número 2.° "in fine», del artículo 24 de la Constitución , siendo éste uno de los casos en que, con menos fundamento, se invoca la presunción dicha, ya que, los procesados, fueron sorprendidos por la fuerza pública "in fraganti», cuando en un automóvil transportaban la sustancia estupefaciente, habiendo declarado, uno y otro, ante la Guardia Civil, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, habiendo también depuesto, en dicho juicio oral, sus aprehensores y otros testigos, aportándose informes de conducta a instancias de Clemente , levantándose, en su momento, acta de aprehensión de estupefacientes y uniéndose informe de la Delegación Territorial de Sanidad sobre la calidad de lo ocupado; habiéndose practicado, así, pues, el mínimo de actividad probatoria, requerido por el Tribunal Constitucional, para que la Audiencia de origen, pudiera ejercer el soberano, y en conciencia, criterio apreciativo de las pruebas practicadas que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procediendo, a virtud de lo razonado, la desestimación del único motivo del recurso analizado, interpuesto por el acusado Gaspar , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal e inaplicación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución .

CONSIDERANDO que, independientemente de la lista cuarta del convenio único de las Naciones Unidas de 24 de enero de 1961 y de lo dispuesto en la Ley de 8 de abril de 1967, que reputan estupefacientes a la "cannabis índica, cáñamo indiano, griffa, hachéis, marihuana y marijuana», así como a sus sumidades y derivados, lo cierto es que, por una parte, a los acusados, se les ocupó 3,579 kilogramos de "cannavis sativa índica», "conocida con el nombre de griffa, y por otra, que dicha sustancia es estupefaciente de tal notoriedad que no necesita declaración expresa del Tribunal sentenciador en instancia, procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo de casación del recurso interpuesto por el acusado Clemente , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuesto por Clemente y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 13 de septiembre de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Juan Latour.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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