STS 140/1983, 10 de Marzo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1983:64
Número de Resolución140/1983
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.-Sentencia de 10 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Esteban .

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 19 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Culpa aquiliana. Resarcimiento de daños y perjuicios; cómputo de plazo de

prescripción de la acción cuando de lesiones se trata.

La doctrina jurisprudencial respecto a que el cómputo del plazo de prescripción de las acciones

para exigir el correspondiente resarcimiento por culpa aquiliana ha de contarse, cuando de lesiones

se trata, tomando como dies a quo el momento en que se conozcan de modo cierto los quebrantos

ocasionados por aquéllas a los fines de lograr la pertinente indemnización, que habrá de ser referido

a la fecha en que el lesionado obtenga el alta médica definitiva.

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número

dos por don Cornelio , mayor de edad, casado y vecino de Elche, contra don Esteban , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Elche, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y con la dirección del Letrado don Marcial Fernández Montes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Vicente Castaño García, en representación de don Cornelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número dos demanda de mayor cuantía contra don Esteban , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y seis, el hijo de su representado socorrió a los hijos del demandado Gustavo y Benito de un local, bajo el edificio Tahilandia, en Santa Pola, el que se encontraba ardiendo. Segundo.-Que el motivo de estar los mencionados hijos dentro del referido local fue el creer ambos poner en marcha un avión-aeromodelismo, y los que al no alcanzar la llave de la luz eléctrica, el niño Gustavo encendió un mechero de gasolina que llevaba y al acercarse donde estaba el avión se prendió la mezcla de combustibles de éste y por efecto de la llamada dada se prendió sus ropas como las del hijo de su representado en su intento de socorrerlos cuando quiso apoderarse del avión para arrojarlo a la calle. Tercero.-Que se siguieron diligencias previas acordándose el sobreseimiento. Cuarto.-Se han originado al hijo de su cliente grave daño corporal y moral, afectándole mucho el sufrimiento de verse completamentedesfigurado la parte más visible de su cuerpo. Quinto.-Habiéndose negado el demandado a reparar los daños e indemnizarle de sus perjuicios, como padre del menor. Es incomprensible, como el demandado se haya negado a pagar los daños que, como el moral calculan en la cantidad de un millón y medio de pesetas. Alegan fundamentos de derecho y terminan suplicando del Juzgado se dicte sentencia estimando la demanda y condenando al demandado como padre del menor Gustavo al pago a su mandante de los daños y perjuicios causados a su hijo Cornelio , conforme a la justificación que de ello se hará en el período probatorio, determinándose en la sentencia, por la apreciación de los mismos y en los fundamentos de la condena, las bases para su liquidación y fijando su cuantía.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Esteban compareció en los autos en su representación el Procurador Don Salvador Fernández Campos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Alegan la excepción de prescripción de la acción. Segundo.-Los hechos no ocurrieron en la forma descrita por la contraparte. Que entraron los dos hijos del demandado y el hijo del actor y no se sabe quién de ellos fue el que encendió el mechero. Estiman que si tal hecho se originó con la participación de los tres niños al que más precaución debía exigírsele es al mayor de ellos, o sea al hijo del actor. Tercero.-Que no saben cuál de los niños encendió el mechero, pero sí que quien lo hizo fue de acuerdo con todos los demás y de sus hijos de nueve y cuatro años y el hijo del actor de quince años, éste tenía que haber tenido mayor capacidad de reflexión y responsabilidad. Cuarto.-Cierto el hecho tercero. Quinto.-Que en el accidente sufrido el hijo del demandado, Gustavo , también sufrió quemaduras de grave importancia. Niegan rotundamente el resto del hecho cuarto. Sexto.-Con relación al hecho quinto han de decir que la única reclamación que el actor ha formulado a su cliente fue el acto de conciliación. Que el accidente ha ocurrido de una manera casual y fortuita. Alega fundamentos de derecho y termina suplicando del Juzgado se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora, absolviendo en ambos supuestos a su mandante de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Elche número dos dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Vicente Castaño García, en nombre y representación de don Cornelio contra Don Esteban , representado a su vez por el Procurador don Salvador Hernández Campos, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso y la apelación adhesiva, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de don Esteban , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil en relación con el articulo mil novecientos dos y párrafo segundo del artículo mil novecientos tres del propio Código . Uno.-Planteamiento. En este motivo nos referiremos a la prescripción de la acción ejercitada, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo mil novecientos tres, en conexión con el mil novecientos dos citado. Pero semejante acción -por culpa extracontractual- está sometida al plazo prescriptivo de un año. Y como el actor la ejercitó fuera del referido plazo, no debió ser estimada por el Juzgador. En nuestro caso, conforme recoge la sentencia de la Audiencia, a la interposiciónde la demanda precedió la tramitación de unas diligencias penales sobreseídas por auto de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis . Y el actor no presentó la demanda en reclamación de daños y perjuicios hasta casi dos años después, concretamente hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho. El hecho de que el Sr. Cornelio hubiera promovido acto de conciliación con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, no impidió la prescripción, pues intentado sin efecto no hace más que interrumpir el plazo de prescripción durante dos meses, y ello si se interpone la demanda dentro de ese término, lo que produjo en el caso de auto. Y en tal sentido, la doctrina legal de esa Sala, en la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de julio de mil novecientos setenta y dos y las de trece de febrero de mil novecientos setenta y dos, diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno, tres de junio de mil novecientos setenta y dos, tres de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve y treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho , entre otras. La resolución impugnada sostiene que al haberse acreditado la exteriorización de voluntad de obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos, mediante la aceptación por parte del actor de las acciones del artículo ciento nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el acto de conciliación y las conversaciones mantenidas entre los letrados de las partes, queda acreditada la inexistencia de abandono -por parte del titular- del ejercicio de su derecho. Este razonamiento no está justificado, pues dicho precepto determina con total claridad un plazo preclusivo. Y no puede admitirse ni el mero ofrecimiento de acciones del artículo ciento nueve, ni un acto de conciliación sin avenencia cuya eficacia se abandona durante un año, ni vagas conversaciones entre Letrados. El carácter restrictivo que la sentencia recurrida pretende atribuir al articulo mil novecientos sesenta y ocho en contrario no sólo a la doctrina citada, sino incluso al espíritu del legislador que exige que las reclamaciones se formulen mediante una acción procesal en los concretos plazos establecidos para cada caso. En cuanto a los argumentos de la sentencia recurrida, sobre el momento a partir del cual ha de empezar a contarse el plazo, consistentes en la pretendida indeterminación del alcance de los daños al tiempo de dictarse el auto de sobreseimiento y en la exteriorización de la voluntad de obtener reparación en las diligencias penales, al practicarse el ofrecimiento de acciones del artículo ciento nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no tienen fundamento. La doctrina jurisprudencial tiene proclamado que la acción civil puede legalmente ejercitarse desde el día que gane fuerza la resolución que ponga término definitiva o provisionalmente al procedimiento criminal, careciendo de relevancia las diligencias posteriores practicadas por el juez consistentes en el archivo de las actuaciones a la vista del informe de sanidad de dos de los lesionados ( sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y uno ). El hecho de que exista un "informe de estado" de los lesionados, posteriores al auto de sobreseimiento, es irrelevante, por lo que no puede ser considerado como motivo suficiente para retrasar el ejercicio de la acción, hasta tanto no sea conocida la duración de las lesiones y la secuela de las mismas, ya que "al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios la acción pudo y debió ser ejercitada a partir del sobreseimiento del proceso penal".

Segundo

Amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, en relación el mil novecientos sesenta y ocho , segundo. Parece que la sentencia recurrida ha rechazado la excepción de prescripción por estimar que el plazo establecido en el número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho ha sido interrumpido por un acto de conciliación y por "reclamaciones extrajudiciales» consistentes en una conversación mantenida en la misma fecha del acto conciliatorio y en "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes». La estimación de estos hechos como causas de interrupción de la prescripción supone la interpretación errónea del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , que es la norma que precisa dichas causas de interrupción. Es cierto que el acto de conciliación interrumpe la prescripción, pero "ha de presentarse la demanda antes de transcurrir dos meses después de celebrado o intentado» ( sentencias de nueve de octubre de mil novecientos seis, uno de julio de mil novecientos diecinueve, veinticuatro de diciembre de mil novecientos veintisiete, primero de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco , etc.) Sin este requisito no puede surtir efecto interruptivo el acto de conciliación ni siquiera como reclamación extrajudicial. Por lo tanto, el acto de conciliación de seis de octubre de mil novecientos setenta y seis careció de efectos interruptores de la prescripción, pues la demanda no se presentó dentro de los dos meses siguientes. También considera la sentencia recurrida como causas de interrupción de la prescripción dos hechos: a) El de una conversación mantenida en el Café Marfil, a la búsqueda de un acuerdo entre las partes, no puede llamarse reclamación extrajudicial. En primer lugar, porque la conversación mantenida el día de la celebración del acto de conciliación tuvo lugar entre los Letrados de las partes, y precisamente para llegar al acuerdo de la conciliación. Esta conversación ha de considerarse integrada, por tanto, en el propio trance de la conciliación. Y también es doctrina jurisprudencial los actos de terceros no sirven para interrumpir la prescripción ( sentencias de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil ochocientos noventa y seis , etc.). En cuanto a los pretendidos contactos telefónicos entre los Letrados no puede encajarse en la figura de la reclamación extrajudicial unos simples contactos telefónicoscuyo contenido se ignora y mantienen los Letrados, no los representantes legales de las partes. Si el mismo ejercicio procesal de la acción, para alcanzar la eficacia bastante, a los fines de interrumpir la prescripción, exige que se realice en forma perfecta, con todos los requisitos formales de una demanda intachable, ¿cómo puede sin más reconocerse esa misma eficacia a meras conversaciones entre Letrados, a oscuros "contactos telefónicos» cuyo contenido ni siquiera se conoce? Recordemos la doctrina jurisprudencial según la cual "sólo tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción las demandas presentadas con todos los documentos y copias que las Leyes Procesales exigen» ( sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos veinticuatro, reiterando criterios de las de seis de julio de mil novecientos veinte y siete de febrero de mil novecientos veinticuatro ); sin que interrumpa la prescripción la demanda defectuosa o inadmisible ( sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos diecisiete ). Nunca ha de producir interrupción de la prescripción las conferencias celebradas para un arreglo amistoso sobre una reclamación que no consta concretamente cual fuese ( sentencia de veinticuatro de noviembre de mil ochocientos noventa y seis ). Y ya entrando en el tema específicamente en la circunstancia concreta que se contempla en la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal tiene dada la respuesta precisa: "Nunca han de producir interrupción de la prescripción las conferencias celebradas para un arreglo amistoso sobre una reclamación que no consta concretamente cual fuese» ( sentencia de veinticuatro de noviembre de mil ochocientos noventa y seis ). Por lo tanto, ni la conversación celebrada el día del acto de conciliación para llegar a un arreglo ni los contactos telefónicos entre los Letrados pueden considerarse formas eficaces de reclamación extrajudicial susceptible de interrumpir la prescripción.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo mil novecientos tres del Código Civil en relación con el artículo mil novecientos dos del propio Código . Sostenemos en este motivo que procede la casación de la sentencia de instancia, toda vez que los hechos que se declaran probados no configuran los requisitos básicos exigidos por la Ley para poder aplicar el artículo mil novecientos tres del Código Civil . Desde luego que el fundamento de la responsabilidad del artículo mil novecientos tres es principalmente la culpa "in vigilando». Pero la presunción de culpa en el padre debe basarse en la realización por al menor de un acto en el que intervino culpa o negligencia, "constituyendo esta inicial declaración supuesto fáctico y legal necesario". Este comportamiento debe ser, además, culposo. La culpa representa siempre una falta de precaución subjetiva. Culpa o negligencia que se define como la omisión de la diligencia exigible en la relaciones sociales, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a Derecho, no querido y previsible. En definitiva, infracción de un deber de cuidado, que personalmente incumbía al agente, y que habrá de medirse por la diligencia del hombre medio o normal. Es preciso que el mal se haya producido como consecuencia de la acción u omisión en que ha habido culpa o negligencia, y no por una causa directa imputable al perjudicado ni a ninguna otra persona ( sentencia de trece de octubre de mil novecientos setenta y dos ). Análisis de los hechos. Siguiendo el relato fáctico de la sentencia, el hecho se produjo cuando el hijo del actor "se encontraba con otro del demandado, de nueve años de edad, en el local destinado por su padre a guardar trastos y artículos de recreo entre los que se encontraba un avión de aeromodelismo cuya carga de combustible se inflamó al encender un mechero el mencionado niño.., por lo que se incendió el avión citado, prendiéndose fugo a sus propias ropas y luego en las de su amigo, el hijo del actor». ¿Hasta qué punto un muchacho mayor puede considerarse libre de responsabilidad permitiendo que un niño de nueve años encendiese un mechero junto a la carga de combustible inflamable, peligro que lógicamente no podía ser apreciado por un niño de nueve años? Parece más propio que el mayor impidiera al menor realizar semejante acto. En todo caso, recordemos que la sentencia dice que el hijo del actor "se encontraba con otro del demandado, de nueve años de edad, en local destinado por su padre a guardar trastos y artículos de recreo entre los que se encontraba un avión de aeromodelismo». Puede hablarse de la concausación de unos daños que sufren, no sólo el adolescente, sino incluso, en mayor medida, el niño. Si el adolescente hubiera evitado, como parecía lógico esperar, la ignición del mechero, ni hubiera sufrido daño él ni se le hubieran ocasionado al hijo de mi mandante. No hallaríamos ante una concurrencia de responsabilidades. Y enlazadas con ella, una compensación de culpas y una compensación de riesgos. La idea clásica de la culpabilidad está dominada por el criterio subjetivo. Supone la inobservancia de un deber de prudencia que pesa sobre cada miembro de la comunidad en la vida de relación, como esquematiza el Profesor Iglesias. Una conducta voluntaria contraria a un deber exigible de previsión. La diligencia exigible depende, según el artículo mil ciento cuatro del Código Civil , de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Dadas las circunstancias del hecho, y la edad y personalidad del presunto culpable de los hechos -un niño de nueve años que juega con su hermano de cuatro años, con un adolescente de quince años de edad- no puede mantenerse que aquél fuera capaz de comprender la trascendencia de su acto, ni el riesgo siquiera. Y sin previsibilidad del riesgo no puede haber culpa. Menos todavía puede atribuirse tal culpa a mi mandante, por la imposibilidad física de evitar un hecho desconocido en absoluto y fuera del alcance de su ámbito de acción.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al efectuar el relato del suceso en que se basa la pretensión de resarcimiento objeto de controversia, la Sala de Instancia afirma de modo categórico que las graves "quemaduras sufridas por el hijo del actor cuando se encontraba con otro del demandado, de nueve años de edad, en el local destinado por su padre (el progenitor del segundo) a guardar trastos y artículos de recreo, entre los que se encontraba un avión de aeromodelismo, cuya carga de combustible se inflamó al encender un mechero el mencionado niño» tuvieron su causa "en la acción negligente del menor, que, sin adoptar las debidas precauciones» provocó la llama "en lugar o circunstancias peligrosas, por lo que se incendió el avión citado, prendiéndose fuego a sus propias ropas y luego en las de su amigo, hijo del actor, sin que el nexo de causalidad entre la acción descuidada y el resultado dañoso, en lo que concierne a éste, pueda entenderse interrumpido porque fuese el mismo perjudicado quien se acercó al artefacto ya incendiado para arrojarlo fuera del local, sufriendo las quemaduras por consecuencia de esta acción, ya que iniciado el fuego por la actividad de una persona, la actuación de otra dirigida a evitar o disminuir las consecuencias del siniestro, aún con riesgo de su integridad corporal, ha de entenderse promovida por el acto culposo inicial y sus efectos quedan comprendidos entre los dimanantes de éste»; descripción fáctica del suceso desencadenante de la situación lesiva, incólume en casación, que lleva a la sentencia recurrida, confirmando la pronunciada en la primera instancia, a subsumir el supuesto debatido en el artículo mil novecientos tres, párrafo segundo, del Código Civil y en consecuencia a condenar el padre del menor a pagar al demandante la cantidad de cuatrocientas mil pesetas.

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso, íntimamente enlazados, aducen infracción por violación del artículo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo, del Código Civil , en relación con el artículo mil novecientos dos y párrafo segundo del mil novecientos tres, e interpretación errónea del artículo mil novecientos setenta y tres en relación con la norma inicialmente citada, alegaciones que ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal argumentando, en síntesis, que la acción entablada, se hallaba prescrita al tiempo de formulación de la demanda por no haber sido interpuesta ésta dentro de los dos meses siguientes a la celebración del acto conciliatorio, tal como exige el artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley Rituaria para conferirle efecto interruptivo de la prescripción, tampoco logrado por las reclamaciones extrajudiciales, consistentes en conversaciones de los Letrados de las partes para alcanzar una solución pacífica al conflicto; impugnación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera.-Según aparece de las diligencias previas número quinientos sesenta y siete de mil novecientos setenta y seis, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número uno de, Elche, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones fueron acordados sin haberse obtenido la sanidad del lesionado y el alta definitiva, y en el proceso actual obran antecedentes demostrativos (folios cuarenta a cincuenta y uno) de que el hijo del actor seguía recibiendo asistencia médica el doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete e incluso hubo de practicársele un injerto que ocupa toda la cara anterior del cuello» (dictamen facultativo recabado para mejor proveer), por lo que es manifiesto que el alta y la sanidad -muy posteriores a la terminación del proceso penal- no consta que hayan tenido lugar con la antelación de más de un año a la fecha de presentación del escrito instaurador del juicio -seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho-, debiendo ser recordada la doctrina jurisprudencial respecto a que el cómputo del plazo de prescripción de las acciones para exigir el correspondiente resarcimiento por culpa aquiliana ha de contarse, cuando de lesiones se trata, tomando como dies a quo el momento en que se conozcan de modo cierto los quebrantos ocasionados por aquéllas a los fines de lograr la pertinente indemnización, que habrá de ser referida a la fecha en que el lesionado obtenga el alta médica definitiva ( sentencias de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos, dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco y diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno ). Segunda.-La sentencia recurrida no desconoce las repetidas resoluciones jurisprudenciales - con la que, ciertamente, están en desacuerdo autorizadas voces de la doctrina científica- sobre la aplicación del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prescripción extintiva y por lo tanto a la de las acciones derivadas de culpa extracontractual, ni atribuye significado interruptivo al acto de conciliación de seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, sino que afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado, así como "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho. Tercera.-Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de seis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia, aunque sea verbal, según han declaradolas sentencias de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y ocho, veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve y diez de octubre de mil novecientos setenta y dos , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado del actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que llevaba la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, basado igualmente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , denuncia aplicación indebida del párrafo segundo del artículo mil novecientos tres del Código Civil , en relación con el artículo mil novecientos dos del mismo Código , que se entiende cometida ya que aisladamente ponderada "la conducta del niño de nueve años que enciende un mechero, no se la puede considerar como culposa porque, dada la corta edad del autor y la natural ignorancia del peligro que pudiera representar tal acto, falta el elemento subjetivo de la culpa»; tesis inaceptable, pues como ya señaló esta Sala en sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta , la responsabilidad civil de los padres dimanantes de los actos ilícitos realizados por los hijos constituidos in potestate, a tenor del citado precepto, se justifica tradicional y doctrinalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, omisión de la obligada diligencia in custodiando o in vigilando que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad, con inversión consiguiente de la carga probatoria, de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo dispuesto en el último párrafo del precepto, ha sido entendida en tonos de una marcada severidad, exigiendo "una rigurosa prueba de la diligencia empleada» atemperándose a las circunstancias de lugar y tiempo del caso concreto ( sentencias de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, tres de octubre de mil novecientos sesenta y uno, once de marzo de mil novecientos setenta y uno, diez de mayo de mil novecientos setenta y dos y catorce de abril de mil novecientos setenta y siete ), lo que comporta la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que las subjetivas de culpabilidad, y es claro que no viene permitido oponer la falta de una verdadera imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del padre, madre o tutor por omisión de aquel deber de vigilancia, sin relación con la culpabilidad psicológica del constituido en potestad y por lo tanto de su grado de discernimiento, y tampoco puede construirse una hipótesis de concurrencia culposa por la circunstancia de que el otro menor "permitiese» al hijo del recurrente encender el mechero, según el motivo sostiene, pues además de que se está ante un caso que cae en la órbita del artículo mil novecientos tres y no en la del mil novecientos dos, no hay dato alguno en la sentencia combatida que permita deducir que el hijo del recurrido autorizase con sus palabras o actitud a su compañero de juegos y menos le estimulase, para accionar el encendedor, cuestión, por otra parte, que en los término en que ha sido planteada en el recurso aparece como nueva en la casación, contraviniendo lo ordenado en el artículo mil setecientos veintinueve, número quinto, de la Ley Rituaria .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos referentes a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Esteban , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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