STS 180/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1983:5
Número de Resolución180/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.-Sentencia de 25 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eugenio .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 28 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Reconocimiento de deuda, no tiene carácter de negocio jurídico abstracto.

Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la

tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo

de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la

efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de

entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el articulo 1.277 del Código Civil

para, asimismo, le es aplicable el 1.275, lo que, en definitiva, se traduce en una abstracción

meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga

probatoria.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, y en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña Magdalena , sin profesión especial, vecino de Bilbao, contra don Agustín , industrial, vecino de Bilbao en situación de rebeldía y don Eugenio , industrial de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Juan Zabia Lasala y por la parte recurrente el letrado don Emilio Escuredo Voces.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante doña Magdalena , y de otra, como demandados, don Agustín , en situación de rebeldía y don Eugenio , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis lossiguientes hechos: Primero.- Como consecuencia de relaciones mercantiles entre la actora y la empresa Fundiciones Iturburu, S. L., cuyos únicos socios eran los demandados esta empresa quedó debiendo a la actora en mil novecientos sesenta y cuatro la cantidad de un millón cuarenta mil pesetas, débito que se reconoció en documento privado de fecha quince de septiembre de aquel año. Segundo.-Que con posterioridad se añadieron al mismo documento dos anexos avalando por el primero de los dos demandados el débito de su empresa y asumiendo la deuda solidariamente por el segundo, obligándose al pago del principal e intereses y previéndose las condicione del pago. Tercero.-Que no se ha realizado pago alguno a pesar de haberse liquidado las Funciones Iturburu, S. L., y haber explotado luego otro negocio de la actora bajo el nombre de Fundiciones Inyectadas Tapfer. Cuarto.- De referencia a las letras sobre el débito aceptadas y devueltas y protestadas que se acompañan. Alega los fundamentos de derecho para terminar con la súplica de que se condene a los demandados a que paguen solidariamente la cantidad que se reclama de un millón cuarenta mil pesetas con intereses anuales correspondientes a los últimos cinco años y condena en costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Se reconoce como cierto el documento que se presenta con la demanda, pero se niega corresponda a operaciones comerciales, sino a un simple reconocimiento según la manifestación del demandado Agustín sobre la ayuda que le habia prestado su madre para constitución de la sociedad, lo que demuestra la inexistencia de la deuda, respondiendo la demanda a un enfrentamiento actual por un pleito de los que en su día fueron socios y haciendo notar también que la actora se llevó de Fundiciones Iturburu, S. L., al declararse en quiebra maquinaria por más de tres millones de pesetas como justifica con el documento que presenta. Segundo.- Insistiendo en la inexistencia de la deuda y denunciado la confabulación de la madre y el hijo. Tercero.- No se mantiene relaciones comerciales de ninguna clase ni con la actora ni con el antiguo socio. Cuarto. Todo ello resulta bien aditado al reconocer en acta de conciliación el hijo de la deuda a la madre en tanto esa parte tiene que negarla. Alega los fundamentos de derecho para terminar con la súplica de que se desestime la demanda con costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Bilbao, dictó sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Magdalena , contra don Agustín y don Eugenio , debo declarar y declaramos no haber al pago que se pretensiona sin expresa imposición de costas. Se deja sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia en veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Bilbao, en los autos de que dimana este rollo, revocando dicha resolución y estimación de la demanda rectora de esta litis, debemos condenar y condenamos a los demandados don Agustín y don Eugenio a que, solidariamente, abonen a la actora doña Magdalena , la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil ochocientas pesetas y los intereses anuales al seis por ciento correspondientes a los últimos cinco años de la cifra de un millón cuarenta mil pesetas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO queja Procurador doña Rosina Montes Agusti, en representación de don Eugenio interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo mil setecientos cincuenta y tres del Código Civil en relación al artículo mil setecientos cuarenta del mismo cuerpo legal , ya que el primero establece que "el que recibe en préstamos dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad». Es clara y evidente la infracción que denunciamos por canto que la esencia del precepto exige que se reciba previamente dinero por el prestatario porque el mutuo es un contrato real y como tal exige para su perfección la entrega. Sin embargo, la sentencia recurrida de la Audiencia de Burgos hace la calificación jurídica del documento suscrito entre las partes como documento privado de reconocimiento de deuda que reputa "como negocio abstracto que es crea con ello una obligación independiente con sustantividad propia o sea, independiente de la deuda reconocida. Ahora bien, en este punto la sentencia incurre en una confusión harto frecuente de la idea del Reconocimiento abstracto de deuda extrayéndola no de una doctrina legal del Tribunal Supremo, sino de alguna afirmación incidental de los considerandos de esas sentencias para llegar más lejos de lo necesario en el caso que se sometió a su enjuiciamiento, pues quiere que se produzca el efecto jurídico -pago- independiente de la existencia de la deuda reconocido cuando el mismo considerando no elude la realidad de que el demandado, hoy recurrente y su socio no recibieronsuma alguna de dinero, sino que como deudores únicos solidarios asumieron la deuda que a su vez habían reconocido como administradores y únicos socios gestores, de Fundiciones Iturburu, S. L., a doña Magdalena representando a la misma sociedad y reconociendo que dicha firma comercial adeudaba a la misma la cantidad de un millón cuarenta mil pesetas. Como esto es así como realmente lo es se debe casar y anular la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento Civil por violación del artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil . En efecto, al disponer este precepto que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario no lleva sin más a reconocer cómo lo hace la sentencia recurrida que el reconocimiento de deuda ya calificada como negocio abstracto o independiente, constituye en sí mismo considerado, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil un contrato cuya validez y eficacia no está subordinada a tener que demostrar la existencia de la causa. Sin embargo, el negocio jurídico abstracto en la forma de reconocimiento de deuda es una figura desconocida en el Derecho positivo español y así podemos poner de manifiesto frente a la sentencia recurrida que ese artículo cuya infracción denunciamos, tomado del Código Francés, es un precepto de alcance meramente probatorio, no legitimador y que, conforme a ese mismo sistema francés, que rige en España, nunca hay lugar a reparar el enriquecimiento ilícito, en el sentido de atribución válida y eficaz, pero sin causa, sino que cuando esta falta lo que procede es la acción de nulidad. El documento firmado por el recurrente y su socio, hijo de la actora, no es un verdadero reconocimiento abstracto, porque negocio abstracto no es aquel en que la causa no conste en el documento y lo que no atañe a su validez, sino que está desligado e independizado de su causa y que funciona con completa independencia de ella. Se trata, en definitiva, de que el efecto jurídico se produzca, a pesar de las irregularidades, vicios y anomalías de la causa, y de que el destinatario o beneficiario pueda verse afectado por ella. Sólo en estos términos un negocio jurídico es abstracto y es claro que el documento de quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y sus anexos no es en modo alguno un negocio abstracto. Y no lo es tal como lo expresa la sentencia es un préstamo con pacto de pagar intereses, pues condena a devolver el principal e intereses. Ahora si así es estamos ante un mutuo como contrato real que impone la entrega de la cosa por la actora. Como esto es así como realmente lo es debe acogerse este motivo y casarse la sentencia.

Tercero

Al amparo del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del articulo mil doscientos catorce del Código Civil . En efecto, resulta también clara la infracción de este precepto substantivo y por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos por cuanto la sentencia elude la obligación que este artículo impone a la actora de probar la entrega del dinero, ya que si en la réplica afirma que presto en metálico a los demandados la cantidad que reclama, se está ante el problema esencial de la carga de la prueba, sin entrar en la valoración que no analizamos y cuyo cauce de impugnación sería el número séptimo del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora, bien como carga de la prueba su obligación pesa ineludiblemente sobre la demandante ya que la entrega en el contrato real es elemento esencial constitutivo para la perfección del contrato y al negar el prestatario hoy recurrente la realidad e haber recibido suma alguna, la prestamista debe probar la entrega del numerario, ya que es carga que le incumbe. Y en la sentencia recurrida se ignora este fundamental extremo. Y como esto es así, también al estimar el motivo se casará y anulará la sentencia ya que es jurisprudencia de la sala reiterada que el actor incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, o sea, los necesarios para justificar la acción ejercitada y así figura en las sentencias de tres de junio de mil novecientos treinta y cinco, treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco, treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos y diez de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, compareció como recurrido en nombre de doña Magdalena ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamadoreclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil para, asimismo, le es aplicable el mil doscientos setenta y cinco, lo que, en definitiva, se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, con resultados análogos a los expresamente dispuestos en algún Código latino (el artículo mil novientos ochenta y ocho del italiano de mil novecientos cuarenta y dos preceptúa que el reconocimiento de deuda dispensa a aquél en favor de quien se hace de la carga de probar la relación fundamental y que la existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario), por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos mil doscientos sesenta y uno, número tercero, y mil doscientos setenta y cinco, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo mil doscientos setenta y siete establece, y en tal sentido, la sentencia de tres de febrero de mil novecientos setenta y tres , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad», advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al sólo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de prueba de la causa», criterio reiterado por la de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema», no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada a las directrices del derecho de obligaciones y a la que básicamente no se opone lo también declarado por esta Sala en las sentencias de ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, trece de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, seis de abril de mil novecientos setenta y cuatro y catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , todas las cuales, al margen del aparente sentido que pudiera dársele a expresiones concretas desligándolas del general contexto, relatan en los antecedentes fácticos que Contemplan circunstancias evidenciadoras de la existencia de causa y, por lo tanto, justificativas del desplazamiento patrimonial.

CONSIDERANDO que corolario de lo anteriores la improcedencia de la argumentación utilizada por la sentencia objeto de recurso que, revocando la del Juez, estima la demanda sin otra base que la estricta literalidad del documento de quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro y sus anexos, donde se afirma, con ocultación completa de la causa, que "Fundiciones Iturbure reconoce adeudar a doña Magdalena la cantidad de un millón cuarenta mil pesetas», razonando la Sala "a quo» que "quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda, como negocio abstracto que es, crea con ello una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, independiente de la existencia de la deuda reconocida»; ya que destruida la presunción de la existencia de causa, como acertadamente entendió la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional en ponderación no contradicha y ausente de las actuaciones el más leve vestigio del hipotético préstamo invocado por la actora en el escrito de réplica (hecho primero, b) o de las vagas "relaciones mercantiles» que se dice mantenidas con Fundiciones Iturburu, S. L., de la que era socio su hijo el codemandado rebelde don Agustín (hecho primero de la demanda), limitándose la recurrida a escudar en el tenor gramatical del referido documento, es clara la prosperabilidad de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por don Eugenio , ambos formulados por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos "de la Ley procesal , porque ciertamente se ha cometido violación tanto del artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil , que se limita a establecer una revelación de prueba por virtud de la presunción de existencia y licitud causal, pero en modo alguno consiente una atribución económica sin este requisito ni la configuración de un negocio abstracto, y vulneración en el mismo concepto de los artículos mil setecientos cuarenta y mil setecientos cincuenta y tres del propio Cuerpo Legal , ya que con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede acoger el recurso, dando lugar a la casación de la sentencia y dictando por separado la correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a declaración alguna en cuanto a costas ni a la devolución del depósito, por no haberse constituido dada la disconformidad de las resoluciones recaídas en una y otra instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Eugenio contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta ; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el -(Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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