STS 425/1982, 25 de Octubre de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1469
Número de Resolución425/1982
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 425.-Sentencia de 25 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Nulidad.

RECURRENTE: Don Jose Antonio y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra el laudo de equidad del Arbitro don Juan María Vidarte y

Ugarte, con fecha 26 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Arbitraje de equidad. Competencias.

Las facultades y competencias del Arbitro de equidad, similares en este aspecto a las de los

Arbitros de Derecho, vienen determinadas por el «tema decidendi» establecido por la voluntad de

las partes, estando ciertamente sometidos aquéllos al principio de congruencia, sin que puedan

traspasar los límites del compromiso resolviendo en el caso de los Arbitros de equidad cuestión no

sometida a su decisión; pero esto no impide que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente

que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extrajudicial, sino que la naturaleza y

finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en el interposición de las estipulaciones que

describen las cuestiones de decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a

aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso

aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación

quedará la controversia insuficientemente fallada, es decir, como declaró ya la sentencia de esta

Sala de 24 de abril de 1953, el Arbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y

obligatoria de las que se han planteado.

En la villa de Madrid, a 25 de octubre de 1982;

En recurso de nulidad de laudo interpuesto por don Jose Antonio y don Juan Pablo contra el laudo de equidad emitido para resolver las diferencias surgidas entre los señores anteriormente citados y don Claudio

: sobre nulidad del citado laudo; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo los recurrentes, representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, defendidos por el Letrado don Javier Zaranz Eguizabal y la recurrida representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Pedro Ruiz Balerdi.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Jose Antonio y de don Juan Pablo se promovió recurso de nulidad contra el laudo emitido en arbitraje de equidad por don Juan María de Viciarte y Ugarte, con fecha 26 de mayo de 1980, ante Notario de Bilbao, don Agustín Ruiz Salas, por el que se resolvía las diferencias surgidas con don Claudio .

RESULTANDO que el referido Procurador en su escrito de 5 de septiembre de 1980, formalizando el recurso de nulidad exponía los siguientes antecedentes: Primero. Habiendo surgido desavenencias entre don Juan Pablo y don Jose Antonio , por un lado, y don Claudio , por otro, con motivo de la liquidación de cuentas de un negocio común de construcción, promoción y venta de edificación industrial, ambas partes formalizaron escritura de compromiso arbitral en la que interesaron del Arbitro la siguiente resolución: «Que por el señor Arbitro se dicte laudo en el que... se apruebe la liquidación presentada por el señor Claudio por conducto notarial, en fecha 31 de mayo de 1979; o, por el contrario, si no la considera adecuada, dicte el señor Arbitro la liquidación que considere la correcta y en la que se «fijarán como consecuencia de la misma las cantidades en metálico que adeuden unos a otros los contratantes... y al pago de los saldos como consecuencia de la liquidación que resulte...».

RESULTANDO que emitido laudo con fecha 26 de mayo de 1980, éste contenía los siguientes pronunciamientos: Primero. No procede aprobar como resultado del costo de «Durango I» la liquidación de fecha 18 de diciembre de 1979 presentada por el señor Claudio por conducto notarial de fecha 31 de mayo de 1979.- Segundo. La liquidación correcta del costo de «Durango I» asciende a la cantidad de 113.210.691 pesetas, de la que resulta un costo por metro cuadrado construido de plantas altas de 11.601,59 péselas y

5.300 pesetas metro cuadrado de la planta de sótano conforme a lo pactado entre las partes.-Tercero. Las cantidades en metálico que adeudan unos a otros los contratantes son las siguientes: don Jose Antonio a don Claudio , 13.603.029 pesetas, y don Juan Pablo a don Claudio , adeuda la suma de 2.192.839 pesetas.-Cuatro. Los metrajes de planta que están aún sin vender en la edificación «Durango I», y no constituyen elementos comunes del inmueble, son los siguientes: A) en la planta sótano, el elemento 1.1 con superficie de 648 metros cuadrados y el elemento 5.5 con superficie de 679 metros cuadrados; B) en la planta baja, el elemento 11.6 destinado a bar, con una superficie de 90,23 metros cuadrados. Este metraje se distribuye y adjudica en la forma siguiente: al señor Claudio en pago de su participación del 40 por 100, una superficie de 553 metros cuadrados del elemento 5.5 en el sótano, el cual, a estos efectos, será dividido corriendo el tabique perpendicular a la fachada hacia la derecha siguiente la entrada frontal del paso inferior en la forma que queda reflejada en el croquis anexo a este laudo. A los señores Juan Pablo y Jose Antonio en pago de su participación del 60 por 100, se les adjudica proindiviso por mitad e iguales parte los siguientes: el resto, o 125,90 metros cuadrados del elemento 5.5 en el sótano, resultante de la división anterior; el elemento 11.6 destinado a bar con una superficie de 90,23 metros cuadrados en la planta baja, y el elemento 1.1 en el sótano, con una superficie de 648 metros cuadrados.-Quinto. Las cantidades que los señores don Juan Pablo y don Jose Antonio han de abonar a don Claudio , conforme a lo establecido en la conclusión tercera de este laudo, serán satisfechas en el plazo máximo de cuatro meses a contar del otorgamiento de la escritura pública de emisión de laudo arbitral y exigibles por el acreedor con carácter solidario para ambos deudores.-Sexto. El régimen futuro de los gastos que sobrevengan a la Sociedad, se ajustará a lo siguiente: a) el señor Claudio hará un adelanto de 1.200.000 pesetas a los señores Juan Pablo y Jose Antonio otro por importe de 1.800.000 pesetas, con los que se abrirá una cuenta corriente bancaria en la que únicamente tendrán firma los Letrados don Pedro Ruiz Balerdi y don Javier de Zarauz Elguezabal y don Juan María de Vidarte y Usarte; b) la disponibilidad de tales fondos precisará, al menos, de dos de las firmas antes indicadas.

RESULTANDO que con fecha 14 de julio de 1980 y como resulta de la oportuna diligencia notarial, fue notificado el laudo a esta parte, que mediante el presente escrito promueve ahora recurso de nulidad contra el expresado laudo, y habiendo cumplido los requisitos complementarios exigidos por la Ley, interpone y formaliza este recurso, con arreglo al motivo único de nulidad que a continuación se expresa.

Único. Por haber resuelto el Arbitro un punto no sometido a su decisión, con infracción de lo establecido en la cláusula tercera de la escritura de compromiso arbitral, infringido por el concepto de interpretación errónea; en relación con lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que asimismo ha sido infringido, por el concepto de inaplicación, ya que el laudo ha incurrido en exceso al sancionar el carácter solidario de las deudas de los contratantes. Por mucho margen de libertad que pretenda reconocerse a los árbitros de equidad, aun concediendo la mayor elasticidad en la interpretación de los términos de la escritura de compromiso, y hasta invocando el ambiente amistoso en que ha de desenvolverse todo arbitraje, en el presente caso resulta inaceptable que contemplando el mandato resolutorio de «fijar las cantidades en metálico que adeuden unos a otros los contratantes»... y «el pago delos saldos como consecuencia de la liquidación que resulte», el Arbitro extiende su jurisdicción y excede del cargo recibido haciendo una declaración de solidaridad que ni se le ha pedido que haga, ni entra en sus funciones el hacerlo, y además ocasiona un grave perjuicio a las partes deudoras. Bajo un prisma de derecho, la solidaridad no se presume. De acuerdo con el articulo 1.137 del Código Civil, la concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, no implica solidaridad, a menos que se constituya expresamente la obligación con este carácter. Esta normativa que ya supone un serio obstáculo a la consideración de la solidaridad, presupone que existe, en todo caso, una sola obligación y, lógicamente, ni siquiera debe considerarse cuando las obligaciones de dos o más deudores son independientes, con sustantividad propia, aunque provenga de un negocio común. Tal es el caso contemplado en el laudo, destinado precisamente a establecer las «cantidades que se adeuden unos a otros» como consecuencia de la liquidación que se practique. La finalidad del laudo era, pues, establecer la cuantía de cada obligación, finalidad totalmente vulnerable por la declaración de solidaridad fijada en el laudo. El perjuicio, por otra parte, es gravísimo para los contratantes deudores y en mayor proporción para don Juan Pablo que ostenta una deuda de menor cantidad que el otro deudor y tiene que soportar el riesgo de su impago. Si los saldos fijados, a tenor del contenido de laudo, provienen de la compra que por separado ha realizado cada deudor de locales del pabellón industrial objeto del negocio común ¿por qué el que ha comprado menos superficie ha de hacerse solidario del que ha adquirido y disfrutado, con plena independencia, mayor superficie y como consecuencia resulta con un saldo deudor mayor. Al pronunciar el extremo del laudo impugnado el Arbitro ha rebasado sus atribuciones al resolver sobre punto no sometido a su decisión, con olvido del estricto contenido del arbitraje, según fue definido en la escritura de compromiso, que para él tiene fuerza de Ley y debe cumplirse al tener de su propio tanto. Ha infringido además el Arbitro el principio de congruencia definido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, según reiteradísima jurisprudencia reviste carácter sustantivo para definir la infracción legal. En cumplimiento de lo dispuesto también por constante doctrina jurisdiccional, se menciona expresamente como infringido este precepto, que en lo referente al arbitraje tiene perfecta aplicación, como admite la importante sentencia de 8 de octubre de 1963 . En conclusión, ha de estimarse que el laudo recurrido, infringe, por la interpretación errónea lo establecido en la cláusula tercera de la escritura de compromiso al haberse expedido y declarar la solidaridad entre los deudores, respecto a pacto no sometido a la decisión arbitral; infringiendo asimismo, por inaplicación, el principio de congruencia recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu compareció en nombre y representación de don Claudio ; e instruida las partes y el señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, acordando traerlos a la vista con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por escritura de arbitraje de 7 de noviembre de 1979, de una parte don Claudio , actual recurrido, y de otra don Juan Pablo y don Jose Antonio , actuales recurrentes, convinieron nombrar un Arbitro de equidad con objeto de liquidar la sociedad civil privada que entre los tres constituyeron para la construcción y venta de unos pabellones industriales en Durango (Vizcaya), y, con la finalidad de resolver las diferencias surgidas entre ellos, someten al fallo arbitral de equidad la controversia consistente en aprobar la liquidación presentada por el señor Claudio o, por el contrario, si el Arbitro no la considera adecuada, dicte la liquidación que considere correcta «y en la que fijarán como consecuencia de la misma las cantidades en metálico que adeuden unos a otros los contratantes, los metrajes de planta que en la fecha del laudo estén aún sin vender y su distribución y adjudicación a cada parte contratante, y el pago de los saldos como consecuencia de la liquidación que resulte, así como el régimen futuro de los gastos que sobrevengan a la sociedad» (cláusula tercera de dicha escritura); al respecto el Arbitro tendrá en cuenta «los antecedentes contractuales de fechas 21 de abril de 1976, 10 de enero de 1977 y 10 de mayo de 1978»; verificadas las operaciones que el Arbitro estimó oportunas, licuó a la conclusión, en el pronunciamiento quinto de su laudo, de que las cantidades que los señores Juan Pablo y Jose Antonio han de abonar al señor Claudio serán exigibles por éste «con carácter solidario para ambos deudores», previo razonamiento en su consideración quinta de estimar aplicable la solidaridad por un criterio de equidad, dado que «las relaciones entre los interesados se han movido siempre por la bilateralidad», figurando, de un lado, dos recurrentes, y de otro, el recurrido; en el escrito de recurso de nulidad se formula un solo motivo, que considera infringida por interpretación errónea la cláusula tercera de la escritura de compromiso arbitral, y por inaplicación el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que el Arbitro no estaba facultado para declarar una solidaridad de obligaciones que no le lúe pedida, aparte de ser esta declaración muy gravosa para el señor Juan Pablo , que adeuda menor cantidad que su codeudor el señor Jose Antonio

.

CONSIDERANDO que las facultades y competencias del Arbitro de equidad, similares en esteaspecto a las de los Arbitros de Derecho, vienen determinadas por el «thema decidendi», establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente sometidos aquéllos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los limites del compromiso resolviendo en el caso de los Arbitros de equidad cuestión no sometida a su decisión; pero esto no impide que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extra judicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interposición de las estipulaciones que describen las cuestiones de decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedara la controversia insuficientemente fallada, es decir, como declaró va la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1953 , el Arbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligatoria de las que se han planteado: conclusiones derivadas de la naturaleza especifica del compromiso arbitral, que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de ciarse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto del arbitraje, en cuya operación ha de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, teniendo importancia muy relevante, como va observó la sentencia de 14 de enero de 1964 , la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente.

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta, en su lógico reflejo a la situación fáctica puesta de relieve en el presente recurso de nulidad, lleva a esta Sala a la desestimación del único de los motivos formulados, en cuanto que; a) aparecen reflejados en la cláusula invocada como infringida los antecedentes contractuales existentes entre los interesados, en los que los recurrentes figuran como contraparte del recurrido y actuando de consuno; b) el Arbitro de equidad atendió a esas circunstancias de hecho para resolver sobre la liquidación procedente de las relaciones negociales entre aquéllos, en vista de las cuales estableció la solidaridad entre los que resultaron deudores; c) con ello no sólo se atuvo a los antecedentes contractuales ordenados en la referida cláusula discutida, sino que se atuvo además estrictamente a lo en ella dispuesto en cuento a la liquidación que se le pidió y a señalar las cantidades que adeuden unos a otros los contratantes y al pago de los saldos como consecuencia de la liquidación, sin que la declaración de solidaridad de los recurrentes implique exceso alguno en su finalidad liquidadora y de garantía de llevarla a efecto cumplidamente, tal como se le había encargado, toda vez que la declaración de solidaridad no altera la naturaleza de las obligaciones de los recurrentes viniendo únicamente a constituir un refuerzo de los derechos del acreedor reconocido, que constituye mejor a una liquidación definitiva, y va libre de controversia, de las relaciones jurídicas y económicas derivadas del contrato de sociedad que existió entre los litigantes, sin perjuicio de la relación interna entre los deudores, que permite al que pague reclamar al otro su parte correspondiente de la deuda (artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil ).

CONSIDERANDO que de conformidad con el artículo 1.778, en relación con el 1.748, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser procedente declarar no haber lugar al recurso, se condena en este caso a los recurrentes al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, mandando darle la aplicación señalada por la Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la representación de don Jose Antonio y don Juan Pablo , contra el laudo de equidad emitido con fecha de 26 de mayo de 1980, y por el Arbitro don Juan María de Vidarte y ligarte; condenamos a dichos representantes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio S. Jáuregui.- Rafael Casares.-Jaime Santos Briz.-Cecilio Serena.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de octubre de 1982.-José Dancausa.-Rubricado.

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