STS 391/1982, 7 de Octubre de 1982

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1982:1465
Número de Resolución391/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 391.-Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Antonieta y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, de 17 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Obligaciones. Solidaridad.

La comunidad jurídica de objetivos que presidio la actuación conjunta de los dos Arquitectos con

quienes se contrató la dirección de la obra, así como la notoria conexión tanto de las obligaciones

como de los derechos de los mismos para reclamar los que les fuera debido por sus servicios

profesionales, determina la solidaridad de las mismas, y ello habida cuenta de que reiterada

jurisprudencia de esta Sala, ha atenuado el rigor del último inciso del artículo 1.137 del Código Civil ,

estableciendo que para existencia de la obligación solidaria no es preciso que se emplee

precisamente este término, sino que aparezca evidente la voluntad de los contratantes de poder

prestar o pedir íntegramente la cosa objeto de la obligación.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número tres por Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y don Javier por si y por don Silvio , mayor de edad, casado, Arquitecto y vecino de Santa Cruz de Tenerife contra doña Antonieta y don Juan Francisco , mayores de edad, vecinos de La Laguna, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que Ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador doña María del Carmen Gutiérrez Toral y con la dirección del Letrado don Ramón Chaves González; siendo también demandado don Esteban en rebeldía en autos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tomás González Pinto en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, de don Javier , por si y en nombre de don Silvio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número tres demanda de mayor cuantía contra doña Antonieta

, don Juan Francisco y don Esteban , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: que en 2 de noviembre de 1972 don Esteban y doña Antonieta contrataron con los Arquitectos señoresJavier y Silvio la dirección de obras de edificios de apartamentos en Punta del Hidalgo para don Juan Francisco ; que abonaron los honorarios de la primera certificación por 89.375 pesetas y presentadas las correspondientes a la segunda y tercera certificación por 90.624 y 315.000 pesetas, resultaron impagados alegándose por los demandados defectos en las obras; infructuosas las gestiones con los demandados los arquitectos remiten al Colegio de Arquitectos minuta de los honorarios por 622.235.4S pesetas; y luego de exponer los fundamentos legales que estimo pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los demandados son en deber a los demandantes la citada cantidad, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha suma y a las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Antonieta y don Juan Francisco compareció en los autos en su presentación el Procurador don Juan Beautell López que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Alegan la excepción de incompetencia de jurisdicción por reclamarse honorarios profesionales por dirección de obras ejecutadas en el partido judicial de la Laguna contra tres personas que todas ellas residen en el aludido partido. Niega los hechos de la demanda y acepta la existencia de un contrato de dirección de obras con los arquitectos que se expresan. Que reconoce no haber sido pagados los honorarios profesionales correspondientes a las certificaciones de obras de los meses de febrero, marzo y abril de 1973 y los meses de mayo de 1973 a febrero de 1974, si bien alega la excepción de prescripción sobradamente el término de tres años y alega la plus petición por cuanto los honorarios profesionales sólo ascenderían al total de 343.026,69 pesetas de las que figuran va satisfechas

89.375 pesetas y luego de exponer los fundamentos legales que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia acogiendo cualesquiera de las excepciones alegadas y se impongan las costas a la parte demandante.

RESULTANDO que como no compareciera en legal término don Esteban se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez, de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número tres dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1979 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por los demandados personados doña Antonieta y don Juan Francisco , y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados y al que también lo es y permanece en rebeldía don Esteban , de la demanda contra los mismos deducida por el Procurador don Tomás González Pinto en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y don Javier a que los presentes autos se refiere, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitando el recurso con arreglo a derecho la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: que revocando la sentencia apelada dictada por el señor Juez de Primera Instancia número tres de esta ciudad en los presentes autos y desestimando las excepciones previas opuestas, debemos declarar y declaramos que don Juan Francisco , doña Antonieta y don Esteban , son en deber a los Arquitectos señores Javier y Silvio , la cantidad de 622.235, 48 pesetas en concepto de honorarios profesionales, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a los señores expresados la mencionada cantidad, a través del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, con más el interés del 4 por 100 anual, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que el Procurador doña María del Carmen Gutiérrez Toral en representación de doña Antonieta y don Juan Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Se funda en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1.137 (en su inciso final que comienza: "nosólo habrá lugar a esto...»), 1.141 (en sus dos párrafos) y 1.142, todos ellos del Código Civil. La sentencia recurrida, después de admitir en el considerando quinto que el Arquitecto don Silvio no compareció formalmente representado en el pleito, es decir, como parte demandante que pudo haber sido y no fue, por el otro Arquitecto demandante don Javier , ni tampoco por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias; acaba, no obstante, razonando, en los siguientes considerandos sexto y séptimo con base en la interpolación de una inexistente relación obligatoria solidaria activa entre dicho Arquitecto (que la sentencia deduce, "implícitamente», del hecho de la suscripción por referidos arquitectos de un contrato de dirección de obra con los aquí recurrentes doña Antonieta y don Juan Francisco y el declarado rebelde don Esteban ), que el señor Javier , única parte demandante debidamente representada en los autos, puede también representar a su otro compañero Arquitecto Silvio en su beneficio (el del señor Silvio ). Alegaciones en pro del motivo. A) La sentencia, en su citado Considerando quinto, admite, cual dijimos, la falta de representación formal o procesal del señor Silvio . Preciso se hace aclarar que de existir esa relación obligatoria solidaria, la misma no sería exactamente una "solidaridad activa», sino una relación obligatoria solidaria que la doctrina llama mixta (existencia de una pluralidad de acreedores y una pluralidad de deudores). Solidaridad mixta que el contrato de dirección de obra no la determina expresamente y tampoco cabe inferirla, de la naturaleza de la obligación constituida. Porque aun admitiendo que la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores ante un solo acreedor), puede deducirse de una declaración de voluntad incluso tácita, no ocurre lo mismo con la solidaridad activa (que es bastante insólita que se produzca en la práctica negocia I; siendo todavía más insólita que la complicadísima solidaridad mixta surja); puesto que como dice Puig Peña que sólo existe en el caso de que as partes lo hayan convertido. Y aún añade dicho autor: "En cambio, la pasiva puede derivar de la voluntad de las partes (manifestada en contrato o en testamento), y de precepto legal. Pero creemos necesario afirmar igualmente que asimismo puede derivar de resolución, judicial que la imponga en vista de especiales circunstancias que concurra, como veremos dentro de pronto. Para ello será menester volver a insistir en la presunción que establece la ley a favor de la mancomunidad». De ahí que entendemos que, al no haber comparecido en el pleito uno de los contratantes debiera acordarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por el lado activo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por los demandados recurrentes la aplicación indebida del artículo 1.137 , en su inciso final, del artículo 1.141, en sus dos párrafos y del artículo 1.142, todos del Código Civil , por entender, resumidamente, que no existía en la relación obligatoria origen de la reclamación la solidaridad activa y pasiva que proclama la sentencia recurrida y sirve de fundamento a su fallo.

CONSIDERANDO que la resolución impugnada analiza el contrato de arrendamiento de servicios origen de la reclamación de la parte actora, aquí recurrida, consistente en el encargo conjunto verificado por los tres demandante a dos Arquitectos, para que estos, también conjuntamente, llevaran la dirección de una obra previamente proyectada, sentando la afirmación de que dada la naturaleza de la obligación constituida y del alcance de los derechos y obligaciones que de la misma dimanan, los deudores al asumir la obligación de pagar los honorarios de los Arquitectos - una misma cantidad por idéntico concepto-, asumieron, también esta obligación con carácter solidario, que, igualmente, corresponde a la obligación contraída por los referidos Arquitectos al responsabilizarse de manera conjunta para la dirección técnica de la obra y consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse respecto a los posibles defectos de la misma, al actuar de manera indistinta en la vigilancia y asistencia de ella y librar, también de manera indistinta, las certificaciones de la obra realizada.

CONSIDERANDO que de las denotadas afirmaciones fácticas es dable deducir, como lo verifica la sentencia recurrida, la comunidad jurídica de objetivos que presidió la actuación de los dos Arquitectos con quienes se contrató la dirección de la obra, así como la notoria conexión tanto de las obligaciones como de los derechos de los mismos para reclamar lo que les fuera debido por sus servicios profesionales, por lo que la interpretación que en este sentido verifica de la convención la resolución impugnada ha de respetarse al no ser atacados los hechos que le sirven de apoyo, como asimismo no acusar el recurso la infracción de los preceptos del Código Civil referentes a la interpretación de los contratos y ello habida cuenta de que reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras muy numerosas, en sus sentencias de 30 de marzo de 1973, 17 de mayo de 1967, 22 de marzo de 1950 y 12 de noviembre de 1955 , ha atenuado el rigor del último inciso del artículo 1.137 del Código Civil , estableciendo que para existencia de la obligaciónsolidaria no es preciso que se cumple precisamente este término, sino que aparezca evidente la voluntad de los contratantes de poder prestar o pedir íntegramente la cosa objeto de la obligación.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, la sentencia recurrida al estimar la solidaridad en el derecho de los acreedores para reclamar sus honorarios profesionales y la de los demandados para hacerlos efectivos no infringió por aplicación indebida los preceptos legales que se suponen vulnerados en el motivo, lo que conlleva la desestimación del mismo.

CONSIDERANDO que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas aquí causadas a cargo de los recurrentes han de ir y sin que proceda nacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Antonieta y don Juan Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de marzo de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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