STS 412/1982, 18 de Octubre de 1982

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1982:1516
Número de Resolución412/1982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 412. Sentencia de 18 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Millán .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de

mayo de 1979.

DOCTRINA: Intereses legales. Cantidad ilíquida.

Según constante doctrina jurisprudencial de esta Sala 1ª (liquidez de la cantidad originalmente

reclamada, constituye un abierto obstáculo para la condena al deudor al pago de intereses, lo que

por ello no son de abono desde la fecha de la interpelación judicial, sino desde la aquella en que la

sentencia recaída en el proceso haya adquirido firmeza.

En la villa de Madrid, a 18 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por don Paulino , mayor de edad, yesero, y vecino de San Cugat del Valles, contra don Benjamín , declarado en rebeldía, y don Millán , mayor de edad, industrial, y vecino de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Millán , representado por don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don José Ramón García, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Fernando Veiga Conde.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Paulino

, y de otra, como demandados, don Benjamín , declarado en rebeldía, y don Millán , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el día 10 de octubre de 1972, el actor sufrió un grave accidente, que cambió el curso de su vida. Por aquellas fechas el actor ejercía el oficio o industria de yesero, por cuenta

propia, teniendo bajo sus órdenes a unos cuatro operarios yeseros con los cuales efectuaba por cuenta del demandado señor Millán , los trabajos propios de yesero, en la finca en construcción, propiedad del mismo, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Barcelona.-Segundo. El contratista de las obras de construcción de la citada casa, era el otro demandado, señor Benjamín , quien tenía en la obra al personal correspondiente, distinto del de el actor.-Tercero. Hacia las diez y media de la mañana de dicho día, unos operarios del señor Benjamín elevaron con la grúa dos tablones de madera de los usados en laconstrucción y reparación de edilicios, que por no estar atados debidamente o por romperse el cable, en un momento aciago para el actor se desprendieron y cayeron al suelo, alcanzando uno de los tablones a mi principal, al que se le produjeron gravísimas heridas, consistentes, según el parte médico, en: fractura de fémur izquierdo, fractura costal seriada de la tercera a la décima costilla, fractura escápula I, desgarro plexo braquial izquierdo, colusión exilar y arrancamiento plexobraquial. Cuarto. El señor Benjamín , contratista y encargado, no estaba en la obra cuando ocurrió la desgracia, sino que se hallaba en un bar próximo y allí tuvo que ser avisado de lo que acababa de suceder. El herido fue trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, donde quedó internado hasta el día 23 de diciembre de 1972, en que fue dado de alta hospitalaria, continuando asistiendo en tratamiento ambulatorio de rehabilitación, hasta el día 8 de mayo de 1973, fecha en que fue dado de alta definitiva con secuelas permanentes de carácter irreversible, que según el dictamen médico forense, consisten en brazo izquierdo semiparalizado por rotura de nervio, habiendo necesitado en total seis y veinte días de curación, con impedimento de sus habituales ocupaciones.-Quinto. El actor había acudido a la obra por causa de los trabajos que tenia encomendados y fue al salir, hallándose ya en la acera, cuando le alcanzó uno de los expresados tablones.-Sexto. Por razón de este accidente, el Juzgado de Instrucción número catorce, diligencias previas 1.141 de 1972. Las expresadas diligencias quedaron terminadas por auto de 14 de julio de 1973, en el que se calificaba el hecho como accidente laboral sin existir infracción penal alguna. Y quedaron archivadas en 19 de julio de 1973, lo que se señala a efectos de constancia, en orden a la no prescripción del derecho que asiste al actor. Séptimo. Que la presente demanda no es otra cosa sino una continuación, un complemento y una consecuencia de las repetidas Diligencias Preparatorias. Debiendo desde ahora rechazar, con los debidos respetos, la calificación de que el accidente sea laboral, pues mi principal era patrono y como tal no tenía seguro de accidentes de trabajo, por lo que todo el coste de la asistencia sanitaria ha recaído sobre el señor Paulino , así como la pérdida de beneficios durante el período de baja y, por último, el gravísimo perjuicio de haber quedado inválido para toda actividad laboral un hombre joven, casado y con tres hijos de cierta edad. Si el accidente fuera laboral, la Inspección de Trabajo habría exigido la justificación de que se trate el accidente por la legislación especial. Octavo. Por ello, se trata de un accidente no laboral, que genera gravísimos daños y cuantiosos perjuicios económicos, por lo que esta demanda es la típica reclamación civil de daños y perjuicios a tenor del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil . Los obreros del señor Carrascosa dieron lugar al accidente, ya que forzosamente hay que proclamar que actuaron con negligencia culpable, y el demandado señor Millán , tiene culpa, ya que para llevar a cabo las obras de su finca, escogió y contrató servicios de la Empresa del señor Benjamín con todas sus cualidades y defectos, y con todas las consecuencias legales exigibles en virtud del denominado contrato de responsabilidad civil no sólo aplicable entre las partes contratantes, sino también respecto a los terceros afectados por el desarrollo y cumplimiento de los actos propiamente derivados del contrato. Vello con la particularidad de que la responsabilidad del demandado señor Millán , es subsidiaria y no directa, lo que incluye en la orientación y enfoque jurídico y procesal.- Noveno. En cuanto el hecho en si de desprendimiento de dos tablones de madera que eran elevados por una grúa de la Empresa del señor Benjamín , resulta completamente acreditado, según las diligencias antes indicadas, según el Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Industria de la Construcción de 20 de mayo de 1952 , como se demostrará pericialmente en la etapa procesal oportuna, cabe asegurar desde ahora que los obreros del señor Benjamín obraron con evidente imprudencia, por inaplicación de los artículos 25 y siguientes de dicho Reglamento de 1952.-Décimo. Por lo demás, es de observar que las tendencias actuales de la legislación y de la jurisprudencia civil, son favorables a la figura jurídica de la responsabilidad subjetiva tradicional; y asimismo son favorables a la responsabilidad subsidiaria frente a la responsabilidad solidaria, sin que ello suponga una transmutación esencial, sino un perfeccionamiento de las normas anteriores; una superación plausible, tendente a la mejor y más segura reparación del daño causado. Véase, por analogía, el artículo 8 del Reglamento de 22 de junio de 1956 sobre accidente de trabajo. Undécimo . Mi representado se propone pedir en prueba pericial médica, que justifique técnicamente la invalidez irreversible que le aqueja, en una incapacidad permanente total, no sólo para su trabajo de yesero, sino también para la casi totalidad de trabajos, ya que, aunque ha conservado la integridad anatómica del brazo izquierdo, ha sufrido la pérdida para siempre de la integridad funcional, es decir, que no tiene posibilidad de mover brazo y mano.-Duodécimo. El perjuicio económico que esta secuela permanente representa para el señor Paulino , es incuestionable, por el sufrimiento moral y físico que ha tenido y tiene que soportar mi principal en la situación en que se encuentra. A parte de los gastos de curación, que alcanzan la cifra de 120.000 pesetas, a pesar de haberse dispensado por un hospital y no por medios privados, y los ingresos dejados de percibir durante el período de curación el perjuicio mayor, que es naturalmente el que representa la aludida secuela, cabe calcularlo en la forma siguiente: 1) Ingresos medios que tenía el señor Paulino antes del accidente como yesero industrial y trabajando normalmente, unas 16.000 pesetas mensuales. 2) Ingresos medios que tiene el señor Paulino en la actualidad, después de haber sido dado de alta unas 2.000 pesetas mensuales, como máximo según decimos en la demanda incidental de pobreza. 3) La diferencia entre las 16.000 pesetas y las 2.000, o sea,

14.000 pesetas mensuales, capitalizadas a un tipo de interés actual como el del 6 por 100, representa un capital de 2.800.000 pesetas, que, desde luego, todavía sería mucho mayor efectuando la capitalización al interés estrictamente legal del 4 por 100.- Decimotercero.-Los perjuicios económicos derivados delaccidente de que se trata, para mi representado que son objeto de reclamación de esta demanda, se concretan, pues, en los conceptos y cantidades siguientes: a) gastos de curación, 120.000 pesetas, de las cuales sólo haya pagados unas 40.000 pesetas, adeudando el actor todavía el resto; b) ingresos dejados de percibir durante el período de baja temporal por curación, a razón de 16.000 pesetas mensuales, representan 106.076 pesetas; c) indemnización por incapacidad, el capital de 2.800.000 péselas, aun a sabiendas de que se irá desvalorizando rápidamente en el transcurso del tiempo. Décimo cuarto. Se ha de hacer presente que la indemnización a cargo de los demandados, ha de ser de algún modo suficiente y proporcional a las necesidades de mi mandante y de su familia, quienes no pueden atender por sí mismos a la cobertura de sus necesidades personales y familiares, lo que exige acudir a remedios eficaces. En resumen: en la presente demanda se reclaman las cantidades fijadas en los apartados a), b) y c) del hecho decimotercero precedente, que ascienden en junto a 3.026.776 pesetas.- Decimoquinto. Esta parte ha intentado repetidamente, con resultado infructuoso lograr que los demandados se avinieran con carácter particular y amistoso, a la solución de las diferencias existentes, lo que obliga a mi principal a acudir al amparo de la Autoridad Judicial. Decimosexto. Esta parte intentará celebrar acto de conciliación con los demandados, pero, a tenor del artículo 22, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se solicita la admisión de esta demanda, para que no prescriba el derecho ejercitado, y que se digne el Juzgado decretar que quede la misma en suspenso de tramitación hasta que una vez dictada sentencia firme en dicho incidente de pobreza, acuerde la prosecución de esta demanda principal.-Decimoséptima. Además de las designas efectuadas, solicitó se tengan por reproducidos en esta demanda principal los diversos documentos acompañados con la demanda incidental de pobreza, y además produzco de documentos número 2 y 3 los recibos del impuesto industrial de los años 1971 y 1973, correspondientes al señor Paulino y terminó suplicando al Juzgao que en su día se dictara sentencia por la que declare que los demandados don Benjamín , como responsable civil directo y don Millán , como responsable civil subsidiario o solidario, deben satisfacer a don Paulino , la cantidad de 3.026.776 pesetas, o la mayor o menor cantidad que en derecho proceda, en concepto de indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos por dicho señor Paulino a consecuencia del accidente ocurrido en día 10 de octubre de 1072, más los intereses legales de demora desde la fecha de la interpelación judicial, y se condena a los propios demandados a estar y pasar por tal declaración y darle cumplimiento en la forma que les afecte, e imponiendo las costas de este juicio a los demandados, si se opusieren temerariamente a esta demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dando traslado de la misma a la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se rechazan las afirmaciones contenidas en el correlativo. Mi poderdante es, efectivamente, propietario de la finca señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, sobre cuyo solar proyectó, a mediados de 1971, la construcción de un edificio. A tal efecto, se puso en contacto con el contratista de obras, don Benjamín , codemandado en esta litis al objeto de concertar la realización de las obras de construcción de dicho edificio, lo que se llevó a efecto mediante la suscripción el primero de agosto de 1971, del contrato que se acompaña. Interesa de dicho contrato hacer hincapié en sus pactos primero y tercero, cuyo tenor literal transcribía en dicho escrito haciendo el oportuno comentario sobre dichas cláusulas o pactos del contrato.-Segundo. Que nada tiene que oponer el correlativo, así como tampoco al tercero, cuarto, quinto y sexto.-Séptimo. Se rechaza el asunto que se contiene en el correlativo, concerniente a la invalidez que padece el actor. Insistiendo esta parte en la carencia de toda responsabilidad en la causación del accidente en cuestión y sin pretender prejuzgar el alcance de unos hechos cuyos exámenes deja para el período probatorio, resulta chocante que en el correlativo manifieste el demandado haber quedado inválido para toda actividad laboral, cuando anteriormente había manifestado en el hecho cuarto que las secuelas del accidente según dictamen médico forense, consisten en brazo izquierdo semiparalizado por rotura de nervio. Es decir', resulla difícilmente admisible de que una semiparalización del brazo izquierdo pueda equipararse a una invalidez para todos actividad laboral, a los efectos que más adelante se dirán en orden a la fijación de una hipotética indemnización.- Octavo. Se rechaza la responsabilidad subsidiaria que en el correlativo se atribuye a mi representado. La ajenidad del señor Millán al nexo jurídico nacido entre el actor y el codemandado señor Benjamín , la mantiene totalmente al margen del círculo de responsabilidades que puedan surgir por razón de dicha relación jurídica. De otra parte, y para poner de manifiesto la contradicción en el "petitum" que con respecto a mi mandante formula el demandante, interesa hacer hincapié en la dicción que se contiene en uno de los párrafos del correlativo. "Y ello con la particularidad de que la responsabilidad del demandado señor Millán , es subsidiaria y no directa, lo que influye en la orientación y enfoque jurídico procesal". Es decir, el demandante, sienta ya de forma categórica y conclúyeme la responsabilidad estrictamente subsidiaria del señor Millán en el evento que ha dado lugar a la presente litis. Dicho aserto, como más adelante se verá será contradictorio por el propio actor.-Noveno. Ignora esta parte la veracidad de cuarto se afirma en el correlativo.-Décimo. Se rechaza lo expuesto en el correlativo; por lo que ya apuntado en los precedentes, salvo en lo concerniente a la propiedad del señor Millán sobre la finca de autos, que se admite.-Undécimo. Se rechaza el correlativo, dando por reproducido lo que ha quedado expuesto en el precedente séptimo. Son inadmisibles las conclusiones que la contraparte extrae de la remisión que hace a las normas laborales en materia de Seguridad Social, para determinar el grado de laslesiones sufridas por el demandante. Califica el actor como "bastante más que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo", el estado en que na quedado después del accidente. Es obvio que tales apreciaciones en modo alguno pueden merecer la consideración del Juzgador. Las indicadas lesiones no sólo no le privan al actor de realizar otro trabajos, sino que ni tan siquiera son óbice alguno para que el señor Paulino siga ejerciendo su actividad profesional habitual, esto es, la de empresario yesero que tiene a sus órdenes cuatro operarios, según manifiesta el propio actor en el hecho primero del escrito de demanda, y que como tal viene satisfaciendo las correspondientes contribuciones industriales. Siguiendo la argumentación del actor, es decir, remitiéndose a la normativa laboral, la lesión por el padecida con mucha catalogarse a los sumo como una incapacidad permanente parcial, y ello en el supuesto de que tales lesiones representen una disminución superior al 33 por 100 de su rendimiento normal en su profesión de empresario yesero. Duodécimo. Se rechazan criterios de valoración del correlativo. Decimotercero. No se admite el correlativo, por lo expuesto en el expediente.-Decimocuarto ídem de ídem.Decimoquinto. Se rechaza la temeridad que se imputa a esta parte. La falla de justo título del demandante para entablar una reclamación de daños contra mi principal, exime de toda temeridad a éste, que en nada resulta obligado con respecto al actor-Decimosexto. Nada que oponer al correlativo.-Decimoséptimo ídem de Ídem Invocó a continuación los fundamentos de derecho que estino suplicando al Juzgador que en su día se dicte sentencia por la que se uesemstime la demanda en todos los pedimentos relativos a mi representado, absolviéndose de los mismos, con imposición de todas las costas causadas al demandante, por su evidente temeridad.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el tramite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Jorge Sola Serra, en nombre y representación de don Paulino , debo de condenar y condeno al demandado don Millán , que viene representado por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, a que firme que sea esta resolución al actor, señor Paulino , la suma de 1.726.600 pesetas, con mas el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial; desestimando la demanda en cuanto al demandado en rebeldía en estos autos, don Benjamín , al que absuelvo de la reclamación contra el mismo formulada; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en 19 de mayo de 1979 , cuyo fallo dice: Que revocado parcialmente la sentencia apelada, dictada en 19 de abril de 1978, por el Juez de Primera Instancia número uno de esta capital, en el juicio de mayor cuantía seguido por don Paulino contra don Benjamín y don Millán

, se eleva la condena al demandada señor Millán a pagar al actor el total de 1.96.600 pesetas, confirmando dicha resolución en lo demás; sin hacer expresa condena de las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Millán , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se funda en los motivos siguientes: Primero. Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por cuanto que la sentencia recurrida ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 1.108 del Código Civil, en relación con el 1.100 del mismo Cuerpo legal, pues la declaración de mora es incompatible con la ¡liquidez de la deuda. En efecto, la sentencia apelada, haciendo suya la del Juzgado de Primera Instancia, condena a mi poderdante al pago de una cantidad en concepto de indemnización derivada de culpa extracontractual o aquiliana distinta de la solicitada por el actor que, recordemos, en su suplico fijaba la cantidad líquida o la mayor o menor cantidad que en derecho proceda, así como al pago de los intereses legales desde la interpelación de la demanda. Es, pues, evidente que la citada sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona ha incurrido en interpelación errónea del artículo 1.108, en relación con el 1.100 del Código Civil , de tal forma que ha condenado a mi representado a pagar intereses de la interposición de la demanda siendo que en aquel momento la cantidad reclamada era ilíquida y no debiera apreciarse la mora de mi poderdante.-Segundo. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 del ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por cuanto que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina legal violada por inaplicación, que establece que cuando la deuda ha de derivarse de ua indemnización mientras esta no se acuerde y el deudor sea condenado al pago, no cabe suponerle moroso y, por tanto, no cabe ni puede ser condenado al pago de los intereses legales del principal mas que a partir de la fecha de la determinación del mismo y no desde la interposición de la demanda. Si, tal como en el anterior motivo se ha denunciado, la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que se recurre, incurrió en clara infracción por interpretación errónea del artículo 1.108 con relación al 1.100 del Código Civil , es consecuencia de haber ignorado la doctrina legal o jurisdiccional desarrollada por el Tribunal Supremo con respecto a los citados artículos que de haberse aplicado por la Audiencia Territorial no se habría visto condenado, mi representado, don Millán a pagarintereses desde la interposición de la demanda, sino tan sólo desde la fecha del fallo o sentencia en donde se fija la indemnización, a los fines de señalar la doctrina legal violada por inaplicación, se hace imprescindible recordar las siguientes sentencias: sentencia de 9 de junio de 1975 , sentencia de 4 de mayo de 1950 , sentencia de 19 de octubre de 1965 , sentencia de 31 de mayo de 1954 , sentencia de 2 de julio de 1953 . en el presente caso, basta una lectura de sus considerandos para apreciar la ¡liquidez de la deuda y, en consecuencia, al apreciar la violación, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en que ha incurrido la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, compareció como recurrido, en nombre de don Paulino , en concepto de pobre; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la petición contenida en el suplico de la demanda inicial del proceso postula la declaración de que los codemandados deben satisfacer al accionante la cantidad de 3.026.766 pesetas, "o la mayor o menor cantidad que en derecho proceda" en concepto de indemnización de todos los daños y perjuicios por el mismo sufridos, a consecuencia del accidente acaecido el día 10 de octubre de 1972, del que resultó aquél con gravísimas lesiones y secuelas, siendo parcialmente acogido tal pedimento en la sentencia de primer grado, que fijo el "quantum" indemnizatorio en la suma de 1.726.600 pesetas, a cuyo abono condenó al interpelado don Millán , "con más interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial", absolviendo al otro demandando don Benjamín ; resolución contra la que se alzó el condenado, adhiriéndose a la apelación el demandante, adhesión que prosperó, en tanto lúe desestimado el primer recurso, estableciéndose en la segunda sentencia la cantidad a indemnizar en 1.976.600 pesetas, confirmando la sentencia apelada en los demás particulares, entre ellos el de abono de intereses. CONSIDERANDO que contra la meritada sentencia se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, en cuyos dos motivos, ambos articulados por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente se denuncia, en el primero , la infracción por interpretación errónea del artículo 1.108 del Código Civil, y en el segundo la infracción de la doctrina legal, artículo 1.100 del propio Cuerpo legal, violada por inaplicación, que reiteradamente proclama que mientras la indemnización no se fije y el deudor no sea condenado al pago, no cabe suponerle moroso, y por ende, no puede ser condenado al pago de los intereses mas que a partir de la Fecha de la determinación del mismo y no desde la interposición de la demanda; motivos que necesariamente han de ser acogidos al constante la doctrina de esta Sala, de la que son más reciente exponente las sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 15 de febrero y 22 de abril de 1982 , a más de las por el recurrente citadas y que se dan por reproducidas, de que en aquellos supuestos en los que a la tal determinación se llega en la sentencia recaída en la instancia, demuestran la iliquidez de la cantidad originariamente reclamada, lo que constituye un abierto obstáculo para la condena al deudor al pago de intereses, los por ello no son de abono desde la fecha de la interpelación judicial sino desde la aquella en que la sentencia recaída en el proceso haya adquirido firmeza, doctrina jurisprudencial que al no ser aplicada en caso enjuiciado, como se pone de relieve en el primero de los considerandos, determina la acogida de los motivos examinados, y la casación de la sentencia impugnada, debiendo dictarse nueva sentencia acto continuo y por separado, en la forma que previene el artículo 1.745 de la Ley Procesal , sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas, devolviendo a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Millán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1979 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito por a misma constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Ortíz. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez. José María Gómez de la Barcena López. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, yPonente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de octubre de 1982-José Dancausa.-Rubricado.

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