STS 387/1982, 6 de Octubre de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:1470
Número de Resolución387/1982
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 387 - Sentencia de 6 de octubre de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ramón y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 20 de

octubre de 1979.

DOCTRINA: Ruina de un edificio. Responsabilidades. "Restitutio in integrum".

Al prevenir el artículo 1.591 del Código Civil , sin consideración a módulos cuantitativos distributivos,

que cuando la ruina de un edifico se produjese por vicios de la construcción serán responsables de

los daños y perjuicios causados el constructor y el Arquitecto, respectivamente, en lo que cabe

entender también comprendido al Aparejador en cuanto afecte en el ámbito responsabilizado según

tiene reconocido esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 1971 y 7 de mayo de 1977, entre otras.

La sentencia de esta Sala de 10 de enero de 1979, la amplía dicción del artículo 1.106 del Código Civil produce que la entidad del resarcimiento presupuesto del evento perjudicial y la conducta

sancionable abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la

diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría

de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución fectiva del activo, ya por la

ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del

acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la

disposición en que se encontraría de no aber mediado el incumplimiento o acto ilícito ("restitutio in

integrum").

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Luis Manuel , mayor de edad, soltero, Médico, vecino de Madrid, contra don Ramón y doña Penélope , mayores de edad, solteros, Arquitectos y de la misma vecindad y contra don Gregorio , mayor de edad, casado, Aparejador y vecino de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtudde recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigidos por el Letrado don Luis Arnáiz Salinas; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigida por el Letrado don José María Labernia Marco; sin que lo haya verificado el señor Gregorio .

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, en nombre de don Luis Manuel , demanda de juicio de mayor cuantía contra "Gonzalo Araujo, S.A.", don Ramón y doña Penélope y don Gregorio , basada en los siguientes hechos: Primero. Que el actor es propietario de una parcela de la urbanización " DIRECCION000 ", de Torredolones (Madrid), señalada con el número NUM000 , en la calle DIRECCION001 de dicha urbanización, y deseando construir un chalet en la misma, entró en relación con los Arquitectos don Ramón y doña Penélope , encomendándoles la realización del proyecto. Segundo. Que estos confeccionaron dicho proyecto, que fue visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid, el 9 de junio de 1975; que los propios Arquitectos y Aparejador, recomendaron al señor Luis Manuel , para la realización de la obra, a la empresa constructora "Gonzalo Araujo, S.A.", lo que el actor aceptó, aunque no conocía dicha empresa, por la garantía que le ofrecía el ser recomendada por los propios técnicos, en quienes depositó su confianza. Tercero. Que el actor encargó a la empresa "Gonzalo Araujo, S.A.", la formalización de dicha obra, que ascendía a 3.758.824 pesetas, que fue aceptado por la propiedad. Cuatro. Que los citados Arquitectos redactaron el proyecto de memoria, pliego de condiciones, mediciones, presupuestos y planos, presentándolo para su visado en el Colegio de Arquitectos, lo que tuvo lugar en 9 de junio de 1975. Quinto. Que en 1 de julio de 1976 se suscribió entre Gonzalo Araujo y el actor, contrato para ejecución de la obra; dicha empresa declara conocer el proyecto y la memoria a los que ha de acomodarse la construcción, así como las calidades de los materiales, y se fijó como precio total de la obra el de pesetas 3.758.824 pesetas, en cuyo importe esta incluido el impuesto general de tráfico de empresa; que "Gonzalo Araujo, S.A.", se compromete a la entrega de la obra en un plazo máximo de seis meses, a partir de la finca del presupuesto, pudiéndose ampliar la entrega quince días más, transcurridos los cuales la empresa constructora se compromete a pagar una penalización de 3.000 pesetas diarias, y para caso de litigio, las partes se someten a los Tribunales de Madrid. Sexto. Que el proyecto, visado por el Colegio Arquitectos, el presupuesto y el contrato de ejecución de obras, se inician estas, asumiendo la dirección de las mismas los propios Arquitectos autores del proyecto, con la colaboración del Aparejador don Gregorio ; como primera actuación del comienzo de las obras se hace su replanteo a principios de julio de 1976, en que estuvo presente la Arquitecto doña Penélope y el actor. Séptimo. Que de los citados documentos y contratos se derivan obligaciones diversas para los intervinientes; y ni la empresa constructora, ni Arquitectos, ni Aparejador cumplieron con sus obligaciones diversas para los intervinientes; y ni la empresa constructora, ni Arquitectos, ni Aparejador cumplieron con sus obligaciones; no así el actor, que cumplió las suyas, excediéndose incluso, pues, en efecto el señor Luis Manuel abonó a la empresa "Gonzalo Araujo, S.A.", el 1 de julio de 1976, fecha del contrato 1.315.588 pesetas; el 19 de octubre de 1977, 150.000 pesetas y el 5 de noviembre de 1976, 100.000 pesetas mediante cheque contra su cuenta corriente en la Caja de Ahorros, y si bien las dos últimas entregas ya que no tenía que volver a entregar más cantidades hasta cubrir aguas, pero accedió a petición de la empresa constructora. Octavo. Que en noviembre de 1976, el señor Luis Manuel visita las obras y observa que las realizadas hasta entonces se aprecia a simple vista y que se han hecho de una manera muy deficiente; que en vista de ello, requiere al Notario señor Simón Maderne, para que se persone en la finca, en su compañía, en la del fotógrafo señor Gabino y del Ingeniero Técnico don Lázaro , y haga constar cómo en presencia del Notario el fotógrafo toma diversas fotografías de las obras en el estado en que se encuentran; para que requiera al encargado de las obras para que exhiba el libro de "Ordenes y Visitas de la obra», dejando constancia en acta de los datos de dicho libro y haga constar lo que exprese el Ingeniero sobre el estado de las obras y sus deficiencias; cuyo requerimiento se cumplimenta el mismo día 15 de noviembre de 1976, haciéndose contaren el acto lo siguiente: Primero. Que el fotógrafo toma varias fotografías exteriores e interiores, en una de las cuales aparece el propio Notario. Segundo. Que en el momento de la diligencia no se encontraba en la obra persona alguna, por lo que no pudo solicitarse la exhibición del libro de órdenes y visitas. Tercero. Que don Lázaro inspeccionó las obras y manifestó: que la estructura construida no se ajusta a lo marcado en los planos de que dispone habiéndose producido cambios tales como: sustitución de viguetas metálicas en techo de planta primera por fábrica de ladrillo; sustitución de algunas zonas de ladrillo macizo por ladrillo hueco doble; que los muros exteriores de la edificación son de ladrillo, revestidos de piedra. Noveno. Ante ello el actor solicita del "Instituto Técnico de Materiales y Construcciones" un informe sobre el estado y situación de las obras; cuyo instituto recaba, de la dirección facultativa la autorización necesaria para que un equipo técnico especialista de "Intemac" realice el informe; que la Arquitecto señorita Penélope y el Aparejador señor Gregorio dirigen un escrito a don Luis Manuel , en 9 de diciembre de 1976, unido al informe de "Intemac", en el que prestan su conformidad para que se realice dicho informe, pero, sin duda preocupados por la situación creada dicen: y así poder analizardetalladamente la situación conflictiva planteada por las modificaciones realizadas por el constructor "Gonzalo Araujo, S.A.", sin consultar a esta dirección facultativa, y añaden que "dadas las diferencias existentes que, observadas detenidamente, influyen gravemente sobre la estructura y estabilidad del conjunto han decidido que se suspendan las obras hasta nueva orden"; que si Arquitectos y Aparejador hubieran cumplido con su obligación, el constructor no hubiera podido hacer esas modificaciones, ni existían esas diferencias que, a juicio de los Arquitectos, influyen tan gravemente sobre la estructura y estabilidad del conjunto, que los arquitectos y el aparejador, con sus obligaciones profesionales parece estar claro que se despreocuparon totalmente de la obra, no la visitaron ni controlaron; incumplimiento su obligación profesional de forma abusiva y temeraria, lo que les sitúa, al menos, en el mismo plano de responsabilidad que a la empresa constructora; que el Instituto Técnico de Materiales y Construcciones emitió el 17 de diciembre de 1976 dictamen informe que se presenta con el número 9; el informe que se analiza en dicho documento, se dice que los mismos constituyen un índice de calidad deficiente que entraña un cierto riesgo de comportamiento no satisfactorio en servicio de la edificación, destaca los aspectos más importantes; después de señalar dichos aspectos y aludir a que existen otros que también requieren reforma para un comportamiento adecuado, termina el informe señalado las reformas que serían preciso realizar para adecuar la edificación a unas condiciones de servicio correctas; y que por dicho informe abonó el actor a la empresa 61.620 pesetas. Décimo. Que tan grave era la situación creada, que los culpables de ella reaccionaron de la forma siguiente: la empresa constructora no quiso saber nada más del asunto; que el Arquitecto director señor Ramón , asustado dirige carta al actor en la que reiteraba su renuncia a la dirección de las obras, aduciendo que hasta el 30 de noviembre de 1976 no había tenido noticia de que las obras se estaban ya realizando desde hacía aproximadamente dos meses sin su conocimiento que el señor Ramón acompañada una fotocopia de la que decía haber enviado al Secretario del Colegio de Arquitectos, renunciando a la dirección de la obra en favor de la coautora del proyecto, a la que concedía la oportuna venia; "Consideraba oportuno declinar cualquier responsabilidad tanto en el futuro como en los trabajos realizados hasta la lecha, ya que se iniciaron sin su consentimiento", que el actor le consta dándose por enterado de su contenido, con la advertencia de que no estaba conforme con la manifestación de que declinaba "cualquier responsabilidad sobre la dirección de la citada obra", que la Arquitecto señorita Penélope y el Aparejador señor Gregorio dirigieron al actor dos cartas fechas 14 de enero de 1977, comunicando que, vista la falta de adecuación al proyecto y las deficiencias de construcción apreciadas, lo más aconsejable técnicamente es demoler toda la obra ejecutada e iniciar de nuevo la edificación; que no cabe mayor reconocimiento de culpabilidad, pues admiten que siendo ellos los directores de la obra, se ha realizado sin adecuarse el proyecto y con deficiencias de construcción tan enormes que obligan a demoler todo lo hecho"; que en la segunda carta reiteran la solución de derribo y advierten la existencia de un supuesto peligro de lo hasta ahora construido, "por no haberse adaptado a o proyectado, y, en consecuencia por no tener integridad estructural en su conjunto". Once. Que en resumen, don Luis Manuel encarga a unos arquitectos y a un aparejador la realización de un proyecto para la construcción de un chalet en terreno de su propiedad y al cabo de unos meses se descubre que lo construido no sirve para nada, que hay que derruirlo y empezar de nuevo. Doce. Que el actor demandó de conciliación a los demandados, acto que se celebró ante el Juzgado Municipal número doce, el día 5 de abril último, sin que estos comparecieran, por lo que se tuvo por intentado sin efecto; y, tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia que contenga los siguientes pedimentos: a) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre don Luis Manuel y la sociedad "Gonzalo Araujo, S.A.", el 1 de julio de 1976, por incumplimiento por parte de dicha compañía de sus obligaciones contractuales, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración; b) Condenando a todos los demandados, a abonar a la actora, con carácter solidario, y en concepto de indemnización, la suma de

1.565.588 pesetas, como devolución de igual suma abonada por el actor a cuenta del precio de la obra, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, también en concepto de indemnización y que vendrá determinada por el costo que se produzca por la demolición de la obra realizada hasta el momento en que los Arquitectos ordenaron su paralización, que es toda la actualmente hecha, y el mayor costo de la nueva construcción, con arreglo al mismo proyecto, al tener que encomendársela a otra empresa constructora, habida cuenta de la subida que haya experimentado los materiales y mano de obra, es decir la diferencia entre el presupuesto que se confeccione para realizar la obra, una vez firme la sentencia que se dicte, y el presupuesto hecho en su día por la empresa demandada, y que aceptado por el actor, forma parte del proyecto.

RESULTANDO que por el Procurador don Elías Tejerina Reyero, en nombre de don Gregorio , se contestó la demanda aduciendo seguidamente los hechos. Primero. Que nada opone al correlativo de la demanda, en cuanto así aparezca acreditado por los documentos que se acompañan con el escrito inicial de la demanda. Segundo. Que es cierto que los Arquitectos señores Ramón y señorita Penélope , confeccionaron un proyecto que lúe visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid el 9 de junio de 1965; que es cierto que la empresa "Gonzalo Araujo, S.A.", le fue recomendada al señor Monedero por la dirección facultativa a petición de aquél, en base a la terminación de alguna obra realizada por dicha empresa; que no es cierto que don Luis Manuel aceptase a la empresa Gonzalo Araujo por la garantía quele ofrecía al ser recomendada por la dirección facultativa, sino que por el contrario la aceptación fue motivada por haber estado el señor Luis Manuel con un representante de la sociedad visitando diversas obras realizadas por dicho contratista. Tercero. Que de hecho se ignora totalmente, hasta tal punto que de haberse conocido por el Aparejador demandado hubiese motivado una alteración en la hoja de encargo del mismo. Cuarto. Que es cierto que el proyecto redactado por los Arquitectos señor Ramón y señorita Penélope , fue visado en fecha 9 de junio de 1975 en el Colegio Oficial de Arquitectos, pero tal visado fue concedido a los solos efectos de dicha corporación ya que su concesión se llevó a cabo sin la aportación de la información urbanística solicitada a la administración lo que implicaba que tal visado carecía de eficacia a los efectos de licencia; que el presupuesto del citado proyecto figura como de ejecución material de la obra el de 1.736.194 pesetas, cifra muy inferior al contratado por el demandante con la empresa Gonzalo Araujo, que ascendía a 3.758.824 pesetas. Quinto. Se ignora el correlativo de la demanda por lo que habrá de estarse a lo que aparezca acreditado por los documentos que se acompañan con la demanda. Sexto. Se niega el correlativo de la demanda por cuanto el Aparejador señor Gregorio no llevó a cabo ninguna actuación profesional en dichas obras y así se reconoce de contrarío al manifestar que en el replanteo sólo estuvieron presentes la Arquitecto señorita Penélope y el propio demandante; que respecto a la afirmación que se hace por a actora de que la primera actuación del comienzo de las obras constituida por el replanteo de las mismas, se llevó a cabo a principios del mes de julio de 1976, debe hacerse constar que [al actuación no pudo ser nunca el acto de replanteo de las obras, ya que sólo pude realizarse una vez ha sido otorgada la licencia de obras, pues en otro caso se trataría de una construcción clandestina, y esta parte ha venido en conocimiento de que la licencia fue retirada por la propiedad en septiembre de 1976, por lo que, legalmente, sólo a partir de esta fecha podría haberse llevado a cabo el pretendido replanteo; que el demandante no comunico al Aparejador señor Gregorio ni la obtención de la licencia de obras ni el comienzo de las mismas, pese a venir obligado a ello; que por esta razón no pudieron ser cursados los oficios de dirección facultativa en el Ayuntamiento de Torrelodones para constancia en el Ayuntamiento de que las obras se inician con dirección facultativa. Séptimo. Niega el correlativo de la demanda por cuanto al demandado señor Gregorio no le fue comunicado el comienzo de las obras por el propietario demandante señor Luis Manuel de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera de la hoja de encargo; que como consecuencia de dicha falta de comunicación del inicio de las obras, el Aparejador no pudo cursar al Ayuntamiento los oficios de dirección facultativa; que la parte actora no ha cumplido obligación alguna de honorarios a dicho colegio ni ha sido requerido para ello en ningún momento, habiéndose limitado a constituir un depósito a favor del Colegio Oficial de Aparejadores del Centro de España en el momento del visado de la hoja de encargo de obra de don Gregorio a resultas de la ejecución de la obra proyectada; que respecto a los abonos que se dicen hechos por la actora a la construcción, Gonzalo Araujo, si bien esta parte ignora la veracidad de los mismos, debe hacerse constar la dirección facultativa, al tiempo de serle recomendado dicho contratista al señor Luis Manuel , se aconsejó a este último que en el contrato que formalizase en su día con el citado constructor se concretase que los pagos que se realizasen al mismo, lo fuesen mediante certificaciones de obra ejecutada, sin que tales consejos fuesen atendidos por el demandante, y que de haber sido, hubiesen evitado la situación en que se encuentra aquél. Octavo. Nada se opone al correlativo en cuanto a los elementos objetivos del mismo; y por lo que se refiere a la inexistencia del libro de ordenes en dichas fechas, es cierto y ello obedece a que desconociéndose por los Arquitectos directores que las obras habían sido iniciadas -por no haberlo comunicado al demandante- no podían solicitar lo mismo, habiéndolo verificado tan pronto tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos, expidiéndose dicho libro de ordenes por el Colegio de Arquitectos de Madrid; que en cuanto a la falta de conformidad de la obra ejecutada con el proyecto en los aspectos señalados por el Ingeniero Técnico de construcciones civiles don Lázaro , es lógica habida cuenta de que las obrasen cuestión se llevaron a cabo por el contratista, siguiendo las instrucciones del demandante, pero sin conocimiento y sin intervención de la dirección facultativa. Noveno. Que es cierto que el demandante solicitó de "Intemac" la realización de un informe sobre el estado y situación de las obras y que la entidad recabó, a través del señor Luis Manuel , de la dirección facultativa, autorización para que un equipo técnico especialista de "Intemac", lo realizase, pero dicho informe fue recabado con posterioridad al informe emitido por la dirección facultativa, en el que se hacía constar la vigencia entre la obra construida y la proyectada; que el aparejador señor Gregorio no ha incumplido en ningún momento en su función de aparejador de las obras, por cuanto se ha visto imposibilitado de desempeñarla al no habérsele dado conocimiento por la propiedad del inicio de las mismas. Décimo. Que en el orden de paralización de las obras dada por los Arquitectos directores, era lógica y congruente una vez conocido por los mismos el estado real de las obras ejecutadas; que la colaboración ofrecida por el señor Gregorio para el supuesto de llevarse a cabo el derribo, no es meramente simbólica, sino que las obras de derribo exigen por su propia naturaleza una específica licencia de obra y una concreta dirección facultativa, siendo por ello por lo que era de tener en consideración el generoso ofrecimiento del señor Gregorio . Once. Que tal responsabilidad debe recaer en la empresa constructora -por realizar la obra sin ajustarse al proyecto- y en el propio demandante que por incumplimiento de sus obligaciones contractuales se ha visto privado de la intervención de una dirección facultativa que hubiera velado por sus intereses; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia por la que se absuelva al demandado don Gregorio de la demanda contra él formuladacon imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre del también demandado, don Ramón y de doña Penélope , se contesto la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero. Acepta el correlativo; pero no puede decir de contrario en el primer párrafo, lo mismo del contenido de su segundo, que trata de imputar una cierta responsabilidad inicial a los demandados y al Aparejador señor Gregorio , también demandado, por lo ocurrido después, al señalar el antecedente de una recomendación de aquéllos con motivo de la decisión del actor de contratar la edificación con la codemandada "Gonzalo Araujo, S.A.", que tal insinuación resulta totalmente inaceptable ya que quien recomienda a alguien para cualquier cometido, en primer lugar, cuenta con la necesaria capacitación para desempeñarlo, que a este primer criterio se puede añadir otro que tendría que ver con los aspectos de solvencia moral y financiera del constructor recomendado, y finalmente, puede merecer también la atención el aspecto económico y que los demandados estimaron que en "Construcciones Araujo" se cumplían las condiciones adecuadas para merecer la recomendación, lo fue por no conocer antecedentes alguno que autorizara la sospecha de que la obra que el demandante se proponía contratar, llegaría a una situación como la que ha dado origen a esta litis; que conviene precisar el alcance y significación práctica que pudo tener para los demandados el problema de quien habría de ser el encargado de construir el edificio, desde el punto de vista de la futura trascendencia de la elección, pudiendo afirmar que, tal como se planteaba para ellos el problema en aquel momento, su trascendencia era o nula o sumamente escasa, por la sencilla razón de que en las circunstancias normalmente previsibles, la construcción no se iniciaría sin concurrir desde el primer momento la dirección técnica de los trabajos por Arquitecto y por Aparejador, cada uno dentro de sus respectivas funciones; que no fue así por causas que dejan a los demandados y también el codemandado señor Gregorio al margen de toda responsabilidad por lo ocurrido hasta el momento en que, ya demasiado tarde tuvieron conocimiento de que las obras habían comenzado sin ser debidamente advertidos de su iniciación, y sin posibilidad alguna de intervenir para desempeñar sus funciones de dirección facultativa y de vigilancia. Tercero. Nada que oponer al correlativo. Cuarto. Asimismo conformes con el correlativo. Quinto. Conformes igualmente, destacando la significación que tiene a los fines de la presente litis, la condición pactada en la sexta de las estipulaciones del contrato, consistente en la obligación por parte del señor Luis Manuel , de abonar, en el momento de la aceptación del presunto, un 35 por 100 del total de su importe; que ello equivale a introducir un factor de hecho que libraba a la empresa de toda dependencia de los facultativos autores del proyecto desde el punto de vista de sus intereses económicos; ya Que la cantidad recibida a cuenta cubría con creces el importe de los materiales a emplear y de la mano de obra a pagar en la primera fase de la construcción (que es precisamente la que corresponde al estado de las obras en el momento de suscitarse la cuestión litigiosa que aquí se debate), y si se tiene en cuenta también que el contrato suscrito entre el actor y "Construcciones Araujo", no se previo expresamente la condición de que los pagos sucesivos se hicieran depender de previas certificaciones de obra, puede explicarse el hecho de que las obras se iniciaran y llegaran a alcanzar el estado de avance material que ofrecían cuando los demandados tuvieron noticias, por primera vez, de la existencia de las mismas, sin haber sido advertidos de su comienzo.-Sexto. Se opone a cuanto se afirma en el correlativo, ya que las obras se iniciaron y por esta parte se da el dato más preciso de que, una vez obtenida por el demandante la correspondiente licencia del Ayuntamiento, aquéllas comenzaron en las primeras fechas de agosto, según posteriormente se comprobó; pero lo que en absoluto es cierto es que coincidiendo con tales fechas, comenzara también la dirección facultativa y la intervención directa en los trabajos de construcción, de los demandados ni por el demandante señor Luis Manuel , ni por "Construcciones Araujo" se comunicó a los Arquitectos, ni tampoco al Aparejador el momento en que se iniciaban los trabajos; que es muy importante a la dirección facultativa conocer el momento en que se va hacer necesaria su intervención, es la comunicación que directamente se les debe hacer en tal sentido, bien por la propiedad, bien por el constructor. Ha de descartarse toda posibilidad de que el cumplimiento de los distintos trámites administrativos por parte del interesado o del constructor, conlleve la consecuencia de que directa o indirectamente, la dirección técnica llegue a estar al tanto, ni siquiera en forma aproximada, del comienzo de las operaciones de construcción. Una vez obtenida la licencia municipal, no ha ocurrido otra cosa más que el cumplimiento de un requisito oficial y el interesado pueda ya iniciar la obra en el momento que le parezca conveniente con la ineludible obligación de comunicarlo a la dirección técnica; que tal obligación resulta de mayor relevancia en el caso del Aparejador y que es precisamente la notificación suscrita por el demandante en el caso lo que no es sino consecuencia de la índole de las funciones del Aparejador; en cuanto a los Arquitectos, también existe una notificación de finalidad semejante, que debe dirigirse al Decanato del Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente, que en este caso suscribe el propio Arquitecto, estampando su firma el propietario bajo un "conforme"; se acompaña un ejemplar del impreso utilizado por el Colegio de Madrid, su firma el propietario bajo un "conforme"; se acompaña un ejemplar del impreso utilizado por el Colegio de Madrid, en cuanto soslaya cuanto pueda relacionarse con el momento de iniciación material de la obra encargada, ya que se trata de una comunicación que debe suscribirse coincidiendo con el momento en que le es hecho al Arquitecto el encargo correspondiente; que el documento de mayor importancia al respecto, es la notificación que el Arquitecto debe elevar a la tenencia de alcaldía correspondiente, dando cuenta de la fecha comienzo de lasobras; que en el caso concreto, se insiste en que no medió el preceptivo aviso que es una exigencia ineludible; se dice que la primera actuación del comienzo de las obras fue su replanteo; pero no existió en ningún momento tal replanteo, y el actor, ha incurrido en un error en cuanto al significado del concepto que emplea; lo que se hizo en tal ocasión no fue otra cosa que una toma de contacto, con meros fines de observación del terreno en que en su momento y cuando la propiedad lo indicara, se habría de comenzar a levantar la edificación; por lo que respecta al señor Ramón , su completa marginación por parte de la empresa constructora, se pone de manifiesto a través del exhaustivo informe que envió al Secretario Oficial de Arquitectos de Madrid con fecha 21 de enero de este año, y que se acompañó. Séptimo. Que el demandante ha olvidado incluir entre las obligaciones que corresponden al propietario, la de poner en conocimiento de la dirección facultativa el comienzo de las obras. Octavo. Nada que oponer al correlativo, salvo la observación, a propósito del contenido del apartado segundo del acta de requerimiento, que el libro de órdenes y visitas de la obra, no pudo comenzar a cumplimentarse sino desde el momento en que los demandados conocieron que las obras estaban iniciadas, a partir de muy avanzado el mes de noviembre de 1976. Noveno. Nada que oponer al correlativo, en cuanto se refiere a la significación del informe que elaboró el "Instituto Técnico de Materiales y Construcciones"; pero a propósito de las observaciones que se hacen por el demandante en el tercer párrafo del correlativo, ha de insistirse en lo ya dicho. Era cierto que los Arquitectos tienen la elemental obligación de dirigir, vigilar y controlar la ejecución de la obra" pero difícilmente podrán cumplir dicha obligación si a su vez el propietario no cumple con la suya de avisarles del comienzo de la obra, como ocurrió en este caso. Décimo. El actor ahora pretende que los escritos recibidos de los demandados, equivalen a un reconocimiento de responsabilidad; empero basta poner el contenido de los mismos en relación con cuanto quedó expuesto, para que se evidencie la absoluta falta de fundamento de la tesis de la contraparte. Once. Esta parte no puede más que lamentar los perjuicios que se han ocasionado al actor; pero en modo alguno puede aceptar que le alcance la más mínima responsabilidad por todo ello. Doce. Acepta el correlativo; y tras lo cual se alegan los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la estimación de ninguno de los pedimentos de la demanda en cuanto a estos demandados, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que la demanda "Gonzalo Araujo, S.A", fue declarada rebelde por su incomparecencia, evacuándose los tramites de réplica y duplica, en los que las partes reprodujeron sustancialmente las súplicas respectivas de sus primeros escritos de debate, y acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se formularon las conclusiones respectivas, con reproducción sustancial de las pretensiones de los escritos iniciales del debate, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, sentencia con fecha 2 I de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallo que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Procurador don Elías Reyero en nombre y representación del demandado don Gregorio y estimando la demanda reducida por el Procurador don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don Luis Manuel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito ante don Luis Manuel y la compañía mercantil "Gonzalo Araujo, S.A.", el día 1 de julio de 1976, por incumplimiento por parte de dicha compañía de sus obligaciones contractuales en la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de la DIRECCION000 ", sita en la calle DIRECCION001 de dicha urbanización en Torrelodones (Madrid), condenando a la entidad demandada "Gonzalo Araujo, S.A.", a estar y pasar por esta declaración, y debo condenar y condeno a los demandados entidad mercantil "Gonzalo Araujo, S.A.", don Ramón , doña Penélope y don Gregorio a abonar con carácter solidario al demandante don Luis Manuel en concepto de indemnización de cantidad de 1.565.588 pesetas, como devolución de igual suma abonada por el demandante a cuenta del precio de la obra antes citada, más la cantidad que se fije en ejecución de esta sentencia también en concepto de indemnización, y que vendrá determinada por el costo que se produzca por la demolición de la obra realizada hasta el momento en que los Arquitectos ordenaron su paralización, que es toda la actualmente Hecha y el mayor costo de la nueva construcción, con arreglo al mismo proyecto, al tener que encomendarla el actor a otra empresa constructora, habida cuenta de la subida que haya experimentado los materiales y mano de obra, es decir, la diferencia entre el presupuesto que se confeccione para realizar la obra, una vez sea firme esta sentencia, y el presupuesto hecho en su día por la empresa demandada, aceptado por el actor, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia el Juzgado por las representaciones de don Ramón y doña Penélope y don Gregorio , se interpusieron recursos de apelación, que fueron sustanciados ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que previa celebración de Vista, por la misma se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ramón , doña Penélope y don Gregorio , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta capital, confirmamos su fallo sin imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Reina Guerra, se ha interpuesto, contra laanterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Ramón y doña Penélope ; en el que se invoca el siguiente motivo:

Único. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil , en relación con el artículo 1.137 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina legal recaída sobre dichas normas.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que consentidos por las partes intervinientes en la litis de que dimana este recurso los pronunciamientos de la sentencia recurrida que declaran resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre don Luis Manuel y la compañía mercantil "Gonzalo Araujo, S.A.", el día 1 de julio de 1976, por incumplimiento por parte de dicha compañía de sus obligaciones contractuales en la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de DIRECCION000 ", sita en la calle DIRECCION001 de dicha urbanización en Torrelodones (Madrid), debiendo dicha entidad demandada compañía mercantil "Gonzalo Araujo, S.A.", estar y pasar por tal declaración, así como se condena a esta, don Ramón , doña Penélope y don Gregorio a abonar con carácter solidario al demandante don Luis Manuel la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización, y que vendrá determinada por el costo que se produzca por la demolición de la obra realizada hasta el momento en que los Arquitectos ordenaron su paralización, que es toda la actualmente hecha, y el mayor costo de la nueva construcción, con arreglo al mismo proyecto, al tener que encomendarla el actor a otra empresa constructora, habida cuenta la subida que hayan experimentado los materiales y mano de obra, es decir, la diferencia entre el presupuesto que se confeccione para realizar la obra, una vez sea Firme la sentencia recurrida, y el presupuesto hecho en su día por la expresada demanda, aceptado por el actor, el tema de casación, y que es base el único motivo formulado por los recurrentes don Ramón y doña Penélope , al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida aplicación indebida del articulo 1.691 del Código Civil, en relación con el 1.137 del mismo ordenamiento jurídico, y de la doctrina en él recaída sobre dichas normas, se centra en el pronunciamiento, asimismo en la parte dispositiva de la mencionada resolución recurrida, por el que también se condena a los mencionados demandados al abono, con carácter solidario, igualmente en concepto de indemnización de la cantidad de 1.565.588 pesetas, como devolución de igual suma abonada por el demandante a cuenta del precio de la obra antes citada, sobre cuyo particular no han mostrado conformidad los recurrentes y difieren de lo acordado al respecto por la Sala sentenciadora de instancia.

CONSIDERANDO que pronunciándose sobre el expresado motivo en que se fundamenta este recurso, es de llegar a su desestimación, porque al prevenir el articulo 1.591 del Código Civil , sin consideración a módulos cuantitativos distributivos, que cuando la ruina de un edificio se produjese por vicios de la construcción serán responsables de los daños y perjuicios causados el constructor y el Arquitecto, respectivamente, en lo que cabe entender también comprendido el Aparejador en cuanto afecte en el ámbito responsabilizador, según tiene reconocido esta Sala en sentencias de 5 de mayo de 1971 y 7 de mayo de 1977 , entre otras, claramente determina que dentro de tal aspecto genérico responsabilizador haya de comprenderse la indicada cantidad de 1.565.588 pesetas, correspondientes a sumas ya abonadas por el contratista a cuenta de tales obras, y en tanto no hayan sido devueltas, al dueño de la obra que las abonó, porque, conforme ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 10 de enero de 1979 , la amplia dicción del artículo 1.106 del Código Civil produce que la entidad del resarcimiento presupuesto del evento perjudicial y la conducta sancionable abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito ("restitutio in integrum"); y sin perjuicio, claro está, que los condenados solidariamente al abono de tal suma de 1.565.588 pesetas que la hagan efectiva a don Luis Manuel , que no sean el ya preceptor de tal cantidad compañía mercantil "Gonzalo Araujo, S.A.", puedan solicitar de esta el reintegro de la indicada suma en la parte cuantitativa que les afecte como consecuencia del abono que hubieren efectuado, de conformidad con las reglas correspondientes a la solidaridad de las obligaciones, y concretamente conforme a los prevenido en los artículos 1.137, 1138, 1.145 y al principio general de derecho del enriquecimiento injusto, aplicable al deudor que habiendo percibido del acreedor una determinada cantidad y estando obligado a su reintegro sin efectuarlo determina que lo haga otro codeudor ligado con el preceptor con vínculos de solidaridad a tal fin.CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando a los recurrentes a las costas causadas en el mismo, y a la pérdida del depósito constituido, según dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Ramón y doña Penélope , contra la sentencia que, con fecha 20 de octubre de 1979, dictó la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel González Alegre y Bernardo - Antonio Fernández Rodríguez - Rafael Casares Córdoba Jaime Santos Briz - José Luis Albácar López - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de octubre de 1982 - José Sánchez Osés - Rubricado.

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