STS 576/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1983:1456
Número de Resolución576/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 576.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 9 de julio de 1982.

DOCTRINA: El principio constitucional de la presunción de inocencia. Requisitos jurisprudenciales

para que se produzca la violación del mismo.

La violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado con rango

constitucional, es, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, susceptible de ser invocada como

infracción legal en la impugnación casacional, a través del número segundo del artículo 849 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal y es susceptible a apreciarse de oficio por el Tribunal, en cuanto que es precepto que debe ser observado inexorablemente por el carácter imperativo de su rango

legal, siendo necesario, para la apreciación de la infracción legal, los siguientes condicionamientos: a) que se capte la existencia de un vacío sobre medios o elementos probatorios determinados por la Ley, que origina la inactividad de la valoración de la prueba por parte del Órgano judicial; b) que esta ausencia valorativa del Tribunal no implique la vulneración del principio de apreciación de la prueba, recogido en el artículo 741 de la expresada Ley, en base en la independencia que el artículo 117 de la Constitución confiere a la potestad jurisdiccional, y c) que la inexistencia de los instrumentos de prueba pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas enjuiciadas en el proceso. (S. 25 abril 1983.)

En Madrid, a 25 de abril de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho procesado-recurrente por la Procuradora doña Rosa María de Pardo Moreno y defendido por Fernando Martín Contera. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1982, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 29 de enero de 1981, el procesado Luis Antonio , en unión de otro individuo no identificado, con ánimo de beneficiarse, penetró en la agencia del Banco Central sita en la Avenida de San Francisco Javier de Sevilla, y esgrimiendo un revólver encañonó a los empleados exigiendo le entregaren el dinero, tomando primero el que se hallaba a la vista en el mostrador y luego el que había en la caja fuerte cuyo mecanismo de cierre programado se había desbloqueado a las 14 horas, en total 2.528.200 pesetas. Seguidamente conminó al personal para que entraran en los lavabos sin llaves diciéndoles que permanecieran allí diez minutos y luego abandonó el establecimiento cerrando la puerta por fuera y llevándose un juego de llaves. Losempleados pudieron salir a los pocos minutos gracias a que tenían otro juego de llaves.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con intimidación empleando armas de fuego y en oficina bancada previsto y castigado en los artículos 500, 501-5.° y 506-1.° y 4.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio , como autor de un delito de robo, ya definido y circunstanciado a la pena de seis años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales correspondientes y a que indemnice al perjudicado, Banco Central, en la suma de dos millones quinientas veintiocho mil doscientas pesetas, y debemos absolver y absolvemos al mismo del delito de detención ilegal de que también venía inicialmente acusado por retirada de la acusación, declarando de oficio las costas de éste. Le abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos con las reservas que contiene el auto de insolvencia del procesado dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Antonio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos; Primero.-Infracción, por no aplicarlo, del párrafo 1.° del artículo 1.° del Código Penal, en relación con el párrafo 1.° del número 2 .° del artículo 24 de la Constitución , por cuanto establecido como derecho fundamental, que vinculaba a todos los poderes públicos, el de presunción de inocencia, no existía acción punible mientras no se destruyera dicha presunción «iuris tantum» con pruebas válidas practicadas con todas las garantías para el procesado; en el caso concreto, el recurrente negó categóricamente, desde la primera declaración en el sumario, los hechos que se le imputaban, y que no existía otra prueba contra él que el reconocimiento de su persona por los trabajadores de la entidad bancada en la que concurrieron los hechos punibles cuya comisión se les atribuía. Mas ese reconocimiento se verificó no teniendo a la vista al encartado, sino meras fotografías mostradas por los funcionarios de la policía judicial, resultando, pues, que no se observaron durante la tramitación del sumario las formalidades establecidas en el artículo 369 de la Ley procesal -que no se citaba aquí como fundamento del motivo y sí para aclarar su sentido- para la práctica de la diligencia de reconocimiento. Segundo.-Subsidiariamente del motivo anterior, sólo para el supuesto de que se declarase la no admisión o se desestimara porque se entendiera que no podía alegarse la infracción del invocado precepto del Código Penal en relación con el de la Constitución, en ese caso la sentencia infringida, por no aplicarlo el artículo 24, número 2, párrafo 1.° de la Constitución , por cuanto establecido como derecho fundamental, que vinculaba a todos los poderes públicos, el de presunción de inocencia, nadie podía ser condenado como responsable de un delito mientras que no se destruyera dicha presunción «iuris tantum», en un proceso penal con pruebas válidas practicadas con todas las garantías del procesado, reproduciendo los argumentos del anterior motivos. Tercero.-Subsidiariamente del motivo anterior, sólo para el supuesto de que se declarara su no admisión o se desestimara porque se entendiera que no podía fundarse un recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, en ese caso la sentencia recurrida infringía, por no aplicarlo, el párrafo 1.° del artículo 1.° del Código Penal , por cuanto siendo un derecho fundamental del ciudadano el de presunción de inocencia, que vinculaba a todos los poderes públicos, no existía acción mientras que no se destruyera dicha presunción «iuris tantum» en un proceso penal con pruebas válidas y practicadas con todas las garantías para el procesado, argumentando como en los motivos anteriores. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en dieciocho de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los tres motivos, por los que se impugna la sentencia, tienen la misma fundamentación, basada en la violación del principio de presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el número 2 del artículo 24 de la Constitución española, en cuanto que los tres cauces de la impugnación se articulan o formulan: El primero, por no aplicación del párrafo I.° del artículo 1.° del Código Penal en relación con el precepto de la normativa constitucional citada; el segundo, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se declarase la no admisión o desestimación del primero, por falta de aplicación del citado precepto constitucional, por cuanto que, como derecho fundamental, su aplicación vincula a todos los «Poderes públicos»; y el tercero, igualmente articulado con el carácter de subsidiariedad, es decir para elcaso que se declarara la no admisión o desestimación de los anteriores, si entendiese el Tribunal que no podía fundamentarse en recurso de casación en infracción de precepto constitucional, solamente por estimar que el párrafo 1.° del artículo 1.° del Código Penal ha dejado de aplicarse indebidamente. Del examen de estos tres cauces procesales y de su fundamentación, se desprende que toda la problemática casacional puede y debe sintetizarse, en aras de la claridad y lógica resolución, en si el Derecho a la presunción de inocencia, como derecho fundamental de los españoles, ha sido o no violado.

CONSIDERANDO que la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado con rango constitucional, es, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26-4, 21-10-1982 y 13 y 26-1-1983 ), susceptible de ser invocada como infracción legal en la impugnación casacional, a través del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es susceptible de apreciarse de oficio por el Tribunal, en cuanto que es precepto que debe ser observado inexorablemente por el carácter imperativo de su rango legal, siendo necesario, para la apreciación de la infracción legal, los siguientes condicionamientos: a) que se capte la existencia de un vacío sobre medios o elementos probatorios determinados por la Ley, que origina la inactividad de la valoración de la prueba por parte del Órgano Judicial b) que esta ausencia valorativa del Tribunal no implique la vulneración del principio de apreciación de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en la independencia que el artículo 117 de la Constitución confiere a la potestad jurisdiccional y c) que la inexistencia de los instrumentos de prueba, pongan de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas enjuiciadas en el proceso.

CONSIDERANDO que del examen que se hace de la causa, se deduce, de modo claro y evidente, que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del procesado, en sus respectivos escritos de calificación, se articuló prueba testifical y documental, que fue aceptada por el Tribunal y practicada en el acto del juicio oral, y a través de la cual se pone de relieve, no solamente la realización de los hechos, sino incluso la participación del recurrente, por lo que es evidente que existen medios probatorios y una valoración del Tribunal sobre los mismos, determinantes de la culpabilidad del procesado condenado e impugnador de la Sentencia, y ello origina que el principio y derecho de presunción de inocencia no haya sido vulnerado por el Tribunal sentenciador, lo que obliga a que los tres motivos del presente recurso deban ser desestimados, pues como se decía, en el primer Considerando, todos ellos se articulan por entender que este principio y derecho consagrado en el número 2.° del artículo 24 de la Constitución ha sido vulnerado y en realidad no existe tal vulneración.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 9 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón del depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publica ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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