STS 597/1983, 27 de Abril de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1983:1481
Número de Resolución597/1983
Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 597.-Sentencia de 27 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 2 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Delito preterintencional. Resultado lesivo previsible y evitable.

El denominado delito preterintencional está caracterizado por la concurrencia en la dinámica

delictiva, del llamado grado mixto o tercer grado de la culpabilidad. Este surge cuando el resultado

delictivo es más grave que el querido o aceptado por el sujeto de la infracción, distinguiéndose del

doloso, en que, a pesar de que tanto en uno como en otro la actividad o acción es causa

determinante del resultado o lesión producida en el bien jurídicamente protegido, este resultado

lesivo en el doloso se quiere o acepta, y en el preterintencional no se quiere ni se acepta, y

únicamente es previsible y evitable, y diferenciándose del culposo, en que, si bien es cierto que

tanto en uno como en otro el resultado es previsible, en el delito culposo el acto inicial es por regla

general lícito y si no lo fuese se da una fuerte desconexión anímica entre el acto causal y su

resultado, caracterizada por una notoria y evidente desproporcionalidad entre la dinámica de la

conducta y su efecto, mientras que en el delito preterintencional, aunque exista cierta desconexión

entre acción y resultado, no lo es con tanta intensidad, quedando en cada caso sometida la

distinción, entre una y otra infracción, a un juicio valorativo sobre la actividad antijurídica de la

voluntad, pues, según el sentido de la mayoría de la doctrina, en este comportamiento es donde

radica el criterio diferenciador de los grados de la culpabilidad. (S. 27 abril 1983.)

En Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 2 de febrero de 1982, en causa seguida almismo y otro, por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Guillermo Cañáis Brage. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liano y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Ángel , mayor de edad y con anterioridad ejecutoriamente condenado, por sentencia de 29 de octubre de 1977 , por un delito de robo; por sentencias de 25, 26, 11 y 22 de noviembre de 1968 , por un delito de robo en cada una de las tres primeras y por cinco delitos de robo en la última; por sentencia de 19 de junio de 1968 , por dos delitos de robo; por sentencia de 15 de mayo de 1970 , por cuatro delitos de robo, uno de hurto de uso y uno de conducción ilegal; por sentencia de 22 de abril de 1974 , por un delito de robo, dos de hurto de uso y otro de conducción ilegal, y por sentencia de 18 de junio de 1976, por un delito de robo, y Jose María , mayor de edad, de deficiente conducta y con anterioridad ejecutoriamente condenado, por sentencia de 9 de junio de 1976 , por un delito de hurto; a eso de las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 20 de abril de 1981, entraron en el Bar Imperial, sito en la Riber de Berbés, en la ciudad de Vigo, con el propósito de tomar algo, en cuyo interior se hallaba un individuo gitano, llamado Agustín , de cuarenta y dos años de edad, así como, en lugar inmediato, un joven de nacionalidad portuguesa, Imanol y otro compatriota suyo llamado Fernando, desconociéndose sus apellidos. Así las cosas, se entabló una discusión entre Agustín y el procesado Jose María , al parecer por haber denunciado aquél a éste, por la sustracción de un coche, hecho por el cual el Jose María dice haber estado tres días en prisión; llegando la discusión al punto de que, éste último, le dio un pequeño golpe con la botella de cerveza en la frente a Agustín , produciéndose una insignificante herida, que allí mismo fue atendido poniéndole una tirita para cubrirla. Salieron todos del bar y en el exterior hicieron las paces Agustín y Jose María , dándose la mano, y todos subieron al coche de la propiedad de Agustín , un Renault 12 familiar, y a petición del portugués Fernando, fueron a llevar a éste a la estación del ferrocarril, para tomar el tren, y después de estar en el bar de la estación salieron, y ya en el exterior volvieron a entablar nuevamente la discusión por el motivo anterior, entre los mismos protagonistas, por lo que el portugués Imanol se marchó, siendo alcanzado por el coche conducido por Agustín , quien paró para que subiese, lo que así hizo el Imanol , y todos juntos y después de frecuentar otros bares, tomaron la dirección de la Playa de Samil, manifestando el Agustín que los iba a llevar a un bar en que había un buen vino, girando por un camino en pendiente, en que había un cementerio, y al llegar a una plazoleta detuvo el coche Agustín -lugar que resultó ser el cementerio de la parroquia de Alcabre-, ordenando a Imanol que llamase a una puerta que le indicó, para que lo abriesen, no contestando nadie, por lo que el Agustín mandó bajar a todos del coche, y cuando lo hizo el procesado Jose María , aquél, sacando del coche una "cachaba» o bastón con un tubo metálico en la punta, empezó a golpearles, por lo que el Jose María , tuvo que escapar hacia la playa, perseguido por Agustín , en actitud de volver a golpearle y diciéndole "te tengo que matar», cogiendo Jose María una piedra haciendo ademán de arrojársela a Agustín , en cuyo momento intervino el procesado Ángel , bajo el aparente propósito de poner paz entre ambos, diciendo a Jose María que tirase la piedra, lo que así hizo y a Agustín que le diese el bastón, que igualmente se lo dio, aun cuando ambos, Agustín y Jose María , continuaban amenazándose y denunciándose mutuamente de poseer cada uno sendas navajas para agredirse, y cuando Ángel tuvo el bastón en sus manos, sin mediar palabra, con el mismo empezó a golpear repetidamente a Agustín , cayendo éste al suelo, en donde siguió golpeándole por todo el cuerpo, en cuyo momento Jose María le arrebató el bastón a Ángel y continuó pegándole golpes a Agustín , viendo esto el portugués Imanol huyó del lugar asustado por lo que estaba acaeciendo y siguiendo Jose María en su acción, preso de fuerte excitación sacó del bolsillo una navaja, con la que asestó varias puñaladas en el cuello a Agustín , que ya se hallaba inmóvil, navaja que posteriormente dice tiró a unos matorrales y no fue habida, si bien en el lugar de los hechos apareció otra navaja abierta, no manchada de sangre. En ese momento, el procesado Ángel se inclino sobre Agustín y le sacó los anillos de las manos, valorados en 14.200 pesetas, marchándose ambos de aquel lugar y quedándose con las sortijas el Ángel que, más tarde, vendió trituradas por el precio de 8.000 pesetas, de las que dio 500 pesetas a Jose María . Pocas horas más tarde de estos hechos fue descubierto el cadáver de Agustín en el lugar de autos, ensangrentado, con golpes en la cabeza y cortes en el cuello, siendo la causa de su muerte, según informa facultativo, al conjunto de lesiones violentas sufridas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 407 del código Penal , y otro delito de hurto del artículo 514, primero en relación con el 515, cuarto, todos del Código citado, siendo responsables en concepto de autores los procesados, con la concurrencia en Ángel de la agravante catorce del artículo 10 del cuerpo legal reseñado en ambos delitos y la agravante quince del citado artículo en el delito de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado Jose María , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ángel y Jose María , como autores responsables criminalmente de un delito de homicidio, concurriendo laagravante de reiteración en el primero de ellos, a la pena de diecinueve años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a ambos procesados, y como autores responsables de un delito de hurto, en cuantía inferior a quince mil pesetas, con la concurrencia en el procesado Ángel de la agravante de reincidencia, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado Jose María , a la pena, a cada uno, de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas; a que ambos procesados indemnicen, solidariamente, a la viuda del fallecido Agustín en la cantidad de un millón de pesetas y en cien mil pesetas a cada uno de sus hijos, y además a su viuda la cantidad de catorce mil doscientas pesetas; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Lo invoca al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal . Entendemos, respetando al máximo el resultando de hechos declarados probados, que de los mismos no se deduce ni colige la intención o animus de matar, vertiente subjetiva necesaria para considerar existente el delito de homicidio. Segundo.- Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación, es decir, inaplicación del artículo 9, número 4.° del Código Penal . La Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, un extremo fundamental que se deduce de la propia resultancia fáctica cual es que, en todo caso, el procesado Ángel no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Guillermo Cañáis Brade, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: Que la dinámica del delito de homicidio doloso consiste en una conducta, por parte del sujeto activo, contra las personas, encaminada a la destrucción de la vida humana, que se presenta en la conciencia del agente y que éste la desea (dolo directo) o la acepta (dolo eventual), siendo este "animus iccidendi» o "animus necandi», elemento primordial para determinar la verdadera esencia de la infracción penal, de difícil hallazgo, en cuanto que pertenece a la intimidad o conciencia del sujeto, por lo que ha de deducirse de cuantas circunstancias concurran en el hecho y de modo muy particular de la ideoneidad del medio empleado y de la localización y gravedad de las acciones lesivas realizadas, siendo preciso, en el supuesto de que sean varias las personas que intervienen en el ataque contra el sujeto pasivo del delito o víctima, para determinar la intensidad de su participación, tener en cuenta, no solamente los elementos de naturaleza subjetiva para concretar si existe el "pactum scaeleris», susceptible de originarse de modo expreso o tácito, con anterioridad o durante la acción, sino también todos aquellos de naturaleza objetiva, determinados por el criterio causativo del acto, el poderío o dominio de la acción y el de los bienes escasos, sin olvidar los elementos normativos del tipo delictivo, para que mediante una interpretación conjunta de todos estos condicionamientos surja la calificación delictiva de los hechos y el grado de responsabilidad de cuantas personas interviniesen en los mismos.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la doctrina acabada de exponer, el motivo primero del recurso debe ser desestimado porque está articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que el artículo 407 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente, es decir, porque se considera que el delito de homicidio en grado doloso no existe, a causa de inexistencia del ánimo homicida y esta pretensión no puede ser acogida, en cuanto que, en los hechos que se declaran probados, se hacen constar como supuestos fácticos: Que el recurrente intervino en la dinámica delictiva; "bajo el aparente propósito de poner paz» entre la víctima y el otro procesado quitándole a aquélla el bastón, con el que, "sin mediar palabra, empezó a golpearla repetidamente», tirándola al suelo "en donde siguió golpeándola por todo el cuerpo», y que la causa de la muerte se debe, no solamente a las heridas causadas por el otro procesado con una navaja, sino al conjunto de todas las heridas producidas, y estos supuestos implican el ánimo directo de causar la muerte, o al menos, el de su aceptación, con lo que la existencia del delito de homicidio en grado doloso se pone de relieve, y ello permite ratificar, desde el punto de vista jurídico, la corrección de la sentencia, sin que ea óbice la intervención o participación del otro procesado no recurrente en los hechos, ya que la autoría delimpugnador casacional se pone de relieve en los supuestos indicados, máxime si se tiene en cuenta que, ante las acciones realizadas por aquél, éste adoptó una postura de asentimiento del que se deriva un coinsentimiento tácito.

TERCER CONSIDERANDO. Que el denominado delito preterin-tencional está caracterizado por la concurrencia en la dinámica delictiva, del llamado grado mixto o tercer grado de la culpabilidad. Este surge cuando el resultado delictivo es más grave que el querido o aceptado por el sujeto de la infracción, distinguiéndose del grado doloso, en que, a pesar de que tanto en uno como en otro la actividad o acción es causa determinante del resultado o lesión producida en el bien jurídicamente protegido, este resultado lesivo, en el doloso, se quiere o acepta, y en el preterintencional no se quiere ni se acepta y únicamente es previsible y evitable, y diferenciándose del culposo, en que, si bien es cierto que tanto en uno como en otro el resultado es previsible, en el delito culposo el acto inicial es por regla general lícito y si no lo fuese se da una fuerte desconexión anímica entre el acto causal y su resultado, caracterizada por una notoria y evidente desproporcionalidad entre la dinámica de la conducta y su efecto, mientras que, en el delito preterintencional, aunque existe cierta desconexión entre acción y resultado, no lo es con tanta intensidad, quedando en cada caso sometida la distinción, entre una y otra infracción, a un juicio valorativo sobre la actitud antijurídica de la voluntad, pues, según el sentir de la mayoría de la doctrina, en este comportamiento es donde radica el criterio diferenciador de los grados de la culpabilidad.

CUARTO CONSIDERANDO: Que la proyección de la doctrina expuesta, en el anterior considerando, en el análisis o estudio de la relación histórica de los hechos enjuiciados, que se hace en el resultando fáctico, determina que el segundo motivo de la impugnación casacional deba igualmente ser desestimado, en cuanto que se articula, por infracción legal, por entender que la atenuante número cuatro del Código Penal debió ser aplicada, es decir, porque la sentencia no ha tenido en cuenta la disminución de la responsabilidad penal del recurrente, por la no apreciación de la preterintencionalidad, y esta aplicación no es factible, pues del medio empleado (bastón con tubo metálico en la punta), intensidad de la agresión (caída al suelo) y persistencia en la dinámica delictiva o conducta (no solamente le golpeó y maltrató antes de ser arrojado al suelo, sino que también continuó golpeándole una vez que estaba en el mismo), se deduce que el resultado de los hechos (muerte de una persona) fue, si no querido, al menos aceptado como ya se ha dicho, y ello impide el no poderse apreciar la desconexión entre acción y resultado, para encajar, en el elemento anímico del delito, la perturbación producida en el bien jurídico protegido a título de culpa, como requiere la atenuante que se alega por el recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 2 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo y otro por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liano y Cobaleda.- José H. Moyna.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liano y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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