STS 370/1982, 28 de Septiembre de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1982
Número de resolución370/1982

Núm. 370. Sentencia de 28 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Cantera Polar, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 18 de

abril de 1980.

DOCTRINA: Contrato de seguro. Impago de la prima: resolución.

Que si bien el artículo 1.124 del Código Civil , faculta a pedir la resolución desde el momento en que

se produce el incumplimiento, no determina ninguna resolución automática, precepto legal, a juicio

del recurrente, erróneamente interpretado por la Sala sentenciadora por el hecho de no estar

pagada la prima, de acuerdo con el artículo 12 de las cláusulas generales de dicha póliza, cuando

lo que la misma previne es la reserva a la compañía aseguradora de reclamar judicialmente el

importe de las primas vencidas e impagadas o dar por rescindido el seguro, acción que no aparece

ejercitada, lo que determina la vivencia del contrato, cuando además "no se patentiza de una

manera clara una voluntad reiteradamente rebelde el cumplimiento de lo convenido".

En la villa de Madrid, a 28 de septiembre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, número dos por don José , mayor de edad, casado, conductor, vecino de Burgos contra' don Luis Pedro , mayor de edad, soltero, conductor, vecino de Burgos, "Cantera Polar, S. L.", domiciliada en

Burgos y "Assurances Generales de France, S. A.", domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Cantera Polar, S. A.", representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y con la dirección del Letrado don Ramón Sánchez Salvador, habiéndose personado la también parte demandada "A. G. F. Ibérica, S. A. de Seguros", representada por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrian y con la dirección del Letrado don Ángel Gómez Coronado Godoy.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número dos demanda de mayor cuantía contra don Luis Pedro , "La Cía Mercantil Cantera La Polar, S. L." y "Assurances Generales de France, S. A." sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguienteshechos: Primero. Sobre las 18,15 horas del 26 de agosto de 1974, nuestro mandante se encontraba en el interior de una caseta oficina que la entidad demandada "Cantera La Polar", tiene situada en la zona donde se encuentran sus instalaciones y maquinarias, recogiendo los albaranes correspondientes al transporte de grava con el camión de su propiedad BU-24715, que se hallaba aparcado en la báscula inmediata, cuando de forma inesperada y violenta se desplomó sobre ellos la pala excavadora, BU-28848, que conducida por el demandado don Luis Pedro , realizaba trabajos de extracción de rocas en una zona situada a nivel superior y que debido a una falsa maniobra, se había precipitado por la pendiente de 85 grados que en dicho lugar existe.-Segundo A consecuencia del accidente nuestro representado sufrió lesiones gravísimas, teniendo que ser intervenido habiendo permanecido en situación de incapacidad laboral durante quinientos cinco días, dado de alta si bien con secuelas residuales irreversibles, consistentes en limitación a 90 grados de la flexión de la rodilla derecha, así como en el tobillo con flexión dorsal de 10 grados y planta de 45 grados, claudición al deambular y cicatriz dolosa por tener un clavo intramedular de Kunstcher, secuelas estas que merman considerablemente de su capacidad laboral de conductor de camión, el camión también resultó alcanzado, sufriendo daños por importe de 7.000 pesetas. Han sido numerosos los daños y perjuicios ocasionados por tales hechos, pues nuestro representado es un trabajador por cuenta propia y la mutualidad de autónomos de industria en el presente supuesto ninguna ayuda le a significado, teniendo que correr con la totalidad de los de asistencia médica farmacéutica y sin recibir prestación económica durante su incapacidad temporal. Pasamos a concretar las bases de nuestra petición: a) Por gastos de traslado a la Cruz Roja, gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios la suma de 132.350,70 pesetas, b) El camión ha permanecido parado quinientos cinco días y teniendo en cuenta su tonelaje y la certificación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones esta paralización debe de indemnizarse a razón de 2.500 pesetas diarias por lucro cesante y amortización que abonar los impuestos de licencia fiscal, evaluación global, cañones de coincidencia, etc. Asimismo por la guarda del camión. Todo ello nos da la cifra de 1.262.500 pesetas. Además nuestro representado venía prestando servicios con su camión de manera fija para determinadas firmas comerciales, que suponían unos ingresos que excedían de las 2.500 pesetas que se reclaman, c) Se reclaman los daños sufridos por el camión en cuantía de 7.000 pesetas y otras 5.800 pesetas más en efectos personales y pérdida de un reloj de pulsera y rotura de un pantalón y una camisa, d) Como consecuencia del accidente mi representado ha estado con padecimientos e incapacidad durante quinientos cinco días, quedándole gravísimas secuelas para su profesión habitual. Cuarto. Se instruyeron diligencias previas pasando como falta al Juzgado Municipal y se dictó sentencia por la que se absolvía libremente al denunciado si bien se reservaban las acciones de la vía civil. Se presentó demanda de conciliación sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia condenando a los demandados a que abonen a mi mandante la cantidad de 2.600.150 ,70 pesetas que por principal se reclaman.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Cantera Polar, S. L.", previo incidente de previo pronunciamiento, desestimando, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Cobo de Guzman Ayllón que contestó a la demanda, oponiendo a la misma. Previo. Se niegan los de la demanda en cuanto contradigan a los que se establecen. Primero. Lo único que podemos admitir del enfrentado, es que el 26 de agosto de 1974, ocurrió un accidente en el que resultó lesionado don José . En cuanto a la forma en que ocurrió el accidente y sus consecuencias nos remitimos a la sentencia dictada en juicio de faltas, de ahí que se deduce que el Juzgado estimó se trataba de un hecho imprevisible, es decir, de un "caso fortuito", y no imputable a persona alguna y no admitidos que se debiera a una falsa maniobra. Segundo. Nos atenemos a la sentencia referenciada por lo que se refiere a las lesiones y secuelas producidas con motivo del accidente. También rechazamos que el camión sufriera daños. Tercero. Por lo que respecta a los supuestos daños y los beneficios de la Seguridad Social y de la Mutualidad de Autónomos, hemos de manifestar: a) Que no podemos admitir como necesarios, los gastos de traslado en taxi a la Cruz Roja, pues existen transportes públicos más económicos y no nos consta la finalidad de tales viajes. En cuanto a gastos médicos y farmacéuticos, los documentos números quince al diecinueve y el veintitrés, no justifican pagos; el veinte no tiene firmas y el veintiuno no tiene fecha, y si el demandante tenía derecho a Seguridad Social es evidente que no ha tenido que hacer desembolso alguno por tales conceptos, b) Aún admitiendo que el demandante no haya podido manejar personalmente el camión ello no justifica la paralización que podía haber sido alquilado o utilizado por otras personas, y mucho menos aún podemos admitir, que los perjuicios sean del orden de 2.500 pesetas diarias y que la cifra señalada es enormemente exagerada, y lo mismo las relativas a supuestos servicios fijos, cuya realización es imposible de determinar si se habría o no llevado a cabo, c) No admitimos que el camión sufriese daños ni tampoco la pérdida o deterioro de efectos personales, d) Nos remitimos a la misma sentencia en cuanto a lesiones y secuelas, y rechazamos la exagerada indemnización que se señala. El demandante tenía suscrita póliza de accidentes con la "Cía de Seguros La Constancia", por lo que es evidente que el actor, ha sido debidamente indemnizado por mencionada compañía.- Cuarto. Cierto que se siguieron diligencias previas y que pasaron al Juzgado Municipal y se absolvió al demandado. Y cierto también el acto de conciliación. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia, por la que, desestimando dicha demanda, se absuelva de la misma a mi representada, con imposición de costas.RESULTANDO que el Procurador don Eugenio Gutiérrez Díaz de Baldeón, en nombre y representación de "Seguros Assurances Generales de France, S. A.", contestó a la demanda alegando: Primero. Negamos cuanto se indica sobre la causa del accidente, ya que no hubo falsa maniobra, habiendo ocurrido el siniestro por causa fortuita.-Segundo. Nos oponemos a la vaga descripción de daños y perjuicios que se hacen en los hechos segundo y tercero de la demanda, por duplicarse la petición de pensión diaria, una en base al cambio, y otra por el conductor.- Segunda. Por no haberse acreditado ni el lucro cesante o ganancial real que dejó de percibir el camión.-Tercero. Por solicitarse indemnizaciones por conceptos tan discutibles como receta médica de un señor Pediatra Puericultor, varios servicios de un taxi no justificados y otros sobre los que no existen pruebas suficientes de que hayan sido pagados por el actor al tener concertado un seguro. Cuarto. Debemos remitirnos al auto de 4 de mayo pasado de la excelentísima Audiencia Territorial , donde, admitiendo la suspensión de los electos de la póliza de responsabilidad civil y certificado del seguro obligatorio de la máquina causante, se admite el carácter de demanda de la entidad "Assurance Genérale", en base a la póliza de responsabilidad civil de la cantera. Hemos de oponernos a la pretensión del actor de que se condene a estar aseguradora y ello porque: a) las pólizas de seguro obligatorio y de responsabilidad civil de la pala excavadora no pueden surtir efectos por estar en suspensión por impago de la prima, por lo que existiendo una póliza especifica, para la pala excavadora causante, debe entenderse excluida de la segunda póliza.-Quinto. Impugnamos la imprecisión de la demanda que no indica ni el concepto en el que se nos trae el proceso, ni las cantidades respecto de las que se nos considera obligados, podemos deducir que se nos trae a este proceso por ser aseguradores de un vehículo de motor y por la imprudencia cometida por su conductor o por la empresa propietaria de la maquina al no revisarla y prever el fallo mecánico y, siendo así hemos de insistir en la ausencia de seguro vigente. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación, y suplica se dicte sentencia, por la que se absuelva a mi mandante desestimando por completo la demanda, con expresa imposición de costas causadas al actor.

RESULTANDO que el Procurador don Julián Echevarría Miguel, en nombre y representación de don Luis Pedro , contestó a la demanda, pero no en la afirmación que se hace de contrario de afirmar que dicho siniestro fue ocasionado por una falsa maniobra de mi mandante.-Segundo. Conforme con el correlativo de demanda, en relación a los daños ocasionados por el siniestro acaecido, pero no estamos conformes con la valoración de daños por 7.000 pesetas.-Tercero. Incierto el correlativo de demanda, dado que los daños y perjuicios ocasionados por el accidente no tenían que ser pagados íntegramente por don José que es mutualista autónomo de la industria y pudo solicitar la ayuda económica por la intervención quirúrgica. Admitimos como cierto el hecho de que el camión haya permanecido durante quinientos cinco días, pero no así, la indemnización que de contrario se solicita. En cuanto a la prestación de servicios fijos sí tomamos como base los ingresos de cualquiera de los meses citados, no llegaríamos a obtener durante el tiempo de paralización la cantidad objeto de reclamación.-Cuarto. Es verdaderamente significativa la sentencia del Juzgado Municipal, dada la claridad absoluta conque se expresa, ya que los hechos relativos en el primer Resultando, no pueden ser integrantes de una falta de carácter penal y si de un caso fortuito del artículo 8, número ocho del Código Penal , por tratarse de un hecho imprevisible que escapa de toda previsión humana. Quinto. Que admitimos los daños y perjuicios producidos a don José pero consideramos que la indemnización fijada es totalmente infundada. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación, y suplica se dicte sentencia, en la que desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado Luis Pedro e imponiendo las costas procesales con los demás que proceda a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez, de Primera Instancia de Burgos número dos, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1979 , por que la hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por don José , de Burgos, debo condenar y condeno a los demandados, don Luis Pedro , de Burgos, la compañía mercantil "Cantera La Polar, S. L." de Burgos y la "Compañía de Seguros Assurances Generales de Fiance, S. A.", de Madrid, a que abonen al demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 2.444.350 pesetas, todo ello sin hacer declaración especial sobre imposiciónde costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta Capital en los autos de que dimana este rollo, revocando dicha resolución y en estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados don Luis Pedro , a la entidad "Cantera La Polar, S. L." y a la compañía de seguros "Assurances Generales, S. A." y a esta última tan sólo hasta el límite de 1.000.000 de pesetas a que solidariamente abonen al actor, don José , la suma de 1.489.850 pesetas, absolviendo al propio tiempo a dichos demandados del resto de los pedimentos de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pozas Granero en representación de "Cantera La Polar,

S. L." ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil . Él articulo 1.124 del Código Civil , faculta para pedir la resolución desde que se produce el incumplimiento, pero no determina ninguna resolución automática. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1962 y la de 24 de febrero de 1966, 8 de mayo de 1965 y de 16 de mayo de 1959. Es más exacto hablar de acción de resolución quede condición resolutoria tácita, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1941 . No bastando el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones para decretar la resolución, exigiendo la existencia de una voluntad rebelde y declarada de incumplimiento. (Sentencias de 28 de noviembre de 1961, 2 de enero del mismo año, 5 de julio de 1971 , etc). La Sala sentenciadora ha interpretado erróneamente el precepto que invocamos, al considerar que quedaba sin efecto el seguro ilimitado que ampara la póliza número 17.638.602 , por el solo hecho de no estar pagada la prima. Cuando la compañía se reservaba la facultad de reclamar judicialmente el importe de las primas vencidas e impagadas o dar por rescindido el seguro. Pero no consta que hava ejercitado esta acción de resolución y es evidente que el contrato de seguro esta vivo. Y es cierto, que por pacto del asegurado y la compañía se convino pagar por medio de letras de cambio, habiéndose acreditado por la prueba testifical, que "Cantera Polar" había dejado de abonar ninguna de las cambiales de las anteriores primas, y en esta ocasión no consta, que la aseguradora, hubiera intentado el cobro de la prima, pues se cobraban las primas por letras de cambio, y no se le pasó al cobro.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley, por violación, no aplicación, del artículo 1.288 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el contrato de seguro, recogida en las sentencias de 13 de diciembre de 1934, 27 de febrero de 1942, 12 de marzo de 1957, 12 de noviembre de 1957 , etc. El citado precepto señala que la interpretación de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. Y la doctrina jurisprudencial, ante el contrato del seguro, lo considera prácticamente como un contrato de adhesión (Sentencia invocadas de 13 de diciembre de 1934, 27 de febrero de 1942, 12 de marzo de 1957, 12 de diciembre de 1957 . Por consiguiente, al no estar claro en el presente supuesto, en las condiciones generales del contrato o póliza, si el atraso o descubierto de una de las primas da opción al asegurador para pedir la resolución del contrato o sin bien el seguro queda invalidado automáticamente es evidente que siguiendo la doctrina jurisprudencial, la interpretación de las cláusulas contractuales han de ser en la forma que no perjudique al asegurado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a las 18,15 horas del día 26 de agosto de 1974, el aquí demandante don José se encontraba el interior de la caseta oficina de la "Entidad Cantera Polar, S. L." recogiendo los albaranes de transporte de áridos, que hacía la mentada cantera en un camión propiedad, cuando fue alcanzado por una pala excavadora, propiedad de dicha sociedad y conducida por don Luis Pedro , debido a una falsa maniobra, a consecuencia de cuyo alcance resultó con lesiones de las que tardó en curar, con secuelas, en quinientos cinco días, y también dañado el camión; siguiéndose actuaciones penales, ultimadas porsentencia absolutoria, reservando al perjudicado las acciones civiles, que son las que por vía de la acción amparada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , ejercita en la demanda originaria del proceso, en reclamación de la suma de 2.660.150,70 pesetas, que dirige contra los mentados conductor de la pala excavadora, la empresa propietaria de la misma y la aseguradora, a la sazón, "Assurance Generales de France" hoy "AGF, Ibérica, S. A." como continuadora de la misma; recayendo la sentencia de primer grado, en la que el juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos, estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los tres codemandados a indemnizar al actor en la cantidad de 2.444.350 pesetas, al entender se encontraban vigentes, al tiempo de la ocurrencia del accidente, las dos pólizas de seguros concertadas; sentencia que fue recurrida por los tres demandados, adhiriéndose al recurso el demandante, por la diferencia reclamada y las costas, dictándose, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, la segunda sentencia, por la que, estimó el recurso, reduciendo el importe de la indemnización a un total de 1.489.850 pesetas, a cuyo pago condena solidariamente a los tan repetidos tres interpelados, si bien reduciendo la responsabilidad de la compañía aseguradora, al tope de 1.000.000 pesetas, límite de la cobertura de la póliza número 11.707.647, estimando ineficaz la otra póliza suscrita, al no haber abonado "Cantera Polar" el importe de la prima vencida antes de la fecha de acaecimiento de los hechos; sentencia esta última con la que se aquietan tanto el actor, como los demandados don Luis Pedro , y la compañía de seguros, interponiéndose el recurso de casación por infracción de ley, por la demandada "Cantera Polar, S. L.", que lo asienta en dos motivos, ambos articulados al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los que no trata de combatir el "quantum" indemnizatorio establecido en la sentencia impugnada, sino exclusivamente la limitación de la responsabilidad de la aseguradora a la suma de 1.000.000 pesetas, cobertura de la póliza de responsabilidad civil número 11.707.647, por entender que también la otra póliza, la número 17.638.602, que garantizaba ilimitadamente los daños que la antes dicha pala excavadora pudiera ocasionar, seguro que la recurrente estima vigente, como se acogió en la primera sentencia, al tiempo de la ocurrencia del siniestro, en tanto tal vigencia se niega en la de segundo grado.

CONSIDERANDO que denuncia el primero de los motivos del recurso, la interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil , razonando al desarrollarlo, que si bien tal precepto faculta a pedir la resolución desde el momento en que se produce el incumplimiento, no determina ninguna resolución automática, precepto legal, a su juicio, erróneamente interpretado por la Sala sentenciadora por el hecho de no estar pagada la prima, de acuerdo con el artículo 12 de las cláusulas generales de dicha póliza, cuando lo que la misma previene es la reserva a la compañía aseguradora de reclamar judicialmente el importe de las primas vencidas e impagadas o dar por rescindido el seguro, acción que no aparece ejercitada, lo que determina la vivencia del contrato, cuando además "no se patentiza de una forma clara una voluntad reiteradamente rebelde al cumplimiento de lo convenido", y, como en la sentencia del Juzgado se razona aunque en las condiciones generales de la póliza se establece que el pago de las piezas debe hacerse en el domicilio de la compañía, o en sus sucursales, "es cierto, que por pacto posterior del asegurado y la compañía se convino pagar por letras de cambio giradas por la aseguradora, habiéndose acreditado por la prueba testifical, que "Cantera Polar", no había dejado de abonar ninguna de las cambiales de las anteriores primas" especificando seguidamente que la compañía dejó de pasar al cobro a prima correspondiente al primero de junio de 1974, reteniendo la letra al incurrir el siniestro, para eludir la responsabilidad asegurada; motivo que ha de parecer, en razón a lo siguiente: a) por el confusionismo que el recurso en su planteamiento entraña, ya que para llegar la parte recurrente a tratar de demostrar la infracción que denuncia, realiza un examen de la prueba a su particular criterio, para concluir que se había producido una novación contractual en cuanto a la forma de pago de las primas, cuestión solamente atacable por la vía del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley Procesal , denunciando el error de hecho resultante de documentos o hechos auténticos que acreditaran la evidente equivocación del Juzgador; b) porque, si se combate la interposición del contrato hecha por la Sala de instancia, ha de invocarse la norma de hermenéutica contractual que el recurrente estime infringida, sentencias de 6 de febrero y 20 de abril de 1981 y 14 de junio de 1982; c) por cuanto en materia de interpretación, es constante la doctrina de esta Sala

, que la interpretación de los contratos compete privativamente a los Tribunales de instancia, cuya labor sólo puede revisarse en casación, cuando aparezca manifiestamente infringido alguno de los preceptos interpretativos contenidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Sustantivo , sentencias de 30 de mayo, 13 de julio de 1981 y 23 de marzo de 1982 , y siempre que la interpretación que en la instancia se haya operada, sea ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, análoga actuación que no es de apreciar en la exégesis que la Sala de instancia hace de la estipulación 12 del contrato de seguro de referencia, en cuyo inciso c) con toda claridad se específica que el impago de las primas en las fechas pactadas, determinará "la suspensión de los efectos del contrato", abono que "ni se efectuó ni se ofreció siquiera" por la parte recurrente, obligación que al ser correlativa al abono de la indemnización y no haber sido cumplida, determina que la compañía aseguradora no venía obligada a responder del siniestro; y

d) dado que, cuando en el contrato de seguro se hagan constar el modo, tiempo y forma del pago de la prima, haciendo depender de tales condiciones su nulidad o subsistencia, como en el contrato interpretativo sucede, no pueden sino estimarse como requisitos esenciales del mismo, a los que se refiere el artículo 384del Código de Comercio , cuya modificación ha de consignarse necesariamente en aquel documento, debiendo estimarse caducada la póliza, si se produce la ausencia de tal requisito formal, exigido por el citado precepto mercantil, tal como ya sentaron las sentencias de 8 de mayo de 1897 y 14 de marzo de 1917 .

CONSIDERANDO que también ha de claudicar, el segundo motivo, que acusa la violación por no aplicación del artículo 1.288 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita, pues aparte de que el precepto que se alude no fue invocado por la parte recurrente en el curso del proceso, como aplicable a la cuestión controvertida, lo razonado en el Considerando precedente excluye la posible obscuridad del clausulado de la póliza discutida.

CONSIDERANDO que la repulsa de los dos motivos examinados, determina la del recurso en su integridad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, por imperativo de lo que dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer declaración sobre el depósito, cuya constitución no era obligada, ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Cantera Polar, S. L.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 18 de abril de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena López. Cecilio Serena. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 28 de septiembre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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