STS 375/1982, 30 de Septiembre de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1436
Número de Resolución375/1982
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 375.-Sentencia de 30 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Pilar .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca de 13 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Testamento. Revocación tacita por otro posterior.

Para que se produzca la revocación tacita de un testamento anterior es necesario que el posterior

sea perfecto y como tal válido, según dispone el artículo 739 del Código Civil , lo que significa que

habrá de tratarse de un negocio que ha de reunir todos los requisitos legalmente prevenidos, pues

en otro caso se seguirá la carencia de efectos y por lo tanto habrá de ser descartada toda

posibilidad de que se origine la revocación del anterior conforme a regla "quod nullum est nulum

pruducit effectum", aun cuando la invalidez no deba ser confundida, obviamente, con la virtualidad

de

los llamamientos ( articulo 740 ), de donde se sigue que la nulidad de un testamento y la

consiguiente ineficacia de la voluntad revocatoria no se oponen, antes bien claman por la plena

virtualidad del testamento anterior valido.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Mahón y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Palma de Mallorca, por don Juan Ramón , mayor de edad, casado, mecánico, vecino de Mahón; doña Begoña mayor de edad, casada, sin profesión especial; y don Tomás , mayor de edad, casado, empleado, y de Mahón, contra doña Pilar , mayor de edad viuda, sin profesión especial, vecina de Mahón y contra los herederos desconocidos de don Jose Ramón y don Gerardo , sobre simulación de contrato de compra venta; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandada representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigida por el Letrado don Ramón Domínguez Sanchiz; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Antonio Zorrilla Ondovilla y dirigida por el Letrado don Francisco Galvan Cabanas; no habiendo comparecido los demandados don Jose Ramón y don Gerardo .

RESULTANDORESULTANDO que con fecha 19 de junio de 1978, por el Procurador don Juan Mesa Blanco, en nombre de don Juan Ramón y de doña Begoña y don Tomás , se promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Pilar y los herederos desconocidos de don Jose Ramón y don Gerardo , en base a los siguientes hechos: Primero. Que doña Verónica , falleció en Mahón el 29 de enero de 1958, con testamento autorizado por el Notario de esta ciudad don Juan Flaquer Fábregues el 15 de enero de 1948, en el que, instituyó herederos propietarios a don Jose Ramón y don Gerardo , en cuanto a cuatro décimas partes, don Juan Ramón y doña Pilar , en cuanto a las cuatro décimas partes; que doña Gloria falleció asimismo en dicha población el primero de febrero de 1970, con testamento otorgado en 11 de enero de 1951, ante el Notario mencionado, el cual consignó instituciones hereditarias en propiedad a favor de las personas mencionadas en el párrafo anterior y en las mismas participaciones; que don Jesús Ángel murió también en Mahón el 25 de abril de 1974, con testamento autorizado por el Notario Daniel Cano Cantallops el 24 de enero de 1950, comprensivo de las siguientes instituciones hereditarias en propiedad: de don Jose Ramón y don Gerardo una mitad; don Juan Ramón y doña Pilar , dos tercios de una mitad; y doña Begoña y don Tomás , un tercio de una mitad.-Segundo. Oue en razón de lo que, más adelante será expuesto, los Bienes componentes de las herencias por los precitados testadores, con las fechas de las defunciones respectivas son las herencia de doña Verónica . Una tercera indivisa de: casa números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Mahón. Casa números NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 de Mahón. Casa números NUM004 de la misma calle y cochera número NUM005 de dicha calle. DIRECCION002 conocida por " DIRECCION003 ", formada por cuatro grupos, de 249 metros cuadrados, 60 decímetros cuadrados el primero de 64 áreas, 55 centiáreas y 25 decímetros cuadrados el segundo, de 39 áreas, 34 centiáreas de tierras de secano y 36 áreas de tierra de regadío, el tercero, y de 72 áreas el cuarto; situada dicha finca en término de Mahón; parcela en el punto conocido por " DIRECCION004 ", en dicho término de 4 áreas, 70 centiáreas; y porción de terreno, en el propio término conocida por " DIRECCION005 " de 36 áreas; y porción de terreno, viña, sito en el paraje Cudía Cremada del referido término, conocida por " DIRECCION006 ", de 49 áreas, 3 centiáreas; herencia de doña Gloria ; tercera parte indivisa de las fincas que acaba de reseñar; y la herencia de don Jesús Ángel la tercera restante parte de las fincas aludidas, en régimen de proindivisión .-Tercero. Que en la actualidad la titulación de las fincas indicadas es la siguiente: casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Mahón, a nombre de don Juan Ramón , en pleno dominio, según escritura pública de venta realizada por doña Verónica , don Jesús Ángel y doña Gloria , que autorizó el 25 de octubre de 1954 el Notario de Mahón don Daniel Cano Cantallops, inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM006 , libro NUM007 , del Distrito Primero de Mahón, folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción NUM010 , casa números NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 a nombre de doña Begoña y don Tomás , en virtud de escritura de venta, en la que participaron como enajenantes los tres hermanos Verónica Jesús Ángel Gloria , siendo autorizada por el Notario citado en el párrafo anterior en la aludida fecha de 25 de octubre de 1954, cuyo instrumento provocó la inscripción que se reseña; la casa número NUM004 de la DIRECCION001 de Mahón figura a nombre de los expresados doña Begoña y don Tomás , según inscripción reseñada; cochera número NUM005 de " DIRECCION001 " de Mahón, a nombre de doña Begoña y don Tomás ; en el Registro de la Propiedad del partido, según la inscripción que se reseña; la noria " DIRECCION003 ", figura a nombre de doña Pilar en el registro de la propiedad, al tomo NUM011 , folio NUM012 , inscripción NUM013 de la finca NUM014 , en méritos de escritura de compraventa en la que participaron como enajenantes los repetidos doña Verónica , don Jesús Ángel y doña Gloria , siendo otorgada el 25 de octubre de 1954, ante el Notario señor Cano, cuya descripción se anadee; parcela sita en el punto denominado " DIRECCION004 " a nombre de doña Pilar en razón del mismo título constando en referido registro; porción de terreno conocido por " DIRECCION005 " también consta en el resgistro a nombre de la repetida doña Pilar en virtud de idéntico título que el consignado en el precedente apartado e), estando inscrita con la reseña que se consigna; y finalmente, la porción conocida por " DIRECCION006 " con participación como vendedores de los tres hermanos Verónica Jesús Ángel Gloria , se inscribió en el Registro a nombre de don Juan Ramón , fue objeto de transferencia a la asociación del polígono industrial de Mahón, a favor de la cual consta la escritura primera a favor de don Juan Ramón , también ante el Notario de Mahón don Daniel Cano el 25 de octubre de 1954 y la segunda a nombre de la asociación precitada, autorizada por el Notario de Mahón señor Manrique de Lara el 30 de mayo de 1968; que la venta a la asociación del polígono industrial de Mahón de la porción de terreno de que acaba de hacerse mérito llevó consigo el cobro de 297.000 pesetas que se depositaron en la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros" oficina principal de esta ciudad, constando con los intereses correspondientes, en libreta de ahorro a la vista; a nombre de don Tomás y doña Begoña , y continuada por otra de igual número, abierta el 28 de enero de 1972.-Cuarto. Simultáneamente a la formalización de las tres escrituras públicas de 25 de octubre de 1954, aludidas en hecho anterior, en las que participaron como vendedores doña Verónica , doña Gloria y don Jesús Ángel , se suscribieron por estos documentos privados y los compradores de las fincas, reservándose el usufructo y las facultades dispositivas de los bienes enajenados según los instrumentos públicos referidos alguno de los cuales se halla incorporados a declarativo de mayor cuantía tramitado en ese Juzgado con el número 20.976 , por demanda de don JuanRamón y doña Begoña y don Tomás , contra doña Pilar que, empero, esos documentos y las escrituras de 25 de octubre de 954 carecen, de transcendencia jurídica patrimonial; y ello como consecuencia de lo que se declaró, con características de resolución firme, por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca en los autos número 20 de 1976; que la firmeza de dicha sentencia equivale a plena equiescencia de doña Pilar y actores.- Quinto. Que como consecuencia de tal decisión judicial y sustancial de los bienes inmuebles relacionados en los hechos, pues mientras figuran a nombre de los actores unos y a favor de doña Pilar , otros, sustancial mente integran con el saldo de la libreta de ahorro a la vista, los caudales relictos por doña Gloria , doña Verónica y don Jesús Ángel , atribuidos a sus herederos, en contemplación de los testamentos correspondientes, para que, se verifique su reparto con arreglo a las disposiciones articuladas en ellos; para alcanzar este objetivo es de todo punto necesario que el formalismo de titulación e inscripción ceda en provecho de la realidad sucesoria afirmada en la sentencia, lo cual requiere, a falta de conformidad de "los titulares formales" la intervención de la Autoridad Judicial; y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia en sentido: Primero. Declarando la inexistencia, por simulación, del contrato de compraventa celebrado entre doña Verónica , doña Gloria y don Jesús Ángel , de una parte y doña Pilar , de otra gelativo a las fincas reseñadas en los epígrafes del hecho tercero, que se documento en escritura pública autorizada el 25 de octubre de 1954, por el Notario de Mahon señor Cano Cantallops, inscrita en el Registro de la Propiedad a tenor de lo especificado en el hecho aludido.-Segundo. Decretando la nulidad del mencionado instrumento y la cancelación de las incripciones practicadas en fuerza del mismo a favor de doña Pilar en el Registro indicado.-Tercero. Declarando que las herencias causadas por doña Verónica , y don Jesús Ángel consisten en el presente en sendas terceras partes indivisas de las fincas reseñadas en el hecho tercero y del saldo de las libretas de ahorro mencionadas en el propio hecho, por lo que, a electos de distribución y adjudicación entre demandantes y demandados, únicos interesados en el presente en tales herencias, ha de reputarse que forman un conjunto los bienes aludidos, no obstante la titulación a realizar lo necesario para que la misma se acomode a cuanto resulte de la participación de que, seguidamente, se tratará.-Cuarto. Decretando que, en ejecución de sentencia, se proceda: a) a la partición y adjudicación de los bienes de referencia entre actores y demandados, realizable con arreglo a derecho, en función de las cuotas o partes alícuotas que les corresponden en el conjunto patrimonial precitado, según el detalle consignado en el hecho quinto, b) A la práctica de dichas operaciones particionales y de adjudicación respecto a las particiones hereditarias que acaso queden vacantes como consecuencia de la no aceptación de alguno de los demandados o de la renuncia que hagan de sus derechos, en razón de las sucesiones de referencia, en el bien entendido que, en punto a tales porciones vacantes, imperará la pertinente norma distributiva. En provecho de los que, por aceptación de las herencias, estén interesados en hacer valer sus derechos, al amparo del llamado derecho de acrecer.

RESULTANDO que por el Procurador don Santiago Pérez Fa, en representación de la demandada, doña Pilar , se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: No acepta ni niega el correlativo que: doña Verónica , según dice el actor, testó en 15 de enero de 1948, pero con posterioridad, el 25 de octubre de 1954, vendió unas propiedades; que el testamento a que alude el actor no puede afectar a los bienes vendidos libremente después de testar; por lo que se refiere a Gloria : que los testamentos a que alude el correlativo podrán afectar a los bienes no incluidos en la escritura de 25 de octubre de 1954; que los bienes incluidos en la misma habían salido del patrimonio de los mencionados señores; que con lo dicho se quiere afirmar que se aceptan esos testamentos, con reserva para más adelante, y por ahora se conforman en decir que no afectan a los bienes a que alude la escritura mencionada; se niega el último parrafo del hecho primero de la demanda.-Segundo. Que los bienes a que alude el correlativo fueron vendidos posteriormente a los testamentos mencionados, habían salido del patrimonio de sus titulares sólo pueden afectar a otros bienes de los causantes que al parecer no existen, y nadie ha reclamado.-Tercero. Acepta la titularidad de los bienes a favor de doña Pilar letras c), 0. g); en cuanto a los otros bienes no les afecta y, el hecho, ni lo aceptan ni lo niegan.-Cuarto. Que este hecho de la demanda es impreciso pues habla de documentos algunos incorporados al juicio número 20, setenta y seis del Juzgado de Mahón, ignorando cuales están incorporados y cuales en poder del actor; que si los tiene en su poder y son básicos para la litis, los tenia que aportar en la demanda; como esos documentos no se han aportado, ni en copia simple, se niega el correlativo, se pone de manifiesto la mala fe del actor al alegar hechos sin prueba, ello a efectos de costas; que en el hecho cuarto se sigue hablando de que las escrituras de octubre de 1954 y documentos privados carecen de transcendencia, porque la sentencia de la Audiencia de Palma, dice, fueron negocios inexistentes; lo que se niega y añade que el actor juega con las palabras, nulo, inexistente, etc.-Quinto. Niega el correlativo en base a que los testamentos son de fecha anterior; la escritura de venta posterior y en todo caso, sin que lo acepte, los testamentos afectaran a bienes no incluidos en las escrituras.-Sexto. Que no se puede como pretende el actor, desligar el presente litigio del anterior tramitado en este mismo Juzgado; porque es inadmisible que después de haber sostenido el actor una tesis, sostenga ahora otra opuesta; que la sentencia que puso fin al primer litigio no declaró la nulidad concreta de ningún documento; se limitó a no admitir las pretensiones del actor; los actos posteriores de las partes anulan o dejan sin afecto los anteriores; es necesario examinar la institución de la cosa juzgada, y ver el alcanze que la aludidasentencia, puede tener en el presente litigio; que las compraventas públicas llevadas a cabo, produjeron la transferencia total de las propiedades a que afectaban, al menos en el demandado, que por lo que se refiere a las otras partes, es un "res inter alios".-Séptimo. Que la actora con su mucha cautela, no cosigna en la parte de hechos de la demanda, sino en otrosí del suplico, el valor dado al litigio, fija en 800.000 pesetas; que existe una gran diferencia de valores aún tomándolos de 1976, que la valoración expuesta, no afecta a la tramitación procesal, pues en ambos casos, es juicio de mayor cuantía, pero perjudica al Estado en cuanto a tasas; a la Mutua de Abogados en cuanto a pólizas; y al Colegio de Abogados en cuanto a bástanteos.-Octavo. Se atribuye mala fe a la parte actora y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando sentencia no dando lugar a ninguna de las pretensiones de la parte actora, declarando la propiedad de los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, a favor de la demandada, que viene disfrutando desde 1954, 25 de octubre, decretando la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en base de la petición de la parte actora, con reserva de esta parte de daños y perjuicios, con condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que previos insertos de emplazamiento de los herederos desconocidos de don Jose Ramón y don Gerardo ; por el Procurador de los demandantes se renunció al trámite de replica, y acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios declarados pertinentes, evacuándose seguidamente las conclusiones respectivas, acordándose, para mejor proveer, incorporar a los autos certificación de defunción de don Rubén , dictándose seguidamente sentencia con fecha 23 de mayo de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia de Mahón , con la siguiente parte dispositiva: que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Mesa Blanco, en nombre y representación de los actores don Juan Ramón y doña Begoña y don Tomás , contra los demandados doña Pilar , representada por el Procurador señor Pérez Fa, y los desconocidos herederos de don Jose Ramón y don Gerardo , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro la inexistencia por simulación del contrato de compraventa celebrado entre doña Verónica , doña Gloria y don Jesús Ángel , de una parte y doña Pilar de otra, documentado en escritura pública de fecha 25 de octubre de 1954, cuya nulidad expresamente se declara, así como la inscripción registral de dicha escritura. Condenando a los demandados a estar y parar por estas declaraciones y absolviéndoles del resto de lo postulado en la demanda. Todo ello sin hacer expresa declaración de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso, por la demanda, única personada: doña Pilar , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con adhesión a la alzada de los demandantes apelados previa celebración de Vista, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1980 , desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Pilar ; en el que se invoca el siguiente motivo:

Único. Por infracción de ley y de la doctrina legal, concordante con base de lo dispuesto en el artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 912 del vigente Código Civil, que establece la sucesión legítima cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo, lo cual es el caso que ocupa.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia la comisión de vicio "in iudicando" por cuanto la sentencia recurrida "no tuvo en cuenta lo dispuesto en el articulo 912 del viente Código Civil, que establece la sucesión legitima cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo, cual es el caso que nos ocupa"; pero la alegada violación negativa por inaplicación de la norma, que es la aducida por más que se haya prescindido de invocar el concepto, es claramente improsperable por las siguientes razones: Primera. La hipotética apertura de la sucesión intestada en el supuesto litigioso comporta una cuestión nueva en el recurso, apartándose de lo debatido en la instancia, en contravención a lo ordenado en el número quinto del articulo 1.729 de aquélla ley , con olvido de que en la fase de alegaciones del proceso la recurrente partió de la no negada eficacia de los respectivos testamentos otorgados por los causantes doña Verónica , doña Gloria y doña Carina , para sostener que esa disposición "normatis causa" "no afectaron ni pueden afectar a los bienes vendidos libremente después de testar" (hecho primero del escrito de contestación a la demanda), descartándose, por consiguiente, toda referencia al posible juego de una sucesión deferida "abintestato".-Segunda. Para que se produzca la revocación tácita de un testamento anterior es necesario que el posterior sea perfecto y como tal válido, según dispone el articulo 739 de dicho código , lo que significa que habrá de tratarse de un negocio que ha de reunir todos los requisitos legalmente prevenidos, pues en otro caso se seguirá la carencia de electos y por lo tanto había de ser descartada toda posibilidad de que se origine la revocación del anterior conforme a la regla "quod nullum est nullum producit effectum", aún cuando la invalidez no deba ser confundida, obviamente, con la virtualidad de los llamamientos (articulo 740 ), de donde se sigue que la nulidad de un testamento y la consiguiente ineficacia de la voluntad revocatoria no se oponen, antes bien claman por la plena virtualidad del testamento anterior válido.-Tercera. Si la revocación sólo puede ocasionarla un negocio testamentario válido y perfecto ( sentencia de 5 de diciembre de 1950 ), es de todo punto inadmisible su apoyatura en unos pactos sucesorios por los causantes y sus sobrinos que las sentencias de ambos grados declaran radicalmente nulos por imperativo de lo que preceptúa en el artículo 1.271, párrafo segundo, del citado código , cuando además los documentos privados; que los contienen no se encaminan a contradecir lo ordenado en los testamentos, sino fundamentalmente a recoger las contradeclaraciones demostrativas del vicio simulatorio de Que adolecen los contratos de compraventa de 25 de octubre de 954, y por consiguiente proclaman que los bienes fingidamente enajenados permanecían en el patrimonio de los aparentes vendedores.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los obligados pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y a la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Pilar , contra la sentencia que, con fecha 13 de mayo de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo se Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltran de Heredia y Castaño .- Jaime de Castro García .- Carlos de la Vega Benayas .-Antonio Jáuregui .- José María Gómez de la Barcena y López .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de septiembre de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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