STS 564/1983, 22 de Abril de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:1462
Número de Resolución564/1983
Fecha de Resolución22 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 564.-Sentencia de 22 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los acusadores particulares y el procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencias viene negando que la necesidad haya de ser

absoluta flexibilidad el adjetivo "nacional».

DOCTRINA: Legítima defensa. Racionalidad del medio empleado. La jurisprudencia en su más

recientes sentencias viene negando que la necesidad haya de ser absoluta, fleibilizando el adjetivo

"racional».

Aunque algunas resoluciones de este Tribunal resuelven el problema de la racionalidad del medio en

la aplicación de la eximente 4.a del artículo 8 del Código Penal, atendiendo a la paridad de las

armas, la doctrina jurisprudencial en sus más recientes y reiterados pronunciamientos viene

negando que la necesidad haya de ser absoluta y que deba existir exactamente proporcionalidad o

equiparación entre los medios empleados, exponiendo que la Ley habla de que la necesidad del

medio debe ser "racional», y esta adjetivación está paladinamente revelando una flexibilización,

graduación o relatividad, en la que debe atenderse con adecuada valoración a los bienes jurídicos

atacados, a las circunstancias del hecho, lugar, ocasión, medios empleados, al desvalimiento de la

víctima o a la posibilidad de auxilio o de huida decorosa y sin riesgos, sin desdeñar el aspecto

subjetivo, también presente en las decisiones de esta Sala, pues en los angustiosos momentos de

la agresión no es posible la reflexión y serenidad de juicio para elegir medios de defensa

proporcionados y para limitar o medir ésta a lo estrictamente necesario para repeler la agresión, ya

que no puede prescindirse de la opinión fundada que el sujeto haya podido racionalmente formarse

sobre la existencia y gravedad del riesgo realizado para su vida o integridad física. (S. 22 abril

1983.)En Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos, de una parte, por los acusadores particulares don Ricardo y doña Flor y, de otra, por el procesado Carlos Francisco , ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida al último por delito de homicidio; estando representados dichos recurrentes, los acusadores por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y, el procesado, por la Procuradora doña María Luisa Ubeda de los Cobos y defendidos, respectivamente, por los Letrados don Gonzalo Rodríguez Mourullo y don Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: probado y así se declara que desde antiguo entre el procesado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y la familia de Ernesto , joven de veintiún años, soltero, y labrador, conocida por los " Rodrigo », vienen sostenido diferencias por razones de propiedades habiendo tenido entre ellos procedimientos de diversa índole lo que originó un acentuado sentimiento de enemistad mutua con incidentes en diversas ocasiones, la última de ellas en las primeras horas de la madrugada del día once de agosto del pasado año, en que, con ocasión de celebrarse fiesta en la parroquia de Ramil, el citado Ernesto se acercó con un grupo de amigos al procesado en actitud desafiante, sin que entonces hubiera ocurrido nada más, ausentándose aquellos del lugar de los festejos antes que el último y esperándolo el referido Fernando en un punto próximo al lugar conocido por "Pinar de Duaneos» por donde necesariamente había de pasar el procesado para dirigirse a su domicilio, acornó así ocurrió sobre las cuatro de la madrugada viéndose obligado a detener su vehículo a causa de una gran piedra colocada por el citado Ernesto en la pista por donde transitaba aquél, y al apearse tratando de retirar la misma, fue atacado por detrás con una estaca de un metro diez centímetros de largo por aquél, que se escondía en las inmediaciones, alcanzándole en la región occipital y diversas partes del cuerpo e infiriéndole diversas contusiones de pronóstico reservado en principio, de las que curó a los diez días, ante lo cual el procesado, esgrimiendo un cuchillo, le asestó trece puñaladas, varias de ellas con resultados mortales de necesidad, produciéndole la muerte a los pocos momentos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa con el carácter de eximente incompleta recogida en el número 4.° del artículo 8 del Código Penal en relación con el número 1. del 9 y con los efectos señalados en el artículo 66 del mismo cuerpo legal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de ocho años de prisión mayor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, a que satisfaga en concepto de indemnización a los padres de la víctima, Ricardo y Flor , la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado en la que se averiguará, en su caso y entre otros extremos si el mismo era propietario en la fecha de los hechos de un vehículo "Renault-6», matrícula MO-....-I , procediendo en consecuencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Francisco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida de la circunstancia atenuante 1.a del artículo 9 del Código Penal en relación con el número 4 .° del artículo del mismo Código sustantivo y todo ello en relación con el artículo 407 del mismo cuerpo legal; los datos que la Audiencia debió de tener en cuenta eran los que determinaban la necesidad racional del medio empleado por el recurrente para repeler la agresión ilegítima de que fue objeto por parte de don Ernesto , entendiendo además "por medio» no sólo el instrumento o arma empleado, sino también su contexto; los hechos sucedieroin sobre las cuatro de la madrugada, en un lugar solitario y deshabitado, oscuro, estrecho, presumiblemente existía más de un agresor, al menos el recurrente podía tener la sospecha fundadísima de que así era por cuanto que unas horas antes Ernesto se le había acercado con un grupo de amigos en actitud desafiante, quienes lógicamente seguirían acompañándole; en medio del camino, premeditadamente, colocaron una gran piedra para que tuviera que detener su vehículo y por cuyo tamaño podía fácilmente deducirse que fue colocada por varias personas; cuando intentaba retirar la piedra fue atacada por la espalda con una estaca de un metro diez centímetros de largo, sin que pudiese saber si quienes le atacaban eran una o varias personas; ya de la primera agresión fue alcanzado en la regiónoccipital, lógicamente con fuerza y contundencia, quedando, sin duda, en mal estado y con pérdida de su conocimiento; fue atacado sucesivamente en diversas partes de su cuerpo, infiriéndole diversas contusiones; todo este contexto era el que realmente configuraba, sin inventarnos nada -aduce- "el medio» empleado por el agresor contra el hoy recurrente, quien no tuvo "otro medio» para repelerla agresión que un cuchillo con el que se tuvo que defender a la desesperada; no era, por consiguiente, la proporción entre una estaca de un metro diez centímetros de largo y un cuchillo (que aunque no se especificaba tamaño ni características podría la Sala comprobar que no pasaba de siete centímetros de largo y dos de ancho), lo que debió valorar la Audiencia, sino la necesidad racional de defenderse el agredido con el único medio que tenía a su alcance de una agresión atentatoria contra su propia vida, y absolutamente desproporcionada, ella sí, dado el contexto descrito. Segundo.- Infracción por violación, al no haberse aplicado la eximente de responsabilidad 4.a del artículo 8 del Código Penal, ya que en el caso de autos se daban todos y cada uno de los requisitos de legítima defensa: a) agresión actual e inminente; la agresión entendida en sentido estricto y estrecho como acto de fuerza material, era manifiesta en el Resultando de hechos probados por cuanto que el mismo establecía indubitadamente que el procesado, "al apearse... fue atacado por detrás con una estaca de un metro diez centímetros de largo...», describiendo el contexto de dicha agresión bajo circunstancias muy agravantes de premeditación, nocturnidad y lugar deshabitado; b) ilegítima, por el mismo resultando de hechos probados, se desprendía fechacientemente que la agresión al recurrente se produjo sin provocación previa alguna por parte del procesado» de modo inesperado» y mediante "una acción ofensiva material y directa»; a todas luces resultaba de dicho texto que la agresión no se produjo en situación de riña mutuamente aceptada, ni bajo ninguna otra circunstancia que pudiera excluir la legítima defensa como justificación de la repulsión de la agresión; c) Necesidad racional en el medio empleado para la defensa; del texto mismo del Resultando de hechos probados y mucho más de su contexto, sobre todo si la Sala hacía uso de sus facultades para conocer directamente la causa se desprendía que el agredido sólo pudo utilizar el medio que tenía a su disposición y que era un cuchillo, y que debió emplearlo necesariamente para defenderse de una agresión ilegítima que era un manifiesto peligro para su vida o como textualmente se decía en la sentencia recurrida, "que puso en peligro inmediato cuando menos su integridad personal»; no cabiendo la menor duda de que se daba también en el agredido el aspecto subjetivo del ánimo de defenderse. Tercero.- Infracción por violación al no haberse aplicado de la eximente

10.a del artículo 8 del Código Penal ; motivo que articulaban ad cautela para el improbabilísimo caso de que no prosperasen los dos anteriores, ya que en este caso y dado el contexto que en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se recogía implícitamente, aparecía indudable el miedo insuperable que se apoderó del recurrente, cuando a las cuatro de la mañana del día de autos, en medio de una noche cerrada en un lugar inhóspito, fue objeto de una violenta agresión que puso en grave peligro su propia vida y su integridad personal; resultando inconcebible que en aquellos momentos no fuera presa de un enorme miedo insuperable, pues cualquier persona, hasta la más valiente, en las mismas circunstancias, lo hubiera padecido. Cuarto.- Infracción por aplicación indebida del artículo 19 y 20 del Código Penal por cuanto que la exención de la responsabilidad criminal declarada en el artículo 8 y 9 del Código Penal no comprendía la responsabilidad civil, cuando se daban determinadas circunstancias y, sobre todo, cuando concurría la culpabilidad del agresor; en la sentencia recurrida se reconocía que fue la víctima quien desencadenó sobre el procesado de modo inesperado una acción ofensiva, material y directa, inmotivada e injustificada, que puso en peligro inmediato cuando menos su integridad personal, pero condenaba, sin embargo, al agredido, además de a la pena principal de ocho años de prisión mayor, a que satisfaga en concepto de indemnización a los padres del agresor la cantidad de un millón cincuenta mil pesetas, resultando injusto y desde luego un enriquecimiento indebido, que la persona que había provocado indubitadamente la agresión como en el caso de autos pueda ser beneficiaría ella misma o sus herederos, de una indemnización como la fijada, cuando había sido ella la única causante de sus propios males. Quinto.- Infracción por violación al no haber sido aplicado el artículo 24-2.° de la Constitución , ya que no cabía duda que tanto de la sentencia recurrida como de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral y en la instrucción de diligencias y sumario, se desprendía fehacientemente la presunción de inocencia total del hoy recurrente en los hechos que tuvieron lugar en la fecha de autos, ya que no existía ninguna prueba contra él que permitiera deducir irrefutablemente que cometiera dolosamente en la persona de Don Ernesto , un homicidio, ni siquiera bajo la atenuante declarada en la sentencia.

RESULTANDO que la representación de los también recurrentes don Ricardo y doña Flor , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción por aplicación indebida de la circunstancia atenuante número 1.º del artículo 9 en relación con el número 4 .° del artículo 8 y ambas en relación con el artículo 407, todos ellos del Código Penal , ya que se había aplicado indebidamente la eximente incompleta de legítima defensa por haber incurrido el procesado en el llamado doctrinalmente exceso extensivo o exceso en la causa que eliminando el requisito esencial de la agresión ilegítima, en este caso por haber cesado el ataque, impedía la aplicación de la atenuante mencionada al faltar la necesidad de la defensa, puesto que al esgrimir el condenado el arma e inferir a su víctima las primeras puñaladas de efecto letal, cesó la agresión inicial y desapareció la necesidad de defensa, superando la conducta del condenado la mera reacción defensiva con exceso en los medios, cuando anteun adversario mal herido prolongó indebia e innecesariamente su ataque "con brutal reacción», según decía la propia sentencia recurrida, dado el pavoroso número, precisión y gravedad de las heridas; con ello incurrió, al faltar la agresión, ya extinguida por efecto de las primeras puñaladas, al efecto y por ende la "necesitas de fensionis» indispensable para aplicar la eximente incompleta de legítima defensa, en el exceso extensivo o en la causa alegado.

RESULTANDO que aun cuando el recurso de los acusadores particulares también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación de los mismos, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; la representación de los recurrentes, don Ricardo y doña Flor , se instruyó del recurso interpuesto por el procesado Carlos Francisco y la representación de éste se instruyó asimismo del interpuesto por aquéllos; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en el día de ayer, los letrados de ambas partes recurrentes mantuvieron sus respectivos recursos, impugnándolos recíprocamente y el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de la acusación particular y el primero del acusado, ambos por la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguyen la aplicación indebida de la circunstancia atenuante -con valor de eximente incompleta- del número 1.° del artículo 9.° en relación con 8.°4.° y 407, todos del Código Penal , pero así como la primera impugnación niega la necesidad de defensa imputando al acusado un exceso extensivo o impropio - exceso en la causa- por entender que la reacción del agredido se prolongó después de haber cesado el ataque, el acusado recurrente niega la existencia del exceso intensivo o propio -exceso en los medios-, que dio base al Tribunal sentenciador para rechazar la justificación del hecho, distinción entre exceso en la causa y en los medios que ha sido recibida por la doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de junio de 1973 y 2 de octubre de 1981 , entre otras), para denegar, cuando falta la situación de defensa, la apreciación de la eximente completa o incompleta, o para afirmar, cuando hay situación de defensa y racionalidad en los medios, la existencia de la eximente completa, que con las tesis que propician, por este orden, la acusadora particular y el acusado.

CONSIDERANDO que es reiterado, y por reiterado inconcuso, el criterio de este Tribunal que atribuye a la "necesitas defensionis» la categoría de elemento esencial tanto para la exención completa como para la incompleta, pero la hipótesis, que sugiere con agudeza la acusación particular, de una inicial agresión que llegó a ser dominada por el sujeto pasivo, el cual prolongó la reacción -ya no de defensa, sino de ataqueincurriendo en el exceso extensivo o en la causa que priva de base justificativa a su conducta, no se desprende del "factum» ni de las actuaciones sumariales -a las que ha acudido el tribunal para obtener más cumplida información de los hechos-, pues no es posible distinguir un momento en el curso del suceso, a partir del cual desapareciese la situación de defensa y no obstante continuará el acusado su acción, ahora ofensiva, contra un agresor mal herido e inerme, acción dominada, no por el ánimo de defensa, sino por un "animus necandi» que en modo alguno podría beneficiarse de exención o atenuación penal; los datos de la causa, ya en la declaración de hechos probados, ya en las precedentes actuaciones, revelan la existencia de lesiones en cuello, en antebrazo y manos, y cortes de arma blanca en la estaca utilizada como instrumento de agresión, y a la par lesiones del acusado -herida inciso-contusa en el occipital, contusiones dorsales y movilización de una pieza dentaria- son demostrativos del enfrentamiento duro y sin tregua que siguió a la agresión inicial, sin que puedan situarse en un momento concreto del lance las heridas inciso-punzantes en el hipocondrio del agresor, en la fosa ilíaca y en zona paraesternal con potencia letal, ni pueda colegirse, a no ser en el inestable terreno de la conjetura, que pasado el primer momento quedó aquél gravemente herido y desarmado, en clara situación de inferioridad y a merced de su antagonista, de suerte que fue en este momento cuando, perdida la defensa su nota de necesariedad, pasó el acusado de agredido a agresor movilizado por el odio y la venganza que anidaban en el fondo anímico de los protagonistas; procede por lo expuesto, la desestimación de la impugnación formulada por la acusación particular.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso del acusado en íntima relación con el segundo, al propugnar en esencia la aplicación de la eximente del número 4.° del artículo 8 del Código Penal, suscita el problema del exceso intensivo o de medios, o de la "necesidad racional» del medio empleado para repeler la agresión a que se refiere la circunstancia segunda del artículo 8-4.° del Código , exceso que dio motivo a la aplicación de la atenuante privilegiada del artículo 9-1 .°, apoyándose la resolución impugnada en la "desproporción existente entre los instrumentos empleados por agresor y agredido y en la brutal reacción de este último abiertamente excesiva para rechazar el ataque de que era objeto» y aunque algunas resoluciones de este Tribunal resuelven el problema de la racionalidad del medio atendido a la paridad de las armas, la doctrina jurisprudencial en sus más recientes y reiterados pronunciamientos viene negandoque la necesidad haya de ser absoluta y que deba existir exacta proporcionalidad o equiparación entre los medios empleados, exponiendo que la Ley habla de que la necesidad del medio debe ser "racional», esta adjetivación está paladinamente revelando un flexibilización, graduación o relatividad, en la que debe atenderse con adecuada valoración 'a los bienes jurídicos atacados, a las circunstancias del hecho, lugar, ocasión, medios empleados, al desvalimiento de la víctima, o a la posibilidad de auxilio o de huida decorosa y sin riesgos, sin desdeñar el aspecto subjetivo, también presente en las decisiones de esta Sala, pues en los angustiosos momentos de la agresión no es posible la reflexión y serenidad de juicio para elegir medios de defensa proporcionados y para limitar o medir ésta a lo estrictamente necesario para repeler la agresión, ya que no puede prescindirse de la opinión fundada que el sujeto haya podido racionalmente formarse sobre la existencia y gravedad del riesgo creado para su vida o integridad física.

CONSIDERANDO que esta construcción jurisprudencial referida a la valoración del exceso en los medios, montada sobre la necesidad "racional» de los mismos y no sobre una necesidad "absoluta», permite atender en el caso sometido a la decisión de este Tribunal a circunstancias como fueron la animosidad existente entre las familias del agredido y de la víctima por cuestiones derivadas de las propiedades contiguas, que venían suscitando incidentes y escaramuzas verbales y de hecho que en ocasiones habían llegado al área judicial, y que incluso en la noche de autos, con ocasión de las fiestas de la parroquia de Ramil en la que habían coincidido los protagonistas del suceso, se había manifestado -dice el "factum»- en la actitud desafiante del que después fuera agresor y víctima, actitud que tuvo su continuación en esto luctuosos hechos, cuando, después de ausentarse del lugar, se dispuso a esperar al acusado en una zona apartado, próxima a un pinar, por donde había de pasar necesariamente para dirigirse a su domicilio, interceptando el automóvil mediante una piedra de grandes dimensiones que movió desde una cerca colindante al camino, de modo que al llegar, sobre las cuatro horas de la madrugada, y detener el vehículo para retirar la piedra que obstaculizaba el paso, luego de apearse y en el momento que procedía a desplazarla, aquél le atacó por detrás con una estaca de un metro diez centímetros alcanzándole en la región occipital y diversas partes del cuerpo, provocando la reacción defensiva del agredido y una abierta pelea, resultando en ella el agresor con heridas de carácter y eficacia mortal, y esta descripción, que es mera reproducción de la que consigna el Resultando de hechos probados de la sentencia, es suficientemente expresiva de relevantes circunstancias objetivas, tales como la existencia de una viva animosidad entre los sujetos y sus familiares, que momentos antes del hecho había tenido exteriorización en la fiesta de Ramil, la emboscada cuidadosamente preparada con los factores de la sorpresa, de la noche, del lugar despoblado sin posibilidad de auxilio de terceros ni de un "commodfus discessus», el ataque aleve con un instrumento idóneo para producir lesiones letales dado el lugar al que se dirigieron los primeros golpes, lo que explica que el acusado, en el momento de tensión, sorpresa y apremio de la agresión tomara conciencia de la gravedad del peligro y actuara en consecuencia utilizando el cuchillo que portaba como arma de defensa, sin que el instrumento y el número de puñaladas permita hablar de un exceso intensivo porque la angustia, zozobra y arrebato de una lucha iniciada en condiciones tan desiguales, con la vida en juego, impedía señalar límites objetivos entre lo estrictamente necesario para defenderse -elección del arma y uso racional de la misma- ni subjetivamente, bajo el inevitable influjo de un trastorno emotivo, podía exigírsele serenidad ni reflexión para medir el alcance de la acción emprendida limitándola a conjurar el peligro que se cernía sobre su vida, ni para elegir otra conducta/, aunque posiblemente enturbiaran el ánimo de defensa -sirt que le elfminaran- móviles incoercibles derivados de los resentimientos que provocaron la agresión, y a los que no era ajeno el agredido; de ahí, que el Tribunal se incline a aceptar los dos primeros motivos del recurso del acusado, estimando la causa de justificación alegada y prescindiendo -por razones obvias- de los restantes motivos de impugnación, dictar segunda sentencia absolutoria según previene el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ricardo y doña Flor , contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Lugo, con fecha 10 de mayo de 1982 , en causa seguida a Carlos Francisco , por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Segundo.- Que debemos declarar y declaramos igualmente haber lugar por los dos primeros motivos, sin necesidad de examen de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Francisco , contra la misma sentencia, dictada en la expresada causa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas del indicado recurso de oficio y devolución al recurrente mencionado del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitióASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano G. de Liaño.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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