STS 415/1982, 19 de Octubre de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1413
Número de Resolución415/1982
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 415 - Sentencia de 19 de octubre de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ramón .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20

de junio de 1980.

DOCTRINA: Compilación de derecho civil foral de Navarra. Retroactividad de su vigencia.

Si bien el contrato de fianza, no obstante ser anterior a la promulgación de la Compilación de

Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, ha de regirse por esta Ley conforme a su

norma general de retroactividad expresa contenida en la disposición transitoria primera. El Decreto ley 19/1975, de 26 de diciembre , sobre modificación de determinadas leyes de la Compilación

indica, no contiene norma alguna de retroactividad expresa ni tácita, sino únicamente en su artículo segundo especifica cerca de su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín

Oficial del Estado», precepto que no puede admitirse que entrañe criterio alguno de retroactividad,

por lo que regirá el precepto, supletorio para el Derecho Privado Foral de Navarra según expresan las leyes 2 y 6 de la Compilación, contenido en el artículo 2, apartado tercero, del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pamplona y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de la misma, por la entidad "Banco Hispano Americano, S.A.", con domicilio social en Madrid, contra don Jose Ramón , mayor de edad, casado, vecino de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Manuel Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado don Fermín Aldaz Valdés; habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandante y recurrida, representada por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, y dirigida por el Letrado don Rafael Marín Lázaro Andreu.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en representación del "Banco Hispano Americano, S.A.", se dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Ramón , a su vez representado por el Procurador don Manuel María Rodríguez Azcarate, sobre reclamación de cantidad, en base a los siguientes hechos: Primero. Que el demandado suscribió en Pamplona el día 22 de abril de 1979 la carta dirigida a la demandante, cuyo tenor es como sigue: "Por la presente cada uno de nosotros garantizamossolidariamente a ese banco, con renuncia expresa de los beneficiarios de excusión y de división las cantidades que les adeude o llegue a adeudarles "Sedera Industrial Navarra. S.A.", con domicilio en Aoiz -Navarra-, cualquiera que sea el concepto de que procedan, hasta la suma de pesetas 3.000.000 -mas intereses y gastos-. Esta garantía permanecerá subsistente, sin limitación de tiempo, mientras no haya sido cancelada, y el pago de las responsabilidades resultantes por el electo de la misma habrá de verificarse en Pamplona».- Segundo. Que los efectos cambiarios que adjunta de números a 66, librados por SEDINSA. y presentados a descuento bancario, dieron lugar a un descubierto en la cuenta corriente de la suma de

1.231.306,57 pesetas, que los firmantes de la carta antes mencionada ha reducido a 441.485,79 pesetas, suma que se reclama del deudor solidario don Jose Ramón a medio el presente escrito.- Tercero. Que han resultado infructuosas cuantas gestiones se han realizado en evitación de este proceso; y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia, por la que se declare adeudar don Jose Ramón a "Banco Hispano Americano, S.A.", la suma de 441.485,69 pesetas, condenándole a que abone dicha suma más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por la representación procesal del demandado don Jose Ramón , se contestó la demanda formulando luego reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero. Conforme. Segundo. Que no está de acuerdo con la certificación del documento número 67, que no se dice nada sobre cuál sea el importe de las cantidades pagadas por éstos; que supone que la cuenta de SEDINSA, elección que tuvo lugar desde que fue confeccionada la lista definitiva de acreedores de ésta en el expediente de suspensión de pagos; pues que a partir de este momento desaparecida la relación Banco-Sidensa, y establecida ésta directamente entre Banco-Avalista, los únicos intereses que pudieran cargarse a éstos fueron los moratorios del artículo 1.108 del Código Civil y Ley 491 del Fuero , por ello estima que el actor no ha justificado debidamente su crédito y deberá hacerlo en el proceso, presentando el arrastre de cuenta correspondiente, del que tal vez resulte tal inexistencia de la deuda reclamada. Tercero. Que se atiene a cuanto resulta del Documento número 68 de la demanda o subsidiariamente, se condene al actor a estar y pasar por la declaración de que únicamente responderá el demandado de la fianza prestada con sus bienes privativos, con expresa exclusión de los pertenecientes a su sociedad de conquista; todo ello imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, y practicados los medios declarados pertinentes, celebraba la comparecencia con asistencia de las partes, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, sentencia con fecha 13 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debo declarar y declaro la producción de los siguientes efectos jurídicos en esta litis, promovida por la representación procesal de la compañía mercantil demandante-reconvenida "Banco Hispano Americano, S.A." frente al demandado-reconveniente don Jose Ramón : A) La estimación de la demanda principal, por lo que debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora, en concepto de pago de saldo deudor en cuenta bancaria, en cumplimiento de contrato de fianza, la suma de 441.485,79 pesetas por lo que debo condenar y condeno al demandado a que efectué el pago de dicha cantidad, así como los intereses legales de la misma desde la reclamación judicial (20 de abril de 1979), en favor de la compañía mercantil demandante. B) La desestimación de la reconvención, por lo que debo absolver y absuelvo a la compañía mercantil reconvenida de la pretensión en su contra deducida por el reconviniente, sobre limitación de los efectos de la condena a que se contrae esta resolución a los bienes privativos del mismo, haciendo exclusión de los que componen la sociedad de conquistas de su matrimonio. C) La no expresa declaración sobre costas procesales en cuanto a ninguna de dichas acciones.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón , contra la sentencia de 13 de noviembre de 1979, dictada por el Juez de Primera Instancia número dos de los de esta capital debemos confirmar y así lo hacemos su fallo en todos los pronunciamientos en él contenidos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al citado demandado apelante.

RESULTANDO que por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jose Ramón ; en el que se invocan los motivos siguientes:

Primero

Fundado en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley o de doctrina legal; se basa en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo recurrido viola la Ley 61 del Fuero de Navarra , reformada en el Amejoramiento del Fuero aprobado por Decreto ley de 26 de diciembre de 1975 .

Segundo

Fundado en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley o de doctrina legal; se basa en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo viola el artículo 2, uno, del Código Civil .

Tercero

Fundado en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley o doctrina legal; se has en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por que el fallo viola el artículo 1.823 en relación al 1.274 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación por infracción de ley se limita a la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona en los autos de referencia con base exclusivamente, a través de sus tres motivos, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que parle también el recurrente, al igual que ambas sentencias de instancia, de la admisión del documento obrante en los autos de fecha 22 de abril de 1979 en el que el demandado, ahora recurrente, don Jose Ramón , garantiza con carácter solidario en unión de otras siete personas las cantidades que la entidad "Sedera Industrial Navarra, S.A.", adeuda o llegue a adeudara la sociedad demandante, actual recurrida, Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta la suma máxima que se expresa, cualquiera que sea el concepto de que procedan; versando los tres motivos del recurso sobre la cuestión única debatida en apelación, consistente en esencia en sí la obligación solidaria que el recurrente contrajo a virtud de la fianza expresada extiende sus efectos únicamente a sus bienes privativos, como sostiene el recurso, o aquéllos se extienden, además, a los bienes llamados de conquista en el Derecho Civil Foral de Navarra, equivalentes a los bienes gananciales en el Derecho común del Código Civil.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos sostiene que el fallo "viola la ley 61 del Fuero de Navarra ; reformada en el Amejoramiento del Fuero aprobado por Decreto ley de 26 de diciembre de 1975", apoyándose en que si bien la citada disposición legal carece de efecto retroactivo, sin embargo, a partir de su publicación y entrada en vigor afectó ya a las operaciones que la sociedad deudora realiza con la entidad recurrida y ello por imperativo legal, y por tanto, según el recurrente, al no haber asentido su esposa a la fianza contraída, este contrato no puede afectar a los bienes de conquista; razonamiento inaceptable para esta Sala porque es hecho indubitado admitido por ambos litigantes y por la sentencia impugnada que el contrato de fianza discutido se convino en 22 de abril de 1969 , fijándose en esa fecha su carácter y naturaleza jurídica y su alcance personal y temporal, extremos también aceptados, y si bien este contrato no obstante ser anterior a la promulgación de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, ha de regirse por esta Ley conforme a su norma general de retroactividad expresa contenida en la disposición transitoria primera, el Decreto ley 19/1975, de 26 de diciembre , sobre modificación de determinadas leyes de la Compilación indicada, no contiene norma alguna de retroactividad expresa ni tácita, sino únicamente en su artículo segundo especifica cerca de su entrada en vigor el mismo día de su aplicación en el "Boletín Oficial del Estado", precepto que no puede admitirse que entrañe criterio alguno de retroactividad, por lo que regirá el precepto, supletorio para el Derecho Privado Foral de Navarra según expresan las leves 2 y 6 de la Compilación, contenido en el articulo 2, apartado tercero, del Código Civil , a cuyo tenor "las leves no tendían efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", y en consecuencia el contrato de fianza concertado en el año 1969 ha de regirse por las normas contenidas en la Compilación a la fecha de su promulgación en 1973, sin que le aléete la modificación operada en su texto por el Decreto ley de 1975 ; ya que seguir otro criterio implicaría contravenir la confianza y seguridad que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico vigente al celebrar actos jurídicos, además de infringir el principio de irretroactividad reconocido en el artículo 2, apartado tercero, del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala interpretativo del mismo y de la norma del antiguo artículo tercero , del que es transcripción íntegra la normativa vigente en este punto; puesto que como ya declaro la sentencia de 16 de enero de 1963 , las disposiciones legales, si nada dispone de contrario, no ordenan más que para el porvenir, ni rigen más actos que aquéllos que se producen con posterioridad a su promulgación, por lo que las situaciones jurídicas creadas al amparo de una norma no pueden ser alteradas sin que el legislador de expresamente efecto retroactivo a la disposiciones derogatoria, dado que el respeto a los derechos adquiridos exige que la promulgación de nuevas normas jurídicas no impide que los actos realizados bajo el impero y vigencia de las disposiciones anteriores puedan seguir produciendo efectos jurídicos durante el imperio de aquéllas, excepto si la norma posterior ordenare expresamente la retroactividad, circunstancia no concurrente en el caso ahora debatido; criterio que corroboran las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Civil , y que impide que en el supuesto litigioso sea de aplicación la redacción dada a las leyes 53 y 61 de la mencionada Compilación Foral por el Real Decreto ley de 26 de diciembre de 1975 ; todo lo que conduce, reiterando lo dicho, a la desestimación del primero de los motivos del recurso.CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, en el que se alega la infracción del articulo 2, apartado primero, del Código Civil , pero no por la sentencia impugnada sino por la dictada en primera instancia, a cuyo efecto el recurrente transcribe un párrafo del penúltimo considerando de dicha sentencia, de primer grado, olvidando que la sentencia impugnada no aceptó la motivación jurídica del Juez de Primera Instancia al no contener declaración expresa ni presunta al respecto, sino que más bien rechaza la expuesta en el considerando a que el recurso se refiere, por lo que sin más se hace desestimable el motivo, en tanto que la resolución recurrida en casación es la dictada por la Audiencia Territorial en segunda instancia y no la recaída en la primera, no siendo susceptibles de impugnación en casación los razonamientos contenidos en la de primer grado, a menos que hayan sido expresamente aceptados por la recurrida y siempre que tengan repercusión en el fallo, requisitos que, como se deja indicado no concurren en el presente recurso.

CONSIDERANDO que en el tercero y último de los motivos alega que el fallo "viola el artículo 1.274 del Código Civil ", refutado en su desarrollo el razonamiento contenido en la sentencia impugnada, invocando una norma, como la contenida en el artículo 1.323 del Cuerpo legal citado, meramente descriptiva de las formas que puede revestir el contrato de fianza pero no definitoria de derechos sustantivos, norma que contiene dos párrafos sin que el motivo examinado concrete, como exige el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuál de ellos se refiere, y aportando, por otra parte, el mismo motivo a este recurso una cuestión no discutida en la instancia, cuál es la de la causa de la fianza contraída por el recurrente; más aún prescindiendo de todo ello, es de observar que Irente a la afirmación de la sentencia recurrida de que la fianza discutida es de carácter oneroso no pude prevalecer el criterio contrario y lógicamente parcial del recurrente ya que: a) la relación deudor-fiaor que constituye el negocio causal de la fianza agota sus efectos entre las dos partes de la relación, y actuando la fianza, una vez aceptada por el acreedor, de un modo autónomo e independiente de la causa en cuanto a la relación entre fiador y acreedor, puede calificarse como obligación abstracta; b) la relación de garantía que constituye la fianza dispone, pues, de su propia causa aunque no se exprese en la declaración de voluntad y se concreta en la ampliación de las facultades del acreedor para distinguirse contra el patrimonio del fiador con»el consiguiente aumento de seguridad propio de toda garantía; causa que aparece siempre en el negocio entre acreedor y fiador y que es distinta de los motivos que impulsan a éste a prestarla; c) los hechos en que la Sala "a quo» se basa para declarar la onerosidad de la fianza en cuestión no han sido combatidos por el recurrente por el cauce procesal adecuado, por lo que esta Sala ha de tenerlos en cuenta, y ningún otro hecho consta probado en torno a la supuesta gratuidad de aquel contrato de garantía; por lo que el acto realizado por el fiador no puede encuadrarse dentro de aquellos prohibidos al marido por el párrafo primero de la anterior redacción del artículo 1.413 del Código Civil, aplicable al supuesto litigioso, en relación con el número primero del 1.408 de la misma redacción y leyes 86 y 86, párrafo segundo b), de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; por todo ello decae el motivo examinado y con el mismo la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser procedente la desestimación del recurso, ha de imponerse al recurrente el pago de todas las costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Ramón , contra la sentencia que, con fecha 20 de junio de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Antonio Sánchez Jauregui - Jaime Santos Briz - José Beltrán de Heredia y Castaño - Jaime Castro García - Carlos de la Vega Benavas - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1982 - José Sánchez Osés - Rubricado.

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