STS 323/1982, 7 de Julio de 1982

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1982:1422
Número de Resolución323/1982
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 323.-Sentencia de 7 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Rodolfo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 19 de

junio de 1980.

DOCTRINA: Aportación de solar para la proyectada construcción de un edificio. Contrato atípico "do

ut des".

Las relaciones negociables entre los contendientes no entrañan un contrato ordinario de ejecución

de obra, con el recurrente y su codemandado como contratista y el recurrido ocupando la posición

de comitente, sino que se está en presencia de una aportación de solar para la proyectada

construcción de un edificio, recibiendo como contraprestación los bajos comerciales y dos viviendas

en la planta primera del inmueble que edificarían los demandados, dotándolo de cinco pisos con

cinco viviendas cada uno, figura de contrato atípico "do ut des" no encajable plenamente en ninguna

de las tipologías específicamente reguladas y definidas en el Código Civil (sentencias de 22 de mayo de 1974 y 2 de enero de 1976 ), aunque presente notas que le aproximen a la permuta

(sentencias de 30 de junio de 1977 y 12 de febrero de 1979), como entiende un sector de la

doctrina científica.

En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 1982;

Autos declarativos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia número cuatro de Bilbao y en grado de apelación ante Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Burgos por don Armando contra don Lucas , don Rodolfo , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rodolfo representado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado don Rafael Pérez Soler; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Fernando Dancausa de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Lucas ,don Rodolfo , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que mediante documento privado del 24 de febrero de 1978 las partes litigantes convinieron sobre un solar resultante de la agrupación de tres fincas propiedad del actor la construcción de una casa de doble vecindad compuesta de lonja ocupando toda la planta baja y de cinco plantas altas cada una con cinco viviendas, a derecha, derecha centro, izquierda centro, izquierda y centro del respectivamente rellano de la escalera. 2.° Que según dicho contrato los demandados se obligaban a efectuar la obra solidariamente percibiendo el señor Armando como remuneración la totalidad de las lonjas y dos viviendas en la primera planta, obligándose los demandados a todo cuanto consta en la clausula o apartado tercero, extremo tercero. 3 .° Que habiendo practicado la Delegación de Hacienda de Vizcaya la liquidación por el concepto de impuesto industrial, cuota de beneficios y empresas individuales por el ejercicio del año 1969 siendo el objeto tributario la venta de edificaciones objeto del pleito; dicha liquidación fue notificada al demandante, puesto que la escritura de declaración de obra nueva se hubo de librar a su instancia tal como lo tenían convenido los hoy litigantes. Dicha notificación el actor la remitió a los demandados, para su liquidación en Hacienda, estando convenido que habían efectuado dicho pago, cuando el 28 de septiembre de 1974 recibió una carta de la Caja de Ahorroz Vizcaína, anunciándole que la recaudación de tributos del estado les había remitido oficio para retención de 58.452. pesetas que eran las correspondientes al importe de la liquidación antes reseñada. 4.° Que los demandados, terminada la construcción y formalizando sus ventas; dejaron de realizar las obras de urbanización obligadas según el proyecto aprobado y autorizado por el Ayuntamiento de Bilbao, del que recibió una notificación comunicándole incoación de expediente sancionador y como los demandados no cumplieron con sus obligaciones sobre las repetidas obras de urbanización, volvió a recibir una nueva notificación del Ayuntamiento de Bilbao por la que se le comunicaba que en el plazo de quince días se proceda a dar cumplimiento a dicha urbanización. Se intentó mediante acto de conciliación la comunicación de dicha notificación a los demandados que dio el resultado sin efecto. Transcurridos más de dos años el actor se encontró una más involucrado por la torticera conducta de los demandados, ya que fue requerido nuevamente por la sección de urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao a la ejecución de las obras de urbanización tan repetidas con la advertecia de que si en un plazo prudencial de un mes no se hacían las mimas se procediera a su ejecución subsidiaria. Se celebró nuevo acto conciliatorio, con idéntico resultado. El Ayuntamiento siguió adelante, cobrando al actor para dichas obras la suma de 1.008.022 pesetas. 5.° Que el actor ha culminado sus múltiples gestiones ante los demandados con el fin de evitar las actuaciones judiciales, que han resultado infructuosas. Alegó los fundamentos legales de derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando se dicte sentencia, por la que se concede a los demandados al pago de la suma reclamada 1.066.462 pesetas con costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado el traslado a la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.º Que los demandados y el actor en contrato de 24 de febrero de 1978, de sociedad, obligándose los demandados a efectuar una obra de construcción de grupo de viviendas en Derio, el actor aportaba el terreno y llevaba la titularidad administrativa a todos los efectos: 2.° Que se remite al contenido del mismo. 3.° Que respecto al correlativo, deben probar los demandantes que la cantidad señalada corresponde a la construcción de viviendas objeto del contrato y, aunque correspondiera, en ningún caso, se debe abonar al actor la cantidad de 9.740 pesetas correspondiendo por otro lado la cantidad retenida por la Caja de Ahorros Vizcaína de 58.450 pesetas. 4.° Que respecto al correlativo de la demanda, se hace constar que, en la clausura cuarta del contrato se plasmó "los firmantes se someten a la decisión de la repetida dirección de obra para la determinación de si esta debidamente terminada". La dirección de obra el 20 de Junio de 1969 certificó que la casa quedó terminada el día 3 de octubre de 1979, quedando cumplido el contrato en cuanto a trabajos de urbanización a costa de los contratistas. Por otra parte y aún en el supuesto -que no se reconoce- de que hubiera que abonar las obras pendientes de urbanización, no se puede admitir la cantidad de 1.008.022 pesetas, por cuanto el coste de la urbanización en su caso solamente alcanzaría 840.000 pesetas no pudiendo la Administración Municipal efectuar un recargo el actor. 5.° Que en relación con los gastos y perjuicios que señala el actor en su fundamentos de derecho, se debe hacer constar que no pueden señalarse la cantidad por consultas jurídicas. 6.° Que por otra parte debemos hacer constar que lo que tenía que haber reclamado es una disolución de sociedad, con rendimiento de cuentas. 7.° Que además si existía un compromiso de someter expresamente a arbitraje de equidad todas las diferencias pendientes se debería haber formalizado el mismo, o al menos intentado por el actor. 8.° Que ni existía un cometimiento a la decisión de la dirección de obra, sobre si estaba debidamente terminada, no se puede ahora alegar que la Administración Municipal dice que no esta urbanizada, sobre si estaba debidamente terminada, no se puede ahora alegar que la Administración Municipal dice que no esta urbanizada. Expone seguidamente los fundamentos legales de derecho que estima de aplicación al caso y termina suplicando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, con costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuando, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuando el tramite de conclusiones, el Juez deprimera instancia número cuatro de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y con estimación de la demanda deducida por el Procurador señor Arana Vidarte, en nombre y representación de don Lucas y a don Rodolfo , representados por el Procurador señor Pérez Salazar, a que abonen al actor la cantidad de 1.101.062 pesetas, e intereses legales desde la presentación de la demanda. Con costas a los demandados por su mala fe.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo civil, de la Audiencia de Burgos, dictó sentencia en 19 de junio de 1980 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Julián Viguera Llarena y don Lucas , frente a la sentencia con fecha 7 de septiembre de 1978, por el Juzgado de primera instancia número cuatro de los de Bilbao , en los autos que dimana este rollo de apelación la mantenemos íntegramente en el tenor literal de su parte dispositiva al que nos remitimos; imponemos expresamente las costas del recurso de apelación al apelante.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, en representación de don Rodolfo interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Con base en el articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado primero, inciso uno , por violación, de la ley, y al no aplicar el articulo 1.598 del Código Civil, en relación con el apartado 3 , artículo 6 del mismo Cuerpo legal. Extracto del motivo. La actuación de la actora, en lo esencial, se basa en la resolución o acuerdo municipal, según el que, la obra se ha efectuado incompleta, en cuanto faltaba la urbanización de la zona, referida en el proyecto. Pero no olvidemos que este proyecto se preparó por arquitecto y aparejador concreto, requerido, designado y nombrado, por la propia parte interviniente en el contrato, hoy reclamante. Tampoco debe olvidarse que la obra había sido concluida, recibida, e incluso, realizada, en su finalidad de venderse las distintas partes independientes de las mismas a diferentes compradores, con entrega de las que debían quedar en poder del propietario de la obra. Por ello tanto por lo previsto expresamente en el contrato, acerca de la necesaria intervención de esta dirección de obra, como por la exigencia legal, en orden a la intervención previa "del informe pericial", era necesaria esta intervención, y al no hacerse así se ha violado al no haberse aplicado, el precepto sustantivo referido.

Segundo

Con base en el apartado tercero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y por incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 359 de la misma ley , y toda vez "que el fallo otorga más lo pedido" inciso primero, del referido apartado tercero con ello a la debida congruencia que señala el segundo de los artículos citados. Extracto del motivo. En el suplico de la demanda, se prevén tres cifras que son materia de reclamación y petición de condena. Estas tres cifras corresponden a 1.066.462 pesetas, que corresponden a la suma de 1.008.022 pesetas, y 58.440 pesetas; estas cifras se califican por la actora de "principal". Por otra parte se reclaman por la actora 34.600 pesetas, que se califica como correspondiente a "daños y perjuicios" y con el carácter de indemnización por este concepto. Pues bien, en la petición de intereses a cargo de la demandada, se constatan las cantidades correspondientes al principal, señalando la fecha inicial y la fecha de terminación o finalizando el pago de estos intereses, que se indica corresponderá a la fecha efectiva en que se haga el pago de las cantidades reclamadas, repetimos, en concepto de principal. Por lo tanto, cuando el Juzgador en aplicación como lo hace el de instancia, señala intereses sobre el 1.066.462 pesetas más la de 34.600 pesetas, es decir sobre la suma total de condena, que asciende a 1101.062 pesetas, concede más de lo que pide la actora, en cuanto a los intereses pedidos por aquélla.

Tercero

Con base en el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con mención expresa y como infringidos en la estimación de las pruebas de los artículos 1.216 y 1218 del Código Civil , y con carácter genérico, del artículo 1.214 del mismo Cuerpo legal. Se hace expresa mención a estos efectos, como elementos probatorios de la infracción cometida, de la documentación figurada en los autos, referida en el apartado tercero de los antecedentes y relativa a las certificaciones de documentos obrantes en el expediente número 68/5/94. Extracto del motivo. Los documento públicos consistentes en certificaciones de extremo figurados en el expediente 68/5/94 constan, que aunque el actor, señor Armando reclama, en concepto de "pago" de la cantidad por él abonada al Ayuntamiento; esta claro que esta cantidad no ha sido satisfecha en concepto de "pago" por la cantidad adeudada, sino con el carácter de "consignación", de suma, por causa de obras previstas a cargo de aquel, y que en el año 1978, aún no se han efectuado.

RESULTANDO que el Procurador don José de Murga Rodríguez, compareció como recurrido en nombre de don Armando ; no habiendo comparecido la otra parte demandante se declararon conclusos los autos.Visto siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia a su ingreso el recurso de violación por inaplicación del artículo 1.598 del Código Civil , que se entiende cometida al no haber acudido el actor a la dirección de la obra a fin de "constatar de forma inequívoca la responsabilidad del constructor ante los supuestos defectos u omisiones en la ejecución de lo convenido", y por lo tanto el incumplimiento de lo concerniente a las obras de urbanización de las calles interiores; alegación que no puede prosperar, por las siguientes razones: 1 Las relaciones negociables entre los contendientes no entrañan un contrato ordinario de ejecución de obra, con el recurrente y su codemandado como contratista y el recurrido ocupando la posición de comitente, sino que se esta en presencia de una aportación de solar por parte de don Armando para la proyectada construcción de un edificio, recibiendo como contraprestación los bajos comerciales y dos viviendas en la planta primera del inmueble que edificarían los demandados, dotándolo de cinco pisos con cinco viviendas cada uno, figura de contrato atípico "do ut des" no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas y definidas en el Código Civil (sentencias de 22 de mayo de 1974 y 2 de enero de 1976 ), aunque presente notas que le aproximan a la permuta (sentencias de 30 de junio de 1977 y 12 de febrero de 1979 ), como entiende un sector de la doctrina científica. 2.a Aún de aplicar las normas del código sustantivo referentes al arrendamiento de obras, el conflicto a la aprobación o justo arbitrio del propietario ("a satisfacción") la tarea ejecutada y el resultado obtenido, sino que simplemente se estipulo en el contrato básico de 24 de febrero de 1968 que "los firmantes se someten a la decisión de la dirección de la obra (el Arquitecto don Agustín y el Aparejador don Javier ) para la determinación de si esta debidamente terminada", lo que manifiestamente concierne tan sólo a la edificación y no a cualesquiera otros aspectos del contrato ajeno a la pericia y al cometido de esos técnicos. 3.a Claro es que nada tiene que ver la cuestión de si el edificio ha sido contraído con arreglo a la "lex artis" tema que si concierne al campo de conocimientos del Arquitecto, con el del incumplimiento por parte de los constructores demandados de la obligación asumida frente al Ayuntamiento de Bilbao en la licencia de obras ("condición" 20, en el folio 129) de "realizar la urbanización de las calles interiores empleando materiales análogos a los que utiliza el excelentísimo Ayuntamiento en urbanizaciones oficiales", que al ser desatendida provocó la apertura de un procedimiento administrativo que llegó a la fase de apremio contra el actor recurrido, titular formal de la obra, por un total de 1.008.022 pesetas, cifra que constituye la principal partida de las relacionadas en la demanda.

CONSIDERANDO que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga ciertamente a la fundamental armonía entre lo resuelto por la sentencia y las pretensiones de las partes, correspondencia que según muy reiterada y conocida doctrina jurisprudencial ha de producirse en la sustancial, sin necesidad de una literal acomodación a lo postulado, sino que basta la fundamental concordancia entre lo decidido y la relación controvertida; lo que conduce a la repulsa del motivo segundo, que reprocha a la sentencia recurrida incongruencia "ultra petita" al amparo del número tercero del artículo 1.692, pues a pesar de que las sentencias de uno y otro grado no se ajustan rígidamente a la literal formulación de la súplica de la demanda en lo tocante al pago de intereses, ya que el actor distingue dos cantidades (1.066.462 pesetas y

34.600 pesetas, respectivamente) retrotrayendo el devengo para la primera a fecha anterior a la instauración del proceso (al 20 de julio de 1976 por lo que hace a 1.008.022 pesetas y al 4 de octubre de 1974 para lo restante), pero su mención singular de los rendimientos por tal concepto en cuanto a la partida de 34.600 pesetas, correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios, mientras que las resoluciones de ambas instancias conceptúan a las dos capital para el cálculo de los réditos, en definitiva no hay acceso en la condena puesto que se fija como lecha inicial para la producción de intereses la de presentación de la demanda, que lúe el 28 de septiembre de 1977, lo que comporta una evidente reducción de lo pretendido en lo concerniente al monto dinerario a pagar por los deudores, circunstancia que lleva en todo caso a mantener la sentencia, porque sería más gravoso para el recurrente acoger con literal fidelidad el "petitum" de la demanda, cuya coherente interpretación -por otra parte- no arroja el resultado de que aquella segunda suma la descarte el actor en cuanto a los rendimientos legales, sino que la mora en cuanto a ella no la señala en tiempo anterior a la formulación del litigio, como entendieron implícitamente con toda lógica los juzgadores de ambos grados.

CONSIDERANDO que también ha de parecer el motivo tercero del recurso que acudiendo al número siete del artículo 1.692 de la Ley Procesal aduce como "infringidos en la estimación de las pruebas los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y con carácter genérico el artículo 1.214 del mismo Cuerpo legal"; pues con independencia de que se prescinde de la expresión del concepto en que la pretendida infracción se entiende ocasionada, de preceptiva aplicación con arreglo a los artículos 1.720 y 1.729, número cuarto de dicha ley , en manera alguna sustituible por los imprecisos vocablos utilizados, el submotivo a que sealude, error de derecho, sólo es operante cuando ha sido vulnerado un precepto valorativo de prueba, no atribuyendo a determinado elemento demostrativo la eficacia que la norma legal el confiere, lo que exige no sólo la invocación del precepto atinente sino la concreta referencia al medio especifico que la Sala no ponderó con acierto, indispensable mención que el recurrente no realiza, limitándose a la vaga cita "de la documentación figurada en los autos...y relativa a las certificaciones obrantes en el expediente número 68/5/94", y en cualquier caso es incuestionable que la cantidad reclamada por el concepto de pagos hechos en las oficinas municipales correspondientes a las obras de urbanización no ejecutadas a pesar del compromiso contraído en la licencia de edificación y de cuenta de los constructores demandados según lo convenido en la cláusula tercera del contrato de 24 de febrero de 1968 ("serán de cargo de los contratistas todas las obligaciones administrativas, fiscales, laborales, gastos e impuestos, licencia de obras", etc.), responde a desembolsos efectivamente realizados por el recurrido en el expediente abierto para el cobro por al entidad local, de cuya existencia e inicial requerimiento de pago dio cumplida noticia don Armando a los demandados (acto conciliatorio de 12 de marzo de 1973, al que los convocados no comparecieron), como lo hiciera de Otras conminaciones anteriores, sin que puedan plantearse en el proceso civil aspectos que importan en otro orden sobre la procedencia de los recargos por demora y la Intuía posición de demandante y demandados frente a la administración a la hora de efectuar esta liquidación definitiva de tales obras, a cuvo costo atendió inexorablemente el recurrido.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Rodolfo , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1980 pronunciada por la Sala de lo civil, de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de Barcena. Mariano F. Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro, Magistrado de a Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a 7 de julio de 1982. José Dancausa Gras. Rubricado.

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