STS 395/1982, 8 de Octubre de 1982

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1982:1437
Número de Resolución395/1982
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 395. Sentencia de 8 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Matías .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 6

de mayo de 1980.

DOCTRINA: Prescripción. Su carácter restrictivo.

Desde la óptica que suministran las sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981,

ha de entender a la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de

la seguridad jurídica, y no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en

una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia instrinseca, debe

mecerer un tratamiento restrictivo.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Valladolid y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid por doña Montserrat cuantía don Matías , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada le presentada por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Ramón Soria Escribano; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Valladolid fueron vistos los autos de mayor cuantía seguido entre partes, de una, como demandante doña Montserrat , y de otra, como demandado don Matías , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero. Su representada doña Montserrat en juicio incidental de pobreza tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital con el número 658-B-77. seguido contra don Matías y contra el señor Abogado del Estado, consiguió la declaración de pobre legal para en tal concepto litigar contra el hoy demandado don Matías , en juicio declarativo de mayor cuantía. Segundo, doña Montserrat es viuda de don Benjamín , y madre de cinco hijos llamados: Emérito de veintisiete años. Carlos de veintiséis años, Rafael de veintitrés años, Carmela de veintidós años y Dolores de dieciocho años. Tercero. El día 18 de julio de 1975, y hacia las 23,55 horas circulaba por la carretera de Campaspero a Peñafiel, montado en una bicicleta de su propiedad, don Benjamín , esposo que fue de muestra mandante. Cuando llegaba al punto kilométrico 15,700 el infortunado ciclista fue alcanzado por el turismo "Seat, 1430-C" matricula RI-.... , propiedad y conducido por el hoy demandado don Matías quecirculaba en la misma dirección, de forma totalmente descuidada y negligente. Consecuencia de la colisión fue que el ciclista señor Benjamín sufrió tan graves lesiones que originaron su muerte en el acto. Es de hacer constar que la bicicleta de la víctima estaba debidamente provista de proyector en la parte anterior y piloto rojo en la posterior, con dinamo en dicha parte de atrás. Es de advertir que la carretera en que acaeció el luctuoso suceso es la local de Peñafiel-Campaspero y el punto del accidente presentaba un tramo recto, a nivel de perfecta visibilidad en ambas direcciones de firma asfáltico bituminoso en buen estado de conservación y mantenimiento y con una anchura de 5 metros. El automovilista señor Matías que rodaba negligentemente y a gran velocidad, dejó una huella de frenado con su automóvil de 32 metros de longitud. Cuarto. El accidente anteriormente relatado dio lugar a la incoación del sumario numero 71 de 1975 por el Juzgado de Instrucción numero uno de los de esta ciudad. Dicho sumario paso a la ilustrísima Audiencia Provincial, por la que se aplico al demandado señor Matías el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 , y por auto de dicha Audiencia Provincial de 14 de julio de 1970 , se estableció como cantidad máxima liquida a reclamar por los herederos del causante don Benjamín , en concepto de indemnización por la muerte de éste, la suma de 300.000 pesetas, en cumplimiento de tal auto ejecutivo y con cargo al seguro obligatorio que por el demandado don Matías se tenia suscrito con la cia aseguradora "Mafre Mutualidad de Seguros", se entrego por esta entidad aseguradora a nuestra mandante, la cantidad de 300.000 pesetas que actuaba en nombre propio en nombre de sus hijas menores de edad Carmela y Dolores , y para sus otros hijos Arturo , Carlos , David , cuya entrega se efectuó el 8 de diciembre de 1976. Quinto. Nuestra representada y sus hijos pues nuestra mandante obra además de en nombre propio en beneficio de la comunidad hereditaria que fama con sus hijos, como consecuencia de este luctuoso suceso, además del daño mora! irreparable motivado por la perdida del esposo y padre, respectivamente, la cantidad entregada con cargo al seguro obligatorio es verdaderamente insuficiente para paliar en una pequeña parte los daños y perjuicios materiales y morales sufrido por nuestra mandante, que cifrarmos a los efectos de lo reclinado en la presente litis en 1.000 000 de pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimo aplicables y termino suplicando al Juzgado se tuviera por presentado el escrito y por deducida la demanda de mayor cuantía contra don Matías se dictara al demandado al pago a su representada doña Montserrat en su nombre y en el de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos de la cantidad de 1.000.000 de pesetas con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció, en los autos, la representación demandada que formulo su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conformes con el hecho primero de la demanda, sí bien la sentencia de referencia en su fallo, declara pobre a daña Montserrat , para que pueda litigar contra los demandados indicando así la existencia de un litis consorcio pasivo que no aparece en este juicio. Segundo. Conformes con el hecho terceto de !a demanda, con la salvedad de que no hubo descuido ni negligencia de ningún genero por parte de mi mandante. Cuarto- Estamos totalmente de acuerdo con el hecho anterior, la cía aseguradora d>Mapire" abone a la demandada la cantidad de 300.000 pesetas en la que van incluidos toda clase de perjuicios, materiales y morales (fueron los perjuicios más bien morales, siendo los materiales insignificantes como más adelante reconoce el demandante). SÍ bien indemnizaron los perjuicios morales no entendemos como puede ahora intentar reclamarlos por segunda vez, pues no es víable tachar de insuficiente esa indemnización de 300.000 pesetas cuando así lo reconoció la ley y, sobre todo la resolución judicial

Dicho auto no lúe objeto de recurso alguno siendo por lo tanto firme y ejecutivo. Y en cumplimiento de dicho auto, la empresa aseguradora "Mapfre" abonó la cantidad máxima a reclamar (300.000 pesetas), a la actora. Por lo tanto nada mas se puede reclamar, siendo totalmente improcedente la reclamación de autos. Alego los fundamentos de derecho que estimo aplícales y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la actora se absolviera a su representado.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el tramite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia numero uno de Valladolid, dicto sentencia con fecha 1 de julio de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda formulada por doña Montserrat , contra don Matías , condeno a dicho demandado a que pague a la actora, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación demandada, recurso de apelación que lúe admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial dictó sentencia en 6 de mayo de 1980 , cuyo fallo dice: Que debemos confirmar y continuamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid en los autos de que este rollo dimana, con lecha 3 de julio de 1979; sin expresa condena de las costas de la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en representación de don Matías interpuso recurso de casación por infracción de ley que lumia en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo 1.692. ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del articulo 1.092 . en relación con el articulo 1.964, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de aplicación indebida, va que la responsabilidad civil "derivada" de un delito exige, para que pueda existir, que no se haya extinguido la responsabilidad penal (primisiva) y en el caso de autos la responsabilidad penal e extinguió por indulto En electo el artículo 112 del Código Penal dice que la responsabilidad penal se extingue: 4.° por indulto. Y el articulo 19 del mismo Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Luego si una persona carece de responsabilidad criminal, porque se extinguió, como en el caso de autos, por indulto, no puede jamas exigirse responsabilidad civil, fundada en o derivada en la criminal, va que tal responsabilidad criminal existe. Ello no quiere decir que, en tal caso, desaparezca la responsabilidad civil, pues hay abundante jurisprudencia que, en tal caso, remite a los Tribunales Civiles: pero, aplicando, naturalmente los preceptos civiles, concretamente, aplicando la doctrina de la culpa aquiliana o extracontractual. De ninguna manera puede esgrimirse una responsabilidad civil derivada de la criminal, cuando tal responsabilidad criminal no existe por aplicación de indulto. Los preceptos citados del Código Penal son terminantes, los antes citados artículos I 12 y 19 , que no dejan resquicio alguno para la aplicación de responsabilidad civil derivada de la criminal o penal. La sentencia de la Audiencia, recurrida empieza por sentar que el procedimiento penal terminó por sobreseimiento por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 , lo cual os indudable y así lo sostiene la sentencia. Habla después la sentencia de responsabilidad civil derivada de la penal, lo cual, con todos los respetos es un contrasentido, ya que la responsabilidad penal primitiva se extinguió por indulto; y, entonces no cabo hablar do responsabilidad derivada. También dice la sentencia recurrida que el sobreseimiento libre no excluye la existencia do delito. Nosotros decimos que el sobreseimiento tampoco afirma la existencia del delito. Y no se puede presumir una responsabilidad penal no por juzgada porque la ley, el artículo 112 del Código Penal , declara extinguida dicha responsabilidad penal, cuando la misma máxima ley penal, el Código Penal, y la declara extinguida. Y, sin embargo tal es la doctrina de la sentencia recurrida; dice que subsiste la responsabilidad civil como derivada de una presunta responsabilidad penal no prejuzgada. Se infringe por la sentencia recurrida la doctrina legal sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 do noviembre de 1960, 13 de noviembre do 1916, 17 de marzo de 1924, y 9 do mayo de 1932 , todas las cuales parten do la base do que os preciso un acto punible para que surja la responsabilidad civil derivada do un delito. Y esta claro que el caso do autos no existo declarado un acto punible. Más concretamente la sentencia recurrida infringe la sentencia del Alto Tribunal do 26 do junio de 1909 , totalmente aplicable al caso de autos: Dice así la sentencia citada: "Si bien el perjudicado por un delito hubiera reservado utilizar la acción civil para utilizarla con posterioridad a la terminación del juicio penal, único caso en que naciendo la obligación civil de un delito o taita y rigiéndose por las disposiciones del Código Penal, según el artículo 1.092 del Código Civil podría atenderse a los términos de la prescripción que para su ejercicio señala el articulo 1.964 , pero extinguida la acción penal por el indulto, y habiéndose reservado el perjudicado la civil para la indemnización de perjuicios, es evidente que al utilizarla, como lo hizo ante la jurisdicción y por la vía procedente, debió verificarlo dentro del plazo esencialmente señalado para su ejercicio en el articulo 1.968, número segundo . Así mismo infringe dicha sentencia recurrida la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 do enero de 1919 y la de 19 de febrero de 1902 . Esta última sentencia dice: el artículo 1.092 es para el caso de que los Tribunales de lo Criminal hagan declaraciones dentro de los límites de su competencia, que tengan que servir de base a las de lo Civil; pero cuando esto no ocurre se impone la aplicación del artículo 1.093 , para juzgar la culpa o negligencia de su aspecto civil. En resumen: es claro que no es posible presumir la responsabilidad civil derivada de la criminal o penal, cuando tal responsabilidad penal ha quedado extinguida por indulto. Y no pueden ser aplicables al caso los artículos 1.092 y 1.964 del Código Civil . La Sala los ha infringido por aplicación indebida. Los artículos aplicables son, inexorablemente, los que serán aludidos en el motivo segundo de casación.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo 1.1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del articulo 1.093 , en relación con el articulo 1.902 y con el número 1.968, número segundo, los tres del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación ya que el único camino que le quedaba al demandante para reclamar indemnización era el de la culpa aquiliana del capitulo segundo, del titulo 16. del libro IV del Código Civil (v así lo entendió dicho demandante al formular su acción); cuyo primer articulo de dicho capitulo II el articulo 1.092 . en el que se fundó el actor , cae para los electos de la prescripción dentro de la órbita del articulo 1.968, numero segundo del Código Civil citado; y va había prescrito dicha acción En electo: el articulo 1.093 , citado dice de las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia, quedará sometidas a las disposiciones del capitulo segundo, del título 16 de este libio. Se precisa, en primer lugar, que las obligaciones civiles no se deriven de responsabilidad criminal, pues, sino quedarían sometidas al Código Penal. Es claro que, como antes decíamos, si se ha extinguido la responsabilidad criminal por indulto, no puede derivarse la responsabilidad civil de dicha responsabilidad criminal inexistente. Y. entonces, no hav más remedio que acudir a los artículos 1.091 y articulo 1.092 parafundar la acción de indemnización de perjuicios (que es, repetimos, lo que hizo el demandante). Debió aplicarse el articulo 1.092, pero no para condenar al demandado al pago de 1.000.000 de pesetas, sino para absolverle de las pretensiones de la demanda. Porque esta parte alegó la prescripción del articulo 1.968, número segundo del Código Civil , demostrando que había transcurrido el plazo de un año necesario para dicha prescripción extintiva Y al actor le incumbía probar que la prescripción había quedado interrumpida. Manresa dice: "Excusado es decir que el que defiende la subsistencia del derecho y la obligación correlativa por consecuencia de la interrupción de la posesión y de la prescripción consiguiente, o el interesado en hacer valer dicha interrupción, (en este caso el actor), son los que, conforme a los buenos principios y a la teoría dominante del "onus probandi" deben soportar la prueba de los actos interruptores". En el mismo sentido, Scevola. Es lógico: a esta parte le compete probar que ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción. Si el actor dice que ha interrumpido la prescripción, debe probarlo. El auto ejecutivo de la Audiencia Provincial es de fecha 14 de julio de 1976 , como consta en autos y reconoce la réplica en su fundamento II. Esta parte alegó la prescripción de un año del artículo 1.968, número segundo del Código Civil . La parte actora no sólo tiene que alegar que se interrumpió la prescripción, sino que tiene que probarlo. Pero no lo ha C robado. El día 12 de julio de 1977, formula la demanda de pureza; pero no consta cuando interpuso dicha demanda. Es muy corriente que los Letrados "fabriquen o confeccionen", por así decirlo, una demanda, y que se presente o se interponga ante el Juzgado días, o acaso, semanas más tarde. Tres o cuatro días entre dicha confección de la demanda y su interposición o presentación ante el Juzgado, es un plazo muy corriente, a lo que contribuye muchas veces el exceso de trabajo que recae sobre determinados Abogados o Procuradores. No consta la fecha de interposición de la demanda (de pobreza). Sólo consta que fue admitida a trámite el día la de septiembre de 1977, como dice el fundamento II de la réplica. El actor no ha probado la interrupción de la prescripción. Para probarla debería haber demostrado que se había interpuesto la demanda de pobreza el día 14 de julio de 1977. Y no hay rastro alguno de la interposición, hasta su admisión a trámite dicho día antes dicho (12 de septiembre de 1977), admisión a trámite que tiene lugar tres meses después del plazo de la prescripción. El actor no ha probado la interrupción de la prescripción. Ha prescrito la acción entablada por el demandante, por la parte demandante. Es más: existe la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1968 , que declara que "a tenor de los dispuesto en la ley tercera, título 39, libro séptimo , del Código de Justiniano, para que se operen los efectos interruptivos de la prescripción, es necesaria la notificación, tomada esta palabra en sentido lato, de reclamación judicial previa demanda a instancia, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, en que basta la interposición de la demanda; por ello, si en el momento de la citación o emplazamiento a los demandados había transcurrido el plazo de un año marcado en el articulo 1.968, número segundo, del Código Civil , la acción nacida del articulo 1.902 se hallaba prescrita. La Sala ha infringido esta sentencia. Según tal sentencia, el demandante tenía que haber probado, no sólo la interposición de la demanda de pobreza, no sólo que había interpuesto la demanda dicha antes de transcurrido un año desde el día 14 de julio de 1976 (fecha del Auto ejecutivo de la Audiencia Provincial), sino que además tal demanda de pobreza se había modificado a la parte contrario. Si el actor no ha probado haber interpuesto la demanda de pobreza antes de haber transcurrido un año desde la fecha del auto ejecutivo de la Audiencia Provincial, mucho menos aún ha probado de ninguna manera ha probado, la citación o emplazamiento al demandado dentro del plazo de un año a contar desde el auto ejecutivo de la Audiencia Provincial. Al contrario, dice en su réplica, fundamento II, que la demanda incidental de pobreza es admitida a trámite el 12 de septiembre de 1977. Es decir lo que ha probado es que la notificación no pudo hacerse antes del 12 de septiembre de 1977. En resumen: la Sala ha infringido por violación por inaplicación, el artículo 1.093 , en relación con el artículo 1.902 y en relación también con el artículo 1.968, número segundo, del Código Civil ; la acción entablada por el actor había prescrito. Debe aplicarse esa prescripción.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente; no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos del recurso, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se centran sobre el tema de la prescripción de la acción ejercitada por la demandante recurrida y versan, respectivamente, sobre la aplicación indebida del articulo 1.092 y 1.954 y sobre la violación, por taita de aplicación, del articulo 1.091 en relación con el articulo 1.902, y el número segundo del articulo 1.968 , todos los artículos invocados del Código Civil; debiendo puntualizarse para un adecuado enjuiciamiento de ambos motivos, que, en rigor, pueden conducirse a uno solo , los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones: A) la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana se funda en el Flecho de haber muerto el marido de la actora en el accidente de circulación ocurrido el día 18 de julio de 1975, al ser alcanzado cuando circulaba montado en una bicicleta por lacarretera local de Campaspero a Peñafiel, por el turismo de la matricula RI-.... del demandado y recurrente Matías , que era quien lo conducía; sobreviniendo la muerte instantánea del ciclista; B) a consecuencia de dicho hecho de la circulación se siguieron en el Juzgado de Instrucción numero uno de los de Valladolid actuaciones sumariales bajo el numero 71 de 1975, que concluyeron por aplicación a las responsabilidades penales que en causa pudieran resultarle al demandado-recurrente, del Decreto de Indulto General de 25 de noviembre de 1975 , auto de 19 de febrero de 1976 , que se dictó luego de haberse evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite de calificación provisional en que, conceptuando los hechos constitutivos de delito de imprudencia temeraria, solicitaba la penalidad correspondiente y la indemnización pertinente (folios 53, y 54 del juicio:, C) como consecuencia del sobreseimiento determinado por la aplicación del indulto general, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó ulteriormente auto de fecha 14 de julio de 1976 , en el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Automóvil , cilio en 300.000 pesetas la cantidad liquida máxima que podía reclamarse con cargo al seguro obligatorio de vehículos de motor; siendo dicha cantidad electivamente satisfecha dentro del día 8 de noviembre de 1976, por la "Aseguradora Mapfre", quien había emitido el certificado de seguro obligatorio de vehículos de motor numero 210/24.707.381, a cuyo amparo circulaba el turismo causante del siniestro (folios 14, 55 y 56); cuya aseguradora es, por cierto, quien, según el propio demandado y recurrente (véanse las absoluciones merecidas por las posiciones 10 y 11 que le fueron propuestas en el juicio, a los folios 49 vuelto y 50 vuelto) cubre las responsabilidades civiles por daños a terceros causados por el mismo vehículo y "quien financia los gastos de este juicio", D) el expresado auto de 14 de julio de 1976 , fue notificado el mismo día de su fecha al Ministerio Fiscal y a un Procurador que no consta de quien fuera representante, apareciendo al folio 56, además, en dicha fecha del 14 de julio de 1976 se libró orden "al Juzgado de Paz de Campaspero para notificación a los perjudicados y exhorto a la Audiencia Provincial de Madrid para notificación a la Compañía Aseguradora"; E) la demanda de pobreza para litigar, concreta y determinantemente, en el juicio de que el presente recurso, dimana fue diligenciada de turno y proveída el 15 de julio de 1977, originando el incidente de pobreza 658/77-B del Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid (folio 48); recayendo la sentencia el 19 de mayo de 1978 ; y la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana y que lleva (echa del 26 de octubre de 1978, se presentó el 2 de diciembre del mismo año 1978 (folios 19, 20 y

19).

CONSIDERANDO que con los expresados antecedentes es innecesario plantearse la sugestiva cuestión de si el plazo de prescripción aplicable es el de 15 años, como sostiene la Audiencia en el primero de los Considerandos de su sentencia, al entender aplicable a la responsabilidad civil derivada del hecho de la circulación el articulo 1.964 del Código Civil en base a que la fuente de la obligación de indemnizar se halla en sede del articulo 1.092 , análogamente a lo que ocurre en el caso de muerte del reo, por haberse dictado auto de sobreseimiento libre del número tercero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aplicación del indulto general recogido por el Decreto de 25 de noviembre de 1975. o, por el contrario, es el anuo del número segundo del artículo 1968 por constituir los hechos la ya aceptada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 , derivada dicha responsabilidad civil de la otra fuente de obligaciones que contempla el artículo 1.093 con antecedente en el artículo 1.089, todos del Código Civil ; pues, en efecto, aún en la tesis del recurso que es la de haber de aplicarse al caso el plazo corto, pero todavía A) y desde la óptica que suministran las sentencias de 17 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1981 habría de tomarse en la adecuada consideración que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedidas por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo que en el caso lleva a buscar la raíz del cómputo del plazo del año B) no en la lecha del auto de sobreseimiento libre ni siquiera en la del auto de determinación cuantitativa de las cantidades máximas exigibles con cargo al seguro obligatorio de vehículos de motor al que tantas sentencias (31 de marzo, 22 y 31 de octubre y 5 de noviembre de 1981, y 17 y 20 de marzo de 1982 ), atribuyen el efecto de la ruptura del trato temporal de la prescripción, sino más precisamente a partir y cortar de la notificación de dicho auto a los perjudicados o sea, en el caso, a la demandante-recurrida y a sus hijos, lo cual no pudo tener efecto el mismo día del tan repetido auto en el que se expidieron "orden al Juzgado de Paz de Campaspero para notificación a los perjudicados" según consta en diligencia a continuación de dicho auto; C) y, habiéndose presentado la demanda de pobreza para litigar en el juicio de que el presente recurso dimana el 15 de julio de 1977 y siendo corriente doctrina de esta Sala (últimamente, sentencia de 19 de mayo de 1981 ), que también interrumpe el plazo de la prescripción la demanda de pobreza, conforme al artículo 1.973 , aunque no se presente con la principal, si en aquella se expresa con términos precisos el futuro pleito en que se utilizará el beneficio, como aquí se advierte, es laño que lo fue dentro del año, que, por referirse a plazo material (sentencia de 1 de febrero de 1982 y las demás que allí se citan) debe computarse arregladamente a lo que dispone el artículo 5, número uno del Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso por sus dos motivos atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tema de costas y perdida del deposito constituido pararecurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Matías , contra la sentencia que en 6 de mayo de 1º80, dicto la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la perdida del deposito constituido, al que se dará el destino le al, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Gonzalez Alegre. Rafael Casares. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín José Luis Albarcar. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, la misma en el día de su lecha, de lo que como Secretario, certifico

Madrid, a 8 de octubre de 1982 José Dancausa Rubricado

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