STS 1054/1982, 20 de Julio de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:1303
Número de Resolución1054/1982
Fecha de Resolución20 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1054.- Sentencia de 20 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 29 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Apropiación indebida, delito continuado.

En el caso existe delito continuado pues se da pluralidad de acciones; vulneración del mismo precepto punitivo, guardan las varías acciones cierta relación espacio temporal entre sí, y existe en

el agente unidad de propósito y resolución y hasta de sujeto pasivo, requisito este no exigido por la jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a 20 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sergio , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y defendido por el Letrado don Manuel Domenech Miró.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón conductor- perceptor de la «Compañía Reusense de Automóviles La Hispania, S. A.", de Reus, desde el día 10 de septiembre de 1966 hasta el 13 de agosto de 1980, fecha en que fue despedido, en el desempeño de su cargo en dicha empresa, de conductor-perceptor en los autobuses de las líneas urbanas de Reus, en numerosas ocasiones entregaba y cobraba de los pasajeros usuarios billetes ya vendidos a otros con anterioridad quedándose con el importe de los mismos en perjuicio de la compañía a la que por tal motivo no entregaba la totalidad de lo cobrado, lo que provocó una inspección de su función en relación con los billetes vendidos y con los expedidos por otros conductores-perceptores en las mismas líneas, horas y fechas, que se estima alcanzó en perjuicio de la Empresa y en beneficio del procesado desde el mes de julio de 1978, hasta el mes de agosto de 1980, la suma e 237.894 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 535, en relación con el 528, número segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Sergio , en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la «Compañía Reusense de Automóviles La Hispana S. A.", la suma de 237.894 pesetas y al pago de las costas procesales. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró parcialmente solvente el encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que la representación del recurrente Sergio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo.- Segundo . Infracción por indebida aplicación del artículo 528, segundo , en relación con el artículo 535, ambos del Código Penal , por cuanto se declaraba en la relación fáctica de la sentencia que el procesado «... en numerosas ocasiones entregaba y cobraba de los pasajeros usuarios billetes ya vendidos a otros con anterioridad, quedándose con el importe de los mismos en perjuicio de la compañía"; entendiendo que -en beneficio del reo- este hecho debía calificarse como constitutivo de defraudaciones aisladas y determinarse concretamente la penalidad correspondiente a cada una de las apropiaciones, en lugar de considerar la existencia de un «delito continuado" y sancionar -en perjuicio del procesado- con la pena correspondiente a la suma total calculada.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 3 de mayo último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no tener cualidad de auténticos a efectos casacionales los documentos que en el mismo se citaban.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, en cuanto al único motivo admitido, que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso, respecto al motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito continuado no obedece ya, como en un principio respondía, a razones de piedad -como alega el recurrente- ni a criterios de política criminal por lo que, no tiende a rigorizar los preceptos penales cuando su estricta aplicación conduzca a soluciones excesivamente benignas, sino que, como tiene declarado esta Sala, convierte lo plural en unidad sólo cuando es procedente tal unificación atendidas las circunstancias y naturaleza del caso y la presencia de los requisitos que perfilan y caracterizan esta institución, y estos requisitos objetivos y subjetivos concurren en el caso enjuiciado, así se da la pluralidad de acciones, vulneración del mismo precepto punitivo, guardan las varias acciones cierta relación espacio temporal, entre sí y existe en el agente unidad de propósito o resolución, y hasta de sujeto pasivo, requisito este no exigido siempre por la Jurisprudencia; por lo que procedió con acierto el Tribunal sentenciador al calificar de continuado el delito cometido por el procesado, que, tampoco necesita para su calificación el elemento negativo de la imposibilidad de individualización de los hechos, que de todas formas no sería posible efectuarlo, como pretende el recurrente, ante el contenido del resultando de hechos probados ya que en él no consta cuando han tenido lugar, ni las diversas percepciones de dinero efectuadas en cada ocasión, tan sólo nos dice el relato de hechos que «en numerosas ocasiones entregaba y cobraba de los pasajeros usuarios billetes ya vendidos a otros con anterioridad quedándose con el importe de los mismos en perjuicio de la compañía a la que por tal motivo no entregaba la totalidad de lo cobrado", por todo lo cual procede desestimar el segundo motivo del recurso, único subsistente, en el que se denunciaba la indebida aplicación del número segundo del artículo 528 en relación con el 535 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 29 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano G. de Liaño.-Benjamín Gil.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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