STS 347/1982, 16 de Julio de 1982
Ponente | JOSE MARIA SALCEDO ORTEGA |
ECLI | ES:TS:1982:1410 |
Número de Resolución | 347/1982 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 1982 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 347.-Sentencia de 16 de julio de 1982.
PROCEDIMIENTO: Impugnación de tasación de costas.
RECURRENTE: Don Juan Carlos .
FALLO
Dando lugar a la impugnación de honorarios, por indebidos, frente a la minuta del Letrado
don Pedro Francisco .
DOCTRINA: Impugnación de honorarios. Partidas de las minutas no detalladas.
La impugnación de honorarios por indebidos como la posibilidad de combatir la inclusión en
tasación de aquéllos cuyo pago no corresponde al condenado en costas, verdadera cuestión de
derecho, que el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordena decidir por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes, tiene necesariamente que apoyarse en alguno de los
supuestos que, conforme al artículo 424 de la referida ley , dispensan de las obligaciones de pagar, entre las que figuran "las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente" respecto a cuyo extremo es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que pudiera juzgarse muestra las sentencias de 17 de mayo de 1979 y 30 de junio de 1980, que deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minulación, lejos de toda estimación global de los trabajos profesionales minutados, "que imposibilitan, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a "las partidas que estimen de improcedente abono".
En la villa de Madrid, a 16 de julio de 1982;
En los actos de juicio incidental, promovidos ante esta Sala por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Nicolás Rodríguez Sevillano, contra don Juan Carlos , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, sobre impugnación de tasación de costas por el concepto de minuta de Letrado indebida.
RESULTANDO
RESULTANDO que en el rollo número 341/1978 ante esta Sala seguido, se dictó sentencia desestimando el recurso de casación por infracción de ley en aquél deducido, con condena en costas a la parte recurrente en el mismo.
RESULTANDO que instada tasación de costas por la parte recurrida, ordenó se realizase por Sala, y practicada, fue impugnada en legal forma por la parte recurrente la minuta del Letrado director de la parte interesada en la tasación, alegando carecer del carácter de "detallada" que la ley exige a la minuta presentada por éste.
RESULTANDO que se tuvo por promovido el incidente y se dio traslado al Letrado" cuya minuta fueimpugnada, el que alegó en resumen que ésta reunía todos los requisitos y detalles exigidos por la ley.
RESULTANDO que como no se hubiera hecho por ninguna de las partes petición de Vista pública, se declararon los autos conclusos y se pasaron al señor Magistrado Ponente para resolución.
Siendo Ponente el Magistrado don José María Salcedo Ortega.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que rectamente entendida la impugnación de honorarios por indebidos como la posibilidad de combatir la inclusión en tasación de aquéllos cuyo pago no corresponde al condenado en costas, verdadera cuestión de derecho, que el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordena decidir por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes, tiene necesariamente que apoyarse en alguno de los supuestos que, conforme al artículo 424 de la referida Ley , dispensan de las obligaciones de pagar, entre las que figuran "las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente", respecto de cuyo extremo es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que pudiera juzgarse muestra las sentencias de 17 de mayo de 1979 y 30 de junio de 1980 (que cita las de 11 de junio de 1964, 17 de mayo de 1976 y 21 de octubre de 1977 ), que deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos profesionales minutados, "que imposibilitan, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas que estimen de improcedente abono".
CONSIDERANDO que las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, en el que bajo una rúbrica general, que comprende los conceptos de personación (que siempre resultaría improcedente), instrucción, preparación de la Vista y asistencia a la misma con informe, señala un importe global de 206.229,60 pesetas, al ser denunciadas por la parte condenada en costas, destacan por lo expuesto la procedencia de no incluir en la correspondiente tasación la minuta del Letrado señor Almodóvar, por no reunir en su formulación las exigencias legales al efecto, y el que así se declare, con acogimiento de la impugnación materia de esta incidencia.
CONSIDERANDO que no se estima procedente hacer especial imposición de costas.
Vistas las disposiciones legales de aplicación.
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación de honorarios por indebidos formulada por don Juan Carlos , como parte condenada en costas, frente a la minuta del Letrado don Pedro Francisco , estimando dicha impugnación y ordenando su exclusión de la tasación practicada en el rollo de Sala, tasación que se aprueba en cuanto a los demás conceptos no impagados. Sin especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena y López. José María Salcedo Ortega. José Luis Albácar. Rubricados.
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Salcedo Ortega, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
Madrid, a 16 de julio de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.
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