STS 244/1983, 24 de Febrero de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1983:1289
Número de Resolución244/1983
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 244.-Sentencia de 24 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 14 de

septiembre de 1981.

DOCTRINA: Delitos contra la propiedad, distinción entre la consumación y frustración.

Conforme tiene declarado esta Sala, la diferencia o distinción entre la consumación y frustración, en

los delitos contra la propiedad con ánimo de lucro, radica en que, realizada la aprehensión, el

agente o sujeto activo de la infracción penal haya tenido -consumación- o no -frustración- la "illatio»

o facultad de disponer fácticamente de los bienes que constituyen el objeto del delito, aunque esta

disponibilidad sea momentánea o de breve duración. (S. 24 febrero 1983.)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Clemente y Jose Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 14 de septiembre de 1981, en causa seguida a los mismos por delitos de falsedades y estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores Don Francisco Pizarro Ramos y Don José Luis Rodríguez Pereita y dirigidos por los Letrados Don Carlos Usúa y Doña María Cristina Peña Caries. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que de lo actuado aparece probado, y así se declara, que los procesados Jose Daniel y Clemente , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo por un delito de cheque en descubierto y otro de los artículos 6 y 10 de la Ley 122/62 , por sentencias de 25 de junio de 1974 y 28 de mayo de 1966 a pena de multa de 5.000 pesetas por cada uno de ellos, consiguieron en Barcelona de un desconocido, hacia el 23 de mayo de 1980, mediante el pago de una cantidad, les facilitara varios talones de la Banca Catalana de la cuenta corriente número NUM000 y un Documento Nacional de Identidad número NUM001 a nombre de Luis Andrés , y en este último documento, el procesado Jose Daniel , puesto de acuerdo con el otro procesado Clemente , colocó una fotografía del mismo del mismo y en los dos talones número NUM002 y NUM003 , consignaron los dos procesados lascantidades de un millón y quinientas mil pesetas, respectivamente, terminándolos de rellenar a máquina mediante tampón y firmando Jose Daniel el anverso con el nombre de Luis Andrés y en el reverso pusieron una diligencia de "registro y conforme», firmando los dos de una manera ilegible como apoderados de la Banca Catalana y, realizadas estas operaciones se dirigieron sobre la medianoche del día 25 de mayo de 1980 al Casino de Mallorca, S. A., propiedad de Sporting Club de Mallorca, S. A., donde operando de mutuo acuerdo y con ánimo de lucrarse, con empleo del referido Documento Nacional de Identidad, consiguieron canjear por fichas el talón de un millón de pesetas y, después de realizar algunas jugadas, cambiaron la mayoría de fichas por dinero metálico y abandonando el local fueron detenidos a esos de las 6,30 de la mañana por la Guardia Civil en el Aeropuerto, cuando en posesión de las tarjetas de embarque, estaban a punto de emprender regreso a Barcelona, siéndoles ocupada la suma de 902.100 pesetas en efectivo y una ficha del indicado casino por valor de 25.000 pesetas (en efectivo), que se entregaron en calidad de depósito al representante de la entidad perjudicada, sin que se hubiesen recuperado las 72.900 pesetas restantes. En estos hechos relatados anteriormente no tuvo participación alguna el procesado Luis Pedro .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 303, en relación, con el 302, en sus números primero, segundo, cuarto y noveno del Código Penal ; otro delito de falsificación en documentos de identidad, previsto y penado en el artículo 309, párrafo segundo , en relación con el artículo 308 del mismo cuerpo legal; otro delito de estafa de los artículos 529, primero y 528, primero del Código punitivo, siendo responsables én concepto de autores los procesados Jose Daniel y Clemente , sin que pueda imputarse al procesado Luis Pedro ningún tipo de delito, concurriendo en Clemente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reiteración, número catorce del artículo 10, en los delitos de falsedad documental, así como la de reincidencia número quince del mismo artículo, en el delito de estafa, sin circunstancias respecto al procesado Jose Daniel , se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Luis Pedro de los hechos de los que venía acusado declarando de oficio las costas correspondientes. Y debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , en concepto de autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de ún delito de falsedad en documento de identidad, en ambos, con la agravante de reiteración y de un delito de estafa a la pena única - artículo 71, segunda- de diez años y un día de presidio mayor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y al pago de las costas correspondientes. Y debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel como autor responsable de los siguientes delitos: uno de falsedad continuado en documento mercantil, de un delito de falsedad en documento de identidad de identidad y de uno de estafa, sin circunstancias, en ninguno de los tres, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago de la multa, por el primer delito; un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, por el segundo delító y de seis años y un día de presidio mayo y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el tercer delito; y al pago de las costas correspondientes. Asimismo debemos condenar y condenamos á ambos procesados - Jose Daniel y Clemente - a pagar solidariamente a Sporting Club de Mallorca, S. A., setenta y dos mil novecientas pesetas en concepto de daños y perjuicios. Para el cumplimiento de las condenas se les abona a los condenados en esta causa el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de la misma y se aprueba el auto consultado por el Instructor declarando insolventes a los mismos, con la cualidad de in perjuicio que contiene. Se alza la fianza personal carcelaria prestada para Luis Pedro , que debe ser inmediatamente cancelada. Entregúese definitivamente a Sporting Club de Mallorca, S. A., el dinero y efectos entregados provisionalmente. Dése el destino legal a los documentos intervenidos. Y estése a lo acordado sobre indulto parcial, librando el despacho correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Clemente , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal. El Tribunal "a quo» ha infringido, por inaplicación, el párrafo segundo del artículo 3 en relación con los artículos 528, primero, 529. primero y 71, todos ellos del Código Penal , por cuanto ha estimado que el delito de estafa ha sido consumado, cuando en realidad su desarrollo no ha pasado del grado de frustración, por lo que debe ser casada la sentencia recurrida. La parte por medio de otrosí renunció a interponer el recurso de casación por quebrantamiento de forma que tenía anunciado oportunamente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Daniel

, basándose en el siguiente motivo: Unicó.-Infracción de ley. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por inaplicación del artículo 3, párrafo segundo, del Código Penal . Loshechos declarados probados en la Sentencia del Tribunal "a quo», en lo concerniente al título de estafa, son constitutivos del mismo, pero en grado de frustración, toda vez que ejecutados todos los actos que deberían traer como resultado el mencionado delito de estafa no lo produce al ser detenidos los procesados por la Policía antes de que les resultase físicamente posible disponer de las cantidades defraudadas y, en consecuencia, consumar el tipo penal definido en el artículo 529 número primero del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones

RESULTANDO que en el acto de la vista los Letrados don Carlos Usía García, defensor de Clemente y don Antonio Pina Escalas, que lo es de Jose Daniel , sostuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados, ambos, por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

Primer considerando.-Que conforme tiene declarado esta Sala, como se pone de relieve en multitud de sentencias, entre las que cabe citar últimamente las de 17 de febrero, 16 y 27 de septiembre de 1982 , la diferencia o distinción entre la consumación y frustración, en los delitos contra la propiedad, con ánimo de lucro, radica en que, realizada la aprehensión, el agente o sujeto activo de la infracción penal haya tenido -consumación- o no -frustración- la "illatio» o facultad de disponer fácticamente de los bienes que constituyen el objeto del delito, aunque esta disponibilidad sea momentánea o de breve duración.

Segundo Considerando.-Que en los hechos probados se pone de manifiesto que los dos procesados, una vez que tuvieron el dinero en metálico sustraído, abandonaron el local en el que realizaron la aprehensión del mismo, siendo detenidos por la Guardia Civil en el Aeropuerto, recuperándose todo el dinero menos la cantidad de 72.900 pesetas, aparecen supuestos fácticos de los que se desprende, que no solamente tuvieron posibilidad de disponer del efecto sustraído, sino que incluso dispusieron de parte del mismo, por lo que los dos motivos interpuestos en el presente recurso, uno por cada procesado, al ser idénticos y fundamentarse en que sus conductas debieran haber sido consideradas no en grado de consumación, como hizo la sentencia, sino en el de frustración, deben ser desestimados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Clemente y Jose Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 14 de septiembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por los delitos de falsedades y estafa, condenándoles al pago de las costas y al abono por Jose Daniel de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna, con pérdida del constituido por Clemente , al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución del sumario que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid 94/2004, 4 de Noviembre de 2004
    • España
    • 4 Noviembre 2004
    ...todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho. De acuerdo con las S.T.S. de 14-3-84, 27-9, 12-7 y 24-2-1983, 16-6 y 3-5-82, es patente la posibilidad de aplicar a la falsedad en documento toda la teoría sobre la participación responsable del artículo 1......
  • ATC 289/1983, 15 de Junio de 1983
    • España
    • 15 Junio 1983
    ...ya integrado en su patrimonio lo defraudado y dispuesto de alguna cantidad de dinero defraudado. Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1983, también impugnada, establece en sus dos considerandos Primer considerando: Que conforme tiene declarado esta Sala, como s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR