STS 393/1982, 7 de Octubre de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1162
Número de Resolución393/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 393.-Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Trinidad y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

17 de abril de 1980.

DOCTRINA: Testamentos. Capacidad para testar.

Necesitada toda declaración de voluntad, encaminada a la producción de efectos jurídicos, de

aptitud en el sujeto que la emite, es claro que integrado el testamento por un elemento constitutivo

primordial, en que consiste la manifestación del causante tendente al logro de un resultado que el

ordenamiento respeta y protege como querido por el testador, obviamente carecedera de eficacia el

negocio jurídico "mortis causa" cuando su autor adolece de falta total o de insuficiencia de las

facultades intelectivas y volitivas, de manera que en el momento de otorgado, que es el de

valoración de su capacidad, no ha podido el testador expresar su voluntad libre y conscientemente,

ajustada al propio entender y querer interno. En este sentido el artículo 763, número segundo, del Código Civil , niega la testificación activa al que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su

cabal juicio, amplía formula asimismo utiliza en el campo del derecho foral, en la que habrá de ser incluidas no sólo las enfermedades mentales propiamente dichas sino también cualesquiera causas de alteración psíquicas que impidan el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privado a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos, por carecer de conciencia y libertad en palabras de la sentencia de 11 de diciembre de 1962.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número dos, por doña Trinidad , don Francisco , agricultor, ambos casados y don Luis Francisco , industrial, soltero, mayores de edad, vecinos de la Parroquia de San Juan de Noceda, del Municipio de Incidió contra don Pablo , casado, labrador, con domicilio en Quinta, doña Asunción , casado, sin profesión especial, con domicilio en Ferrería y don Aurelio , casado, labrador, con domicilio en Aldea de Abajo, todos mayores de edad y vecinos de la Parroquia de Noceda, en el Municipio de Incio; doña Clara , sin especial profesión, casada y vecina de Villar de Sarria, doña Camila , sin profesión especial, casada, vecina de Teilan, doña Antonieta , sin profesión especial, soltera, don Luis Enrique , casado, jornalero, siendodesconocidos la vecindad y domicilio de ambos, todos mayores de edad e interesados por cualquier concepto en la herencia de don Sebastián y el señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sobre nulidad de testamento; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto polla parte actora, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Ramón López Vilas, habiéndose personado la parte demandada don Aurelio , representada por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Manuel Portega Alvarez y los también demandados señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Gómez Regó en representación de doña Trinidad , don Francisco y don Luis Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número dos demanda de mayor cuantía contra don Pablo , don Aurelio , doña Asunción , el señor Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y doña Clara , doña Camila y doña Antonieta y don Luis Enrique y los interesados por cualquier concepto en la herencia de don Sebastián , sobre nulidad de testamento y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos.-Primero. Don Pedro Francisco y doña Marina contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1896.-Segundo. Durante las nupcias hubo los siguientes hechos: a) doña Carmen nacida el 6 de septiembre de 1897. b) Don Franco el 12 de octubre de 1900. c) Doña Trinidad el 1 de enero de 1902. d) Don Fidel nacido el 12 de abril de 1903.-Tercero. Don Franco , contrajo matrimonio con doña Mercedes el 17 de agosto de 1935.-Cuarto. De tales nupcias hubo un solo hijo, llamado don Francisco , que nació el 19 de abril de 1936.- Quinto. En cuanto a las personas expresadas fallecieron: a) Doña Marina el 11 de enero de 1932. b) Su marido don Franco , el 29 de julio de 1964. d) Su marido don Pedro Francisco el 11 de enero de 1934. c) Don Franco , el 29 de julio de 1964. d) Don Fidel , el 2 de marzo de 1975, en estado de soltero, sin descendencia y le sobreviven como más próximos parientes sus hermanas doña Carmen y doña Trinidad , y su sobrino carnal don Francisco .-Sexto. Don Fidel , fallecido soltero, sin descendencia era demente, sin ningún intervalo lúcido, pudiendo considerársele como el verdadero loco del pueblo, demuestran su realidad demencial los informes y dictámenes médicos al certificar que padecía una esquizofrenia procesal, de tipo paranoide.-Séptimo. Sin embargo la sorpresa ha sido extraordinaria cuando al solicitar la certificación del Registro Central de Actos de Ultima Voluntad aparece que otorgó diversos testamentos: en Lugo, ante don Francisco Alonso Rey, el 16 de diciembre de 1965 y 4 de junio de 1969, en Monforte, ante don Juan José de Ecenarro, el 15 de abril de 1970, en Santiago de Compostela, ante don Ildefonso Sánchez, el 7 de octubre de 1970. En ellos su locura le lleva a legar bienes que no le pertenecen y del testamento se deduce claramente la deficiencia mental que aqueja al testador.

Octavo

Se ha promovido reclamación previa a la vía civil ante la Hacienda pública o Estado, recayendo orden del Ministerio de Hacienda en el sentido de desestimar la reclamación.-Noveno. La heredera abintestato de don Fidel llamada Carmen falleció el 14 de abril de 1977, en estado de viuda de don Adolfo , bajo testamento otorgado ante Notario el día 25 de octubre de 1975 instituyendo como único heredero a su hijo don Luis Francisco . Se alegan fundamentos de derecho y se suplica sentencia por la cual se declare: Primero. Que son nulos, ineficaces, inexistentes y sin valor ni efecto alguno todos y cada uno de los testamentos referidos en el hecho séptimo de la demanda, otorgados en las fechas que se indican en dicho hecho y cualesquiera otro que aparezca otorgado por el referido don Fidel , por no hallar este en su cabal juicio.-Segundo. Que el pronunciamiento antecedentes se haga extensivo a que se haga constar en las correspondientes matrices originales de los testamentos a que se refiere, así como que quedan canceladas las anotaciones que respecto de los mismos se hallen en los Registros del Notario, en el Colegio Notarial y en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad.-Tercero. Que son herederos abintestato de don Fidel , sus hermanas de doble vínculo doña Carmen y doña Trinidad y su sobrino carnal don Francisco , este hijo del premuerto hermano de doble vínculo don Franco , por terceras e iguales partes condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a ejecutarlos en sus términos, así como a las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pablo , don Aurelio y doña Asunción , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio López García que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Cierto.- Segundo. Cierto.-Tercero.-Cuarto. Cierto.-Quinto.-Cierto.- Sexto.-Totalmente incierto, que nunca estuvo loco el testador ya que de haberlo estado estaría internado en un sanatorio psiquiátrico. Una persona completamente loca sería un peligro para el vecindario, al dejarlo solo y en esto no ocurría en Noceda con Fidel , ya que era publico y notorio que esta persona era pacífica llevándose bien con todos los vecinos, viajando bastante como lo demuestra los lugares donde otorgó los testamentos y resulta curioso e indicativo que cuatro o cinco Notarios en diversas ocasiones no hayan apreciado ni el más síntoma de demencia en el testador y así lo hacen constar en los testamentos. Y en cuanto a lo que era público en Noceda que Fidel estaba loco es incierto siendo cierto y público y notorio que Fidel no es llevaba bien con sus familiares, losactores e incluso era objeto de malos tratos por estos y en fin el resto de los escritos a la demanda se impugnan y no se admiten como suyos y en cuanto a los informes médicos no son de Médicos Psiquiátricas.-Séptimo. No extraña a esta parte que los actores experimenten sorpresas al verse privados de una forma a la que no tenían derecho. Después de las amarguras y sufrimientos a los que fue sometido que estaba en su cabal juicio lo demuestra el hecho de que la demandante doña Ramona contrató con su hermano don Fidel vendiéndose fincas y firmando el correspondiente contrato.-Octavo. Es cierto.-Noveno. Es cierto. Se niega todo aquello que expresamente no se haya reconocido expresamente. Se alegan fundamentos de derecho y se termina supliendo se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que se personó en forma el señor Abogado del Estado que contestó a la demanda alegando en el sentido de negarla afirmación contenida en la demanda de que el testador- no estuviera en su cabal juicio al otorgar testamento, así como la autenticidad de los documentos que se acompañan para decretarla, alegando fundamentos y termina suplicando se dicte en su día sentencia absolviendo de la demanda al Estado, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que como no comparecieron los demás demandados en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Lugo número dos dictó sentencia con fecha 2 de junio e 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Gómez Regó, a nombre y representación de doña Trinidad , don Francisco y don Luis Francisco , contra don Pablo , don Aurelio y doña Asunción , representados por el Procurador señor López García, contra la Hacienda Pública o Estado representada por el señor Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y contra doña Clara , doña Camila , doña Antonieta , don Luis Enrique y personas desconocidas e inciertas que fueron declaradas en rebeldía, debo declarar y declaro: Primero. Que son nulos, ineficaces, inexistentes y sin valor ni efecto alguno todos y cada uno de los testamentos que refiere el hecho séptimo de la demanda, como el finado don Fidel , y que aparecen otorgados el 16 de diciembre de 1965 y 4 de junio de 1969, ante el Notario que ha sido de Lugo don Francisco Alonso Rey; el 15 de abril de 1969 ante el Notario de Monforte de Lermos don Juan José Ecenarro y Anzorandía y el 7 de octubre de 1970, ante el Notario de Santiago de Compostela don Ildefonso Sánchez Mera, y cualquier otro que aparezca otorgado por el referido don Fidel , por no hallarse en su cabal juicio.-Segundo. Que el pronunciamiento precedente se ha de hacer constar en las correspondientes matrices u originales de los testamentos a que se refiere, así como quedan canceladas las anotaciones que respecto de los mismos se hallan en el Registro del Notario, en el del Colegio Notarial y en el Registro Central de Actos de Ultima Voluntad.- Tercero. Y que son herederos abintestato del finado don Fidel , sus hermanas de doble vínculo doña Carmen y doña Trinidad y su sobrino carnal don Francisco , este hijo del premuerto hermano de doble vínculo de aquel don Franco , por terceras e iguales partes; y en su consecuencia condeno a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y a ejecutarlos en sus términos, todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Pablo y doña Asunción y don Aurelio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la Coruña, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1980 con la siguiente parte dispositiva: que revocando la sentencia apelada, pronunciada por el ilustrísimo Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de Lugo, en los autos de que el presente recurso dimana, desestimando la demanda formulada por doña Trinidad , don Francisco y don Luis Francisco , absolvemos de la misma a los demandados don Pablo , doña Asunción , don Aurelio , doña Clara , doña Elena , doña Antonieta , don Luis Enrique , a las personas que san herederas, legatarias o sucesores en la herencia de don Sebastián , al Estado y a cuentas otras personas que por cualquier razón o concepto tengan interés contrario a las declaraciones interesadas en la expresada demanda. No hacemos especial declaración respecto de las costas originadas en primera y segundainstancia.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de doña Trinidad

, don Francisco y don Luis Francisco ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa séptima del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos auténticos. Los documentos auténticos que demuestran dicho error son los siguientes: Uno. Certificado Médico del Colegio de Lugo, expedido el 17 de abril de 1975 por el Doctor don Bernardo en que, se afirma que " Fidel padecía durante el tiempo que yo le consulté, hace más de quince años, una psicosis de tipo delirio de persecución, que proyectaba sobre sus familiares".-Dos. Certificado Médico del Colegio de Lugo, expedido el 26 de abril de 1975, por el doctor don Carlos Alberto en que se afirma que " Fidel , padecía hace más de quince años, esquizofrenia procesal tipo paranoide con ideas delirantes de perjuicio y persecución proyectadas sobre sus familiares".-Tres. Informe del doctor don Ángel Jesús , especialista en Neurología y Psiquiatría que el 24 de abril de 1975 informa: "que una vez examinados los manuscritos firmados por el enfermo don Fidel y el certificado médico expedido por el Doctor don Bernardo hemos llegado a la conclusión de que dicho paciente, recientemente fallecido sufría una esquizofrenia procesal de tipo paranoide desde hacia mas de quince años, con ideas delirantes de perjuicio y persecución.-Cuatro. Informe realizado, de común acuerdo por los tres Peritos designados en el periodo de prueba, don Alvaro López Rodríguez, Médico Forense, don Carlos Alberto y don Juan Pedro , especialista en Neurología y Psiquiatría que afirma: "que basándose en los mismos hechos o pruebas documentales que se les exhiben, ratifican conjuntamente el informe emitido por el doctor don Ángel Jesús ".-Cinco. Notas manuscritas del causante Fidel , que se acompañaron a la demanda.-Seis. Los testimonios prestados por los médicos que emitieron los certificados antes mencionados, así como por los vecinos que conocieron a Fidel . ¿En que se basa, por tanto, la sentencia recurrida para negar la enfermedad mental grave de Fidel ?. En rigor de dicha sentencia, resulta que: a) admite que Fidel padecía un "psicosis de perseguidos", b) que el padecer una psicosis de persecución, como afirma el primero (de los certificados médicos citados) no implica una incapacidad para testar toda vez que el psicópata es inteligente y se da cuenta perfecta de su psicopatía, c) que su enfermedad no llega a alcanzar en el caso de autos el límite de la esquizofrenia, desdoblamiento de la personalidad, d) pudo testar en un momento de lucidez pues la esquizofrenia se manifiesta por brotes psíquicos, de tal manera que cuando estos no se producen, el estado del enfermo es lucidez y puede testar. La conclusión es que las afirmaciones del Juzgador que no resultan de un examen conjunto de la prueba sino de aplicar a esta los errores que en materia médica padecía el Tribunal de Apelación, porque es contradictorio afirmar que no se ha probado la esquizofrenia de Fidel y a continuación afirmar que la esquizofrenia produce intervalos lúcidos y, por tanto, pudo testar en uno de estos. La afirmación de la sentencia en su quinto Considerando de que Fidel es un psicópata inteligente y se da cuenta e su psicopatía sabiendo perfectamente lo que hace y repeliendo a unos familiares y dando acceso a otros no esta basada en ninguna prueba ni en la contraposición de pruebas sin excepción ninguna que demuestran que la inteligencia y la efectividad de Fidel estaban alterados por un delirio paranoico, que le hacía creer que sus familiares lo querían envenenar. Y por un síndrome esquizofrénico concomitante, pues si el delirio de persecución es constitutivo de la paranoia, el creer que le pueden envenenar la boina o los pantalones es propio de la esquizofrenia paranoide. Y no es de extrañar que el enfermo engañara a Notario y testigos pues el paranoico "suele considerar conveniente la ocultación de sus ideas delirantes", "...puede llegar a ocultar hábilmente durante decenios sus ideas delirantes", engañando incluso a los facultativos "para lograr el alta del hospital". En resumen, los documentos citados demuestran inequívocamente que la inteligencia y la efectividad de Fidel estaban alteradas en relación con sus familiares por una enfermedad grave consistente en un delirio de persecución y, por tanto, demuestran el error del Juzgador al no aceptarlo inequívocamente así.

Segundo

Al amparo de la causa primera del artículo de 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por interpretación errónea del artículo 663 número dos del Código Civil . El artículo 663 no prohibe testar solamente a los locos o dementes sino, en fórmula más amplia, a los que no se hallaren en su cabal juicio. Ya quedó demostrado en el motivo anterior que Fidel padecía una enfermedad mental "strictu sensu". Pero además su enfermedad consistía precisamente en una forma determina, en la creencia absurda y patológica de que sus familiares más próximos le querían envenenar. Y califíquese de demencia, de locura, de psicosis, de monomanía, de paranoia, de esquizofrenia o de psicopatía o de lo que se quiera según las distintas épocas y secuelas, el que cree sin fundamento, en virtud de mecanismos psíquicos patológicos antes expuestos, que sus familiares más próximos, precisamente sus herederos abintestato le quieren envenenar, tiene su razón y de la afectividad que es más relevante a la hora de testar.

Tercero

Al amparo de la causa primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Infracción por violación del artículo 665 del Código Civil . Dicho prospecto se refiere al supuesto de que el testador no este habitualmente en su cabal juicio, como sucede en el caso de autos. No se trata solamente de imponer una forma especial, que sólo será posible si el testador esta declarando incapaz por su enfermedad mental y el Notario conoce esta circunstancias o la de habitualidad de enfermedad mental del testador. Este precepto contiene una verdadera y útil matización respecto al precepto anterior. En virtud del artículo 64 y de la fe pública, cuando el Notario autoriza un testamento abierto, que presume que el testador estaba en su cabal juicio y al que afirme lo contrario corresponde la carga de la prueba. Pues bien el artículo 665 limita dicha presunción de forma tal que si el testador esta habitualmente sin cabal juicio, sólo se presumirá un intervalo lúcido cuando el testamento se otorgue con los requisitos establecidos en este precepto. Como esta demostrado que Fidel estaba habitualmente, desde quince o más años atrás, sin su cabal juicio, la sentencia recurrida, al entender que la posibilidad teórica de que otorgara el testamento en intervalos lúcidos es suficiente para negar la acción de nulidad, infringe el precepto citado en el encabezamiento de este motivo.

RESULTANDO que el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que necesitada toda declaración de voluntad, encaminada a la producción de efectos jurídicos, de aptitud en el sujeto que la emite, es claro que integrado el testamento por un elemento constitutivo primordial, en que consiste la manifestación del causante tendente al logro de un resultado que el ordenamiento respeta y protege como querido por el testador (artículo 658 y 667 del Código Civil ), obviamente carecerá de eficacia el negocio jurídico "mortis causa" cuando su autor adolece de falta total o de insuficiencia de las facultades intelectivas y volitivas, de manera que en el momento de otorgarlo, que es el de valoración de su capacidad (artículo 666 del mismo código ), no ha podido el testador expresar su voluntad libre y conscientemente, ajustada al propio entender y querer interno; sentido en el cual, si ya nuestro derecho histórico privó de la capacidad testamentaria activa al que "fuese salido de memoria (que) no pude hacer testamento mientras que fuere desmemoriado" (ley, trece, título primero, de la Partida sexta ) y algún texto foráneo de la descarta también en aquel que por cualquier causa, aunque sea transitoria, es incapaz de entender o de querer en el momento de realizar tal disposición (artículo 91, párrafo tres, del Código Civil italiano), el 663, número segundo , del patrio niega la testamentificción activa al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, amplia fórmula asimismo utiliza en el campo del derecho foral (ley cuarenta y nueve, número dos, el Fuero Nuevo de Navarra y articulo 225 del Proyecto de Compilación catalana, que no pasó a la regulación definitiva), en la que habrán de ser incluidas no sólo las enfermedades mentales propiamente dichas sino también cualesquiera causas de alteración psíquica que impidan el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos, por carecer de conciencia y libertad en palabras, de la sentencia de 11 de diciembre de 1962 .

CONSIDERANDO que al aplicar las normas de los artículos 662, 663, 666, 685, 695 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial ha establecido en la línea invariable los siguientes principios orientadores: Primero. Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en cuanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración, testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental.-Segundo. Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo demostrando que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, esta prueba no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre.-Tercero. La cuestión referente al estado mental tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia, asistida de la potestad de valorar libremente la prueba pericial, sin más sujeción que la pauta que ofrecen las reglas de la sana crítica, según disponen los artículos 1.243 del Código Civil, y 632 de la Ley Procesal, armonizándola con la resultancia de los demás elementos de convicción, pues el dictamen de los técnicos dejó de constituir el llamado "juicio de peritos" contemplado en la Ley de Enjuiciamiento de 1855 y quedó reducido a simple medio probatorio no vinculante para el Juzgador (sentencias de 10 de abril de 1944, 10 de febrero de 1945, 9 de abril de 1948, I de febrero de 1956, 25 de marzo de 1957, 16 y 25 de abril de 1959, 19 de enero de 1960, 12 de mayo de 1962, 30 de septiembre de 1966, 8 de marzo de 1972 y 20 de febrerode 1975 , entre otras).

CONSIDERANDO que el Tribunal de instancia, revocando en el caso presente la sentencia recaída en el primer grado, entiende insuficientemente acreditada la pretendida carencia de voluntad consciente y libre en el causante don Fidel , fallecido en estado de soltero y sin herederos forzosos el 2 de marzo de 1975, que otorgó testamentos abiertos en número cuatro (16 de diciembre de 1965 y 4 de junio de 1969, 15 de abril de 1977 de octubre siguiente), conclusión que obtiene argumentando que si ya por de pronto la circunstancia de que aquél efectuase las sucesivas disposiciones ateniéndose a un propósito sin radicales cambios, variando tan sólo las atribuciones a los distintos favorecidos pero manteniendo siempre el caudal dentro del ámbito familiar (hermanos, sobrinos o primos), con un legado de escasa cuantía a un vecino, comporta un dato en pro de su recto criterio y de la normalidad de la mente, afirmada en las 4 ocasiones por los respectivos Notarios y los testigos instrumentales, los informes médicos no conducen forzosamente a la aceptación de la tesis mantenida en la demanda de que en todas las ocasiones el disponente carecía de cabal juicio, pues uno de aquéllos consiste en la certificación librada el 17 de abril de 1975 por facultativo no especialista, expresando literalmente que Fidel "padecía durante el tiempo que le consulté, hace más de quince años, una psicosis de tipo delirio de persecución", otro de los informes aparece suscrito por psiquiatra pero después de muerto el interesado, sin observación del enfermo y con la sola base de lo dicho en el anterior documento y de un manuscrito por el testador trazado, y el tercero procede de un ejerciente en el dilatado campo de la medicina general que no hace más que reproducir a la letra el diagnóstico hecho por aquel especialista, todo lo cual le permite entender a la Sala sentenciadora que la psicopatía padecía por el testador no llegó a anular su inteligencia y voluntad, y el proceso esquizofrénico, mencionado por dos de esos médicos y los tres informantes en el período probatorio, presenta una marcha evolutiva y antes de alcanzar la última fase de total deterioro o demencia es posible que el paciente tenga intervalos lúcidos y por lo tanto que haga lícito ejercicio de la testamentifacción, ello además de que, sobre todo, la Sala "a quo" entiende que la alteración en el psiquismo de Fidel "no llegó a alcanzar el límite de la esquizofrenia".

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de hecho, en la apreciación de la prueba evidenciando por documentos auténticos, citando al efecto los certificados e informes médicos de que se hizo referencia; impugnación improsperable, no obstante el meritorio estudio que por a parte se hace de las dolencias mentales, describiendo con detalle las notas o requisitos de las esquizofrenia, la paranoia y la histeria anmésica, para finalizar con el aserto de que la inteligencia y la afectividad del testador estaban profundamente alteradas en relación con sus familiares más próximos, pues sin desconocer la opinión de los autores que afirman la inoperancia de una disposición testamentaria evidentemente relacionada con la idea fija determinante de un vicio parcial de la mente del testador (delirio de persecución, monomanías, etc.), dicho se esta que la apreciación de la capacidad del testador es cuestión fáctica entregada a la soberana decisión del Tribunal sentenciador, y de otro lado son constantes las declaraciones jurisprudenciales en punto a que el contenido de los informes periciales carece de la nota de autenticidad a electos del recurso de casación, en cuanto elemento demostrativo va analizado en la instancia libremente, lo que excluya la posibilidad de que tales dictámenes puedan ser utilizados para patentizar el error en la ponderación del material instructorio con arreglo al cauce utilizado (sentencias de 12 de marzo, 17 de mayo, 3 de julio y 9 y 13 de octubre de 1981 y 4 de mayo de 1982 , entre otras muchas), va que por si mismos no pueden evidenciar, sin necesidad de operaciones dilucidadoras y deductivas, el irrefutable desacierto en que tendría que haber incurrido la sentencia combatida.

CONSIDERANDO que la repulsa del motivo inicial arrastra indefectiblemente la de los otros dos pues el segundo -que aduce interpretación errónea del artículo 663, número segundo del Código Civil -, incurre en la petición de principio de dar por existente en el testador una enfermedad mental que le incapacitaba para otorgar las disposiciones cuya declaración de radical nulidad se postula; y el motivo tercero, amparado el anterior en la causa primera del artículo 1.692 de la Ley Procesal , cita como violado el artículo 665 de aquel Cuerpo sustantivo cuando la Sala sentenciadora tiene por no demostrada la demencia, a lo que ha de añadirse que el precepto en cuestión y las garantías que señala convienen, según generalizado parecer doctrinal -con alguna autorizada voz discrepante- y reiterada jurisprudencia (sentencias de 10 de junio de 1897, 25 de octubre de 1901, 22 de enero de 1913 y 12 de mayo de 1962 ), a quien ha sido declarado judicialmente incapaz y por ello no puede conceptuársele autor de una manifestación de voluntad consciente, de suerte que en los demás supuestos basta con que el Notario y los testigos procuren asegurarse de que a su juicio tiene el testador la lucidez necesaria para testar, conforme el artículo 685 .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento respecto a la imposición de costas (artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que sea de mencionar el depósito, no constituido de la disconformidad entre las sentencias de la primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Trinidad , don Francisco y don Luis Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 17 de abril de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Cecilio Serena. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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    • 9 Julio 2012
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    • 23 Junio 2014
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    • 27 Octubre 2015
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 795, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
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  • Hacia un estatuto de la persona con discapacidad intelectual: criterios de valoración
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...factores, como el miedo, el error, etc. Quintero Olivares, Gonzalo, Locos y culpables, aranzadi, Elcano, 1999, pp. 38 y 141. 17 la sTs de 7 de octubre de 1982 [rJ 1982/5545] refundiendo sentencias anteriores (desde 1944) señala que, al aplicar las normas de los artículos 662, 663, 666, 685 ......
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