STS 930/1982, 3 de Julio de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:1185
Número de Resolución930/1982
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 930.- Sentencia de 3 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 28 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Delito continuado.

En la última década la doctrina jurisprudencial ha entendido que el delito continuado no es ni mera acción "pietatis" causa ni expediente de política o pragmatismo procesal, sino una realidad natural,

sustancial o ontológica, que puede operar tanto en favor como en contra del reo y que se da aunque concurran pluralidad de acciones singularizadas, siempre que guarden homogeneidad comisiva, exista unidad o afinidad del precepto penal violado, unidad de sujeto activo y, por encima de todo, un dolo, propósito o intención unitaria.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Teresa Vega Crespo y defendido por el Letrado don Miguel Fernández Gándara.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 1981 , que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Valencia, el procesado Gerardo ., mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad, en horas no concretadas del día 16 al 17 de enero de 1979, en unión de otro individuo que falleció después, se dirigieron a una fundición de metal propiedad de Juan Miguel y Javier , situada en Campanar, partida de Ponet, y con ánimo de provecho, después de arrancar la puerta de una ventana se llevaron 600 kilogramos de metal, una americana y el dinero que contenía, una cafetera automática, valorado todo ello en 58.000 pesetas, y los desperfectos en

10.000 pesetas; repitieron el mismo hecho el día 21 del mismo mes, llevándose 1.500 kilogramos de chatarra y lingotes por un valor de 100.000 pesetas, y de 6.000 pesetas de desperfectos; parte de estos efectos fueron recuperados en poder de Juan Alberto , quien había pagado por ellos 32.000 pesetas, ignorando su origen, siendo el valor de lo recuperado el de 35.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivosde un delito de robo, comprendido en los artículos 500, 504, números primero y segundo, y 505, número tercero, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número tercero del artículo 9 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo ., como responsable en concepto de autor de un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número tercero del artículo 9 del Código Penal , a la pena de un año de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Juan Miguel y Javier 139.000 pesetas y a Juan Alberto la cantidad de 32.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gerardo ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: Único. Infracción por aplicación indebida de los artículos 504, números primero y segundo, y 505, número tercero, del Código Penal , puesto que no había un delito de robo, sino dos; uno cometido en horas no concretadas del día 16 al 17 de enero de 1979 en cuantía de 58.000 pesetas, y un segundo delito de robo cometido el día 21 del mismo mes y año por cuantía de 100.000 pesetas, ninguna de las cuales llegaba a las 150.000 pesetas, luego era de aplicación el artículo 505, número segundo, del Código Penal, y no el 505 , tercero, como hacía la Sala, debiendo aplicarse a cada uno de dichos delitos la pena de arresto mayor. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 23 de junio último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura del delito continuado tuvo una primera justificación en razones de benignidad hacia el reo que se transformaron después en razones de utilidad procesal cuando resultaba imposible singularizar las acciones, pero en la última década, y recientemente en las sentencias de 17 de enero, 12 de febrero, 1 de marzo, 17 de junio y 4 de julio de 1980, y en las de 4 y 11 de marzo de 1981 , la doctrina jurisprudencial ha entendido que el delito continuado no es ni mera ficción "pietatis" causa ni expediente de política o pragmatismo procesal, sino una realidad natural, sustancial u ontológica, que puede operar tanto en favor como en contra del reo, y que se da aunque concurran pluralidad de acciones singularizadas, siempre que guarden homogeneidad comisiva, exista unidad o afinidad de precepto penal violado, unidad de sujeto activo y, por encima de todo, un dolo, propósito o intención unitaria, bien responda a un plan preconcebido o se manifieste en identidad de ocasión, perfiles conceptuales del delito continuado que "de lege ferenda" están aceptados en el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Penal pendiente de discusión parlamentaria (vid artículo 69 bis).

CONSIDERANDO que en los dos hechos de la sentencia recurrida, separados por un intervalo temporal de cuatro días, el acusado realizó con homogeneidad operativa los dos delitos de robo con fuerza en las cosas, infringiendo idénticos preceptos legales y con unidades de lugar y de sujeto pasivo o perjudicado, poniendo de manifiesto un plan preconcebido o el aprovechamiento de ocasiones idénticas, con lo que aparecen perfectamente definidos todos, los elementos caracterizadores de esta figura del delito continuado, hasta ahora de construcción jurisprudencial, y consecuentemente, es acertada la calificación de la sentencia impugnada, y debe desestimarse él único motivo del recurso, que por la vía del artículo 849, primero, dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida de los artículos 504, primero, y 505, tercero, del Código Penal , pretendiendo -por entender que existen dos delitos consumados de robo con fuerza en las cosas- la aplicación del artículo 505 , segundo, a cada uno de ellos con la trascendencia penalógica correspondiente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gerardo ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha de 28 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, alos efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, corrió Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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