STS 430/1982, 30 de Octubre de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1164
Número de Resolución430/1982
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 430.-Sentencia de 30 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Rosa .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de

mayo de 1980.

DOCTRINA: Hipoteca. Juicio judicial sumario. Requerimiento previo de pago al deudor.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 131 de la Ley Hipotecaría, ha dejado sentado que "uno de los requisitos esenciales para sustanciar válidamente el procedimiento

judicial sumario, regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaría , es el requerimiento de pago, que

habrá de hacerse en el domicilio del deudor que resulte vigente en el Registro"; y que, esta acción

ejecutiva Judicial, directamente ejercitable contra los bienes hipotecados, no prescinde del deudor

tan en absoluto que autorice la persecución de aquéllos a espaldas de éste, sin darle ocasión para

que lo impida cumpliendo su obligación personal de pago, y así, entre los requisitos a que ha de

acomodarse el procedimiento se impone por la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaría , la

práctica del requerimiento de pago al deudor por término de diez días en el domicilio vigente en el

recurso, cuando previamente no se hubiera efectuado del modo que fije el mismo artículo, en su regla tercera , requisito tan necesario para evitar la indefensión y perjuicio que de su falta pueden

causarse al deudor, que si se omite vicia de nulidad al procedimiento.

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1982

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por doña María Rosa , propietaria, vecina de San Fructuoso de Bages, contra doña Eugenia , sin profesión especial, profesora de música, vecina de Barcelona, declarada en rebeldía; sobre nulidad de procedimiento del articulo 131 de la Ley Hipotecaria ; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia y defendida por el Letrado don Francisco Gisbert Calabuig, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante doña María Rosa , y de otra como demandada doña Eugenia , doña Laura , declarada en rebeldía; sobre nulidad procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que se tramitó en este Juzgado procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , a instancia de doña Laura contra doña María Rosa , con el número 35 de 1970, cuyo procedimiento adolece de nulidades que es las que se denuncian en la demanda, en primer lugar el contenido de la providencia de 20 de febrero de 1970, al admitir a trámite la demanda, cuando no existía el preceptivo requerimiento de pago, para ponerla en tramitación ya que el mismo no se mandó efectuarlo judicialmente al estimarse realizado en forma notarial, cuando en realidad la Ley dispone que se admitirá el requerimiento de pago en forma notarial, pero lo que no se establece en la Ley Hipotecaria es que dicho requerimiento notarial lo sea con la simple remisión de una carta certificada aunque ésta sea remitida a la interesada por conducto notarial como se ha realizado en el procedimiento cuya nulidad se interesa, aspecto que no se acepta por las disposiciones legales que regulan el procedimiento, y que detalladamente comenta así como la jurisprudencia que cita. Que alega como segundo motivo de nulidad la infracción del artículo 1.906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuencias procesales del mismo, ya que la propia Ley Hipotecaria manifiesta que en todo lo no previsto en el artículo 31 de dicha Ley rigen las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del procedimiento de apremio y así el artículo 1.506 de dicha Ley Procesal, procediendo a declarar la nulidad subsidiaria respecto de la anterior petición a partir del instante de la celebración de la subasta rematada, para hacer saber en forma a la señora María Rosa , el precio ofrecido por el adjudicatario a todos los efectos legales, y en consecuencia nulas de pleno derecho todas las actuaciones procedimentales efectuadas con desconocimiento de su legítimo derecho, singularmente el auto de aprobación de remate en favor del adjudicatario de la finca y las inscripciones regístrales producidas o que puedan en su momento efectuarse, ejerciendo por tanto la acumulación de las acciones regístrales de la adjudicación de la finca en favor de la demandada doña Eugenia o persona a quienes hubiera podido ceder el remate, en el supuesto y para el momento en que se hayan producido o se produzcan y después de alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables, termina suplicando que previos los trámites oportunos dicte en su día sentencia por la que:

  1. Declare la nulidad de la providencia de 20 de febrero de 1970 dictada por este Juzgado en autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados con el número 35 de 1970 , a instancia de doña Laura , para la realización de un bien propiedad de su mandante y en su consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento con posterioridad. C) Subsidiariamente declare la nulidad de todo lo actuado después de la celebración de la subasta de fecha 6 de febrero de 1975, disponiendo la retrotracción del procedimiento a dicho momento procesal y disponiendo que se haga saber en forma a esta parte el precio ofrecido en la subasta para la posible efectuación de sus legítimos derechos.

  2. En todo caso declara la nulidad y cancelación de todas y cada una de las inscripciones que se hallen practicadas en el Registro de la Propiedad de Manresa, por consecuencia directa o indirecta del procedimiento cuya declaración de nulidad se tiene solicitada; y

  3. En su consecuencia, condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y procedimientos, y al pago de la totalidad de las costas procesales si se opusieran a la justa pretensión de esta parte.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que negaba los hechos de la demanda en cuanto no resulten expresamente reconocidos en el curso de la presente contestación. Tiene especialísima circunstancia la notoria indefensión de la codemandada ya que con la demanda se persigue la nulidad de un procedimiento judicial sumario que no se encuentra actualmente ante el Juzgado en que se siguió lo que imposibilita de ser examinado ni conocer las diligencias practicadas en el mismo. De ser prosperable la acción entablada todas las garantías que deben dimanar de la protección registral a terceros, y las propias que dimanan de la adquisición de bienes a través de subasta judicial, serían puramente ilusorias. Por otra parte, cabe señalar una circunstancia que impedía asimismo la viabilidad y aun la admisión de la demanda. Las acciones que se ejercitan por la actora en el mejor de los casos, requerían la previa consignación de las sumas que fe fueron reclamadas en el ejecutivo a que se refiere o el previo ofrecimiento y consignación de las sumas satisfechas por su mandante como consecuencia de la adjudicación de la finca. Otra causa de nulidad la constituye la de no haberse intentado el acto de conciliación prevenido por la Ley. Intentar rebatir los falaces argumentos de la adversa sin tener posibilidades de consultar es tarea innecesaria y de difícil cometido. No obstante de las escuetas manifestaciones y circunstancias mencionadas, dimana ya la inviabilidad de la acción ejercitada interesando la desestimación de la demanda. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables termina suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma asu representada con imposición de costas a la adversa.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Manresa, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Enrique Quinto Torrentalle en nombre y representación de doña María Rosa , debo declarar y declaro la nulidad de la providencia de 20 de febrero de 1970, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, en autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados con el número 35 de 1970 , a instancia de doña Laura , para la realización de un bien propiedad de la actora, y en consecuencia, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, con posterioridad, asimismo, debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de todas y cada una de las inscripciones que se hallan practicadas en el Registro de la Propiedad de Manresa, por consecuencia directa o indirecta del procedimiento cuya declaración de nulidad se acuerda; y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas doña Laura y doña Eugenia , a estar y pasar por tales declaraciones y procedimientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 15 de mayo de 1980 , cuyo fallo dice: Que revocando la sentencia apelada dictada en 18 de septiembre de 1978, por el Juez de Primera Instancia de Manresa , en el juicio de mayor cuantía seguido por doña María Rosa , contra doña Eugenia y doña Laura , debemos de desestimar y desestimamos la demanda formulada por dicha actora, absolviendo a las demandas mencionadas de las acciones contra las mismas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, en representación de doña María Rosa , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos.

Primero

Infracción por violación de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 202 párrafo tercero, del Reglamento Notarial y el articulo 6 del Código Civil. Se articula este motivo al amparo del numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y el párrafo tercero del artículo 202 del Reglamento Notarial (se transcriben). Sobre la base de estos dos preceptos legales, se apoya la fundamentación principal del motivo que nos ocupa en el que vamos a poner de manifiesto la inexistencia de un auténtico requerimiento de pago, en los términos que resultan del artículo 131, tercero, de la Ley Hipotecaria , cuya norma ha sido violada por la sentencia recurrida.

Segundo

Infracción por interpretación errónea de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 203, párrafo tercero , del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se plantea con carácter subsidiario, para el improbable caso de que fuera desestimado el precedente por considerar que la Sala "a quo" no ha violado la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria -en el particular relativo al "acta notarial justificativa de haberse requerido de pago"- sino que se ha limitado a dar una interpretación distinta de la que se viene manteniendo por esta parte y que precisamente quedó exactamente plasmada en la sentencia recaída en primera instancia. Consecuentemente son presupuestos para la fundamentación de este motivo: a) El carácter requisitorio del acta notarial a que alude la regla tercera número tres del citado artículo 131 de la Ley Hipotecaria , frente a la consideración de que se trata de una mera "puesta en conocimiento" (tesis de la sentencia impugnada),

  1. La carencia de autenticidad de las actas notariales de remisión de cartas por correo, por cuanto no acreditan "per se" la recepción y el conocimiento del requerimiento de pago por el deudor, toda vez que la fe pública notarial se interrumpe o paraliza en el momento mismo del depósito en las oficinas de Correos. Consecuentemente, la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ha sido erróneamente interpretada por el Tribunal "a quo" desde el momento mismo en que declara que el expresado requerimiento es una mera "puesta en conocimiento" del inicio del proceso y que esa notificación (que no requerimiento) no ha sido admitida ni negada por la parte demandada.

Tercero

Infracción por violación de la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaría. Se articula este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la regla cuarta del artículo 131 "in limine" "El Juez examinará la demanda y los documentos acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados, la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento... Si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y documentos..." Entre "los requisitos antes expresados" de que habla la Ley hay que recordar el trámite del requerimiento previo de pago por vía notarial, requisito éste sobre el que han versado los dos primeros motivos decasación del presente recurso, a los que nos remitimos aquí para evitar repeticiones innecesarias. Nuestra postura, al articular los dos motivos anteriores es clara, en cuanto a la inexistencia del requerimiento de pago, por haberse practicado mediante carta remitida por correo, por haberse practicado mediante carta remitida por correo. Si este medio no idóneo para conseguir la autenticidad del requerimiento es imperfecto, el Juez "a quo" debió de estimarlo así al llevar a cabo el examen de la demanda en los términos que señala la citada regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Es precisamente la misma regla cuarta del artículo 131 la que determina: "... ordenando que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determine en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para las notificaciones por cédula". Nos hallamos, por tanto, ante el refrendo o ratificación de una garantía inexcusable o ineludible de los derechos del deudor. El legislador ciertamente, ha querido tamizar en primer lugar, a través del examen del Juez, el cumplimiento de las formalidades del "acta notarial justificativa de haberse requerido de pago" y en segundo lugar, ordenando la práctica de los requirimientos, cuando no se haya presentado dicha acta notarial o ésta no se ajuste a la legislación notarial. (Evidentemente, la presentación sin los requisitos o formalidades de la normativa notarial equivale a la no presentación de dicha acta, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.) Que se haya querido garantizar al máximo este requerimiento de pago, es algo que dimana de la propia esencia del procedimiento judicial sumario en el que el deudor "carece de las posibilidades de oposición que se le conceden en el juicio declarativo ordinario e incluso en el juicio ejecutivo" (Guasp. La ejecución procesal en la Ley Hipotecaria, ya citada, pág. 127 ). Es mas, obsérvese que este requerimiento judicial se practica de oficio, sin que sea necesaria la instancia de parte, puesto que la Ley no exige tal petición. En definitiva, que las facultades atribuidas al Juzgador le sitúan ante la plena responsabilidad y al margen de la petición del ejecutante, sobre el cumplimiento del mencionado requerimiento de pago. Desde luego, la índole del proceso de ejecución hipotecaria así lo demanda, resaltando esta especial participación del órgano jurisdiccional, quien debió advertir el incumplimiento de formalidades en las actas notariales de remisión de carta, y cumplimiento de oficial mandato legal de la regla cuarta del articulo 131 de la Ley Hipotecaria , poner en juego el mecanismo de la vía judicial para la práctica del expresado requerimiento, que no notificación, que, con evidente error de lo que es el género y la especie, parece equiparar la sentencia impugnada. Al no haberse hecho así, ni venir acordado por la sentencia objeto de este recurso, es claro que se ha violado la expresada regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , determinando con ello la estimación del presente motivo.

Cuarto

Infracción por interpretación errónea del artículo 131, regla doce, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 229 del Reglamento Hipotecario y con el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se articula este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículo 131, regla doce, de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero-. Ni en esta regla doce del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ni en el Reglamento Hipotecario se dice cómo debe hacerse saber al dueño la postura alcanzada en la subasta. Esta omisión como otras muchas, que se pueden señalar en cualquier ordenación procesal en vía extravagante de las llamadas leyes materiales o sustantivas, sólo puede ser integrada por la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ordenamiento procesal común. En este sentido se pronuncia Roca Sastre al decir que "en todo aquello no previsto por el artículo 131, regirán las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del procedimiento de apremio", (Roca, Derecho Hipotecario, Tomo IV , pág. 704). El criterio de este ilustre hipotecarista es un extremo acertado y abona su argumentación el hecho de que el procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , de escasísimos precedentes en el derecho comparado, fue regulado sobre la base de simplificar al máximo el procedimiento ejecutivo ordinario, eliminando la fase de juicio ejecutivo propiamente dicho y manteniendo únicamente la vía de apremio.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa por doña María Rosa demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Eugenia y doña Laura en la que se solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa a instancia de la demandada doña Laura para la realización de un bien de la después actora doña María Rosa

, con fecha 15 de mayo de 1980 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 18 de septiembre de 1978 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que la actora interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley.CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso aparece promovido al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , en relación con el articulo 203, párrafo tercero del Reglamento Notarial y el artículo 6 del Código Civil ", y alegándose en el mismo no haberse cumplido el mandato del referido precepto de la Ley Hipotecaria que ordena al actor presentar, juntamente con el escrito iniciador del procedimiento judicial sumario, "acta notarial, justificativa de haberse requerido de pago con 10 días de anticipación, cuando menos al deudor", toda vez que el requerimiento notarial de autos, en lugar de llevarse a cabo personalmente por el Notario, se realizó, incumpliendo con ello la prohibición del citado artículo 202 del Reglamento Notarial , por medio de copia remitida por correo certificado, motivo este que debiera ser estimado pues si una reiterada jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ha dejado sentado que "uno de los requisitos esenciales para sustanciar válidamente el procedimiento judicial sumario, regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , es el requerimiento de pago, que habrá de hacerse en el domicilio del deudor que resulte vigente en el Registro" (sentencia de 30 de mayo de 1947 ); y que, "esta acción ejecutiva judicial, directamente ejercitable contra los bienes hipotecados, no prescinde del deudor tan en absoluto que autorice la persecución de aquéllos a espaldas de éste, sin darle ocasión para que lo impida cumpliendo su obligación personal de pago, y así, entre los requisitos a que ha de acomodarse el procedimiento se impone por la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , la práctica del requerimiento de pago al deudor por término de diez días en el domicilio vigente en el registro, cuando previamente no se hubiera efectuado del modo que fije el mismo artículo, en su regla tercera , requisito tan necesario para evitar la indefensión y perjuicio que de su falta pueden causarse al deudor, que si se omite vicia de nulidad al procedimiento", y si se tiene, igualmente, en cuenta que no puede ser reputado hecho en forma válida el requerimiento notarial en cuya realización se utilizó la remisión de la copia del documento por correo certificado, como reconoce, entre otras la sentencia de 25 de junio de 1977 , al decir que el requerimiento notarial "no puede ser suplido por el mero depósito por conducto notarial en Correos de carta certificada con solicitud de acuse de recibo pues... es lo cierto que ese mero depósito en oficina de certificados no es equiparable al requerimiento notarial.... por así deducirse de los términos del párrafo último del articulo 202 del vigente Reglamento Notarial , que, al prevenir la posibilidad de efectuar los notarios notificaciones por medio de carta remitida por correo certificado con acuse de debido, es sobre la base de que no tenga carácter requisitorio", es obvio que no cabe conceder validez de propio y verdadero requerimiento notarial a la referida remisión de copia por correo operada en el curso del procedimiento ejecutivo judicial sumario a que se contrae la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por la recurrente, por lo que, al haberse incumplido tan primordial requisito, ha de estimarse el primero de los motivos v, consiguientemente, accederse a la casación solicitada.

CONSIDERANDO que el acogimiento del primero de los motivos del recurso con la consiguiente casación de la resolución recurrida hace innecesario el estudio de los restantes motivos en que se funda el recurso, a cuya estimación se procede.

CONSIDERANDO que siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación planteado debe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declararse haber lugar al mismo y casar la resolución recurrida, sin que proceda la expresa condena de las costas causadas en el recurso a ninguna de las partes, ni acordar la devolución del depósito que, por disconformidad entre las anteriores sentencias, no llegó a constituirse.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Rosa , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 15 de mayo de 1980, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y sin devolución del depósito por no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez. Jaime Santos. José María Gómez. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 30 de octubre de 1982. José Dacausa. Rubricado.

63 sentencias
  • STSJ Galicia 1569/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Y esto supone......
  • STSJ Galicia 2476/2012, 13 de Abril de 2012
    • España
    • 13 Abril 2012
    ...al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05 / 07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Y esto supo......
  • STSJ Galicia 3169/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). "..A la vista......
  • STSJ Galicia 5204/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras), que es lo que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Resoluciones de 25 y 26 de febrero de 1999
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/1999, Junio 1999
    • 1 Junio 1999
    ...procedimiento judicial sumario por la norma 3.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ha de ser, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1982, un «verdadero y propio Requerimiento», que ha de practicarse personalmente en el domicilio que resulte vigente en el Reg......
  • Artículo 131, regla 3.a
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII, Vol 7º: Artículos 131 a 137 de la Ley Hipotecaria
    • 1 Enero 2000
    ...restrictivo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la nulidad de las actuaciones (cfr. su art. 240), la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 1982(29) dio carta de naturaleza a tal sanción por haberse hecho el requerimiento de pago al deudor por remisión de copia del docum......
  • Artículo 127
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII, Vol 6º: Artículos 104 a 130 de la Ley Hipotecaria Título V. De las hipotecas Sección primera. De la hipoteca en general
    • 1 Enero 2000
    ...de que la falta de notificación al deudor puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones ejecutivas. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1982, con cita de la de 30 mayo 1947 -señala además que la acción hipotecaria «directamente ejercitable contra los bienes hipo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR