STS 385/1982, 6 de Octubre de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1148
Número de Resolución385/1982
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385.-Sentencia de 6 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ismael .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 27

de octubre de 1981.

DOCTRINA: Prueba de presunciones. Impugnación.

Que la cita del artículo 1.253 del Código Civil , como infringido requiere ahora su éxito en casación

que el Tribunal "a quo" no haya dado la debida relevancia a un hecho significativo y que tiene por

demostrado, absteniendo de extraer del supuesto las consecuencias que le son propias en

adecuado y prudente razonamiento, o bien que en la formación del resultado deducible haya

prescindido de las reglas del criterio humano que la norma alude, legando por el contrario a

conclusiones no verosímiles y reñidas con la recta razón.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 1982;

En los autos de separación conyugal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, promovidos por doña Alicia , mayor de edad, casada, ama de casa, vecina de Valencia, calle DIRECCION000 , número NUM000 , dirigida por el Letrado don Isidro Niñerola y representada por el Procurador doña Carmen Rueda Armengod, contra don Ismael , mayor de edad, casado, vecino de Valencia, DIRECCION000 , número NUM001 , bar, dirigido por la Letrado doña Victoria de Mendoza y representado por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, sobre separación matrimonial; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Ismael , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don José María Monreal García, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procurador doña Carmen Rueda Armengod, en representación de doña Alicia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia demanda especial de separación conyugal contra don Ismael y el Ministerio Fiscal sobre separación, establecido en síntesis los siguientes hechos: que la demandante y demandado contrajeron matrimonio en Valencia el día 14 de agosto de 1976, y de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos; que desde que se inició el noviazgo de los mismos hasta el nacimiento de la hija mayor las relaciones entre los litigantes fueron normales, si bien al nacer la hija mayor, por una serie de circunstancias, empezaron a distanciarse, aconsejando el médico almarido que no tuviesen más familia por las complicaciones que se presentaron por parte de la esposa al nacer la hija mayor, que empozó a distanciarse el marido tratando a la esposa injustamente y haciéndola objeto de malos tratos, despidiéndola del bar que tenía la sociedad de gananciales, habiendo abandonado últimamente el esposo el hogar Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia conforme a lo pedido.

RESULTANDO que admitida la demanda, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al demandado, por el Ministerio Fiscal y demandado, por el Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicaba se le tuviese por parte y solicitó el recibimiento a prueba; igualmente, dentro del plazo compareció el Procurador señor Sin Cebriá, en nombre del demandado, exponiendo en cuanto al primero y segundo hecho que nada tenía que oponer a los correlativos de la actora, si bien en cuanto al tercero indicaba que fue el demandado quien alquiló el bar en cuestión, niega además el que se le recomendase evitar los embarazos, así como también el de tratar injustamente a la esposa; alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, exponiendo en cuanto a hechos de la demanda reconvencional haciendo constar que la esposa en ocasiones se produjo ella misma lesiones imputándoselas al marido, y que el demandado ha intentado la convivencia pacifica con la esposa, negándose ella, y sabiendo que su esposa ha cometido adulterio, terminaba suplicando al Juzgado, tuviera por formulada la demanda reconvencional, dictando sentencia declarando la separación matrimonial de los cónyuges, por los motivos que expone.

RESULTANDO que dentro de plazo, por el Procurador de la actora se presentó escrito, haciendo constar que se rechazaba como inexacto y falso, lo que se decía de la actora respecto a su conducta moral y, que tampoco era cierto que el esposo hubiese intentado la convivencia pacífica; no presentándose escrito alguno por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, las partes solicitaron la celebración de vista pública la que tuvo lugar en su día con asistencia de los Letrados que suplicaron se dictase sentencia conforme a lo que habían interesado en sus escritos de alegaciones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador doña Carmen Rueda Armengod, en nombre de doña Alicia , y en parte también la reconvención formulada por el demandado don Ismael , representado en autos por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambas partes, sin declarar expresamente culpables a ninguno de ellos, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención de las que absuelvo a demandado y demandante, respectivamente, y todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en este proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Ismael y tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con lecha 27 de octubre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número uno de Valencia dictó en los autos de que dimana este rollo, sin hacer expresa condena de las costas de la alzada.

RESULTANDO que el 28 de enero de 1982 el Procurador don Ángel Deleito Villa en representación de don Ismael ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción legal por inaplicación (violación por inaplicación) del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con el 1.215 cuya violación por inaplicación se denuncia, la circunstancia de que no sea necesario acudir a las presunciones cuando el hecho deducido tiene demostración eficaz y posible por los demás medios de prueba impone a sus vez el deber de acudir a ellas, siempre que el hecho debatido no tenga demostración eficaz por medios directos. En el caso reconocido de la simulación y actos fraudulentos, en que se trata de comprobar hechos que han tenido querer ocultos sus autores. Entendemos que entre el hecho probado, como hemos expuesto anteriormente, y el que se trata de enjuiciar que es el adulterio existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y aún diríamos más, existe un enlace directo en la mente del menos preparado para llegar a conclusiones. Y tenemos el convencimiento que también fue así en la mente del Juzgador, y que consecuentemente debió valorar y aplicar el artículo 1.253 del Código Civil ; con lo que al no hacerlo infringió por inaplicación, la Ley.RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que atendiendo al concepto y naturaleza de la presunción, como actividad lógica de inferencia de nuevos hechos realiza en el momento de la valoración de la prueba partiendo de las afirmaciones básicas ya citadas en el litigio y en virtud del nexo causal que existe entre el hecho demostrado y a deducción obtenida, una constante doctrina jurisprudencial tiene declarado (sentencias de 8 de mayo, 23 de junio, 4 de julio y 5 y 20 de noviembre de 1981 , entre otras muchas) que la cita del artículo 1.253 del Código Civil , como infringido requiere para su éxito en casación que el Tribunal "a quo" no haya dado la debida relevancia a un hecho significativo y que tiene por demostrado, absteniéndose de extraer del supuesto las consecuencias que le son propias en adecuado y prudente raciocinio, o bien que en la formación del resultado deducible haya prescindido de las reglas del criterio humano que la norma alude, llegando por el contrario a conclusiones no verosímiles y reñidas con la recta razón; pero no es admisible en este extraordinario recurso acudir a la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal con el designio de presentar como acreditado un acaecimiento o principio que la Sala descarto, prescindiendo de utilizar el único cauce concedido al electo de censurar la apreciación probatoria (numero séptimo de la misma), y tampoco vendrá permitido instar al Tribunal para que acuda a servirse de las presunciones como vehículo para destruir la valoración del material demostrativo practicada por la Sala sentenciadora en ejercicio de las facultades que legalmente le vienen atribuidas.

CONSIDERANDO que a tenor de lo indicado es manifiesta la improcedencia del motivo único del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, que alude la violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , producida, en tesis del recurrente, porque tanto el Juez como la Sala no tienen por cierto el adulterio de la mujer a pesar de que a criterio del marido recurrente es obligado deducirlo del conjunto de datos que analiza; pues dicho queda que tan vituperante conducta, incluible en la actualidad en la amplia expresión de "infidelidad conyugal" que el texto utiliza (artículo 82, número primero ), ha sido descartada por las sentencias de uno y otro grado por más que "existen ciertas razones para afirmar la frivolidad de la esposa", en modo alguno asimilable a relación carnal ilícita, y no cabe en casación hacer caso omiso de las conclusiones obtenidas en la instancia, que se intentan rebatir con un pormenorizado examen de la prueba de testigos y dividiendo el resultado de la confesión prestada por la recurrida, con olvido de lo dispuesto en el artículo 1.233 de aquel Cuerpo legal sustantivo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por don Ismael , contra la sentencia que, en 27 de octubre de 1981, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y líbrese de la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Beneyas. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de octubre de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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