STS 924/1982, 2 de Julio de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:1184
Número de Resolución924/1982
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 924.- Sentencia de 2 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública y falsedad.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 mayo 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El recurrente intervino en actos de tráfico de droga desde 1978 a 1980, alquilando piso que puso a

disposición de los traficantes, allí se depositan cantidades de heroína y él personalmente pone en

contacto a compradores y vendedores, realizando una actividad personal que supone actos

necesarios para que el comercio, la tenencia, a compraventa de droga tenga lugar lo que supone

incurrir en delito del artículo 344 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 2 de julio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 22 de mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y falsedad; le representa el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla y le defiende el Letrado don Luis Pelluz Robles, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado en esta causa Leonardo mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de que otras personas realizaban tráfico de heroína, sustancia que traían desde Thailandia, China y Formosa, a Europa (y dentro de ésta como punto principales Amsterdam, Barcelona y Palma de Mallorca) intervino en actos de tal tráfico desde fecha no precisada de 1978 a 19 de febrero de 1980, de los modos siguientes: recibiendo y transmitiendo avisos telefónicos a porteadores y adquirientes; alquilando un piso en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, que puso a disposición de los mismos el teléfono de su domicilio en la calle DIRECCION001 , número NUM001 , del Palma de Mallorca y el del restaurante "Shanghai" de la calle Fray Junípero Serra que regentaba; poniendo en contacto en una ocasión a los traficantes con un posible comprador; y por último acompañando a éstos a Portugal para que allí se proveyeran de documentos aparentemente extendidos por las autoridades de este país.- Segundo. El procesado Leonardo al ser detenido el 18 de febrero de 1980 le fueron ocupados en sudomicilio los siguientes documentos: una carta de identidad extendida en cartulina con rótulo República Portuguesa con su fotografía en la que se afirmaba ser ciudadano de la misma y natural de Mozambique -datos inciertos-, una certificación del Registro Civil de Beira (Portugal) en la que se consignaban circunstancias inciertas, tales como haber nacido en Beira el procesado; y un pasaporte portugués número 4968/79 a su nombre expedido en el Distrito de Viseo el 1 de agosto de 1979. Los tres documentos con los datos inciertos que consignan fueron confeccionados en Portugal por funcionarios portugueses o personas que se hacían pasar por tales mediante precio pagado en dólares el país vecino, sin que conste ningún acto de exhibición o uso de tales documentos en la vida de relación del procesado dentro de España. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el apartado primero del primer considerando son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión menor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de un mes caso de impago con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas. Se abona al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa; y se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.-Segundo. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Leonardo de los demás delitos -tres delitos de falsedad, dos en documento de identidad y uno en documento público- de los que también le acusaba el Ministerio Fiscal en esta causa y declaramos de oficio las tres cuartas partes de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma. Se invocó al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la Sala sentenciadora denegó una diligencia de prueba testifical, propuesta por esta parte en el escrito de calificación provisional, según dispone el artículo 656. Entiende que existe el quebrantamiento de forma que dejamos enunciado, por el hecho de no acceder a la prueba testifical, consistente en que prestaran declaración "los traductores si los hubiere de las grabaciones procedentes de las intervenciones telefónicas cuyas transcripciones sobran en los tomos 1 y 2 del denominado Anexo de documentos dimanantes del sumario número 66 de 1980". Esta prueba fue declarada pertinente por auto de la Sala el 24 de marzo de 1981 , para posteriormente, por "providencia del Tribunal de fecha 20 de abril de 1981, denegarse la práctica de la prueba "por residir el traductor en La Haya". Privar a esta parte de la prueba que oportunamente propuso produce una grave indefensión máxime en un caso, como el que nos ocupa, en que los hechos imputados a su patrocinado se fundamentan única y exclusivamente, en el atestado policial resultante del seguimiento e intervención de su teléfono. Si la defensa no puede hacer uso de su derecho a interrogar a quienes de manera tan directa intervinieron la comunicación se sitúa a su patrocinado en clara inferioridad frente a las acusaciones mantenidas por el Ministerio Fiscal.- Segundo. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número tercero del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta e procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, sobre la cuestión de que las cintas magnetofónicas en que fueron gravadas las presuntas conversaciones mantenidas por el procesado con terceros no han aparecido en la causa por haber sido inutilizadas. En el escrito de calificación provisional en la conclusión primera se dice "al margen de que en la inmensa mayoría de las repetidas conversaciones telefónicas cuya transcripción, de dudosa traducción por cierto, obra en la causa no aparece como interviniente mi representado..." y en el apartado I relativo a la prueba documental propuesta por esta parte en el mismo escrito se solicitaba que por la Brigada Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial se aporten a la causa, como pieza de convicción y en cumplimiento de los prescrito por el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las cintas magnetofónicas en que fueron grabadas las conversaciones telefónicas cuyas transcripciones obran en los tomos números 1 y 2 de denominado anexo de documentos dimanantes del sumario número 66 de 1980. Por auto de esta excelentísima Sala, pronunciado el 24 de marzo de 1981 , se consideró que esta prueba "merecía la calificación de pertinente y procedía su admisión... expidiéndose el correspondiente despacho". Por oficio de 24 de marzo de 1981, la Brigada Central de Estupefacientes comunicó al Tribunal que: "No se remiten las cintas magnetofónicas en que fueron grabadas las conversaciones telefónicas a cuyas transcripciones alude el escrito de la defensa en el punto uno del mismo. Dichas cintas magnetofónicas permanecieron en esta Brigada Central por espacio de seis mese, transcurridos los cuales fueron remitidas al Gabinete encargado de la distribución de medios técnicos policiales, al objeto de que una vez inutilizadas las grabaciones, el materia fuera utilizado en otras investigaciones". Ante esta creencia esencial de pruebas, el Letrado de esta parte puso de manifiesto en el acto del juicio oral la ineludible necesidad de que no siendo debida esta inexistencia del material probatorio a la voluntad del procesado, el Tribunal, sin poder disponer de otraspruebas que no existen en el sumario, debía necesariamente absolver al referido procesado, en aplicación cuanto menos del principio "in dubio pro reo". El Tribunal empero, no ha resuelto en la sentencia aspecto tan fundamental del proceso que nos ocupa, silenciando por completo esta irregularidad procedimental de la Policía, que origina a su vez una situación anómala procesal, por inexistencia de pruebas e imposibilidad de reproducción de las mismas, que a su vez causa grave indefensión a su representado.-Cuarto. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida al considerar al procesado como autor del mismo. Se ha infringido al precepto penal invocado por no ser subsumible el relato fáctico en ninguna de las formas de comisión de este delito. Ha sido infringido el artículo 344 del Código Penal , toda vez que del resultando de hechos declarados probados no se desprende la existencia del mencionado delito, ya que la intervención del procesado se realizó "recibiendo y transmitiendo avisos", sin especificar qué contenido o tipo de avisos, alquilando un piso, que puso a disposición de los porteadores, actos todos ellos lícitos sin que sean subsumibles en la norma sustantiva penal erróneamente aplicada. Estos son los únicos motivos admitidos por auto de esta Sala de fecha de 17 de marzo de 1982.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Luis Pelluz Robles, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la interposición de los motivos primero y tercero, son incompatibles entre sí, porque el primero de ellos se basa en el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de diligencia de prueba, que propuesto en tiempo y forma, se consideran pertienentes y el segundo, al amparo del artículo 851 , tercero, no resolución en todos los puntos propuestos por la acusación y la defensa, concretado a un punto de hecho; que las cintas no han aparecido en la causa, por haber sido inutilizadas, al paso que el anterior se refiere a que se deniega la prueba de las traducciones de unas cintas inexistentes, el primero por tanto, ha de decaer, pues el mismo recurrente afirma que las cintas cuyas traducciones se pretendían, no existen, y por tanto, se propone una prueba imposible, por aplicación del principio "ad imposibilia nemos tenetur" de un lado y de otro por proponer una prueba inexistente, el motivo había de decaer. El segundo motivo ha de correr la misma suerte, en primer lugar porque este motivo -el del artículo 815 , tercero-, se refiere no a pruebas de hecho sino a cuestiones jurídicas trascendentes, según ha declarado esta Sala con reiteradas, añadiendo en todas sus resoluciones que tanto las sentencias condenatorias, como las absolutorias resuelven todas las cuestiones jurídicas debatidas, porque lo que no se acoge en el fallo se entiende implícitamente resuelto y denegado, ya que tácitamente se admiten tesis jurídicas contradictorias al problema supuestamente omitido (sentencias entre otras de 16 de marzo de 1979, 3 de octubre de 1980, 4 de febrero, 12 de febrero y 30 de abril de 1982 ). Razonamiento doble que conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en relación con el motivo cuarto del recurso que alega la infracción del artículo 344 del Código Penal , necesariamente ha de decaer, en cuanto que según los hechos probados, el recurrente intervino en los actos de tráfico de drogas de 1978 a 1980, alquila un piso que pone a disposición de los traficantes, allí se depositan cantidades de heroína y él personalmente pone en contacto a compradores y vendedores, realizando una actividad personal que en este caso suponen actos necesarios para que el comercio, la tenencia, la compra y la venta de droga tengan lugar, razones que le hicieron incurrir en el delito por el que se le condena y obliga fundamentalmente a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Leonardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 22 de mayo de 1981 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y falsedad condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 2 de julio de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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