STS 319/1982, 6 de Julio de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1153
Número de Resolución319/1982
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 319.-Sentencia de 6 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Beatriz .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 29

de octubre de 1981.

DOCTRINA: Dominio: protección. Título adquisitivo.

Una reiterada jurisprudencia viene proclamando, en tema de protección del dominio mediante el

ejercicio de las acciones reivindicatoría y declarativa, que el requisito del título adquisitivo no se

identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a

prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en

que el derecho real consiste, o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición,

exista o no acto instrumental escrito.

En la villa de Madrid, a 6 de julio de 1982; en los actos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela número dos por doña

Alicia , mayor de edad, viuda, propietaria y vecina de Santiago, contra doña Beatriz , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Arzua; doña Ana , viuda, labradora; don Luis Manuel , casado, empleado; don Cristobal , soltero, labrador; don Millán , soltero, labrador, todos mayores de edad, vecinos de Arzúa; doña Amelia , viuda, asistenta; don Imanol , casado, empleado, mayores de edad, vecinos de Santiago; doña María Inmaculada , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Lugo; don Augusto , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Las Carreiras, y doña Gabriela , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Barcelona, sobre declaración de propiedad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Antonio Platas Tasende.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña Magdalena Gamallo Carlos, en representación de doña Alicia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago número dos demanda de menor cuantía contra doña Beatriz , doña Ana , don Luis Manuel , don Cristobal , don Millán , doña Amelia , don Imanol , doña María Inmaculada , don Augusto y doña Gabriela , sobre declaración de propiedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la demandante doña Alicia es propietaria de la finca de labradío de tres ferrados o 16 áreas y 5 centiáreas, sita en el agro que hay a la izquierda de la carretera queconduce al cementerio de Arzúa y determina sus lindes. Esta finca le pertenece a la demandante por herencia de su padre y figura en la relación de los bienes que constituyeron la herencia.- Segundo. Que la dicha finca por contrato verbal de arrendamiento, por la renta o merced anual de seis ferrados de centeno, a pagar todos los años en el mes de septiembre, la vino cultivando como arrendatario don Matías , esposo de la demandada doña Ana y padre de los demandados hermanos Imanol Luis Manuel Cristobal Millán Beatriz Augusto María Inmaculada Amelia Gabriela , hasta su fallecimiento, sucediéndole en el arrendamiento, desde su muerte, su viuda doña Ana . Que como dicha arrendataria lleva cuatro años sin pagar la renta, la demandante presentó un juicio de desahucio por alta de pago ante el Juzgado de Arzúa, terminando por sentencia dando lugar al desahucio y condenando a la demandada a dejar libre la finca, siendo lanzada por el Juzgado de la finca la arrendataria y entregada a su propietaria la posesión de la misma.-Tercero. Que en tal juicio de desahucio se encontró la demandante con la sorpresa de que los demandados pretendían apropiarse de su finca, atribuyendo que la habían heredado de su esposo y padre Matías . Con tal fin comparecieron ante el Notario de Arzúa el 8 de junio de 1977, ante quien otorgaron un acta de manifestación de herencia, y manifiestan que entre los bienes del causante don Matías se encuentra la siguiente finca de carácter privado: casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en Arzúa, con su era, huerta y terreno labradío unidos, formando una sola finca de unas 18 áreas y 84 centiáreas, de lo que corresponde a lo edificado unos 100 metros cuadrados y dice sus lindes, cuya finca se adjudican como herederos de su padre y esposo por iguales partes indivisas entre los diez hermanos y a la viuda un tercio en usufructo vitalicio, cuyo documento presentaron en el Registro de la Propiedad de Arzúa, que procede a inscribir la finca.- Cuarto. Que el causante de los demandados Matías , que era arrendatario de la finca de la actora, tenía de su propiedad una pequeña casa de planta baja, en la que vivía, con una era o patio a su espalda y un trocito de huerta a continuación del patio, formando una sola finca de unas 2 áreas y 79 centiáreas. Esta finca lindó siempre con la de la demandante, siendo el linde común de ambas fincas el este de aquélla y el oeste de ésta, y están y estuvieron siempre separadas por un cierre de mortos vivos. Que en 1977 los hermanos Imanol Luis Manuel Cristobal Millán Beatriz Augusto Amelia Gabriela y su madre pretenden apropiarse de la finca aprovechando que estaba una finca detrás de la otra, consistiendo en aumentar la extensión de la finca, que era de su padre, con la inclusión de la que siempre llevó en arriendo, haciéndolo constar en el documento otorgado ante el Notario aludido. Que la mala fe de los demandados está causando a la demandante unos perjuicios y gastos para conseguir enderezar tal entuerto del que son exclusivamente responsables. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia en la que, estimándola, se reconozca y declare: que la finca que se describe en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad a la demandante doña Alicia , siendo por ello nula, sin valor ni efecto, como si realmente no se hubiese celebrado, la escritura o acta notarial sobre manifestación de herencia y adjudicación de finca, en la parte de la misma que se refiere e incluye aquella finca, otorgada por los demandados Ana y sus hijos los hermanos Luis Manuel Cristobal Millán Beatriz Augusto María Inmaculada Amelia Gabriela Imanol , en Arzúa, el 8 de junio de 1977, ante el Notario don Victorino Gutiérrez Aller, y nula también, en la parte que afecta a aquella finca, la inscripción registral que con base en tal escritura se hizo en el Registro de la Propiedad de Arzúa. Condenando a los demandados a reconocer, consentir y acatar tales pronunciamientos, a que tenga por cancelada la inscripción en lo que afecta a aquella finca, cancelación que se hará en el Registro de la Propiedad a medio del correspondiente mandamiento, y por último, a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios, que se determinarán en la ejecución de la sentencia, que le ocasionaron; con las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, doña Beatriz , compareció en los autos en su representación el Procurador don Oscar García Piccoli, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niega los de la demanda en tanto no se dejen expresamente reconocidos o se opongan a los aquí insertos.-Segundo. Que respecto al fondo del asunto, la demandada contestase y la comunidad codemandada, son dueños del predio que se reivindica, adjuntando título. Se trata de un doble problema de orden cognoscitivo: a) de un lado, con un examen de títulos, y de los que traen causa de ellos;

  1. de otro, interpretando la prueba que se practique.- Tercero. Que en el análisis del titulo aportado por la actora debe detenerse la atención: Uno. Es un documento privado no liquidado de derechos, que no refleja una causa documental trascendente. Las vendedoras o permutantes indican son dueños por herencia de su padre; ignoran si éste lo era, si hay testamento, si eran únicas herederas. Dos. De otro lado, no se concibe el propio negocio jurídico que encierra tal título: una permuta de un terreno por un "cerdo" y compensación en dinero; cuando el adquirente del terreno, que entrega el animal, es un Registrador de Propiedad a punto de jubilarse, que vive, mejor dicho, que no vive en el lugar, con domicilio en Mota del Marqués (Castilla). Tres. Fundamentalmente no aparece la "traditio" exigida jurídicamente. Cuatro. Se sume el estudio en dudas mayores al comprobar en el inventario que dícese relaciona la finca, una dicción genérica, sin mencionar los límites siquiera.-Cuarto. Que por contra, la titulación aportada por esta parte, documento de aceptación, manifestación de herencia, inscrito en el Registro de la Propiedad, es claro y nítido.-Quinto. Que con independencia de esta problemática jurídica del título, les aparece además un problema importante, dada la índole de la acción ejercitada: la identificación, que tampoco estiman posible en el predio que se pretende reivindicar. Después de alegar en derecho lo que estimó pertinente, terminó suplicando sedesestime la demanda, con costas a la actora.

RESULTANDO que no habiendo comparecido ninguno de los otros demandados se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santiago número dos dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda entablada por la Procuradora doña Magdalena Gamallo Carlos, en nombre y representación de doña Alicia , contra doña Beatriz , representada por el Procurador don Oscar García Piccoli, y contra doña Ana , así como los hijos de ésta don Luis Manuel , don Cristobal , don Millán , doña Amelia , doña María Rosa , doña Leonor , don Imanol , doña María Inmaculada , don Augusto y doña Gabriela , todos declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad a la actora expresada, y en consecuencia: A) que es asimismo nula la escritura notarial de manifestación de herencia otorgada ante el Notario de Arzúa don Victorino González Aller, el día 8 de junio de 1977, en la parte que dicha escritura afecta o se refiere a la indicada finca; B) que es también nula en la parte referida a la misma finca la inscripción causada en el Registro de la Propiedad de la misma villa de Arzúa, primera, folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 del Archivo General, debiendo procederse a la cancelación parcial de dicha inscripción; todo ello sin expresa mención de las costas de este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada personada en autos, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 1981

, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada, dictada con fecha 13 de septiembre de 1979, por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de los de Santiago de Compostela , estimando la demanda entablada por la Procuradora doña Magdalena Gamallo Carlos, en nombre y representación de doña Alicia , contra doña Beatriz , representada por el Procurador don Oscar García Piccoli, y contra doña Ana , así como los hijos de ésta don Luis Manuel , don Cristobal don Millán , doña Amelia , doña María Rosa , doña Leonor , don Imanol , doña María Inmaculada , don Augusto y doña Gabriela , todos declarados en rebeldía, debemos declarar y declaramos que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad a la actora expresada, y en consecuencia: A) que es asimismo nula la escritura notarial de manifestación de herencia otorgada ante el Notario de Arzúa don Victorino González Aller, el día 8 de junio de 1977, en la parte que dicha escritura afecta o se refiere a la indicada finca; B) que es también nula en la parte referida a la misma finca la inscripción causada en el Registro de la Propiedad de la misma villa de Arzúa, primera, folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 del Archivo General, debiendo procederse a la cancelación parcial de dicha inscripción; todo ello sin expresa mención de las costas de este juicio ocasionadas en Primera Instancia, e imponiendo expresamente a la demandada-apelante doña Beatriz las ocasionadas en esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de doña Beatriz , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recaída, el fallo, infringe por violación y aplicación indebida el artículo 609 del Código Civil, en relación con el 348 y 1.095 del mismo Cuerpo legal, y resoluciones o doctrinas legales, según jurisprudencia luego acotada y comentada. Desarrollo del motivo: El precepto básico, artículo 609 , refiere la adquisición de la propiedad señalando, entre otros modos, por consecuencia de ciertos contratos y mediante la tradición. El contrato esencial aportado en autos no merece tal nominación al adolecer de defectos intrínsecos y su eficacia no debe de surgir; examínese y se comprobará que le (alta el dato concreto trascendente de la denominación de la finca, que figura en blanco, absolutamente indispensable para la identiticación; asimismo, de su examen, no se concibe, con análisis lógico, cómo se paga una finca rústica con el valor de un cerdo, res entregada por el adquirente, a la sazón Registrador en Mota del Marqués, en Castilla. A la par que del examen del contrato, en dónde se halla la tradición que exige la parte "in fine" del precepto; porque estamos en presencia de un documento privado que para el perfeccionamiento de la venta exige la "traditio"; todo esto conjunta, en el plano doctrinal, la aplicación indebida del precepto referido atrás, artículo 609 , arropando una pretensión reivindicatoría en la que no existe: Uno. Titulo eficaz-Dos. Identificación correcta.- Tres. "Traditio".-Doctrina legal infringida: Sentencias de 21 de febrero de 1941, 3 de mayo de1944, 3 de octubre de 1963, 14 de junio de 1967, 31 de enero de 1963, 29 de abril de 1958 , y más atrás, sentencias de 10 de febrero de 1909, 10 de abril de 1964, 26 de marzo de 1973, 4 de mayo de 1962, 14 de diciembre de 1961, 26 de marzo de 1920, 31 de enero de 1931, 25 de abril de 1949, 26 de marzo de 1973, 2 de abril de 1929 y 31 de octubre de 1929 .

Segundo

Al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos auténticos los aportados por esta parte, como título y el propio documento básico de adverso de índole privada. Hay aplicación indebida del articulo 609 del Código Civil . En efecto: a) el título legitimo de dominio corresponde apreciarlo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia (sentencias de 20 de noviembre de 1930, 23 de noviembre de 1956 y 20 de diciembre de 1963, relacionadas en la de 7 de marzo de 1964 ); b) en todo caso se exige la justificación plena de título legítimo, justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente que el del demandado (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1961 ); c) el titulo que aporta el actor con el contenido intrínseco a valorar negativamente, falta de denominación de la finca, que está en blanco, y es dato esencial; pago con un cerdo, entregado por un Registrador titular de Castilla, otorgándose el contrato en Galicia..., carece de eficacia reivindicatoría por no justificar la "traditio" (sentencias indicadas atrás de 26 de marzo de 1920, 31 de enero de 1931 y 25 de abril de 1949, todas del Tribunal Supremo ).

Tercero

Al amparo igualmente del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba. Que se articula este motivo subsidiaria, alternativa o conjuntamente con los anteriores y "ad cautelam", para el improbable supuesto de indicarse por el Tribunal que hay defecto formal en su formulación. Con infracción por inaplicación del artículo 1.227 del Código Civil, en relación con el 1.225 y doctrina legal luego concretada. Como desarrollo del motivo se deben de tener por reproducidos los argumentos precedentes y la doctrina legal explicitada, y las sentencias estudiadas y recurridas, al apreciar el documento privado, base del ejercicio de la acción por la parte demandante y a consecuencia del cual estima la demanda, ha incurrido en error de derecho al valorar el medio probatorio que tal contrato entraña, al infringir el artículo 1.227, en relación con el 1.225 y doctrina legal que lo interpreta, por cuanto: a) para poder estar en condiciones de impugnar las deducciones jurídicas a que llega el Juzgador de instancia es preciso desvirtuar los supuestos de hecho en que se apoyan aquellas circunstancias, por el cauce pertinente del número séptimo del artículo 1.692 (sentencia de 27 de diciembre de 1966 ); b) sobre la esencia del error de derecho (sentencias de 22 de febrero de 1966, 27 de febrero de 1965 y 2 de abril de 1962 ).

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una reiterada jurisprudencia viene proclamando, en tema de protección del dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoría y declarativa, que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (sentencias de 3 de octubre de 1958, 7 de marzo de 1964, 3 de febrero de 1966, 7 de octubre de 1968, 5 de octubre de 1972 y 28 de marzo de 1973 , entre otras), o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito; y en el caso presente las resoluciones de uno y otro grado analizan cuidadosamente los medios de convicción obrantes en el proceso para concluir que el título esgrimido por doña Alicia , fundamento de la acción ejercitada, aparece plenamente acreditado no sólo por la realidad que proclama el documento de 24 de agosto de 1924, a todas luces "iusta causa traditionis", en el que figura adquiriendo el predio en cuestión su fallecido padre don Jesús Manuel , sino por otros elementos acreditativos que con aquél se hallan en total concordancia, como son la inclusión de la finca en la relación de bienes presentada a efectos de pago del impuesto sucesorio en febrero de 1928, "una abundante y concorde prueba testifical" favorable a la demandante, el cultivo del fundo en concepto de arrendatario por don Matías , marido de doña Ana y padre de los restantes demandados, y la prosecución de un juicio de desahucio por falta de pago contra la viuda de dicho colono, con resultado de sentencia estimatoria en ambas instancias, conjunto de datos altamente demostrativos que llevan al Juez de primer grado a indicar como colofón ue la manifestación de herencia otorgada por doña Ana y sus hijos en presencia notarial, el 8 de junio de 1977, no pasa de ser "mera declaración unilateral de voluntad, confeccionada "ad hoc" en escritura pública con el ingenuo propósito de revestirla de autenticidad".

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número primero delartículo 1.692 de la Ley Procesal , alega "violación y aplicación indebida" del artículo 609 del Código Civil, en relación con el 348 y el 1.095 del propio Cuerpo Legal, vulneraciones que se dicen cometidas al otorgar el Juez y la Sala validez a un titulo que en el criterio de la recurrente adolece de defectos intrínsecos, además de que no ha sido acreditada la tradición; pero tal alegación es improsperable, pues aun pasando por alto la irregularidad de su formulación, acumulando dos "submotivos" lógicamente incompatibles entre si, como son la "violación" (vicio "in iudicando" consistente en no aplicación de la norma cuando sea procedente) y la "aplicación indebida" (subsunción del supuesto debatido en el ámbito del precepto que erróneamente se estima atinente al caso), es manifiesto que la circunstancia de que el documento básico de 24 de agosto de 1924 deje en blanco la denominación de la finca labrantía permutada y que adquiere don Jesús Manuel , en nada impide la transmisión de su dominio ni dificulta su identificación, plenamente lograda con la referencia a su detallada ubicación topográfica ("sita en el agro que está a la izquierda saliendo hacia el cementerio de este pueblo") y la expresión de la sembradura y de todos sus linderos, y mal podrá sostenerse que no ha mediado desplazamiento posesorio cuando tanto el Juez como la Sala lo tienen por demostrado, incluso por acto tan elocuente y revelador como lo fue el que la parcela objeto de debate haya sido entregada en arrendamiento por la actora y su causante a don Matías , locación continuada por su viuda.

CONSIDERANDO que tampoco puede lograr éxito el motivo segundo, basado en el número séptimo del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, citando a tal fin como documentos auténticos los aportados por una y otra parte; pues olvida la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial que llega a ser copiosa (últimamente sentencias de 2 y 28 de febrero de 1982 ), de que carecen de tal nota de autenticidad a los fines de la casación los mismo S documentos que la Sala examinó y valoró para formar su juicio lógico, ello además de que no se hace indicación del pasaje donde radica la equivocación palmaria del juzgador, indispensable cita que sustituye por un libre análisis de su contenido, sin acudir como presuntamente quebrantadas a las reglas sobre la exégesis contractual, y la referencia a los conceptos del justo título y el alcance de la identificación en términos generales, según la jurisprudencia.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo tercero, formulado por el cauce del precedente, que reprocha a la sentencia recurrida error de derecho en la apreciación de la prueba, por inaplicación de los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil ; pues aunque la recurrente no haya intervenido en el contrato de 24 de agosto de 1924, la realidad de su existencia y del negocio jurídico traslativo que contiene le afecta necesariamente una vez demostrada su certeza, cuya fecha por otra parte sería en todo caso fehaciente desde el fallecimiento de don Jesús Manuel en 26 de agosto de 1927 (folio 15 de los autos), todo ello además de que es reiterada la doctrina legal en punto a la posibilidad de tener por eficaz la data expresada en el documento cuando su verdad viene corroborada por las pruebas practicadas (sentencias de 2 de diciembre de 1952, 4 de mayo de 1957, 20 de octubre de 1964, 6 de marzo de 1965, 26 de febrero de 1969, 13 de mayo de 1972, 22 de diciembre de 1973 y 17 de mayo de 1974 ), como acontece en el actual debate, y de que la parte recurrente plantea una cuestión nueva contra lo prevenido en el artículo 1.729, número quinto, de la Ley Adjetiva .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Beatriz , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 29 de octubre de 1981 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia .- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez .- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal SuPremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a 6 de julio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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