STS 791/1983, 22 de Abril de 1983

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/1983
Fecha22 Abril 1983

SENTENCIA NUM. 791

Excmos. Sres.

Don Fernando Díaz Palos

Don Luis Vivas Marzal

Don Manuel García Miguel

Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

Don Fernando Cotta y Márquez de Prado

Don José Moyna Ménguez

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por:

EL MINISTERIO FISCAL.

PROCESADOS:

Excmo. Sr. Teniente General DON Luis Angel , defendido por el Letrado Don Santiago Segura Ferns y representado por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.

Coronel de Ingenieros DON Victor Manuel , defendido por el Letrado Don Santiago Segura Ferns y representado por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.

Excmo. Sr. General de División DON Donato , defendido por el Letrado Don Ramón Hermosilla Martínez y representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo.

Excmo. Sr. General de División DON Joaquín , defendido por el Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio y representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo.Coronel de Artillería DON Sebastián , defendido por el Letrado Don José María Labernia Marco y representado por el Procurador Don Ángel Deleito Villa.

Coronel de la Guardia Civil DON Luis Pablo , defendido por el Letrado Don Francisco López. Silva y representado por la Procuradora Doña María Teresa Uceda Blasco.

Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Antonio , defendido por el Letrado Don Francisco López Montero y representado por la Procuradora Doña María Teresa Uceda Blasco.

Comandante de Infantería DON Fermín , defendido por el Letrado Don Adolfo de Miguel. Garcilópez y representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

Capitán de la Guardia Civil DON Mauricio , defendido por el Letrado Don Jaime Tent Soler y representado por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita.

Capitán de la Guardia Civil DON Jose Pablo , defendido, por el Letrado Don Santiago Segura Ferns y representado por el Procurador Don José Guerrero Laverat.

RECURSOS DE ADHESIÓN formulados por los procesados:

Teniente Coronel de Infantería DON Pedro Antonio , adherido a los recursos del Excmo. Sr. Don Joaquín y de Don Sebastián defendido por el Letrado Don Manuel Almeida Segura y representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

Capitán de la Guardia Civil DON Enrique , adherido a los motivos: primero del Excmo. Sr. Don Luis Angel , primero de Don Victor Manuel , noveno de Don Antonio y octavo de Don Jose Pablo defendido por el Letrado Don Dimas Sanz López y representado por el Procurador Don Pascual García Porras.

Capitán de la Guardia Civil DON Octavio , adherido a los recursos del Excmo. Sr. Don Luis Angel , Don Victor Manuel , Don Jose Pablo y de Don Mauricio defendido por el Letrado. Don Dimas Sanz López y representado por el Procurador Don José Murga Rodríguez.

Capitán de Infantería DON Carlos Daniel , adherido a los recursos del Excmo. Sr. Don Luis Angel , Don Jose Pablo y de Don Mauricio defendido por el Letrado Don Manuel Almeida Segura y representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

Capitán de Infantería DON Jose Miguel , adherido a los motivos: octavo, noveno y undécimo de Don Jose Pablo primero, quinto y cuarto del Excmo. Sr. Don Luis Angel primero de Don Victor Manuel sexto de Don Antonio y sexto de Don Fermín defendido por el Letrado Don Jesús Gómez García y representado por el Procurador Don César Frías Benito.

Capitán de Infantería (E.C) DON Franco , adherido a los motivos: octavo, noveno, décimo y undécimo de Don Jose Pablo primero, cuarto y quinto de Don Victor Manuel primero, quinto, sexto, cuarto y octavo del Excmo. Sr. Don Luis Angel sexto y séptimo de Don Antonio sexto, séptimo y séptimo bis de Don Fermín y segundo de Don Luis Pablo defendido por el Letrado Don Antonio Muñoz Perea y representado por el Procurador Don José Murga Rodríguez.

Teniente de la Guardia Civil DON Mariano , adherido a los recursos del Excmo. Sr. Don Luis Angel , Don Jose Pablo y de Don Mauricio defendido por el Letrado Don Santiago Segura Ferns y representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

Y, RECURSOS DE CASACIÓN admitidos con posterioridad, como consecuencia de haber estimado el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad que esta Sala le planteó en relación a la prohibición del artículo catorce del Código de Justicia Militar , de posibilitar casación a los condenados a penas inferiores a tres años:

Capitán de Navío DON Luis Pedro , defendido por el Letrado Don Adolfo de Miguel Garcilópez y representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

Capitán de Infantería DON Carlos Daniel .

Capitán de la Guardia Civil DON Roberto , defendido por el Letrado Don Rogelio García Villalonga yrepresentado por el Procurador Don José María Hernández Tabernilla.

Capitán de Infantería DON Jose Miguel .

Capitán de Infantería (E.C.) DON Franco .

Paisano DON Jorge , defendido por el Letrado Don Adolfo de Miguel Garcilópez y representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

SIENDO PARTE RECURRIDA:

TODOS los recurrentes, principales o por adhesión, como afectados por el recurso del Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, excepto el Teniente General Luis Angel y el Teniente Coronel Antonio , a los que dicho recurso no comprende.

Y, además, son también recurridos:

Capitán de la Guardia Civil DON Ernesto , defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas y representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle.

Capitán de la Guardia Civil DON Darío , defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas y representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle.

Capitán de Intendencia DON Miguel , defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas y representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle.

Teniente de la Guardia Civil DON Jesús Manuel , defendido por el Letrado Don Julio Ortiz y representado por el Procurador Don Antonio Panizo García".

Teniente de la Guardia Civil DON Alberto , defendido por el Letrado Don José Salvá Paradela y representado por el Procurador Don Antonio Panizo García.

Teniente de la Guardia Civil DON Gonzalo , defendido por el Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio y representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo.

Teniente de la Guardia Civil DON Vicente , defendido por el Letrado Don Antonio Hernández Griñó y representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil.

Teniente de la Guardia Civil DON Pedro Jesús , defendido por el Letrado Don Dimas Sanz López y representado por el Procurador Don Pascual García Porras.

Teniente de la Guardia Civil DON Bartolomé , defendido por el Letrado Don Manuel Novalbos Pérez y representado por el Procurador Don César Frías Benito.

Teniente de la Guardia Civil DON Javier , defendido por el Letrado Don Antonio Hernández Griñó y representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil.

Han sido parte también los procesados absueltos:

Comandante de Infantería DON Luis Andrés , defendido por el Letrado Don Rogelio García Villalonga y representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

Capitán de la Guardia Civil DON Luis María , defendido por el Letrado Don Pedro Jesús Liñán Lechuga y representado por el Procurador Don José Luis Herranz contra sentencia pronunciada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Tribunal de Justicia, el día tres de Junio de mil novecientos ochenta y dos en causa 2-81 seguida contra los citados procesados y el Capitán de Artillería DON Millán , que se ha apartado del presente recurso por el delito de Rebelión Militar.

SIENDO PONENTE el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "RESULTANDO PRIMER: 1. Que en fecha no determinada del mes de Julio de mil novecientos ochenta el procesado Teniente Coronel de Infantería DON Pedro Antonio , a la sazón Ayudante de Campo del Capitán General de la Tercera Región Militar entró en contracto con el también procesado, Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Antonio , en una comida a la que fué invitado por llamada telefónica del asimismo procesado, paisano DON Jorge , que preparó así el encuentro de ambos Jefes. En dicha, entrevista se analizó la situación política española y los posibles modos de resolverla, y en una segunda, y siguiendo instrucciones del Excmo. Sr. Teniente General del Ejército DON Luis Angel , entonces Capitán General de la Tercera Región Militar, procesado igualmente en esta Causa, se encargó al Teniente Coronel Antonio , y éste aceptó, que estudiara la ocupación por fuerza armada del Congreso de los Diputados. Hubo desde entonces relación frecuente entre el Teniente General Luis Angel y el Teniente Coronel Antonio por distintos medios, pero siempre a través del Teniente Coronel Pedro Antonio en cuestiones importantes, comunicándose al Teniente Coronel Antonio en uno de dichos contactos que, para la ocupación del Congreso, debería valerse de Unidades uniformadas y armadas, quedando en libertad para los demás detalles. Cuando el Teniente Coronel Antonio , hubo preparado su proyecto, dio cuenta de ello al Teniente General Luis Angel . 2. El Teniente Coronel Antonio , para preparar el proyectado asalto al Congreso de los Diputados, realizó previamente una serie de gestiones, entre ellas la toma de diversas fotografías del edificio obtuvo información sobre su protección, adquirió gabardinas, y otras prendas para disimular con ellas los uniformes del personal y que se dirigiría al Congreso, y compró, por el precio de dos millones quinientas mil pesetas, con la mediación del Abogado Don Arturo de Gregorio, quien desconocía la finalidad de la operación seis autocares usados, que quedaron depositados, hasta el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en una nave industrial de la localidad de Fuenlabrada que fue arrendada al efecto. 3. El día diez de enero de mil novecientos ochenta y uno, con ocasión de, un almuerzo celebrado en Valencia, en la Capitanía General de la Tercera Región Militar, al que asistieron, con el Teniente General Luis Angel , los procesados, General de División del Ejército DON Donato que había prestado en su día dilatados servicios en la Casa de Su Alteza Real el Príncipe de España y posteriormente en la de Su Majestad el Rey, de la que llegó a ser nombrado Secretario General, y en tal fecha era Jefe de la División de Montaña "Urgel nº 4" y Gobernador Militar de la Plaza y Provincia de Lérida, Coronel de Ingenieros DEM DON Victor Manuel segundo Jefe, y Jefe accidental en la fecha de autos, del Estado Mayor de la Capitanía General de la Tercera Región Militar, Teniente Coronel Pedro Antonio , y sus respectivas esposas, los Generales Luis Angel y Donato hablaron a solas, antes y después de la comida, sobre la situación política y la posibilidad de que se produjeran acciones violentas, encaminadas a modificar aquélla, y acordaron continuar manteniendo contacto en orden a una deseable reconducción de tales acciones. 4. El día dieciocho del mismo mes se reunieron en Madrid, en un piso de la calle del General Cabrera número quince perteneciente al Teniente Coronel Pedro Antonio , los procesados Teniente General Luis Angel General de División del Ejército DON Joaquín , en o tal fecha Subinspector de Tropas y Servicios de la Octava Región Militar y Gobernador Militar de la Plaza y Provincia de La Coruña, Teniente Coronel Antonio , el propio Teniente Coronel Pedro Antonio y el paisano Jorge que sé hallaba presente inicialmente y poco después hubo de abandonar la reunión por indicación del Teniente General Luis Angel , que no deseaba la presencia de paisanos. Y por los presentes se acordó la ocupación del Congreso mediante, el empleo de fuerzas militares para sustituir al Gobierno de la Nación por otro nuevo que encauzara la democracia y terminara con el terrorismo, si bien se acordó igualmente, congelar la operación durante un mes, a la espera de acontecimientos como que el General Donato fuese nombrado Segundo, Jefe del Estado Mayor del Ejército, estimándose que la mejor oportunidad para la proyectada operación sería la presentación de una esperada moción de censura contra el Presidente del Gobierno señor Luis Carlos se trató asimismo de la participación en los hechos de la División Acorazada "Brunete núm. 1", y de la actuación de su antiguo Jefe General Joaquín , para apoyar con su prestigio y su presencia, las posibles acciones de aquélla. En la reunión", a la que no asistió, el General Donato , se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso, y que se guardase el secreto de lo en ella tratado. 5. El Teniente General Luis Angel , que había, asumido en dicha reunión la Jefatura de las operaciones proyectadas, encomendó al Coronel Victor Manuel que visitara al General Donato en Lérida, lo que hizo al día siguiente, diecinueve de enero, para comunicarle lo acordado en la reunión de Madrid del día anterior sobre la operación de ocupación del Congreso. Nuevamente por indicación del Teniente General Luis Angel , visitó el Coronel Victor Manuel al General Donato que ya había sido nombrado Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército el día tres de febrero, también en Lérida, en cuya entrevista se intercambió, información sobre los planes en marcha a la vista de la nueva situación política derivada de los acontecimientos de aquellas fechas. El siguiente día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se celebró en Madrid una tercera entrevista entre el General Donato y el Coronel Victor Manuel convenida previamente por teléfono por el Teniente General Luis Angel con el General Donato , en la que se comentó el posible nombramiento del señor Jesús Luis como Presidente del Gobierno y el del señor Leonardo como Ministro de Defensa, intercambiándose, además, otras informaciones. 6. El día dieciocho de febrero, el Teniente General Luis Angel , a través del Coronel Victor Manuel , preguntó al Teniente Coronel Antonio si la operación sobre el Congreso podría realizarse el siguiente día veinte, viernes, con ocasión de la votación de investidura del nuevo Presidente del Gobierno.Como el Teniente Coronel Antonio alegase que tendría dificultades para reunir la Fuerza necesaria en fin de semana, se le significó que, dado que la votación se repetiría, muy probablemente el día veintitrés, esa sería la fecha adecuada y que recibiría órdenes concretas. 7. El día veintidós de febrero, el General Donato comunicó telefónicamente con el Teniente General Luis Angel , sin que aparezca acreditado el contenido de la conversación, y le anunció que en la tarde de ese mismo día le llamaría al teléfono privado del Coronel Victor Manuel . En esa misma fecha, y a través de su Ayudante Teniente Coronel Pedro Antonio , el Teniente General Luis Angel pidió al también procesado Comandante de Infantería DEM, DON Fermín , con destino en el Estado Mayor de la División Acorazada "Brunete" número Uno que se trasládase inmediatamente a Valencia para entrevistarse con él para lo que, previamente, este Jefe pidió permiso al Coronel Sebastián , Jefe de Estado Mayor de dicha gran Unidad. Efectuada tal comunicación a su superior, y recibida, de éste, orden de que le informase a su regreso, el Comandante Fermín llegó a Valencia sobre las quince horas del expresado día, y fue recibido por el Teniente General Luis Angel , quién le informó del proyecto de asalto al Congreso de los Diputados en el momento de la votación de investidura del Presidente del Gobierno, que habría de celebrarse al día siguiente, veintitrés, de que inmediatamente, él declararía el estado de excepción en la Tercera Región Militar y de que daría conocimiento de ello a los otros Capitanes Generales que consideraba vital el apoyo de la División Acorazada y que, una vez realizado el asalto, el Parlamentó sería disuelto y se formaría un nuevo Gobierno. Ordenó al Comandante Fermín que avisara a La Coruña al General Joaquín , con el que manifestó haber tenido ya contactos, y afirmó, por último, que el General Donato lo dirigiría todo. A continuación, el Teniente General Luis Angel y el Comandante Fermín se trasladaron a una oficina particular del Coronel Victor Manuel , y, sobre las dieciséis cuarenta y cinco horas hallándose también presentes dicho Coronel y el Teniente Coronel Pedro Antonio , recibió el Teniente General la anunciada llamada telefónica del General Donato , desde Madrid, cuyo contenido no ha queda do probado en autos. A su regreso a Madrid, sobre las veintitrés horas de ese mismo día, el Comandante Fermín informó detenidamente, en su domicilio, al Coronel Sebastián , como este le había ordenado y el Teniente General. Luis Angel autorizado. Dicho Coronel, además de ofrecer su colaboración, encargó al Comandante Fermín que avisara al General Joaquín a La Coruña para que se trasladase a Madrid, y le previno de que, habida cuenta de que en la mañana del día siguiente habría de ausentarse para acompañar al General Fernando , Jefe de la División, a Zaragoza, en viaje de inspección de unos ejercicios, debería avisarle con una frase clave de la llegada del citado, General Joaquín a la Unidad. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO SEGUNDO: 1. Que el Teniente Coronel Antonio se ocupó de reclutar a quienes, con su concurso, podrían aportar la fuerza que precisaba conducir para asaltar el Congreso de los Diputados. A este efecto, expuso sus propósitos, en la noche del veintidós de febrero, al también procesado, Capitán de la Guardia, Civil DON Mauricio , que se encontraba al mando del Subsector de Tráfico de Madrid. De igual, forma, y en momento no determinado en autos, pero en todo caso anterior a la tarde del día veintitrés de febrero, había hecho similar exposición al asimismo procesado, Capitán de la Guardia Civil DON Jose Pablo , que estaba al mando del Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil, en Valdemoro, Madrid. 2. El día veintitrés de febrero sobre las once horas, el citado Teniente Coronel Antonio se presentó en el Parque de Automovilismo de la Guardia Civil, en cuyas dependencias se encontraban también el Subsector de Tráfico y la Academia de Tráfico del Cuerpo. Tomó contacto con el Jefe del Parque, hoy procesado, Coronel de la Guardia Civil DON Luis Pablo , a quien pidió seis conductores para un servicio que destinaba a retirar por la tarde los autobuses por él comprados y traerlos desde Puenlabrada a Madrid que le fueron facilitados por el Coronel Luis Pablo , quién, además, ordenó que para las dieciséis horas se convocara a la Segunda Compañía de dicho Parque para una revista de armas. A primera hora de la tarde volvió a reunirse el Teniente Coronel Antonio con el Coronel Luis Pablo , pidiendo aquél a éste que le facilitara vehículos conductores y fuerza armada para la operación que proyectaba en el Congreso, asegurando al Coronel que se trataba de un servicio extraordinario en defensa de España, de la Corona y de la democracia, y por orden del propio Director General de la Guardia Civil, y también para evitar más muertes de compañeros, desarrollándose un vivo diálogo para tratar de convencer el Teniente Coronel Antonio al Coronel Luis Pablo . En el curso de esta conversación, regresó de un servicio el Capitán Mauricio

, que intervino en la misma, replicando el Teniente Coronel Antonio a las objeciones que por uno y otro se le hicieron, y accediendo finalmente el Coronel Luis Pablo y el citado Capitán, una vez que el Capitán Roberto

, que entró en ese momento en el despacho del Coronel, corroboró las afirmaciones del Teniente Coronel Antonio , como luego se dirá. 3. Previamente, el Capitán Mauricio , que había convocado a sus Tenientes para despedirse de ellos y entregar al más antiguo el mando, por tener que trasladarse al día siguiente a Alemania en comisión, de servicio, dispuso una revista de armamento del personal del Subsector de Tráfico que estuviera franco de servicio y más tarde, sobre las catorce treinta horas, procedió a informar a sus Oficiales de que se proyectaba un servicio extraordinario. Como quiera que dichos Oficiales, procesados en esta causa, Tenientes de la Guardia Civil DON Bartolomé , DON Jesús Manuel , DON Vicente y DON Javier expresaran ciertas reservas, el Capitán Mauricio los condujo al despacho del Coronel Luis Pablo , donde se encontraba también el Teniente Coronel Antonio , y los dos Jefes les explicaron en líneas generales, la operación proyectada confirmándoles el Coronel que se trataba de servir al Rey y a la democracia, mientras que el Teniente Coronel Antonio afirmaba que si le desobedecían a él, desobedecerían al Monarca, y juraba que la operación era querida por la Superioridad y que el General Donato se encontraba en aquellosmomentos en el Palacio de la Zarzuela, quedando disipadas sus dudas en cuanto al Servicio dispuesto. 4. Por su parte, el Capitán Jose Pablo dispuso, con tiempo suficiente, la colocación en el acuartelamiento de su Unidad en Valdemoro (Madrid) de la relación de personal que, a las dieciséis horas del día veintitrés debía encontrarse preparado para acudir a instrucción en la Comandancia Móvil en Madrid, y alertó con antelación e igual propósito a sus Oficiales, también procesados en la presente Causa, Tenientes de la Guardia Civil DON Alberto , DON Pedro Jesús y DON Mariano . Ya en la tarde del día veintitrés, el Teniente Coronel Antonio sumó también a sus planes a los Capitanes de la Guardia Civil DON Darío , DON Ernesto y DON Octavio igualmente procesados, los cuales se encontraban en la Academia de Tráfico del Cuerpo realizando un trabajo en grupo con motivo del Curso de ascenso a Jefe. 5. A la hora señalada para la revista de armas, el Coronel Luis Pablo , que se encontraba presente en la ordenada para la Segunda Compañía del Parque de Automovilismo, arengó a la Unidad y solicitó cincuenta voluntarios para prestar un servicio a España, a la Corona y a la democracia, ofreciéndose todos los hombres, por lo que se seleccionó a un grupo de once Suboficiales y ciento veintiocho Clases y Guardias, que al mando del Teniente de la Guardia Civil Don Juan Pedro no procesado en esta Causa y que desconocía el propósito, de la acción se dirigió al Congreso de los Diputados, en cuyas inmediaciones descendieron de los autobuses que los transportaban, recibiendo posteriormente, este Oficial órdenes del Director General del Cuerpo de retirarse, lo que hizo inmediatamente con los Guardias de su Unidad que pudo localizar, quedando a las órdenes del Teniente Coronel Antonio , cinco Suboficiales, ocho Cabos y setenta y dos Guardias. 6. También a las dieciséis horas, el Capitán Mauricio , se dirigió al personal del Subsector de Tráfico que había invocado, y que estaba compuesto, además de los Tenientes ya mencionados, por siete Suboficiales, veintitrés Cabos y noventa y cinco Guardias, y les ordenó, subir a los autocares, que estaban dispuestos, lo que hicieron, embarcando en el primero el propio Capitán Mauricio y el Teniente Coronel Antonio , constituyendo la primera fuerza que llegó al Congreso, parte de la cual, al mando del Teniente Coronel Antonio , penetró posteriormente en el Hemiciclo. 7. Asimismo se dirigieron en autobuses al. Congreso los Capitanes Darío , Ernesto y Octavio con un Suboficial y cincuenta y cuatro Guardias Civiles que se encontraban realizando el Curso de Tráfico y que habían recibido órdenes de acudir con su armamento. Con conocimiento de que los vehículos se dirigían a las inmediaciones del Palacio de las Cortes, se incorporaron a ellos los procesados Capitanes de la Guardia Civil DON Luis María y DON Enrique éste último se encontraba en Madrid realizando el Curso de ascenso a Jefe, y se alojaba en la Residencia del Parque de Automovilismo. Asimismo, con conocimiento de que los vehículos se dirigían a las Cortes, embarcó en ellos el Teniente de la Guardia Civil DON Gonzalo . 8. Por su parte, el Capitán Jose Pablo , tras recibir una llamada telefónica del Teniente Coronel Antonio para que iniciara la marcha, ordenó a la fuerza que había convocado para tal propósito y que incluía, además de los Oficiales ya citados, Tenientes Pedro Jesús , Jose Miguel y Mariano , a tres Suboficiales, cinco Cabos y catorce Guardias, y se dirigió con ellos a Madrid. Al llegar al Paseo de las Delicias dio a conocer a la fuerza su verdadero destino, dirigiéndose hacia el Palacio de las Cortes. 9. Sobre las dieciocho horas y veintitrés minutos del día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno y de acuerdo con lo proyectado, el Teniente Coronel Antonio , vistiendo uniforme reglamentario y al mando de la fuerza militar antes, expresada, uniformada y armada con subfusiles ametralladores y pistolas, penetró en el Congreso de los Diputados, obligando a arrojarse al suelo a los que se encontraban en sus dependencias. Inmediatamente, con fuerzas a su mando, irrumpió en el Salón de Sesiones, donde se encontraban reunidos el Gobierno de la Nación y el Pleno de la Cámara con motivo de la votación de investidura del candidato a Presidente, Don. Jesús Luis . El Teniente Coronel Antonio , empuñando una pistola y rodeado de Guardias a su mando, se situó en la Tribuna de Oradores, ante el Presidente del Congreso, y ordenó a cuantos se encontraban en el hemiciclo que se arrojaran al suelo y permanecieron inmóviles. Como advirtiera que el Presidente en funciones del Gobierno, Don. Luis Carlos , y el Vicepresidente Primero en funciones para Asuntos de la Defensa, Teniente General del Ejército Don Lucio , se negaban a arrojarse al suelo, y éste último salía de su escaño e increpaba a los Oficiales y Guardias, exhortándoles a obedecerle y deponer su actitud, el propio Teniente Coronel Antonio y varios de los Guardias dispararon sus armas al aire, causando daños en distintas instalaciones del hemiciclo. Y como quiera que el Vicepresidente Primero, pese a los disparos que se hacía, continuaba en su actitud, el Teniente Coronel Antonio , tras ordenar el "alto al fuego", bajó de la Tribuna donde se encontraba y puso mano sobre dicho Teniente General por la espalda, zarandeándolo y tratando de arrojarlo al suelo mediante una zancadilla se hallaban presentes, en este incidente, con el Teniente General Lucio , pero sin llegar a poner mano en él, los Tenientes de la Guardia Civil Vicente y Bartolomé , éste empuñando una pistola aunque retrasando respecto del resto del grupo. Tras estos hechos el Teniente Coronel Antonio declaró que estaba a las órdenes de Su Majestad el Rey y del Teniente General Luis Angel , y, siempre esgrimiendo las armas y con nuevas conminaciones y amenazas, los asaltantes consiguieron que todos los presentes permanecieron quietos y en silencio en sus respectivos escaños. De este modo, el Teniente Coronel Antonio se hizo, con el control del edificio y la retención en su interior del Gobierno y de los Parlamentarios, de lo que dio inmediata cuenta telefónica al Teniente General Luis Angel . 10. En el Salón de Sesiones, después de transcurridos algunos minutos, se permitió a los Parlamentarios incorporarse en sus asientos, pero se les obligó a permanecer con las manos visibles, con prohibición de hablar y restringiendo sus movimientos. El Capitán Jose Pablo , cumpliendo órdenes del Teniente Coronel Antonio , se dirigió a los Diputados para anunciarles que en breve plazollegaría la Autoridad Militar competente. El Teniente Coronel Antonio distribuyó los servicios en el Congreso entre los Oficiales que le acompañaban, constando en autos que el Capitán Mauricio permaneció a sus inmediatas órdenes durante la ocupación y controlando la central telefónica qué él Capitán Jose Pablo quedó encargado de infundir tranquilidad a los Diputados, y dictó las órdenes para la vigilancia de las personas que se custodiarían separadamente, a quiénes después se hará referencia que este servicio lo mandó directamente el Teniente Pedro Jesús que el Teniente Alberto tuvo a su cargo la función, de mantener el orden en el hemiciclo durante toda la noche, respecto de lo que algún testimonio atribuye a este Teniente una actitud de rigidez mientras que otros elogian su comportamiento y que al Capitán Enrique se le encomendó la vigilancia de distintos servicios, entre ellos atender la evacuación de enfermos. Los Capitanes, Darío y Ernesto , con parte de la fuerza que conducían, permanecieron algún tiempo en el exterior del Congreso en misión de vigilancia, penetrando posteriormente en el mismo con sus hombres, sin que conste que dichos Capitanes, así como los Tenientes Mariano , Jesús Manuel , Gonzalo y Javier , desempeñaran funciones determinadas. Los Capitanes Mauricio , Darío , Ernesto , Octavio , Enrique y Jose Pablo , y los Tenientes Bartolomé , Jesús Manuel , Vicente , Javier , Gonzalo , Pedro Jesús , Alberto y Mariano participaron como queda dicho en la operación del Congreso, y permanecieron en el mismo durante su ocupación y hasta el final de ésta, habiendo realizado salidas esporádicas del edificio los Capitanes Octavio y Enrique , más prolongadas las del primero, que incluso llegó a ir a su casa donde estuvo varias horas y, de paisano, volvió a las proximidades del Congreso poco antes del final de los sucesos. Por lo que respecta al Capitán Luis María , no llegó a entrar en el Congreso y cuando se encontraba, al principió de los acontecimientos, en sus proximidades, fué requerido por el Director General de la Guardia Civil para que le secundara, y ante su actitud vacilante -debida a duda y confusión-, el General Diego dispuso su arresto, cuya orden acató en el acto el Capitán Luis María , que fué conducido a la Dirección General del Cuerpo. 11. Poco antes de las diecinueve horas, el procesado Coronel Luis Pablo recibió orden telefónica del Director General de la Guardia Civil para que se dirigiera al Congreso y procediera a retirar la fuerza de él dependiente que allí se encontraba y se le presentara, y en vez de hacerlo así, envió al Capitán Joaquín , Jefe de la Segunda Compañía para que retirase a su personal, lo que no realizó por no considerarlo ya oportuno en tal momento el Director General y por su parte el Coronel Luis Pablo salió en su coche oficial, con uniforme de faena, llegando con el mismo a Cibeles, y desistiendo de intentar llegar al Congreso ante los Controles de la Policía Municipal que dificultaban el paso, por lo que retornó al Parque de Automovilismo a fin de ponerse el uniforme de paseo, pero al llegar a dicho Centro quedó arrestado por orden del General Diego . Después de recibidas las órdenes anteriores, el Coronel Luis Pablo en vió al Teniente Coronel Antonio , a petición de éste, un vehículo con material de iluminación, que no llegó a ser utilizado, que quedó en las proximidades del Congreso. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO TERCERO. Que el Capitán de la Guardia Civil DON Roberto , miembro de CESID, cuya condición era conocida entres sus compañeros que visitaba frecuentemente al Teniente Coronel Antonio en los días anteriores al veintitrés de febrero, e inclusos días anteriores al veintitrés de febrero, e incluso en uno de ellos lo llevó en su propio coche a cenar en casa de unos familiares en el pueblo de Guadarrama, estuvo ausente de las clases del curso al que asistía en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil en la mañana del día veintitrés, por un alegado cólico, nefrítico. Y. sobre las quince cincuenta horas del día veintitrés, de febrero se presentó, sin razón de servicio, de paisano en el Acuartelamiento del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil, en el que, como se ha dicho se encuentra tal Academia, donde, al pasar por delante de la puerta del despacho del Coronel Luis Pablo Jefe del Parque, vio a éste acompañado del Teniente Coronel Antonio y del Capitán Mauricio , cuando, como queda relatado, el Teniente Coronel trataba de convencer al Coronel de que le facilitase hombres y vehículos, momento en que el Capitán Roberto corroboró las afirmaciones del Teniente Coronel Antonio . Más tarde, y a instancia del mismo Jefe, este Capitán colaboró en el embarque de la Fuerza reunida por el Teniente Coronel Antonio en los autobuses que habían de trasladarla al Congreso. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO CUARTO. 1. Hacia las diecinueve horas, el entonces Coronel, Jefe de la Primera Circunscripción de la Policía Nacional, Don Pedro Francisco , entró en el Congreso e intentó convencer, al Teniente Coronel Antonio para que depusiera su actitud, a lo que éste se negó en términos violentos. Poco después, el Director General de la Guardia Civil, General de División Don Diego se encaminó, también, hacia el edificio del Congreso, y el Teniente Coronel Antonio , en las inmediaciones de la puerta de acceso, salió a su encuentro pistola en mano. En ese momento, y en presencia, entre otros, de los Capitanes Octavio y Enrique , el General Diego ordenó al Teniente Coronel Antonio que se entregara, y éste contestó: "Mi General, estoy dispuesto a todo, y antes de entregarme, primero lo mato y después me pego un tiro". El General trató de sacar su pistola, lo que impidió uno de sus Ayudantes, para evitar mayores males por la posible reacción de quienes acompañaban al Teniente Coronel Antonio . Ante la resistencia encontrada con superioridad de los ocupantes, y en evitación de enfrentamientos irreparables y sus indeseables repercusiones dentro del Congreso, el General Diego optó por tratar de reducir paulatinamente la fuerza insumisa a cuyo fin comenzó a retirar a los guardias civiles que se encontraban fuera del Congreso, ordenándoles que subieran a los autocares, pero esta acción fué interrumpida por un Teniente de la. Guardia Civil no identificado. 2. Sobre las diecinueve treinta y cinco horas, el Presidente en funciones del Gobierno, Don. Luis Carlos , se levantó del "banco azul" exigiendohablar con el que mandara la fuerza se oyeron entonces gritos de "silencio" a la vez que uno de los Guardias no identificado se manifestaba dispuesto a disparar su metralleta, y como Don. Luis Carlos adujera en alta voz su condición de Presidente del Gobierno fue interrumpido con palabras groseras. Inmediatamente apareció en el hemiciclo el Teniente Coronel Antonio y después de comunicar que el Teniente General Luis Angel había decretado la movilización general tomó por el brazo Don. Luis Carlos , quien le pidió que vio soltara el Presidente en funciones del Gobierno fue conducido en este momento por un Guardia a una habitación separada, donde quedó aislado y custodiado hasta el final de los acontecimientos. Pasados unos minutos se obligó también a salir del hemiciclo a Don Julián y al Teniente General Lucio , y algo después, a los Diputados Jose Ramón , Guillermo y Héctor , que fueron conducidos a otra habitación, obligándoseles a permanecer en el lugar concreto que a cada uno se señaló, en silencio y custodiados por Guardias Civiles. 3. Sobre las veinte horas, y al conocer que el Teniente Coronel Antonio invocaba el nombre de Su Majestad el Rey, el General Alexander , Secretario General de la Casa de Su Majestad, le telefoneó preguntándole por sus pretensiones, y ordenándole que depusiera su actitud, a lo que respondió aquel que solamente recibía ordenes del Teniente General Luis Angel . Sobre las veinte cuarenta y cinco horas, un miembro de la Guardia Civil, no identificado procedió a dar lectura desde la Tribuna de Oradores a un "telex" de la Agencia Europa-Press sobre la situación en el Cuartel General del Ejército, y, seguidamente, el Capitán Enrique leyó otro comunicado de esa Agencia con el bando del Teniente General Luis Angel , dándose la noticia de la ocupación de las instalaciones de radiotelevisión española en Prado del Rey. Más tarde, el Vicepresidente Primero y el Secretario Cuarto del Congreso manifestaron a algunos miembros de las fuerzas ocupantes su preocupación ante un posible corte del fluido eléctrico, ya que el edificio carecía de generador propio, y el Teniente Coronel Antonio , previno que, si llegaba a producirse un apagón de luz, los Guardias de servicio en las puertas harían fuego ante cualquier roce que advirtieran. Asimismo ordenó a los ujieres que llevaran unas sillas cuyo tapizado rompió un Oficial para extraer estopa, que puso sobre la mesa de los taquígrafos, pero el Presidente del Congreso advirtió el riesgo de incendio y otro Oficial detuvo la operación. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO QUINTO: Que sobre las veintitrés cincuenta horas del día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno, entró en el Congreso de los Diputados el General Donato , y ordenó al Teniente Coronel Antonio que retirase las fuerzas del hemiciclo, porque se iba a dirigir a los Diputados para presentarles la oferta política de un Gobierno presidido por él. Cuando ambos se encaminaban al Salón de Sesiones, el Teniente Coronel Antonio preguntó al General Donato si el Teniente General Luis Angel formaría parte del Gobierno y qué tipo de medidas se adoptarían contra el separatismo y el terrorismo, y como la respuesta del General Donato sobre la posible composición del Gobierno no fuera de la satisfacción del Teniente Coronel Antonio , éste impidió al General Donato la entrada en el hemiciclo, trasladándose ambos a una habitación acristalada del edificio nuevo del Congreso, donde continuaron juntos la conversación. Seguidamente el General Donato transmitió, según estaba autorizado, al Teniente Coronel Antonio el ofrecimiento de un avión para abandonar España en compañía de sus Oficiales , ofrecimiento que éste rechazó. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO SEXTO: Que el Capitán de Navío de la Armada DON Luis Pedro , se enteró por la radio, del asalto al Congreso, por lo que, tras ponerse de uniforme, marchó a su destino de la Dirección de Construcciones Navales Militares, donde permaneció hasta que, al ser autorizado el personal para retirarse a sus domicilios, sobre las veintitrés horas, y tras manifestar a su Almirante que tenía la intención de ir al Congreso con objeto de dar un abrazo a su amigo Antonio lo que le fue desaconsejado por el Almirante, que le dijo que ya estaba todo terminado, marchó, efectivamente, al Congreso, entrando previamente en el Hotel Palace donde el General Diego le aconsejó también que no entrase en la Cámara y, agradeciendo el consejo, que no siguió, entró, sobre las veinticuatro horas en el Palacio del Congreso, y permaneciendo en el mismo acompañando durante casi todo el tiempo al Teniente Coronel Donato , entró dos veces en el hemiciclo y desoyó las exhortaciones que le hicieron dos Oficiales de la Armada que al efecto lo visitaron, para que abandonara el lugar. El Capitán de Navío Luis Pedro no ejerció mando en ningún momento, y tuvo esporádicas intervenciones de tipo humanitario. Permaneció hasta el final de los hechos en el Congreso, del que salió al mismo tiempo que lo hicieron las fuerzas ocupantes. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO SÉPTIMO: 1. Hacia la una treinta y cinco horas del día 24 de febrero, el Comandante de Infantería DEM, DON Fermín , destinado, como se ha dicho, en el Estado Mayor de la División Acorazada, después de haber anunciado al Coronel Sebastián , que trató de disuadirlo, su propósito de dirigirse al Congreso de los Diputados, para incorporarse a las fuerzas que lo ocupaban, se dirigió al Congreso al frente de un contingente armado formado por ciento trece hombres, procedentes del personal franco de servicio, de la Compañía de Policía Militar número uno (sesenta y siete hombres) y de la Compañía del Cuartel General de la División (cuarenta y seis hombres), llevando a sus órdenes tal procesado, Capitán de Infantería DON Jose Miguel Jefe de la Compañía de Policía Militar, a los dos Tenientes de ésta Don Emilio y Don Alejandro

, y a los también procesados Capitanes de Infantería DON Franco , Jefe de la Compañía del Cuartel General y DON Carlos Daniel , y Capitán de Intendencia DON Miguel , Cajero de la Mayoría de la División los dos últimos Oficiales citados no tenían mando de Unidad determinada. Esta fuerza contaba con catorce vehículos y el armamento individual y munición correspondientes. Antes de salir del Cuartel General de la División, en el Pardo, el Comandante Fermín había dado a conocer su propósito de unirse a las fuerzasocupantes del Congreso a los Capitanes Jose Miguel y Franco , haciéndoles saber que sí ellos, voluntariamente, se adherían a tal iniciativa, no admitiría después dudas ni vacilaciones pero nada dijo de tales propósitos a los Tenientes Emilio y Alejandro , que no han sido procesados en está causa. Aprovechándose de la confusión y sorpresa de su llegada, esta fuerza militar atravesó, sin oposición alguna, los cordones de vigilancia y, tras permanecer aproximadamente una hora en la Carrera de San Jerónimo penetró en el edificio huevo del Congreso, en el que permanecería hasta el final de los acontecimientos, sin mantener relación con los Diputados retenidos en el edificio contiguo ni prestar ningún servicio. El Comandante Fermín , al llegar al Congreso, se puso a las órdenes del Teniente Coronel Antonio , lo que comunicó al Coronel Sebastián . Al recibir posteriormente la orden del Director General de la Guardia Civil dada a través de su Ayudante, para que retirara la fuerza y abandonara el Congreso se manifestó a las exclusivas órdenes del Teniente General Luis Angel , a disposición del cual se había puesto, al llegar al edificio, en conversación telefónica que mantuvo con su Ayudante el Teniente Coronel Pedro Antonio . De la misma manera, el Capitán Jose Miguel se negó a deponer sur actitud manifestando que únicamente obedecía órdenes del Comandante Fermín , cuando fue requerido para ello, directamente, por el Director General de la Guardia Civil. 2. Posteriormente, el Comandante Fermín encomendó al Capitán Carlos Daniel que llevara a la Emisora de Radio "la Voz de Madrid", para su difusión un manifiesto justificativo de la ocupación del Congreso redactado por el Teniente Coronel Antonio y otros Oficiales, entre ellos el propio Comandante Fermín . Este Jefe ya conocía el hecho de que en la citada Emisora se hallaba desde las cero cuarenta y cinco horas del día veinticuatro aproximadamente, el también, procesado Capitán de Artillería DEM, DON Millán , del Estado Mayor de la División Acorazada "Brunete" número uno. El Capitán Carlos Daniel se presentó en la citada Emisora, acompañado de un Suboficial y dos soldados sobre las cuatro horas del día veinticuatro, con el propósito indicado, pero el Jefe de Programas, con diversas excusas, logró impedir la difusión del manifiesto, desistiendo de ello el Capitán Carlos Daniel , que regresó al Congreso con los hombres que lo acompañaban. El manifiesto de referencia tenía por objeto explicar que no se trataba de una rebelión contra España ni contra la Corona, la Constitución o la democracia. 3. En la madrugada de ese mismo día veinticuatro, el Teniente Coronel Antonio mantuvo una conversación telefónica con el procesado paisano Sr. Jorge , a quien dió cuenta de la solución a que se había referido el General Donato de un Gobierno que el mismo presidiría, y le encargó que dijera al Teniente Coronel Pedro Antonio que lo que pretendía dicho General era ser Presidente del Gobierno al precio que fuera. El Sr. Jorge animó al Teniente Coronel Antonio a "aguantar", comentándole que los Regimientos "Villaviciosa" y "Pavía" se dirigirían hacia el Congreso. Ambos hablaron también sobre la marcha de los acontecimientos y sobre el manifiesto aludido en el párrafo anterior. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO OCTAVO: 1. Durante las horas transcurridas de ocupación del Congreso, se hicieron, por las Autoridades militares, diversos intentos para reducirla sus ocupantes, entre ellos los que quedan relatados en anteriores Resultandos y, además, los que realizaron, por orden superior, el Coronel Sebastián , que acudió al Congreso acompañado del Teniente Coronel Clemente -de la Capitanía General de la Primera Región Militar-, para convencer al Comandante Fermín de que abandonase el edificio, y el Coronel Astilleros, Segundo Jefe de Estado Mayor de dicha Capitanía, acompañado por el Teniente Coronel del mismo Ricardo . Esta visita se produjo a partir de la una treinta horas del día veinticuatro, no obteniendo resultado por reiterar el Comandante Fermín que sólo obedecía al Teniente General Luis Angel ; y en cuanto al intento efectuado por el Coronel Sebastián , por orden expresa del Capitán General de la Primera Región, se produjo después de las tres treinta horas de la madrugada, y en la entrevista el Coronel comunicó al Comandante Fermín que le llevaba un mensaje -que él había redactado, y que fue aceptado por el Capitán General, previa consulta a la Superioridad-, incitándole a deponer su actitud, según un texto que fue consultado telefónicamente con el Palacio de la Zarzuela. En todos estos casos, tanto el Comandante Fermín en las dos ocasiones últimamente, mencionadas, como el Teniente Coronel Antonio en las mismas y anteriores rehusaron obedecer las órdenes que así se les transmitían, que, en todo caso recibieron de sus Superiores Militares. 2. Continuando con las gestiones o en orden a terminar con la ocupación del Congreso sobre las nueve horas del día veinticuatro de febrero, el Teniente Coronel Eugenio , del Cuartel General del Ejército, debidamente autorizar do por el Mando, y designado precisamente, por la amistad que le unía con el Comandante Fermín , entró en contacto con él en el Congreso para tratar de convencerlo de que depusiera su actitud y se entregara. El Comandante Fermín , no obstante haberse negado en principio a acceder a esta solicitud, como en las anteriores ocasiones que quedan relatadas, comunicó al Teniente Coronel Eugenio unas condiciones, de rendición que le parecían adecuadas, y que ese Jefe anotó en una hoja de papel para transmitirlas al General Diego , según tenía ordenado. Transmitidas así las condiciones el Teniente Coronel Eugenio recibió confirmación del General Diego de poder llevarlas a efecto según a su vez dicho General había sido autorizado por la cadena demando militar. Regresó el Teniente Coronel Eugenio al Congreso donde fueron ofrecidas tales condiciones al Teniente Coronel Antonio . Tanto este como el Comandante Fermín consultaron las condiciones, separadamente, con sus Oficiales, aceptándolas en los términos que constan en autos, no sin solicitar el Teniente Coronel Antonio que estuviese presente el General Donato . En presencia de dicho General, que acudió expresamente autorizado para ello por la Superioridad, y del también General de División Diego , se llegó al acuerdo de rendición, firmando el General Donato la nota que antes había redactado el Teniente Coronel Eugenio , de cuya nota se saco otracopia manuscrita por el Ayudante del General Donato , Comandante Clemente . Obran en autos dos ejemplares de dicha nota. Obtenido así el acuerdo, se consumó el abandono del edificio del Congreso sobre las doce treinta horas del día veinticuatro de febrero tras haber formado las fuerzas ocupantes, que salieron por las dos verjas de acceso a la calle particular entre los dos edificios del Parlamento. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO NOVENO: 1. Que al producirse el asalto al Congreso de los Diputados, el procesado General de División DON Donato , se encontraba en la sede del Cuartel General del Ejército, despachando con el Jefe del Estado Mayor del Ejército Teniente General Jose Pedro , y se ofreció a trasladarse al Palacio de la Zarzuela -con ocasión de la llamada que desde este Palacio hiciera, sobre las diecinueve horas, el Secretario General de la Casa de Su Majestad, General Alexander , al Teniente General Jose Pedro -, con el fin de acudir a explicar a Su Majestad lo que estaba sucediendo. Este ofrecimiento se vio rechazado, dadas las dudas que sobre la conducta del General Donato existían, como consecuencia de la conversación telefónica del General Alexander con el General Fernando , Jefe de la División Acorazada, que luego se relatará, lo que hacía no aconsejable su presencia en Palacio. Tras la conversación telefónica de los Generales Jose Pedro y Alexander , y con motivo de la ausencia del Teniente General Jose Pedro de su despacho para acudir, sobre las veinte horas, a una reunión convocada en la Junta de Jefes de Estado Mayor, el General Donato , en conversación telefónica con el Teniente General Luis Angel , le instó a que planteara a los otros Capitanes Generales la aceptación de un Gobierno presidido por el propio General Donato , lo que, efectivamente, hizo el Capitán General da la III Región Militar, mientras, por su parte, el General Donato daba por sentado ante varios oficiales Generales del Cuartel General del Ejército que esa era la solución aceptada por varios Capitanes Generales, y que la misma era constitucional. El Teniente General Jose Pedro , al regresar a su despacho oficial, desmintió rotundamente ese supuesto apoyo de los Capitanes Generales, rechazando la solución del General Donato , de presidir un Gobierno, por inconstitucional, afirmando que jamás sería aceptada por Su Majestad el Rey. 2. A instancia del General Diego , el General Donato obtuvo del Teniente General Jose Pedro , autorización parar dirigirse al Congreso a parlamentar con el Teniente Coronel Antonio , a fin de hacerle desistir de su actitud, a cuyo propósito fue autorizado para ofrecer a los asaltantes un avión en el que pudieran salir de España. El Teniente General Jose Pedro prohibió al General Donato que formulase propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido, si bien le autorizó a que, si lo estimaba imprescindible, hiciese tal propuesta pero, exclusivamente, a titulo personal, sin implicar en la misma ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey. Seguidamente, el General Donato se dirigió al puesto de mando que había instalado el General Diego en el Hotel Palace, anunciando que, para terminar con la situación producida, iba a proponer a los Diputados, a título personal, la formación de un Gobierno presidido por él mismo. Una vez en el Congreso, planteó al Teniente Coronel Antonio las dos iniciativas, según queda relatado, cuyo resultado negativo también queda dicho. A su regreso al Hotel Palace, el General Donato recibió de los Generales Diego y Juan Alberto , y del Gobernador Civil de Madrid, la sugerencia de que visitara al Director de la Seguridad del Estado para informar de la situación en el interior del Congreso y convencerle de que no ordenara ninguna medida de fuerza destinada a tomar el edificio por asalto, por las consecuencias cruentas que podrían derivarse. Efectivamente, el General Donato visitó al Director de la Seguridad del Estado en el Ministerio del Interior, sobre la una treinta horas del día veinticuatro para comentar los extremos aludidos. Tras esta entrevista, el General Donato se reintegró al Cuartel General del Ejército, donde permaneció hasta las diez quince horas, aproximadamente, en que volvió a trasladarse al Congreso, cumpliendo órdenes superiores, para participar en las conversaciones de rendición de los asaltantes, ya que el Teniente Coronel Antonio , había exigido su presencia, según queda relatado. No están indubitamente probados en autos otras actuaciones del General Donato en los hechos objeto de esta Causa que las reseñadas. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO DÉCIMO: 1. Que en Valencia, sobre las ocho horas del día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno el Coronel Victor Manuel , Segundo Jefe de Estado Mayor de la Capitanía General de la III Región Militar, celebró una reunión con otros dos Jefes del Estado Mayor, para preparar por orden del Teniente General Luis Angel una operación militar denominada "Alerta Roja" para realizar seguidamente por las guarniciones de Valencia y Castellón, y que consistía, respecto a la primera de estas ciudades, en marchas nocturnas hasta ocupar las tropas puntos tácticos para cerrar los accesos a la Capital por el norte. Asimismo se ordenó al Gobernador Militar de la Plaza, para el mismo día veintitrés, la realización de la operación llamada "Turia", para proteger con tres Compañías de la Policía Militar los itinerarios y viviendas del personal castrense. Sobre las nueve treinta y cinco horas de ese mismo día veintitrés, el Teniente General Luis Angel encargó también al Coronel Victor Manuel la redacción de un manifiesto cuyos principios generales señaló el mismo Teniente General, e incluso redactó en parte, y que sustancialmente constituía un bando de declaración de un estado excepcional en la Región, en que luego de invocar el vacío de poder establecía la sumisión a la Jurisdicción Militar de diversos delitos la prohibición de los "lock-outs" y huelgas -considerando sedición el abandonó del trabajo- así como de todas las actividades de los partidos políticos y las reuniones superiores a cuatro personas y la sumisión al Capitán General de la Región de todos los Cuerpos de Seguridad del Estado y del poder judicial y administrativo, tanto del Ente autonómico como de los provinciales y municipales, hasta recibir instrucciones de Su Majestad el Rey. 2. Sobre las diez veinte horas del día veintitrés el Teniente General Luis Angel se reunió con el General y Jefes de Su Estado Mayor - quiénes con excepción delCoronel Victor Manuel , ignoraban de que se iba a tratar en dicha reunión-, y les informó de que se podía producir en Madrid un hecho grave e incruento, que se conocería por la radio, y con el que se pretendía reconducir un movimiento, a su juicio prematuro, manifestando que él asumía toda la responsabilidad de lo que iba a ordenar, que dicho movimiento no se podía detener, afirmando, para lograr su adhesión, que Su Majestad estaba al corriente y que el General Donato daría las oportunas instrucciones desde el Palacio de la Zarzuela y puntualizó que el desenlace sería un nuevo Gobierno presidido, por el General Donato con él mismo, Luis Angel , como Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor. Dijo, por último, que se trataba de dictar medidas para asegurar el orden en la Región, y seguidamente mandó leer al Coronel Victor Manuel el manifiesto o bando, significando el Teniente General Luis Angel a los presentes que no se trataba de proclamar el estado de Guillermo , porque estaba dentro de la Constitución. En la misma mañana se entregaron a dos Jefes destinados en el Estado Mayor sobres cerrados y lacrados que contenían el manifiesto e instrucciones para las plazas de Alicante, Cartagena, Lorca y Alcoy y otro sobre a un Coronel para la Plaza de Murcia y se dieron otras instrucciones para, la de Castellón. 3. Entre las quince treinta y las dieciséis horas del mismo día veintitrés de febrero, se inició la operación "Turia". Simultáneamente se fijaron los objetivos finales para la operación "Alerta Roja", asignando ya a las tropas diversos puntos dentro del casco urbano de Valencia. Sobre las dieciséis treinta horas el Teniente General Luis Angel , convocó al General Jefe de su Estado Mayor, al General Jefe de la División "Maestrazgo", al General Gobernador Militar de Valencia, y a los Generales Jefes de Ingenieros, Intendencia y Sanidad, de la Región, y les notificó que se esperaban graves acontecimientos en Madrid, que ocurrirían alrededor de las dieciocho horas, que no podía decirles en qué consistirían, aunque se trataría de un acto de fuerza y que si llegaban a producirse le llamaría el General Donato y él, el propio Luis Angel , publicaría el manifiesto, que les leyó seguidamente, aunque sin decirles que ya había sido repartido a las guarniciones de la Región. Aseguró que la finalidad de semejante manifiesto era mantener el orden público con medidas de alerta normales hasta que recibiera órdenes del Rey, y que el General Donato se encontraría en el Palacio de la Zarzuela. Ante las preguntas de alguno de los asistentes sobre el por qué se invocaba un vacío de poder, en el manifiesto, el Teniente General Luis Angel respondió que, como el acontecimiento era inminente, ya podía decir de que se trataba y, en efecto, casi inmediatamente se enteraron por la radio de la ocupación del Congreso. A partir de ese momento fueron llegando los restantes Mandos de la Región citados previamente.

  1. El Teniente General Luis Angel , después de recibir la novedad que telefónicamente le dió el Teniente Coronel Antonio de la ocupación del Congreso, y tras darle instrucciones al respecto, manifestó a los reunidos que, ante el vacío de poder producido, él asumía todos los poderes dentro, de la Región, ordenando al Gobernador Militar de Valencia que se constituyese en Gobierno Civil. Sobre las diecinueve horas, se inició la transmisión por las emisoras de radio comerciales de la Ciudad, del manifiesto, o bando de que antes se ha hecho mención, a la vez que se comunicó a la División "Maestrazgo" la palabra clave "Miguelete" para que los grupos tácticos se pusieran en movimiento, como así hicieron, alcanzando los objetivos finales que tenían señalados sobre las veintidós treinta horas. Las fuerzas utilizadas a tal propósito fueron unos mil ochocientos hombres, con unos sesenta carros de combate, vehículos de todas clases y cañones. 5. Entretanto, los jefes de las guarniciones, de la Región abrieron los sobres que les habían sido enviados. Algunos de ellos pidieron confirmación de las órdenes, y el Gobernador Militar de Cartagena no las cumplimentó al recibir contraorden telefónica del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército. Por su parte, el Teniente General Luis Angel telefoneó a los Capitanes Generales de las Regiones Militares Segunda, Quinta y Octava y al de Baleares, para informarles de las medidas que había tomado. 6. Sobre las dieciocho cuarenta y cinco horas, el Teniente General Luis Angel recibió orden telefónica del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército -que ignoraba lo que ocurría en aquella Región Militar- cuya orden reiteró a las diecinueve diez horas, para que dispusiera la situación de "Alerta Dos". En la conversación telefónica que con este motivo se celebró, el Teniente General Luis Angel pidió al Teniente General Jose Pedro que se preocupara de que no sucediera nada al Teniente Coronel Antonio y a sus guardias, y le informó que había ordenado acuartelar las tropas y que preparaba un comunicado, cuyo contenido no precisó, para garantizar el orden en su Región. El Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, enterado de que el Capitán General de la III Región Militar tenía tropas en la calle, le Ordenó retirarlas, a lo que el Teniente General Luis Angel contestó que eran únicamente fuerzas de regreso de ejercicios. El Teniente General Jose Pedro insistió en su mandato, y ordenó al procesado que retirara el bando, y le anunció que iba a destituirlo, a lo que contestó el Teniente General Luis Angel que no quería saber nada de él y que solamente hablaría con el General Donato . Ante esta actitud, los Tenientes Generales Jose Pedro y Cornelio , entonces Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor, solicitaron a Su Majestad el Rey que ratificara estas órdenes al Capitán General de la III Región Militar, a lo que accedió Su Majestad telefoneando al Teniente General Luis Angel en el curso de la noche. A las veintidós cincuenta horas, el Teniente General Luis Angel dispuso que no se siguiera transmitiendo por radio su manifiesto, aunque no lo declaró sin efecto. A las veinticuatro horas, aproximadamente, recibió por "telex" el mensaje del Rey a todos los Capitanes Generales, mensaje que no comunicó a sus Subordinados. El Teniente General Jose Pedro , entonces, ordenó a los Gobernadores Militares de las Plazas de Valencia, Castellón y Alicante, que procedieran a arrestar al Capitán General de la Región. El primero de ellos, General Caruana, se presentó en Capitanía General con ese propósito, pero el Teniente General Luis Angel se opuso alarresto señalando un arma de fuego que tenía sobre la mesa, por lo que el General Jose Antonio , que carecía de toda posibilidad de imponerse por la fuerza, no pudo lograr su propósito. En ese momento sobre la una hora del día veinticuatro de febrero Su Majestad el Rey telefoneó al Capitán General de Valencia y el General Jose Antonio , que se encontraba presente en el despacho con la finalidad relatada, le oyó despedirse del Monarca con protestas de lealtad, seguidamente el Teniente General Luis Angel ordenó la retirada de las tropas. Media hora más tarde, Su Majestad el Rey telefoneó una vez más al Teniente General Luis Angel reiterándole la orden de retirar las tropas y de que mandase al Teniente Coronel Antonio que depusiese su actitud, y le hizo saber su rotunda decisión de mantener el orden constitucional, de cumplir su juramento a la Bandera y de no abdicar ni abandonar España, responsabilizando, a quien se sublevase, de una posible Guillermo civil la retirada de las tropas no se completó hasta las cuatro horas del día veinticuatro. Todavía sobre las cuatro horas, Su Majestad telefoneó otra vez al Teniente General Luis Angel , y le ordenó que retirara el bando que había publicado la tarde anterior lo que fué cumplimentado a las cuatro cincuenta y cinco horas, insistiendo luego el Teniente General Luis Angel telefónicamente ante el General Alexander sobre la constitución de un Gobierno presidido por el General Donato . A las seis, treinta horas, el Teniente General Luis Angel se retiró de su puesto de mando, ya las catorce treinta horas, el Jefe del Estado Mayor del Ejército le ordenó presentarse en el Cuartel General en Madrid, donde le comunicó su destitución y arresto. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO UNDÉCIMO:

  2. Que el General de División del Ejército Don Joaquín , que se encontraba en La Coruña, donde desempeñaba el cargo de Gobernador Militar y Subinspector de Tropas y Servicios de la VIII Región Militar, fué avisado telefónicamente por el procesado Comandante Fermín , en la mañana del día veintitrés de febrero, para que se trasladase a Madrid. Tras solicitar con un pretexto, permiso que obtuvo de su Capitán General, realizó el viaje en avión y, fué recibido en el aeropuerto de Barajas por el citado Comandante Fermín , quien, en el trayecto hacia el acuartelamiento, del Cuartel General de la División Acorazada "Brunete", le informó de cuanto el Teniente General Luis Angel le habían comunicado en Valencia el día anterior en la entrevista que quedó relatada, que el General Joaquín conocía ya en sus aspectos más importantes. El General Joaquín se presentó en la División Acorazada vistiendo uniforme y almorzó en ella mientras el Comandante Fermín convocaba a la mayor parte de los Mandos de la Gran Unidad con el objeto de saludar a quien había sido su anterior Jefe. Sobre las diecisiete cincuenta horas, llegó al acuartelamiento el General Fernando , Jefe de la División, acompañado del procesado Coronel DON Sebastián , quien cuando ambos almorzaban en Santa María de Huerta, en ruta hacia Zaragoza, había sugerido a su General la conveniencia de regresar urgentemente a Madrid al recibir telefónicamente la noticia de la llegada a la División del General Joaquín , como había convenido con el Comandante Fermín . Tras alertar al personal de la División para que no abandonara los acuartelamientos de sus Unidades, comenzó una reunión presidida por el General Jefe de la División, en la que el Comandante Fermín , a propuesta del Coronel Sebastián , expuso a los presentes en líneas generales lo que le había comunicado el Teniente General Luis Angel en la entrevista que el día anterior había tenido con él en Valencia. La exposición del Comandante Fermín fué confirmada y matizada por el General Joaquín y el Coronel Sebastián . Tanto el General Joaquín como el Coronel Sebastián y el Comandante Fermín se mostraron enterados de lo que se exponía y acordes entre si. Más concretamente, se anunció a los reunidos que se iba a producir sobre las dieciocho horas de ese día un hecho de extrema gravedad que no seria un golpe militar, propiamente dicho y que se comunicaría por radio y televisión, y que se aseguró tenía la garantía de los Generales Luis Angel y Donato , el último de los cuales se encontraría a las dieciocho horas en el Palacio de la Zarzuela añadiéndose que el General Donato daría las órdenes para Madrid y el Teniente General Luis Angel las daría para Valencia. 2. El General Joaquín declaró que era necesario que la División Acorazada, actuase para garantizar el orden sin derramamiento de sangre, y se puso a las órdenes del General Fernando . Se dispuso, en principio, la distribución de misiones a las Unidades de la División, entre ellas la ocupación de Radiotelevisión Española, y de las emisoras de radio, así como del Parque del Retiro y del Campo del Moro no se tolerarían grupos de paisanos, y ante ataques posibles a las fuerzas se dispararía primero al aire, después al suelo y sólo en tercer lugar al cuerpo. Cuando terminó la reunión y los mandos de las Unidades se ausentaron, ocurrieron los acontecimientos del Congreso de los Diputados que ya han quedado relatados. Sobre las dieciocho cuarenta y cinco horas, en conversación telefónica con el General Alexander

, el General Fernando supo que el General Donato no se encontraba en el Palacio de la Zarzuela ni se le esperaba allí, y comenzó a experimentar recelos sobre la intervención de dicho General, comprobando que no era cierto que Su Majestad el Rey apoyara el movimiento como se le había afirmado. El General Fernando se puso en contacto telefónicamente con el Capitán General de la Primera Región Militar, y le dió cuenta de que habían salido Unidades de la División a ejecutar la operación "Diana", recibiendo del Capitán General la orden -que cumplimentó en el acto, dando las disposiciones oportunas para ello, de que se acuartelara inmediatamente a estas Unidades, orden que por su parte, dictó también, desde el Cuartel General del Ejército al Regimiento de Villaviciosa, el General Donato . Entretanto, el General Joaquín continuaba en el despacho del Jefe de la División Acorazada y al saber que el General Donato no se encontraba en el Palacio de la Zarzuela, comprendió que la operación proyectada había fracasado, pero no abandonó el despacho. Más tarde cuando el Capitán General de la Primera Región conoció la presencia del General Joaquín en la División Acorazada, lo comunicó al Capitán General de la VIII Región Militar quien,por mediación del propio Teniente General Carlos Antonio , transmitió al procesado la orden de que se incorpórase inmediatamente a su destino, y el General Joaquín abandonó el acuartelamiento a las veintiuna cincuenta horas, regresando a La Coruña. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO DUODÉCIMO: Que el Capitán de Artillería DEM, DON Millán , del Estado Mayor de la División Acorazada, sobre la medianoche, sugirió al Coronel Sebastián , la conveniencia de trasladarse a la emisora "La Voz de Madrid", para recabar información de los medios de la misma, con cuyos directivos tenía relación personal. El Coronel Sebastián aprobó esta iniciativa. El Capitan Millán , en un coche con siete soldados, se trasladó efectivamente a la emisora citada, donde permaneció hasta las cuatro treinta horas sin tomar iniciativa alguna que no fuera comunicar frecuentemente a su Cuartel General las noticias que iba recibiendo, mientras sus soldados, salvo dos, se encontraban en los locales de la emisora en actitud pasiva y vigilante. Cuando llegó a la emisora el Capitán Carlos Daniel , según queda relatado, para, radiar un manifiesto, el Capitán Millán no hizo gestión alguna para que lo lograse. Sobre dicha hora, recibió orden de regresar a la División, como así lo hizo. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO DECIMOTERCERO: Que el Comandante de Infantería DEM, DON Luis Andrés no se ha probado en autos que mantuviese con el General Donato y con el Teniente Coronel Antonio las entrevistas ni que realizase los demás hechos de que viene acusado en relación con, los que son objeto de esta causa, antes bien, queda, probado que en los días y horas en que se dice se celebraron tales reuniones, el Comandante Luis Andrés se encontraba en otro lugar distinto de los que se señalan como puntos de ellas sin que aparezca, tampoco probado que el citado Jefe haya tenido cualquier otra participación en los hechos que se investigan en esta causa. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO DECIMOCUARTO: Que de la documentación militar de los procesados obrante en los autos se desprende lo siguiente: que el Teniente General DON Luis Angel se encuentra en posesión de la Medalla Militar Individual por su distinguido comportamiento, así como de la Laureada colectiva y otras numerosas condecoraciones que el General de División DON Donato se halla asimismo en posesión de numerosas condecoraciones militares y ha prestado dilatados servicios en la Casa de Su Alteza Real el Príncipe de España y posteriormente en la de Su Majestad el Rey, de la que llegó a ser nombrado Secretario General que el General de División DON Joaquín se halla en posesión de la Medalla Militar colectiva, así como de otras numerosas condecoraciones y que el Capitán de Navío DON Luis Pedro está en posesión, entre otras recompensas, de la Cruz Roja del Mérito Militar. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS.RESULTANDO DÉCIMOQUINTO: Que todos los procesados son mayores de edad, carecen de antecedentes penales, a excepción del Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Antonio , que ha sido condenado ejecutoriamente con anterioridad a la realización de los hechos objeto de esta Causa, como autor de un delito de proposición para la Rebelión Militar, del artículo doscientos noventa y uno, en relación con el doscientos ochenta y seis, del Código de Justicia Militar , a la pena de siete meses de prisión y accesorias legales, por Sentencia de fecha, tres de julio de mil novecientos ochenta, dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar , confirmando la anterior del Consejo de Guillermo de Oficiales Generales, recaído en Causa quinientas cincuenta y nueve/setenta y ocho, de la Primera Región Militar, han observado buena conducta, y no tienen notas desfavorables en su documentación militar los procesados militares, a excepción del propio Teniente Coronel Antonio , que ha sido corregido, como autor de dos faltas leves militares, previstas en el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Justicia Militar , una de "infracción de un deber militar", con el correctivo de un mes de arresto en castillo, impuesto en fecha ocho de octubre de mil novecientos setenta, por el Director General del Cuerpo, por haber salido con Fuerzas de la Comandancia a disolver una manifestación que se celebraba en el centro de la capital que no correspondía a su demarcación territorial y funcional, y de lo que no informó, además, a sus Superiores a su debido tiempo, y otra por "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias", corregida con catorce días de arresto domiciliario, en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, por la misma Autoridad, por haberse dirigido a Su Majestad, sin seguir el conducto reglamentario y haberlo hecho, además, con publicidad, y el Capitán de Navío de la Armada, DON Luis Pedro , que ha sufrido tres correctivos por otras tantas faltas leves militares, el primero de cuarenta y ocho horas, de arresto, impuesto por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y siete, por dirigirse en forma irrespetuosa a los Excmos. Sres. Vicepresidente para Asuntos de la Defensa y Ministro de la Gobernación, durante el traslado de los restos mortales de tres Agentes del Orden asesinados en Madrid el segundo de un mes de arresto, impuesto por el Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina y dimanante del procedimiento previo número quince/setenta y Siete, de dicha Jurisdicción, en fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, con motivo del incidente que anteriormente se señala y el tercero de quince días de arresto, puesto por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, el día diez de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por haber asistido, sin autorización y de uniforme, a los actos posteriores a un funeral en los que se produjeron incidentes. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS. RESULTANDO DECIMOSEXTO: Que según resulta de certificación emitida por los Servicios Técnicos de Conservación del Congreso de los Diputados, los daños producidos por los disparos que las Fuerzas ocupantes de la Cámara efectuaron al techo de ésta, así como los causados en el mobiliario de la misma, por los propios ocupantes, todo ello por orden del Teniente Coronel Antonio , han sido valorados en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEISMIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS. HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS."

RESULTANDO: Que los hechos que se declaran probados, son constitutivos de los delitos y han sido cometidos por los procesados, que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se expresan dicho pronunciamiento es del tenor literal siguiente. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los delitos que se citan, a las penas que respectivamente se señalan: 1. Al Excelentísimo Señor DON Luis Angel , Teniente General del Ejército, como, autor de un delito consumado de Rebelión Militar del párrafo primero del articulo doscientos ochenta y siete del Código de Justicia Militar a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión. 2. Al Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Antonio , como autor de un delito consumado de Rebelión Militar, del párrafo segundo del artículo doscientos ochenta y siete del Código de Justicia Militar , en relación como el anterior, con el artículo doscientos ochenta y seis del mismo Código , a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión. 3. Al Excelentísimo Señor General de División del Ejército, DON Donato , como autor de un delito consumado de Conspiración para el de Rebelión Militar del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , a la pena de SEIS AÑOS de prisión. 4. Al Excelentísimo Señor General de División del Ejército, DON Joaquín , como autor de un delito consumado de Conspiración para el de Rebelión Militar, a la pena de SEIS AÑOS de prisión. 5. Al Comandante de Infantería DEM, DON Fermín , como autor de un delito consumado de Rebelión Militar, a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar , a la pena de SEIS AÑOS de prisión. 6. Al Coronel de Ingenieros DEM, DON Victor Manuel , como autor de un delito consumado de Rebelión Militar, y a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y ocho del. Código de Justicia Militar , a la pena de CINCO AÑOS de prisión 7. Al Capitán de la Guardia Civil DON Jose Pablo , como autor de un delito consumado de Rebelión Militar, a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión. 8. Al Coronel de Artillería DEM, DON Sebastián , como autor de un delito consumado de Conspiración, para el de Rebelión Militar a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de prisión. 9. Al Coronel de la Guardia Civil DON Luis Pablo , como autor de un delito consumado de Auxilio a la Rebelión Militar, del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de prisión. 10. Al Capitán de la Guardia Civil DON Mauricio , como autor de un delito consumado de Rebelión Militar, y a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y Ocho del Código de Justicia Militar , a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión. 11. Al Teniente Coronel de Infantería, DON Pedro Antonio , como autor de un delito consumado de Conspiración para el de Rebelión Militar, del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , a la pena de TRES AÑOS de prisión. 12. Al Capitán de la Guardia Civil DON Roberto , como autor de un delito consumado de Auxilio a la Rebelión Militar, del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , a la pena de TRES AÑOS de prisión. 13. A los Capitanes de Infantería, DON Jose Miguel y DON Franco , como autores de un delito consumado de Rebelión Militar y a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar , a la pena de TRES AÑOS de prisión cada uno de ellos. 14. A los Capitanes de Infantería DON Carlos Daniel , de Intendencia DON Miguel y de la Guardia Civil DON Enrique , DON Octavio , DON Ernesto y DON Darío , a la pena de DOS AÑOS de prisión, cada uno de ellos, como autores de un delito consumado de Rebelión Militar, a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar . 15. Al Paisano DON Jorge , como autor de un delito consumado de Conspiración para el de la Rebelión Militar del articulo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , a la pena de DOS AÑOS de prisión. 16. Y al Capitán de Navío de la Armada DON Luis Pedro , como autor de un delito consumado de Auxilio a la Rebelión Militar del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , a la pena de UN AÑO de prisión. Y que debemos absolver y ABSOLVEMOS LIBREMENTE y sin restricción alguna para toda clase de efectos a los procesados, Comandante de Infantería DEM, DON Luis Andrés , Capitán de Artillería DEM, DON Millán , Capitán de la Guardia Civil DON Luis María y Tenientes de la Guardia Civil DON Jesús Manuel , DON Alberto , DON Gonzalo , DON Vicente , DON Pedro Jesús , DON Bartolomé , DON Javier y DON Mariano , de los delitos por los que venían acusados en esta Causa. Las penas principales impuestas a los condenados en este Fallo llevarán consigo las siguientes accesorias: A). Las de reclusión, la de pérdida de empleo e inhabilitación por el tiempo de la condena, con arreglo a los artículos doscientos veintidós y doscientos dieciocho del Código de Justicia Militar , sin perjuicio de los Derechos Pasivos que puedan corresponder a quienes las sufran. B). Las de prisión de Tres años y un día, en adelante, las de separación del Servicio y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a tenor de los artículos doscientos veintidós y doscientos diecinueve del Código de Justicia Militar , sin perjuicio de los Derechos Pasivos que puedan corresponderles. C). La de prisión hasta Tres años impuesta a Oficiales, las de suspensión de empleo y de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a tenor de los artículos doscientos veinte y doscientos veintidós del Código de Justicia Militar . D). La de prisión impuesta al condenado Paisano, la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la misma, a tenor del artículo doscientos veintidós del Código de Justicia Militar . Para el cumplimiento de las condenas privativas de libertad, será de abono a todos los condenados, la totalidaddel tiempo de arresto, detención o prisión preventiva, sufridas a resulta de esta causa. En concepto de responsabilidad civil abonará el condenado Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Antonio , la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS, en concepto de resarcimiento de los daños causados por su acción delictiva. Y declaramos el comiso de los efectos del delito ocupados a los procesados que no sean propiedad del Estado, con arreglo al artículo doscientos diez del Código de Justicia Militar , afectando los mismos en primer lugar al pago de la Responsabilidad Civil declarada, y dando al resto si lo hubiere, el destino legal. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PRIMERO OTROSI DECIMOS: Que el artículo ciento ochenta y tres del Código de Justicia Militar , concede al Tribunal la facultad de que, cuando estime que de la rigurosa aplicación de la Ley resultare notablemente excesiva la pena, atendidas la naturaleza del hecho y las circunstancias personales del culpable, pueda proponer al Gobierno la pena que estime adecuado, sin perjuicio de la ejecutoriedad de la Sentencia. En el caso presente concurren en los procesados Excelentísimo Señor DON Luis Angel , y DON Antonio , condenados en el fallo que precede a sendas penas de TREINTA AÑOS, como cabeza de rebelión y Jefe de fuerzas rebeldes, respectivamente, circunstancias personales, así como en la comisión de los hechos circunstancias objetivas que figuran recogidas en los Considerandos correspondientes al estudio de las atenuantes y del arbitrio judicial otorgado por los artículos ciento noventa y dos y doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar , pero que precisamente no han podido ser objeto de aplicación a estos dos condenados en el Fallo porque el propio artículo doscientos noventa y cuatro excluye de sus beneficios a los responsables calificados conforme al artículo doscientos ochenta y siete y porque las causas de atenuación resultan inoperantes al ser la pena fijada en este último artículo única e indivisible en grados o extensión. Debiendo subrayar se que existen precedentes de reducción o conmutación de la máxima pena por la de veinte años, pudiendo citarse la Sentencia de este Consejo Reunido de dieciocho de diciembre de mil novecientos veintinueve y las medidas de gracia otorgadas por aplicación del Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete y Real Decreto trescientos ochenta y ocho/setenta y siete, ambos de catorce de marzo. Sin embargo, por estricta aplicación del texto legal, y pese a las circunstancias dichas, el Tribunal no ha podido individualizar y proporcionar la pena en estos casos y se ve precisado a invocar el artículo ciento ochenta y tres, para proponer que sea reducida su rigurosidad. Por tales fundamentos, el CONSEJO REUNIDO EN SALA DE JUSTICIA tiene el honor de proponer al Gobierno de Su Majestad, la conmutación individual, en vía de gracia, de las penas impuestas a éstos dos condenados, por la de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN, conmutación que no afectaría a las penas accesorias. SECUNDO OTROSI DECIMOS: Que el artículo ochocientos treinta, y nueve del Código de Justicia Militar prevé que normalmente, firmada la sentencia, con testimonio de ella y con los autos originales se curse todo por la Presidencia de este Consejo a la Autoridad Judicial que deba darles cumplimiento, artículo aplicable a este Consejo Reunido en virtud de lo dispuesto en el artículo ochocientos cuarenta y tres. Sin embargo, en el caso presente ha de aplazarse la delegación en una Autoridad regional judicial debido a que, por lo preceptuado en los artículos trece y catorce de la Ley Orgánica nueve/mil novecientos ochenta, de seis de noviembre, de reforma del repetido Código , tanto el Ministerio Fiscal, en todo caso, como los condenados a penas de más de tres años, pueden interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con sujeción a los artículos ochocientos cuarenta siete y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preparando el recurso, ante este Consejo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, debiendo dentro de los tres días siguientes tenerlo por preparado el Tribunal, si concurren los requisitos previos, y expidiéndose testimonio de la Sentencia, emplazando a las partes para comparecer ante dicha Sala Segunda en el término improrrogable de quince días, enviando a la misma la causa y certificación oportunas, conforme al artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley y fijando la situación personal de los procesados (artículo ochocientos sesenta y uno, bis, a ). Por todo lo cual, hasta que hayan transcurrido los plazos o hayan sido cumplimentados los trámites del recurso, si se hubiera interpuesto, deberán seguir en este Tribunal los autos y a su disposición los procesados recurrentes, siendo sólo ejecutoria la Sentencia en su día para los que no hubieren recurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma Ley en el artículo novecientos tres (artículo ochocientos sesenta y uno, bis, b). Expidiéndose desde luego, mandamiento de libertad inmediata a los absueltos y de los que tengan ya cumplida la pena impuesta. Notifíquese, por tanto, esta Sentencia, a todas las partes por el Secretario Relator enterándoles de su derecho a recurrir en casación y cúrsese a través de la Presidencia de este Consejo, testimonio al Ministerio de Defensa, así como los dos destinados a los Servicios de Personal de los Cuarteles Generales del Ejército y la Armada, y, transcurrido el plazo de cinco días, dése cuenta para proveer lo que proceda.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar y falta de aplicación del artículo doscientos ochenta y siete, párrafo primero, del mismo texto legal sustantivo , con respecto al procesado General D. Donato .- SEGUNDO.- Al amparo delartículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , indebidamente aplicado y falta de aplicación del artículo doscientos ochenta y ocho, párrafo segundo, del mismo texto penal sustantivo, también respecto al procesado General D. Donato , y como subsidiario del motivo anterior. TERCERO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , indebidamente aplicado y falta de aplicación del artículo doscientos ochenta y ocho párrafo segundo, igualmente del Código de Justicia Militar , y con respecto al procesado General D. Joaquín . CUARTO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos noventa y uno, indebidamente aplicado y falta de aplicación, del artículo doscientos ochenta y ocho párrafo segundo ambos preceptos del Código de Justicia Militar , y en relación al procesado

D. Sebastián . QUINTO. Al amparo del número primero del articulo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por falta de aplicación del artículo trescientos cinco del Código de Justicia Militar respecto al procesado Coronel D. Sebastián y como subsidiario del motivo precedente. SEXTO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar y falta de aplicación del artículo doscientos ochenta y ocho, párrafo segundo, respecto al Teniente Coronel D. Pedro Antonio . SÉPTIMO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , indebidamente aplicado y falta de aplicación del párrafo segundo del artículo doscientos ochenta y ocho del mismo texto legal sustantivo, en relación al procesado D. Jorge . OCTAVO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , indebidamente aplicado al caso y falta de aplicación del artículo doscientos ochenta y ocho, párrafo segundo, del mismo texto punitivo , respecto al Coronel D. Luis Pablo NOVENO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo dos cientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , y falta de aplicación: del trescientos cinco, del mismo Texto legal, para el Coronel D. Luis Pablo y como subsidiario del precedente motivo. DÉCIMO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , indebidamente aplicado al caso y falta de aplicación del segundo párrafo del artículo doscientos ochenta y ocho, respecto al procesado Capitán D. Roberto . UNDÉCIMO. Por infracción de Ley al amparo del artículo ochocientos cuarenta, y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar y falta de aplicación del artículo doscientos ochenta y ocho, párrafo segundo, del mismo texto penal , respecto del procesado Capitán de Navío D. Luis Pedro . DUODÉCIMO. Al ampara del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la atenuante séptima del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , para todos los procesados (salvo los penados Luis Angel y Antonio , exceptuados de la preparación de su recurso por el Fiscal Togado, y los procesados absueltos Luis Andrés , Millán e Luis María ). DECIMOTERCERO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida del artículo doscientos noventa y cuatro, en relación con el doscientos ochenta y ocho párrafo primero, ambos del Código de Justicia Militar , al procesado Comandante D. Fermín . DECIMOCUARTO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar, en relación con el doscientos ochenta y ocho párrafo primero, del mismo texto legal, respecto al procesado Coronel D. Victor Manuel . DECIMOQUINTO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida de la, circunstancia duodécima del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar , como putativa y en relación con el artículo doscientos noventa y cuatro del mismo texto legal , respecto a, los Tenientes de la Guardia Civil, D. Jesús Manuel , D. Alberto , D. Vicente , D. Pedro Jesús , D. Bartolomé , D. Javier y D. Mariano . DECIMOSEXTO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por la aplicación indebida de la circunstancia duodécima del artículo ciento ochenta y cinco, en relación con el artículo doscientos noventa y cuatro, ambos del Código de Justicia Militar y para el Teniente de la Guardia Civil D. Gonzalo . DECIMOSÉPTIMO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar , incorrectamente aplicados a los Tenientes de la Guardia Civil D. Gonzalo , D. Mariano , D. Alberto , D. Pedro Jesús , D. Javier y D. Jesús Manuel . DECIMOOCTAVO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar , incorrectamente aplicado a los Tenientes de la Guardia Civil D. Vicente y D. Bartolomé . DECIMONOVENO. Al amparo del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar, incorrectamente aplicado, a los procesados, Coronel de la Guardia Civil DON Luis Pablo , Capitanes de la Guardia Civil D. Enrique , D. Octavio , D. Ernesto , D. Darío , D. Mauricio , D. Jose Pablo y D. Roberto , Capitanes de Infantería D. Carlos Daniel , D. Jose Miguel y D. Franco y Capitán de Intendencia D. Miguel . VIGÉSIMO. Al amparo del numero primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo, doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar , incorrectamente aplicado, a los procesados D. Luis Pedro y D. Jorge .

El recurso interpuesto por el Excmo. Sr. D. Luis Angel , se basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo DON Jose Antonio , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. SEGUNDO. Al amparo del numero primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo Excmo. Sr. D. Alfredo , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo, impedida su declaración por negativa reiterada del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso más que por certificación, pese a su protagonismo en aquel trance histórico, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia, que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. TERCERO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Jose Francisco , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido, testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa reiterada del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que si razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. CUARTO. Al amparo del número primero del articulo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Baltasar , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, de negado por Auto de veintidós de octubre del mismo año contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. QUINTO. Al amparo del número primero del articulo, ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Gustavo , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. SEXTO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Juan Miguel , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió con fecha veinticinco del mismo mes y año quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonió en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. SÉPTIMO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Jesús , propuesto por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tansignificativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. OCTAVO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sentencia recurrida denegó la diligencia de careo propuesta en el acto de la Vista, en el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, entre el Teniente General EXCMO. SR. D. Luis Angel y el General de División EXCMO. SR. D. Donato , siendo protestada, a efectos casacionales, la referida denegación de prueba. La denegación en el acto de la Vista de la referida prueba de careo entre el Excmo. Sr. Teniente General D. Luis Angel y el Excmo. Sr. General de División D. Donato que según consta en el Acta correspondiente del juicio evidencian evidentes contradicciones graves y manifiestas en sus respectivas declaraciones y cuya diligencia de prueba perjudica gravemente su denegación a este recurrente. NOVENO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la diligencia de careo propuesta en el acto de la Vista, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, entre el General de División EXCMO. SR. D. Donato y el ILMO. SR. CORONEL DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR Victor Manuel , siendo protestada, a efectos casacionales, la referida denegación de prueba. La denegación en el acto de la Vista de la referida prueba de careo entre el Excmo. General de División D. Donato y el Iltmo. Sr. Coronel Diplomado de Estado Mayor D. Victor Manuel , que según consta en el Acta correspondientes del juicio evidencian evidentes contradicciones graves y manifiestas en sus respectivas declaraciones cuya diligencia de prueba perjudica gravemente su denegación a este recurrente. DECIMO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción entre los Hechos Probados. Así se dice en la misma, que el día dieciocho de enero se reunieron en Madrid, en un piso de la calle del General Cabrera, número quince, entre otros el recurrente, y tomaron unas determinadas decisiones para la ocupación del Congreso mediante fuerzas militares y para sustituir al Gobierno de la Nación por otro que encauzara la democracia y terminara con el terrorismo, añadiendo a continuación: "si bien se acordó congelar la operación durante un mes" es evidente que la primera afirmación del punto cuarto del Resultando primero en la Sencontradice manifiestamente el Resultando último de determinar hacer una cosa y luego congelarla. - UNDECIMO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción con los hechos declarados probados. En el Resultando noveno, punto segundo se dice que: "el Teniente General Jose Pedro prohibió al General Donato que formulase propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido, si bien le autorizó a que, si lo estimaba imprescindible, hiciese tal propuesta pero, exclusivamente a título personal, sin implicar en la misma a ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey". Es bien claro que contiene dos afirmaciones también en este sentido completamente opuestas de prohibir al General Donato que: "formulase propuesta alguna de formación de una Gobierno por él presidido", y luego que a continuación diga: "si bien le autorizó a que, si lo estimaba, imprescindible hiciese tal propuesta pero, exclusivamente, a título personal, sin implicar en la misma ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey". La frase "frase "propuesta alguna" indica la autorización de una idea, la exclusión de que si bien le autoriza, que si lo estimaba imprescindible, hiciese la propuesta. Es indiscutible que es una manifestación de contradicción entre los hechos que se consideran probados y máxime cuando se añade la no implicación de ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey, cuando no viene a cuanto ninguno y la Sentencia lo da en una forma exculpatoria, innecesaria, improcedente y en nada beneficia la buena redacción de la misma. DUODECIMO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción, con los Hechos Probados. Cuando en el Resultando décimo se habla de que "el Teniente General Luis Angel encargó al Coronel Victor Manuel la redacción de un manifiesto cuyos principios generales señaló el mismo Teniente General e incluso redactó en parte, y que sustancialmente constituía un bando de declaración de un estado excepcional en la Región". Y a continuación manifiesta el propio Resultando: "hasta recibir instrucciones de Su Majestad el Rey". Entiende esta parte que se contradicen los hechos de: "bando de declaración de estado excepción", con: "hasta recibir instrucciones de Su Majestad el Rey", porque en definitiva, cualquier medida tomada por el Teniente General Luis Angel siempre estaba subordinada a la decisión de las instrucciones de Su Majestad el Rey. DECIMOTERCERO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción con los Hechos Probados. Considera este recurrente que existe abierta y manifiesta contradicción entre esta primera parte del bando de declaración de un estado de excepción en la Región, con las operaciones "Turia" y "Alerta Roja", señalado en el punto tercero del Resultando Décimo, ya que, se trata de operaciones disuasorias y no ofensivas, según se refiere y relata con toda exactitud en el Resultando Décimo de Hechos Probados. DECIMOCUARTO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción con los Hechos Probados. Considera este recurrente, en abierta y manifiesta contradicción el Resultando Décimo, punto sexto, al afirmar que sobre la una hora del día veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta yuno, Su Majestad el Rey, telefoneó al Capitán General de Valencia y el General Jose Antonio , que se encontraba presente en el despacho con la finalidad relatada, le oyó despedirse del Monarca con protestas de lealtad, afirmando dicho Resultando seguidamente: "seguidamente el Teniente General Luis Angel ordenó la retirada de las tropas". Si seguidamente ordenó la retirada de las tropas según este Resultando, está en manifiesta contradicción que media hora más tarde Su Majestad el Rey reiterara la orden de retirar las tropas cuando ya afirma que ordenó la retirada de las tropas seguidamente. INFRACCION DE LEY. PRIMERO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al calificar los hechos de la misma para este recurrente. Entiende que la Sentencia recurrida dictada por el Excmo. Consejo Supremo de Justicia Militar ha infringido el precepto sustantivo citado del artículo doscientos ochenta y seis porque no puede encuadrarse como una rebelión militar lo acaecido el veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno. SEGUNDO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación en la Sentencia recurrida del artículo ciento noventa y cinco apartado primero del Código de Justicia Militar , cuando considera al Excmo. Sr. D. Luis Angel autor de un delito de rebelión militar. Es claro que la Sentencia recurrida infringe de manera demostrada el número primero del artículo ciento noventa y cinco del Código de Justicia Militar cuando considera responsable criminalmente de la existencia de un delito o falta y en concepto de autor al recurrente por los hechos acaecidos en Valencia el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Respetando como se respeta íntegramente también el Resultando de Hechos Probados sin embargo, se tiene que combatir la infracción de este artículo porque el Excmo. Sr. Luis Angel no ha tomado parte directa en la ejecución de ningún delito. TERCERO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, en cuanto al recurrente, del artículo doscientos ochenta y siete del código de Justicia Militar , párrafo primero. No puede considerarse, con los Hechos declarados Probados y que constan en los resultandos de la sentencia recurrida, que el Excmo. Sr. Teniente General D. Luis Angel haya sido la cabeza de la rebelión militar, ni haya tomado el mando de ninguna fuerza o elemento rebelde. CUARTO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , en relación directa con el artículo trescientos cinco del mismo Código Castrense y con el artículo catorce de la Constitución . Es perfectamente demostrable, que el artículo trescientos cinco del Código Castrense impone al militar la obligación de emplear todos los medios que estén a su alcance para contener la rebelión de las fuerzas a su mando y califica de negligencia en el cumplimiento de estos deberes a quien no lo realice. No ha sido aplicado a nadie en la Causa. QUINTO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal, consistente en la inaplicación, en la Sentencia recurrida, del artículo ciento ochenta y cinco número doce, del Código de Justicia Militar . En relación fáctica de la Sentencia recurrida, especialmente en el punto tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del Resultando Primero y en el punto primero del Resultando Décimo, relacionándolo con la posibilidad de sustentación fáctica del Décimo Considerando, destaca la actuación de todos los intervinientes y procesados en esta Causa en la convicción, al menos putativa, del impulso regio en la operación del veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esgrimido por las defensas en su momento y sin que haya tenido resultancia práctica en la Sentencia por desestimación del Tribunal "a quo". SEXTO. Se ampara este motivo por corriente infracción de Ley, en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, pro inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, circunstancia séptima, del Código de Justicia Militar , relativa a la eximente de estado de necesidad. Viola la Sentencia recurrida el antedicho precepto sustantivo al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación de claridad político-social extrema, en vías de agravación acelerada, producida por España al tiempo de antes -febrero de mil novecientos ochenta y uno y que sigue padeciendo. SEPTIMO. Infracción de Ley amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante séptima del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , por haber obrado por motivos morales, altruistas o patrióticos, de notoria importancia. De los Hechos declarados Probados puede la Sala ver los móviles que movieron la conducta de todos los implicados en los hechos del veintitrés de febrero y, concretamente, los del recurrente ninguno ha ejecutado los hechos, por los que la Sentencia les condena, por motivos personales sino por motivos patrióticos, altruistas y morales de notoria importancia, y ninguno ha sacado, ni pretendía sacar, lucro personal alguno de los hechos realizados e imputados en la sentencia. NOVENO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis del Código de Justicia Militar, en relación con el número catorce del Código Penal , al considerar autor responsable de un delito al recurrente, en conexión directa con el párrafo primero, número dos, del artículo veinticuatro de la Constitución , cuando del Sumario no resulta hechos ni pruebas determinantes fehacientes para deducir tal participación en concepto de autor. Se combate en este motivo los supuestos errores de valoración en que se han apoyado los presupuestos fácticos que han servido de base para que, el Consejo Supremo de Justicia Militar, haya dictado la pena sobre el recurrente. DECIMO.Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo doscientos nueve y el artículo doscientos doce del Código de Justicia Militar . Al aplicarse por el Consejo Supremo de Justicia Militar el artículo doscientos ochenta y siete del Código Castrense y no haberse tenido en cuenta la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho de veintiuno de diciembre, y el artículo doscientos doce del mismo Cuerpo Legal , que regula la privación de libertad y la duración de las penas, considerando que la pena impuesta al recurrente es indivisible por ser sustitutiva de la pena de muerte que impone el artículo doscientos ochenta y siete del Código Castrense , se viola manifiestamente, el artículo doscientos doce del mismo Cuerpo Legal .

El recurso interpuesto por D. Victor Manuel , se basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO. Se invoca la amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo DON Jose Antonio , propuesto por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo impedida su declaración por negativa reiterada del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso más que por certificación, pese a su protagonismo en aquel trance histórico, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se reconociera el testimonio de tal entidad, testigo de mucho interés para el Coronel Victor Manuel . Se convoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo Excmo. Sr. D. Alfredo , propuesto por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por auto de veintidós de octubre del mismo mes y año , quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo, impedida su declaración por negativa reiterada del Tribunal, ni siguiera en fase instructora del proceso más que por certificación, pese a su protagonismo en aquel trance histórico, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad, como es lógico es testigo de importancia en la defensa del coronel Victor Manuel . TERCERO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Jose Francisco , propuesto por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa reiterada del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. CUARTO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Baltasar , propuesto por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido por su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. QUINTO. Se invoca la amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Gustavo , propuesto por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió en fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. SEXTO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Juan Miguel , propuesto por esta defensa en ele escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , contra el cual se recurrió con fecha veinticinco del mismo mes y año, quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablementeviciado el procedimiento y derivativamente la sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. SEPTIMO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la declaración del testigo D. Jesús , propuesto por esta defensa en ele escrito de conclusiones provisionales de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, denegado por Auto de veintidós de octubre del mismo año , quedando definitivamente denegado por la Sala su testimonio en juicio del referido testigo. Tan significativo testigo ha sido impedido de su declaración por la negativa del Tribunal, ni siquiera en fase instructora del proceso, pese a su testimonio importante en aquel trance, resulta incuestionablemente viciado el procedimiento y derivativamente la Sentencia que sin razón alguna válida no quiso se conociera el testimonio de tal entidad. OCTAVO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que la Sentencia recurrida denegó la diligencia de careo propuesta en el acto de la Vista, en el dieciseis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, entre el Teniente General EXCMO. SR. D. Luis Angel y el General de División EXCMO. SR. D. Donato , siendo protestada, a efectos casacionales, la referida denegación de prueba. La referida prueba de careo entre el Excmo. Sr. Teniente General D. Luis Angel y el Excmo. Sr. General de División D. Donato que según consta en el Acta correspondiente del juicio evidencian evidentes contradicciones graves y manifiestas en sus respectivas declaraciones y cuya diligencia de prueba perjudica gravemente su denegación al citado recurrente. NOVENO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida denegó la diligencia de careo propuesta en el acto de la Vista, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, entre el General de División EXCMO. SR. D. Donato y el ILMO. SR. CORONEL DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR D. Victor Manuel , siendo potestad, a efecto casacionales, la referida denegación de prueba. La referida prueba de careo entre el Excmo. General de División D. Alfonso Donato y el Ilmo. Sr. Coronel Diplomado de Estado Mayor D. Victor Manuel , que según consta en el Acta correspondiente del juicio evidencian evidentes contradicciones graves y manifiestas en sus respectivas declaraciones y cuya diligencia de prueba perjudica gravemente su denegación al recurrente. DECIMO. Lo invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción con los Hechos Probados. - Así se dice en la misma, que el día dieciocho de enero se reunieron en Madrid, en un piso de la calle del General Cabrera, número quince, entre otros el citado recurrente, y tomaron unas determinadas decisiones para la ocupación del Congreso mediante fuerzas militares y para sustituir al Gobierno de la Nación por otro que encauzara la democracia y terminara con el terrorismo, añadiendo a continuación: "si bien se acordó congelar la operación durante un mes" es evidente que la primera afirmación del punto cuarto del Resultando primero en la Sentencia contradice manifiestamente el Resultando último de determinar hacer una cosa y luego congelarla. UNDECIMO. Lo invoca al ampara del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, por que en la Sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. En el Resultado noveno, punto segundo, se dice que:" el Teniente General Jose Pedro prohibió al General Donato que formulase propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido, si bien le autorizó a que, si lo estimaba imprescindible, hiciese tal propuesta pero, exclusivamente a título personal, sin implicar en la misma a ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey". Es bien claro que contiene dos afirmaciones también en este sentido completamente opuestas de prohibir al General Donato que: "formulase propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido", y luego que a continuación diga: "si bien le autorizó a que, si lo estimaba imprescindible hiciese tal propuesta pero, exclusivamente, a título personal, sin implicar en la misma ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey". La frase "propuesta alguna" indica la autorización de una idea, la exclusión de que si bien le autoriza, que si lo estimaba imprescindible, hiciese la propuesta. Es indiscutible que es una manifestación de contradicción entre los hechos que se consideran probados y máxime cuando se añade la no implicación de ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey, cuando no viene a cuento ninguno y la Sentencia lo da en una forma exculpatoria, innecesaria, improcedente y en nada beneficia la buena redacción de la misma. DUODECIMO. Lo invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción, entre los Hechos Probados. Cuando en el Resultando décimo se habla de que "el Teniente General Luis Angel encargó al Coronel Victor Manuel la redacción de un manifiesto cuyos principios generales señaló el mismo teniente General e incluso redactó en parte, y que sustancialmente constituía un bando de declaración de un estado excepcional en la Región". Y a continuación manifiesta el propio Resultando: "hasta recibir instrucciones de Su Majestad el Rey". Entiende esta parte que se contradicen los hechos de: "bando de declaración de estado de excepción", con: "hasta recibir instrucciones de Su Majestad el Rey", porque en definitiva, cualquier medida tomada por Teniente General Luis Angel siempre estaba subordinada a la decisión de las instrucciones de Su Majestad el Rey así por lo menos lo entendió el CORONEL Victor Manuel . DECIMOTERCERO. Lo invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque la Sentencia resulta manifiesta contradicción entre los Hechos Probados. Considera esta parte en abierta y manifiesta contradicción la primera parte del bando de declaración de un estado de excepción en la Región con las operaciones "Turia"y "Alerta Roja", señalado en el punto tercero del Resultando Décimo, ya que, estas operaciones en realidad sólo se trata de operaciones disuasorias y no ofensivas según se refiere y relata con toda exactitud en el Resultando Décimo de Hechos Probados, ya que el recurrente era el Jefe de Estado Mayor de la III Región Militar accidenta. DECIMOCUARTO. Lo invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque la Sentencia resulta manifiestamente en contradicción con los Hechos Probados.Considera esta parte en abierta y manifiesta contradicción el Resultando Décimo, punto sexto, al afirmar que sobre la una hora del día veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, Su Majestad el Rey, telefoneó al Capitán General de Valencia y el General Jose Antonio que se encontraba presente en el despacho con la finalidad relatada, le oyó despedirse del Monarca con protestas de lealtad, afirmando dicho Resultando seguidamente: "seguida mente el Teniente General Luis Angel ordenó la retirada de las tropas". Si seguidamente ordenó la retirada de las tropas según este Resultando, están en manifiesta contra dicción que media hora más tarde Su Majestad del Rey reiterara la orden de retirar las tropas cuando ya afirma que ordenó la retirada de las tropas seguidamente.INFRACCIÓN DE LEY. PRIMERO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al calificar los hechos de la misma para este recurrente.Entiende que la Sentencia recurrida dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar ha infringido el precepto sustantivo citado del artículo doscientos ochenta y seis. No puede encuadrarse como una rebelión militar lo acaecido el veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno.SEGUNDO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación en la Sentencia recurrida del articulo ciento noventa y cinco, apartado primero del Código de Justicia Militar , cuando considera al Iltmo. Sr. D. Victor Manuel autor de un delito de rebelión militar. Combate la infracción de este Artículo por estimar que el recurrente no ha tomado parte directa en la ejecución de delito alguno. TERCERO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , en relación directa con el artículo trescientos cinco del mismo Código Castrense y del artículo catorce de la Constitución . El artículo trescientos cinco del Código. Castrense no ha sido aplicado absolutamente a nada, y, entiende el recurrente, que este artículo no ha sido aplicado correctamente pero en contraposición directa con este precepto legal y en manifiesta violación del artículo catorce de la Constitución que determina que los españoles somos iguales ante la Ley, si ha sido aplicado al recurrente el artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , que considera aplicado indebidamente, de los Resultandos Declarados Probados. CUARTO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal, consistente en la inaplicación, en la Sentencia recurrida, en su caso, del artículo ciento ochenta y cinco número doce del Código de Justicia Militar . En la relación fáctica de la Sentencia recurrida, especialmente en el punto tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo del Resultando Primero y en el punto primero del Resultando Décimo, relacionándolo con la posibilidad de sustentación fáctica del Décimo Considerando, destaca la actuación de todos los intervinientes y procesados en esta Causa en la convicción, al menos putativa, del impulso regio en la operación del veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esgrimido por las defensas en su momento y sin que haya tenido resultancia practica en la Sentencia por desestimación del Tribunal "a quo". QUINTO. Al amparo del número primero de artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal violación por inaplicación, del artículo ciento ochenta y cinco circunstancia séptima, del Código Castrense , al no aplicar la eximente del estado de necesidad. La Sentencia recurrida infringe el anterior precepto sustantivo al no aplicarle, en el caso enjuiciado, pese a la reconocida situación política, visto este estado en su patriotismo. SEXTO. Infracción de Ley, amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante séptima del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , por haber obrado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia. De lo Hechos Declarado Probados pueden verse los móviles que movieron la conducta de todos los implicados en los hechos del veintitrés de febrero y, concretamente, los del recurrente ninguno ha ejecutado los hechos por los que la Sentencia les condena por motivos personales, sino por motivos patrióticos, altruistas de notoria importancia. OCTAVO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por aplicación indebida, de los artículos ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis del Código de Justicia Militar, en relación con el número catorce del Código Penal , al considerar autor responsable de un delito al recurrente, en conexión directa con el párrafo primero, número dos, del artículo veinticuatro de la Constitución , cuando del Sumario no resultan hechos ni pruebas determinantes fehacientes para deducir tal participación en concepto de autor. Se combate en este motivo los supuestos errores de valoración en que se han apoyado los presupuestos fácticos que han servido de base para que el Consejo Supremo de Justicia Militar haya dictado la pena sobre el recurrente.

El recurso interpuesto por el Excmo. Sr. D. Donato , se basa en los siguientes:QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse redactado los Resultandos Primero, Décimo y Undécimo, que el Consejo Supremo de Justicia Militar considera hechos probados, clara y terminantemente. Se transcriben literalmente las frases recogidas en los Resultandos que contienen expresiones vagas, confusas o ambigüas y se señalan las diversas interpretaciones q que dan lugar y, en consecuencia, la falta de claridad y terminancia que producen el quebrantamiento de forma. La exposición incluye también las bases gramaticales y semánticas que confirman la ausencia de claridad. SEGUNDO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicciones entre los hechos que el Consejo Supremo de Justicia Militar considera probados, en los Resultandos Primero, Noveno, Décimo y Undécimo. Se detallan, sucíntamente, según el recurrente, los hechos que se declaran probados en Autos, en la parte en que se establecen manifiestas contradicciones entre sí y configuran una contraposición de relatos que resultan contradictorios no sólo en la exposición propiamente dicha sino por cuanto de ellos se extraen o pueden extraerse conclusiones radicalmente distintas. INFRACCION DE LEY. TERCERO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por inaplicación del artículo ciento ochenta y cuatro del Código de Justicia Militar vigente a la fecha del acaecimiento de los hechos narrados en los Resultandos, que recogen los hechos que el Consejo considera probados en la Sentencia recurrida. Se detallan, pormenorizada y exhaustivamente, los párrafos de los Resultandos que afectan al General Donato , detallando uno por uno donde, según el recurrente, se encuentra la infracción de Ley en la Sentencia que se recurre, de qué manera se comete, extrayéndose las conclusiones pertinentes. En cada caso se demuestra, paralelamente a la infracción de Ley cometida, la inexistencia en los hechos expuestos y atribuidos como probados, de la tipicidad de conspiración tal cual la define la Ley, por lo que al General Donato se refiere. Esto es: el Consejo Supremo ignora y desconoce y por tanto no aplica el artículo ciento ochenta y cuatro del Código de Justicia Militar vigente en fecha de los acontencimientos narrados en los Resultandos de hechos que el Consejo considera probados y de haberlo aplicado, por los propios términos de los hechos que el propio Tribunal ha considerado probados, se advertiría la inexistencia de la figura jurídica-penal en que consiste la conspiración y, consiguientemente, la inconcurrencia del elemento o figura jurídica indispensable par la debida aplicación del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , que es aquél por el cuál se condena al citado procesado. CUARTO. Al amparo de los dispuesto en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos noventa y uno del Código del Justicia Militar vigente en las fechas a que se refieren los Resultandos Primero, Décimo y Undécimo de la Sentencia recurrida. El Consejo Supremo de Justicia Militar ha aplicado directamente a los hechos la penalidad prevista en el artículo doscientos noventa y uno, sin basar en ningún otro precepto legal la tipicidad del delito imputado, ignorando que no basta con el enunciado o relato fáctico de la acción, sino que ésta ha de ser encuadrada en el tipo que la defina. Es aplicable el "Nulla pena sine previa lege" y así se argumenta. QUINTO. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo ciento noventa y seis del Código de Justicia Militar , vigente en la fecha de los hechos a que se refieren los Resultandos, Primero, Décimo y Undécimo de la Sentencia que se recurre. Da por reproducidas las alegaciones contendidas en el Desarrollo del Tercer Motivo. SEXTO. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de lo dispuesto en el artículo veinticuatro, párrafo primero, del número dos, último inciso, de la vigente Constitución Española , en cuanto de los hechos que el Consejo Supremo de Justicia Militar considera probados en la Sentencia recurrida, es de imperativa aplicación la presunción de inocencia para el recurrente. La lógica del relato efectuado por el Tribunal conduce a una presunción de inocencia que establece el artículo veinticuatro, dos, a favor de procesado, en los casos de ausencia o insuficiencia de pruebas.

El recurso interpuesto por el Excmo. Sr. D. Joaquín , se basa en los siguientes motivos:

INFRACCIÓN DE LEY. PRIMERO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida, en la sentencia recurrida, del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , cuando considera dicha sentencia al EXCMO. SR. GENERAL DE DIVISION DON Joaquín incurso en un delito de conspiración para la rebelión militar. Aplica indebidamente el Consejo Supremo de Justicia Militar el precepto sustantivo antes mencionado al recurrente, en base a unos resultandos de hechos probados diametralmente opuestos a lo que de iure y de facto es el delito de rebelión militar. Por más que esta parte ha intentado buscar una conducta delictiva en los hechos probados, no ha encontrado sino un extraordinario paralelismo entre la forma de actuar del General Fernando y el General Joaquín , y habida cuenta de que el referido General Fernando no ha incurrido en responsabilidad alguna, mal puede el General Joaquín ser condenado por hechos que cometidos por otra persona no resultaron constitutivos de delito, en idénticas circunstancias. SEGUNDO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley deEnjuiciamiento Criminal . Vulneración, por no aplicación, del artículo doscientos noventa y cuatro, párrafo primero, del Código de Justicia Militar , al excluir en el vigésimo primero considerando de la sentencia recurrida, al Excmo. Sr. D. Joaquín de la relación de procesados a los que se les aplica dicha excusa absolutoria. TERCERO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vulneración, por no aplicación, del artículo ciento noventa y dos y ciento noventa y tres del Código de Justicia militar , al no imponer pena inferior a la prisión al Excmo. Sr. Don Joaquín , a pesar de reconocer la concurrencia de un gran número de circunstancias atenuantes. A pesar de este reconocimiento de existencia de múltiples atenuantes, éstas no se han aplicado a la hora de graduar la pena, que se mantiene para el General Joaquín en la de prisión.

El recurso interpuesto por DON Sebastián , se basa en el siguiente motivo:

INFRACCIÓN DE LEY. UNICO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo ciento ochenta y cuatro, párrafo cuarto, del Código de Justicia Militar , en relación con el doscientos noventa y uno del mismo Cuerpo Legal. Los hechos realizados por el coronel de Artillería DEM Don Sebastián , que se declaran probados en los resultandos primero y undécimo de la sentencia recurrida, y que son, según el considerando cuarto, en los que se basa la condena por conspiración, no contienen los requisitos que señala el artículo cinto ochenta y cuatro del Código de Justicia Militar , que es el aplicado por el Tribunal de instancia.

El recurso interpuesto por DON Luis Pablo , se basa en los siguientes motivos:

INFRACCIÓN DE LEY. PRIMERO. Al amparo de los dispuesto en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , ya que los hechos que se declaran probados, en relación con la actuación del Coronel de la Guardia Civil, Don Luis Pablo , no son constitutivos del delito de auxilio a la rebelión militar, por el que se le condena. La conducta observada por el recurrente el día de autos, coincide exactamente con el comportamiento que las Fuerzas de la Guardia Civil han venido observando en todos los Servicios que se le encomendaban sobre todo en Madrid, según se recoge en el Considerando Noveno de la Sentencia que se recurre y respondió ese día a las normas que regían en el Parque de la Guardia Civil, Unidad que dirigía el recurrente el veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y uno. Así pues, tanto del Resultando de Hechos Probados, recogidos en la Sentencia que se recurre, como por las afirmaciones fácticas contenidas en los Considerandos a dicho recurrente referidos, es evidente que su conducta el día veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y uno, no puede ser tipificada como constitutiva del delito por el que se le condena. SEGUNDO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por inaplicación del número doce del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar , ya que de los hechos que se declaran probados, resulta que el Coronel, Don Luis Pablo obró en virtud de obediencia debida al considerar que la solicitud de servicio que le efectuaba el Teniente Coronel, Don Antonio , provenía del Director General de la Guardia Civil.

El recurso interpuesto por DON Antonio , se basa en los siguientes motivos:

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA. PRIMERO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, y rechazada pese a su pertinencia y trascendental importancia. Se refiere a las diligencia de careo en período de Plenario y luego en la Vista Oral, entre los Excmos. Sres. General de División D. Donato y el Excmo. Teniente General D. Matías , el Excmo. Sr. General Don Donato y el Excmo. Sr. General de División D. Juan Francisco -hoy Teniente General, entre el Excmo. Sr. General de División Don Donato y el Excmo. Sr. General de División D. Diego , hoy Teniente General, entre el Excmo. Sr. General de División D. Donato y el Excmo. Sr. General de División D. Alfredo . La práctica de las mencionadas diligencias de careo, denegadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, no obstante su gran importancia y, consiguientemente, su pertinencia, vino a privar al propio Tribunal de un valioso elemento de juicio que, en aras de una mayor ilustración decidió desconocer lo que habría de aportar esta confrontación de declaraciones a un proceso en que se ventilan -y se imponen penas rigurosas. La denegación produjo indefensión al recurrente por la serie de contradicciones manifiestas entre las declaraciones de los citados Excmo. Sr. General de División D. Donato . Por ello, resulta viciado el procedimiento y derivadamente la sentencia en que, sin razón alguna válida, no quiso conocerse testimonios de tal entidad. SEGUNDO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cincuenta relativo a denegación de prueba testifical propuesta. Estima se produce el quebrantamiento de forma denunciado por no haber accedido el Consejo Supremo de Justicia Militar a la citación como testigo, para el acto de la Vista oral, del Excmo. Sr. General de Intervención, Secretario de S. M. El Rey, Don Alfredo , declarante con anterioridad en el sumariomediante certificación, denegación de prueba que produce indefensión al no darse lugar a ser oído en la Vista oral, este testigo declarante tan solo en el sumario, y por escrito, pese a la excepcional importancia de su testimonio directo y de primera mano. TERCERO. Amparado en el artículo ochocientos cincuenta y uno, número primero, inciso primero. Al no elucidar la parte narrativa de la sentencia nada en cuanto al punto clave, afirmado por la defensa, de la creencia, por parte de los procesados, en el impulso regio, base de la eximente de obediencia jerárquica alegada, cuando menos putativa, incide en sustancial falta de claridad que, al dejarnos en la ignorancia acerca de algo tan importante como es si existe o no la creencia en cuestión, veda a la Sala de Casación entrar en el tema como sería menester. Así, se produce, tal oscuridad en el primer Resultando, apartados primero y séptimo, especialísimamente referente éste último a la entrevista en Valencia, el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y uno, entre el Teniente General Luis Angel y el Comandante D. Fermín , llamado por el primero a Valencia. CUARTO. Al amparo del artículo ochocientos cincuenta y uno, número primero, inciso primero. Se combate en este motivo el vicio concurrente en la sentencia de oscuridad en el relato de los hechos probados, padecidos en cuanto a extremos importantes referentes a que el Capitán Roberto corroboró las informaciones del Teniente Coronel Antonio esclarecimiento útil a los efectos de la estimación de existencia o de radical inexistencia de la Rebelión imputada, en todo caso, a la motivación de la conducta del recurrente. QUINTO. Amparado en el artículo ochocientos cincuenta y uno, número tercero, por no resolverse en la sentencia -ni en su motivación ni tampoco en su parte dispositiva el tema propuesto de obediencia debida putativa. La sentencia al no pronunciarse, como debe hacerlo, sobre si los procesados -en concreto y por lo que a este Recurso afecta, al Teniente Coronel Antonio actuaron o no, según se alega por la Defensa, en la firme creencia de hacerlo requeridos al efecto en nombre de Su Majestad el Rey, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y a sus órdenes con lo que incumple lo preceptuado en el artículo setecientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . INFRACCION DE LEY. SEXTO. Amparado en el número primero, del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal de precepto sustantivo, consistente en la violación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, del Código de Justicia Militar , referente a la Obediencia jerárquica, por su inaplicación indebida. Atendida la narración fáctica de la sentencia recurrida, en especial en los apartados uno y dos del Resultando undécimo, completado y esclarecido por el siete del primer Resultando, apartado, uno del Resultando séptimo y apartado uno del Resultando octavo sin perjuicio de integrar correctamente el relato, con las declaraciones de carácter fáctico contenidas en el décimo Considerando, por lo que afecta a la obediencia debida putativa es de ver que, lejos de negarse en el texto contemplado la creencia, siquiera fuera errónea, en el impulso regio aducido por la defensa, se de por supuesta tal convicción por lo que, al no estimarse en la sentencia la exención alegada , se ha incurrido en la denunciada transgresión legal, por inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, que formula aquella, en relación "a sensu contrario", con el articulo ciento ochenta y uno, definitorio del delito en términos generales, y el doscientos ochenta y seis referente al delito de rebelión. SÉPTIMO. Por infracción de Ley, en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de precepto sustantivo: artículo ciento ochenta y cinco, circunstancia séptima, del Código de Justicia Militar , referente al estado de necesidad. Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto sustantivo al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación de calamidad política y social extrema, en vías de acelerada, padecida por España al tiempo de autos, febrero de mil novecientos ochenta y uno y que sigue padeciendo. OCTAVO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de precepto sustantivo, artículo ciento ochenta y nueve, segundo, y noventa y tres del Código de Justicia Militar , en su relación con el artículo ciento ochenta y cinco, número siete, del mismo texto . Inaplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad, como alternante privilegiada. Formula este motivo con la misma tesis que el anterior, y se contrae exclusivamente a la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el artículo ciento ochenta y cinco, número siete, requisitos dos y tres, con los efectos que le atribuyen los artículos ciento ochenta y nueve, número dos, y ciento noventa y tres, todos ellos del Código de Justicia Militar por posible carencia, en el peor de los casos, de alguno de los requisitos que lo integran, y que solo podrían ser el segundo o el tercero, respectivamente referidos a la proporción entre los bienes en conflicto y el deber profesional del imputado de soportar el mal en cuestión. NOVENO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar , aplicados con referencia al aquí inexistente delito de Rebelión Militar. La conducta del Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Antonio no ofrece las características de Rebelión Militar previstas en el artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar en relación con el numero uno del artículo ciento noventa y cinco del mismo Cuerpo Legal y del párrafo segundo del artículo doscientos ochenta y siete , y la calificación jurídica es errónea porque no puede existir una rebelión militar como consecuencia de un "hecho grave e incruento" (número dos del Resultando de los Hechos probados), y menos considerar al Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Antonio como autor de una rebelión, cuando su actuación está claramente expuesta en el Resultando primero, número uno, cuatro y seis, como la de un simple Teniente Coronel operativo.El recurso interpuesto por DON Fermín , se basa en los siguientes motivos:

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA. PRIMERO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cincuenta, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y rechazada pese a su pertinencia y trascendental importancia. Se refiere a la comparecencia como testigo, primeramente en plenario y luego en la vista oral, del entonces Comandante hoy Teniente Coronel D. Daniel

, Ayudante de Su Majestad el Rey trámite previamente obligado en este caso, la declaración de plenario solicitada para que el testigo pudiera asimismo serlo en el ulterior período de la vista oral, según se solicitó igualmente en el mismo escrito de conclusiones provisionales. Al denegar la solicitada prestación del testimonio del Comandante Daniel , que había de tener lugar sucesivamente en el plenario y en la vista oral, estima produjo indefensión a esta parte al no haberlo hecho por la negativa del Tribunal a la comparecencia de este testigo, ni siquiera oído en la fase instructora del proceso, del que sin razón alguna válida no quiso conocerse testimonio de tal entidad. SEGUNDO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley Enjuiciamiento Criminal , relativo a denegación de prueba testifical propuesta. Se produce el quebrantamiento de forma denunciado por no haber accedido el Consejo Supremo de Justicia Militar a la citación como testigo, para el acto de la Vista oral, del Excmo. Sr. General de Intervención, Secretario de S. M. El Rey, Don Alfredo , declarante con anterioridad en el sumario, mediante certificación. TERCERO. Amparado en el artículo ochocientos cincuenta y uno, número primero, inciso primero. Al no elucidar la parte narrativa de la sentencia nada en cuanto al punto clave, afirmado por la defensa, de la creencia, por parte de los procesados en el impulso regio, base de la eximente de obediencia jerárquica alegada, cuando menos putativa, incide en sustancial falta de claridad que, al dejarnos en la ignorancia acerca de algo tan importante como es si existe o no la creencia en cuestión, veda a la Sala de Casación entrar en el tema como sería menester ello aparte de ser, desde otro punto de vista, determinante de incongruencia por defecto, denunciable - y denunciada, más adelante al amparo del número tercero del mismo artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, se produce, tal oscuridad en el primer resultando, apartados primero y séptimo, especialísimamente referente éste último a la entrevista en Valencia, el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y uno, entre el Teniente General Luis Angel y el Comandante D. Fermín , llamado por el primero a la Capital levantina. CUARTO. Al amparo del artículo ochocientos cincuenta y uno, número primero, inciso primero. Se combate en este motivo el vicio concurrente en la sentencia de oscuridad en el relato de los hechos probados, padecidos en cuanto a extremos importantes referentes al mensaje referido por el Comandante Fermín en el Congreso de los diputados en la mañana del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno y en la aprobación de cuyo texto medió, telefónicamente, el mentado Comandante esclarecimiento útil a los efectos de la estimación de existencia o de radical inexistencia de la rebelión imputada y en todo caso a la motivación de la conducta del recurrente. QUINTO. Amparado en el artículo ochocientos cincuenta y uno, número tercero, por no resolverse en la sentencia -ni en su motivación ni tampoco en su parte dispositiva el tema propuesto de obediencia debida putativa. La sentencia al no pronunciarse, como debe hacerlo, sobre si los procesados -en concreto y por lo que a este Recurso afecta, al Comandante D. Fermín actuaron o no, según se alega por la Defensa, en la firme creencia de hacerlo requeridos al efecto en nombre de Su Majestad el Rey, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y a sus órdenes incumple lo preceptuado en el artículo setecientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . INFRACCION DE LEY. SEXTO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal de precepto sustantivo, consistente en la violación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, del Código de Justicia Militar , referente a la Obediencia jerárquica, por su inaplicación indebida. Atendida la narración fáctica de la sentencia recurrida, en especial en los apartados uno y dos del Resultando undécimo, completado y esclarecido por el siete del primer Resultando, apartado uno del Resultando séptimo y apartado uno del Resultando octavo sin perjuicio de integrar correctamente el relato, con las declaraciones de carácter fáctico contenidas en el décimo Considerando, por lo que afecta a la obediencia debida putativa es de ver que, lejos de negarse en el texto contemplado la creencia, siquiera fuera errónea, en el impulso regio aducido por la defensa por lo que, al no estimarse en la sentencia la exención alegada, se ha incurrido en la denunciada transgresión legal, por inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, que formula aquella, en relación "a sensu contrario", con el articulo ciento ochenta y uno, definitorio del delito en términos generales, y el doscientos ochenta y seis referente al delito de rebelión. SÉPTIMO. Por infracción de Ley, en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de precepto sustantivo: artículo ciento ochenta y cinco, circunstancia séptima, del Código de Justicia Militar , referente al estado de necesidad. Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto sustantivo al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación de calamidad político-social extrema, en vías de agravación acelerada, padecida por España al tiempo de autos. SÉPTIMO bis. Por infracción, de Ley, amparado en el artículo ochocientos, cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Violación de precepto sustantivo, por falta de aplicación del número quinto del artículo sesenta y uno, (número quinto) del Código Penal común, al no atribuir a la apreciada atenuante octava del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , demóviles morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, como debió serlo, dada la supletoriedad del texto penal ordinario, el carácter de muy calificada, con los consiguientes efectos de descenso de la penalidad en dos grados. OCTAVO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de precepto sustantivo, artículos ciento ochenta y nueve, segundo, y ciento noventa y tres del Código de Justicia Militar , en su relación con el artículo ciento ochenta y cinco, número siete, del mismo texto . Inaplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad, como alternante privilegiada. Formula este motivo con la misma tesis que el anterior, y se contrae exclusivamente a la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el artículo ciento ochenta y cinco, número siete, requisitos segundo y tercero, con los efectos que le atribuyen los artículos ciento ochenta y nueve, segundo, y ciento noventa y tres, todos ellos del Código de Justicia Militar . NOVENO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos doscientos ochenta y siete y doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar , aplicados con referencia al aquí inexistente delito de Rebelión Militar. La conducta del Comandante Fermín , en lo que tiene de autónoma y relevante, ya en su segunda etapa que debiera ser la única relevante para él en Derecho, no ofrece las características de Rebelión Militar previstas en el artículo doscientos ochenta y seis sino, a lo sumo, del de sedición por empleo indebido de fuerza armada, tipificado en el doscientos noventa y ocho y sancionado con prisión militar. POR MEDIO DE PRIMER OTROSI. Denuncia la invalidez del llamado Auto de Aclaración, obrante en estos autos, dictado en cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos por el Consejo Reunido, constituido en Tribunal de Justicia, del Consejo Supremo de Justicia Militar, por manifiesto exceso en el ejercicio de la facultad meramente aclaratoria concedida a los Tribunales Penales por el artículo ciento sesenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocado en este caso, con valor de Derecho supletorio, por el Órgano Jurisdiccional "a quo".

El recurso interpuesto por DON Mauricio , se basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala sentenciadora ha denegado diligencia de prueba de identificación y declaración testifical propuesta por la defensa de esta parte, conforme autoriza el Código de Justicia Militar en su artículo setecientos cuarenta y uno, sexto , en consonancia con el artículo seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de Calificación Provisional. Entiende que existe el Quebrantamiento de Forma enunciado, ya que el hecho de no acceder a la práctica de la diligencia de prueba propuesta en el Escrito de Calificación Provisional, y consistente en: a) Se mandara orden a la Jefatura de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a fin de que librara certificación acreditativa de la identidad del Guardia o Cabo que se encontraba de servicio entre las veinticuatro horas de la noche del veintidós de Febrero y las cuatro horas de la madrugada del día veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, en dicha agrupación para que informase sobre la llegada del Capitán Mauricio para comunicar telefónicamente con el Coronel Jefe de la misma y b) Declaración testifical de éste Cabo o Guardia. Constituyen la falta que acoge el número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO. Se invoca al amparo, del número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala Sentenciadora ha delegado la diligencia de prueba documental de designación y declaración testifical propuesta por esta parte, según, autoriza el Código de Justicia Militar en su artículo setecientos cuarenta y uno, número sexto , en consonancia con el artículo seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su escrito de Calificación Provisional. Existe el Quebrantamiento de Forma enunciado, ya que el no acceder a la práctica de la diligencia de prueba propuesta en el Escrito de Calificación Provisional, consistente en: "Documental. 3) Se dirigiera atento oficio a la Secretaría General del Congreso de los Diputados al objeto de que digan cuales son los Funcionarios que prestaban servicios en la Central Telefónica y Telegráfica de dicho Congreso en la tarde del veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y uno, a fin de que posteriormente fueran citados para identificación y declaración testifical". Constituye la falta que acoge el número primero del artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO. Se invoca al amparo del número primero del artículo, ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Quebrantamiento de Forma ya que la Sala Sentenciadora no expresa en la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados. Existe el Quebrantamiento de Forma expuesto desde el momento en que en la Sentencia que se recurre el Consejo Supremo de Justicia Militar, reunido en Sala de Justicia, al referir en los Resultandos de Hechos Probados, la actuación del Capitán Mauricio , no la expresa con comprensible claridad, falta que implica la que acoge en su primer inciso de su número primero, el artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley Procesal Penal . CUARTO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna como Hechos probados, hechos de manifiesta contradicción entre ellos. Existe contradicción, entre lo consignado en los números uno, dos y tres del Resultando Segundo de Hechos Probados, por cuanto lo consignado en el número uno, está en total desacuerdo con lo dicho en los números dos y tres. QUINTO. Se invoca alamparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Quebrantamiento de Forma, ya que el Consejo Supremo de Justicia Militar, reunido en Sala de Justicia, consigna en la Sentencia como Hechos Probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el Fallo. La Sala sentenciadora al referir en el Resultando Segundo, número uno, que: "el Teniente Coronel Antonio se ocupó de reclutar a quienes, con su concurso podrían aportar la fuerza que precisaba conducir para asaltar el Congreso de los Diputados" y en el número diez de este mismo Resultando de Hechos Probados expresa, "el Capitán Mauricio y otros participaron en la operación del Congreso, y permanecieron en el mismo durante su ocupación y hasta el final de ésta" expresiones de "conducir para asaltar" y "ocupación", que implican la falta que acoge el número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley Procesal Penal . SEXTO. Al amparo de lo preceptuado en el número tercero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el Consejo Supremo de Justicia Militar, reunido en Sala de Justicia, no ha resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de esta defensa. El Quebrantamiento de Forma que entiende ha sido cometido, lo es por cuanto en ninguno de los Resultandos se consigna cual fue en realidad la actuación del Capitán Mauricio , la resistencia y objeciones a las órdenes recibidas, y sólo acatadas al convencerse de que provenían directamente de la Superioridad.INFRACCIÓN DE LEY. PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , ya que los hechos que se declaran probados en relación con la actuación del Capitán de la Guardia Civil Don Mauricio , no son constitutivos del delito de Rebelión Militar por el que se le condena. La conducta observada por el Capitán Mauricio en la tarde del veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y uno y noche del veinticuatro, coincide con la conducta exigida a las Fuerzas de la Guardia Civil en el cumplimiento de los servicios encomendados, y de acuerdo con las Ordenanzas Militares y el Reglamento de dicho Cuerpo, y por ello su actuación no puede ser calificada como constitutiva del delito de Rebelión Militar por el que se le condena como autor. SEGUNDO. Se invoca este motivo al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar en su número doce, al considerar que en la actuación del recurrente, no es de aplicación la eximente de obediencia debida. Se aplica indebidamente el número doce del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar , en relación con las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y Reglamento de la Guardia Civil, y artículo ocho del Código Penal , en su número doce. TERCERO. Se invoca este motivo al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar en su número doce "in fine", por estimar procedente la excepción a la obediencia debida consignada en el último inciso del citado precepto. Considera que ha sido infringido el precepto penal militar sustantivo, por cuanto en la Sentencia recurrida se considera la inexistencia de obediencia debida ya que las órdenes recibidas por el Capitán Mauricio entrañaban la ejecución de actos contra el Ordenamiento Constitucional, "manifiestamente". CUARTO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , en su circunstancia atenuante primera, por inaplicación. Entiende que ha sido infringido el precepto penal militar invocado por cuanto de no haber sido recogida en su totalidad la eximente de obediencia debida, debió haberse aplicado la atenuante señalada. QUINTO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , en su circunstancia atenuante cuarta, por su inaplicación. Entiende que también se ha infringido este precepto penal militar, porque las circunstancias concurrentes el día veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y uno, al ser dada la orden de servicio e invocado el nombre de Su Majestad, produjo se dieran en el Capitán Mauricio las circunstancias de esta atenuante. SEXTO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , en su circunstancia atenuante sexta. Entiende que se ha infringido este precepto penal militar, por cuanto en la actuación del Capitán Mauricio se dan las circunstancias de reparación, disminución de los efectos del delito y confesión a las Autoridades, antes de conocer la apertura del procedimiento militar. SEPTIMO. Se invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo ciento ochenta y nueve del Código de Justicia Militar , en su circunstancia tercera. Entiende que ha sido infringido este precepto penal militar, por cuanto en la actuación del Capitán Mauricio concurren las circunstancias y elementos precisos para su aplicación cualificada y especial.

El recurso interpuesto por DON Jose Pablo , se basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRIMERO. Se formula al amparo del artículo ochocientos cincuenta y uno, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al no dilucidar la parte narrativa de la sentencia nada en cuando al punto-clave, afirmado por la defensa, de la creencia por parte de los procesados en el impulso regio-base de la eximente de obediencia jerárquica alegada, cuando menos putativa, incide en sustancial falta de claridad. SEGUNDO. Se formula, al amparo del artículoochocientos cincuenta y uno, número primero, inciso primero, por oscuridad en la sentencia. Se combate en este motivo el vicio concurrente en la sentencia de oscuridad en el relato de los hechos probados, padecidos en cuanto a extremos importantes referentes al mensaje recibido por el Comandante Fermín en el Congreso de los Diputados en la madrugada del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y en la aprobación de cuyo texto medió, telefónicamente, el mentado Comandante esclarecimiento útil a los efectos de la estimación de existencia o de radical inexistencia de la rebelión imputada y en todo caso a la motivación de la conducta de este recurrente. TERCERO. Se formula al amparo del número primero, inciso primero, del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia del Tribunal "a quo" no expresa de forma clara y terminante, cuales son los hechos considerados probados. Existe quebrantamiento de forma, ya que la sentencia que se recurre, al referirse a la actuación del Capitán

D. Jose Pablo , no lo expresa con claridad, en especial en el Resultando Segundo de los hechos probados. CUARTO. Incongruencia, artículo ochocientos cincuenta y uno, número tercero, por no resolverse en la sentencia, ni en su motivación, ni tampoco en su parte dispositiva, o sea ni en los Considerandos, ni en el Fallo, el tema propuesto de obediencia debida putativa. La sentencia al no pronunciarse, como debe hacerlo sobre si los procesados, y en concreto el Capitán de la Guardia Civil, D. Jose Pablo , actuaron o no, putativamente creyendo cumplir órdenes de Su Majestad el Rey, Jefe Supremo del Ejército, incumple lo preceptuado en el artículo setecientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . QUINTO. Se formula al amparo del número sexto del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley Procesal Penal . El Magistrado Excmo. Sr. Consejero Togado General D. Pedro Enrique , fue recusado en el procedimiento, siendo nulo el auto que resuelve la recusación ya que de la relación de Consejeros que asisten a la resolución de la referida recusación, figura como asistente y de ello da fe el Secretario. Dicho defecto fue denunciado en escrito de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos y aún no ha sido contestada dicha denuncia. INFRACCIÓN DE LEY. OCTAVO. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al considerar al recurrente como autor de un delito de rebelión militar. Entiende que la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar ha infringido dicho precepto sustantivo, toda vez que la calificación jurídica es errónea, ya que no puede existir una rebelión militar como consecuencia de "un hecho grave e incruento" (Resultando número dos), y "en la reunión se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso" (Resultando de hechos probados primero, apartado cuatro). NOVENO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal, consistente, en la violación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, del Código de Justicia Militar , por su inaplicación indebida. Atendida la narración fáctica de la sentencia recurrida, en especial en los apartados, uno y dos del Resultando undécimo, completado y esclarecido por el siete del primer Resultando, apartado uno del Resultando séptimo y apartado uno del Resultando octavo, sin perjuicio de integrar correctamente el relato con las declaraciones de carácter fáctico contenidas en el décimo Considerando, por lo que afecta a la obediencia debida putativa, es de ver que, lejos de negarse en el texto contemplado la creencia, siquiera fuere errónea, en el impulso regio aducido por la defensa, se da por supuesta por lo que, al no estimarse en la sentencia la exención alegada, se ha incurrido en la denunciada transgresión legal. DÉCIMO. Se ampara este motivo, por infracción de Ley, en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo ciento ochenta y cinco, circunstancia séptima, del Código de Justicia Militar , relativa a la eximente de estado de necesidad. Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto sustantivo al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación de calamidad político- social extrema, en vías de agravación acelerada, padecida por España al tiempo de autos febrero de mil novecientos ochenta y uno y que sigue padeciendo. UNDÉCIMO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por inaplicación del artículo catorce de la vigente Constitución Española , todo ello en relación con los artículos doscientos ochenta y seis y trescientos cinco del vigente Código de Justicia Militar . La sentencia recurrida clasifica los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar en aplicación del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar y sin embargo no aplica el artículo trescientos cinco del mismo texto legal a todos aquellos militares que no emplearon todos los medios a su alcance para reprimir la rebelión.

Asimismo, se han interpuesto los recursos de adhesión por los procesados que a continuación se relacionan, a los recursos o a algunos de sus motivos de los formulados por los procesados recurrentes que se mencionan:

DON Pedro Antonio se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del artículo ciento ochenta y cuatro, párrafo cuarto, del Código de Justicia Militar , en relación con el doscientos noventa y uno del mismo Cuerpo legal. La actuación de Don Pedro Antonio , reseñada, aunque incorrectamente, a juicio del recurrente, en elprimero de los Resultandos de la Sentencia recurrida, ha sido indebidamente calificada, puesto que no contiene ninguno de los requisitos que señala el artículo ciento ochenta y cuatro del Código de Justicia Militar , que entiende se ha aplicado indebidamente. SEGUNDO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por su indebida inaplicación del número doce, del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar . La condición de Ayudante de Campo del Teniente General Luis Angel , Capitán General de la Tercera Región Militar, que concurría en el Sr. Pedro Antonio , en el improbable supuesto, de no prosperar el primero de los motivos en que se funda este recurso, le eximirían de toda responsabilidad criminal, por lo dispuesto en el número doce del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar , que la Sentencia ha infringido al no aplicarlo. TERCERO. Al amparo, del artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo sesenta y uno, número quinto, del Código Penal Común , al no considerar muy calificada la apreciada circunstancia octava del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar . Apreciada la circunstancia octava del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , entiende que debió apreciarse tal atenuante como muy cualificada, conforme a lo que establece el artículo sesenta y uno, número quinto, del Código Penal Común .

DON Enrique se basa en el siguiente motivo:

ÚNICO. Se alega al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia pronunciada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, reunido en Sala de Justicia en tres de Junio de mil novecientos ochenta y dos, y en la que condenó a Don Enrique como autor responsable de un delito del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , se ha infringido, al haberse aplicado indebidamente dicho artículo. Entiende que, para que el delito de rebelión militar se produzca, ha de dirigirse, sin medio optativo alguno contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado, su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación. No puede quedar condicionada la intención de rebelarse a la decisión de cualquier órgano, persona o institución, a quien se defiere la facultad de impedir o apoyar la pretendida rebelión.

DON Octavio se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, en la sentencia recurrida, del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al calificar los hechos de este procesado como rebelión militar. Entiende que la sentencia recurrida dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, ha infringido el precepto de carácter sustantivo citado, porque no puede encuadrarse como una rebelión militar consumada lo acaecido el veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno. SEGUNDO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal, consistente en la inaplicación, en la sentencia recurrida, del número doce del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar . En la relación fáctica de la sentencia recurrida, especialmente en los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del resultando primero y en el punto primero del resultando décimo, relacionándolos con la posibilidad de sustentación fáctica del décimo considerando, destaca la actuación de todos los intervinientes y procesados en la Causa, en la conciencia, al menos putativa, del impulso regio en la operación del veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esgrimido por las defensas, en su momento sin que haya tenido resultancia práctica en la sentencia por desestimación del Tribunal "a quo". TERCERO. Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueva de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante séptima del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , por haber obrado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia. De los hechos declarados probados, puede la Sala ver los móviles de la conducta de todos los implicados y concretamente los de este procesado. Ninguno ha ejecutado los hechos, por los que la sentencia les condena por motivos personales, sino por motivos patrióticos, altruistas, y morales de notoria importancia. Ninguno ha sacado, ni pretendía sacar lucro personal alguno, de los hechos imputados en la sentencia. CUARTO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo ciento cuarenta y tres del Código de Justicia Militar , al haberse aprobado, invocando dicho artículo y tramita da la Causa y recogido en la sentencia, el nombramiento de Juez Especial DON JOSÉ MARÍA GARCÍA ESCUDERO. Se ha infringido, por aplicación indebida del artículo ciento cuarenta y tres del Código de Justicia Militar , porque la Constitución, en su artículo veinticuatro número dos , impide el nombramiento de Juez Especial, sentando el principio de que todos los españoles tienen derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley.

DON Carlos Daniel y DON Mariano se basan en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta ynueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, en la sentencia recurrida, del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al calificar los hechos de este procesado como rebelión militar. Entiende que la sentencia recurrida ha infringido un precepto de carácter sustantivo como es el citado artículo doscientos ochenta y seis porque, no puede encuadrarse como una rebelión militar consumada lo acaecido el veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno. SEGUNDO. Amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal, consistente en la inaplicación, en la sentencia recurrida, del número doce del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar . En la relación fáctica de la Sentencia recurrida, especialmente en el punto tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, del Resultando Primero y en el punto primero del Resultando décimo, relacionándolo con la posibilidad de sustentación fáctica del Décimo Considerando, destaca la actuación de todos los intervinientes y procesados en esta causa en la conciencia, al menos putativa, del impulso regio en la operación del veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esgrimiendo por las defensas en su momento sin que haya tenido resultancia práctica en la sentencia por desestimación del Tribunal "a quo". TERCERO. Se ampara en infracción de ley del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar , relativo a la eximente del estado de necesidad. Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación político-social producida en España antes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. CUARTO. Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante séptima del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , por haber obrado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia. De los hechos declarados probados puede la Sala ver los móviles de la conducta de todos los implicados y concretamente los de este procesado. Ninguno ha ejecutado los hechos por los que la sentencia les condena por motivos personales, sino por motivos patrióticos, altruistas y morales de notoria importancia. Ninguno ha sacado, ni pretendía sacar lucro personal alguno de los hechos imputados en la sentencia. QUINTO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo ciento cuarenta y tres del Código de Justicia Militar al haberse aprobado, invocando dicho artículo, y tramitado la causa y recogido en la sentencia el nombramiento de Juez especial D. José María García Escudero. Se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo ciento cuarenta y tres del Código de Justicia Militar , porque la Constitución, en su artículo veinticuatro, número dos , impide el nombramiento de Juez especial sentando el principio de que todos los españoles tienen derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley.

DON Roberto se adhiere al recurso del Coronel Luis Pablo , y se basa en el siguiente motivo único admitido:

INFRACCIÓN DE LEY. ÚNICO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, en su aplicación indebida, del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar y doctrina jurisprudencial que establece, en relación con las formas penales de cooperación por inducción, que para que sean jurídicamente relevantes, es preciso que el hecho que constituya la cooperación sea esencial al del delito encaminado en el propósito o en la intención a la perpetración del hecho punible con relación de causa a efecto. Y en cuanto a una cooperación por inducción, la doctrina jurisprudencial exige que sea influyente de la acción criminal de tal modo que sin ella no se hubiere ejecutado requiere para existir una presión eficaz, intensa y suficiente de una persona que no actúa ejecutivamente. El delito de Ayuda a la Rebelión, como toda forma de autoría por cooperación, sea ésta recogida o no como tipo propio, exige el conocimiento previo de la intención delictual del sujeto en cuya conducta se coopera y que la cooperación sea de tal entidad que resulte indispensable o esencial para la producción del resultado criminal, con el que ha de tener una relación de causa a efecto, requisitos que en modo alguno se dan en los hechos imputados.

DON Jose Miguel se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis, del Código de Justicia Militar , al considerar a este procesado como autor de un delito de rebelión militar (adhesión a los motivos Octavo del Capitán Jose Pablo y Primero del Teniente General D. Luis Angel y del Coronel D. Victor Manuel ). Entiende que la Sentencia dictada por el Consejo de Justicia Militar, ha infringido dicho precepto sustantivo, toda vez que la calificación jurídica es errónea, ya que no puede existir una rebelión militar como consecuencia de "un hecho grave e incruento" (Resultando número dos) y "en la reunión se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso" (Resultando de hechos probados primero, apartado cuatro). SEGUNDO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración legal consistente en la violación, por inaplicación, del artículociento ochenta y cinco, número doce, del Código de Justicia Militar , sobre obediencia jerárquica. (Adhesión a los motivos quinto del Teniente General Luis Angel , sexto del Teniente Coronel Antonio , sexto del Comandante Fermín y noveno del Capitán Jose Pablo ). Atendida la narración fáctica de la Sentencia recurrida, en especial en los apartados uno y dos del Resultando undécimo, completado y esclarecido por el siete del primer Resultando, apartado uno del Resultando séptimo, y apartado uno del Resultando octavo, sin perjuicio de integrar correctamente el relato con las declaraciones de carácter fáctico contenidas en el décimo Considerando, por lo que afecta a la obediencia debida putativa, es de ver que, lejos de negarse en el texto contemplado la creencia, siquiera fuere errónea, en el impulso regio aducido por la defensa, se da por supuesta por lo que, al no estimarse en la sentencia la exención alegada, se ha incurrido en la denunciada transgresión legal, por inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, que formula aquélla, en relación "a sensu contrario", con el artículo definitorio del delito en términos generales. TERCERO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por inaplicación, del artículo catorce de la Constitución Española , en relación con los artículos doscientos ochenta y seis y trescientos cinco del vigente Código de Justicia Militar . (Adhesión a los motivos once del Capitán Jose Pablo y cuarto del Teniente General D. Luis Angel ). La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar en aplicación del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar y sin embargo no aplica el artículo trescientos cinco del mismo texto legal a todos aquellos militares que no emplearon todos los medios a su alcance para reprimir la rebelión.

DON Franco se basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al considerar a este recurrente como autor de un delito de rebelión militar. Dicho motivo es adhesión al octavo motivo del los formulados por el Capitán D. Jose Pablo primero de los de infracción de Ley del Coronel D. Victor Manuel primero de los de infracción de Ley de los formulados por el Teniente General D. Luis Angel . Entiende que la sentencia dictada por el Consejo de Justicia Militar ha infringido dicho precepto sustantivo, toda vez que la calificación jurídica es errónea, ya que no puede existir una rebelión militar como consecuencia de un "hecho grave e incruento" (Resultando número dos) y "en la reunión se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso" (Resultando de hechos probados primero, apartado cuatro). SEGUNDO. Se formula como adherido al quinto motivo de los formulados por el Teniente General D. Luis Angel al cuarto de los del Coronel D. Victor Manuel al sexto del Teniente Coronel D. Antonio sexto del Comandante D. Fermín , y al noveno del Capitán D. Jose Pablo . Atendida la narración fáctica de la sentencia recurrida, en especial en los apartados uno y dos del Resultando undécimo, completado y esclarecido por el siete del primer resultando, apartado uno del resultando séptimo y apartado uno del Resultando octavo, sin perjuicio de integrar correctamente el relato con las declaraciones de carácter fáctico contenidas en el décimo considerando, por lo que afecta a la obediencia debida putativa, es de ver que, siquiera fuere errónea, en el impulso regio aducido por la tal convicción por lo que, al no estimarse en la sentencia la exención alegada, se ha incurrido en la denunciada transgresión legal, por inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, número doce, que formula aquélla, en relación "a sensu contrario", con el artículo definitorio del delito en términos generales. TERCERO. Al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por inaplicación del número doce del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar . Se formula como adherido al segundo de los Motivos de fondo del Coronel D. Luis Pablo . El séptimo Resultando de Hechos Probados, único que se refiere a este recurrente dice así: "El Comandante de Infantería DEM, D. Fermín ... se dirigió al Congreso llevando a sus órdenes... y a los también procesados Capitanes de Infantería D. Franco , Jefe de la Compañía de Cuartel General...". Dicho hecho probado define claramente como su conducta está de pleno incursa en la exención del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, circunstancia séptima, del Código de Justicia Militar , relativa a la eximente de estado de necesidad. Se formula como adherido al motivo sexto del Teniente General Luis Angel al quinto del Coronel D. Victor Manuel al séptimo del Teniente Coronel D. Antonio al séptimo del Comandante D. Fermín y al décimo del Capitán Jose Pablo . Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto sustantivo al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación de calamidad político-social extrema, en vías de agravación acelerada, padecida por España al tiempo de autos -febrero mil novecientos ochenta y uno y que sigue padeciendo. QUINTO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por inaplicación del artículo catorce de la vigente Constitución , todo ello en relación con los artículos doscientos ochenta y seis y trescientos cinco del vigente Código de Justicia Militar . Se formula como adherido al motivo undécimo del Capitán Jose Pablo y cuarto del Teniente General Luis Angel . La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar, en aplicación del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , y sin embargo no aplica el artículo trescientos cinco del mismo texto legal a todos aquellos militares que no emplearon todos los medios a sualcance para reprimir la rebelión. SEXTO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo ciento cuarenta y tres del Código de Justicia Militar , al haberse aprobado, invocando dicho artículo, el nombramiento de Juez Especial al Excmo. Sr. D. José María García Escudero con jurisdicción en todo el Territorio Nacional. Se formula el presente motivo octavo del Teniente General D. Luis Angel . Por Real Decreto doscientos ochenta y siete/ochenta y uno de veintiséis de febrero , se designó, invocándose el artículo número ciento cuarenta y tres del Código de Justicia Militar , al Excmo. Sr. D. José María García Escudero, Juez Especial con jurisdicción en todo el Territorio Nacional, para conocimiento y resolución en la Causa del Consejo Supremo de Justicia Militar, lo que constituye una clara Jurisdicción Especial, impedida por el número dos del artículo veinticuatro de la Constitución . SÉPTIMO. Por infracción de Ley, amparado en el artículo sesenta y uno, (número cinco), del Código Penal común, al no atribuir a la apreciada atenuante octava del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , de móviles morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia del texto penal ordinario, el carácter de muy calificada, con los consiguientes efectos de descenso de la penalidad en dos grados. Se formula adherido al motivo séptimo bis, del Comandante Fermín . La violación por inaplicación al caso del artículo sesenta y uno, número cinco, del Código Penal común, en cuanto al poderío privilegiado en sus efectos de la ya apreciada atenuante del artículo ciento ochenta y seis, número ocho, del Código de Justicia Militar correspondiente a la séptima del común, de móviles morales, altruistas o patrióticos (decimosexto considerando) es manifiesta, al haber quedado corta en cuanto a los efectos de su aplicación, que debió serlo como muy calificada, conforme al ya mentado artículo ciento sesenta y uno, número cinco, del Código Penal común, supletorio del de Justicia Militar ya que, por más que el texto castrense no prevea explícitamente atenuantes privilegiadas distintas de las de su artículo ciento ochenta y nueve, con los efectos del ciento noventa y tres, es lo cierto que al ser el Código Penal ordinario supletorio del militar a estos y a otros efectos debieron ser aplicados sus beneficios.

Como consecuencia de haber estimado el Tribunal Constitucional, la cuestión de inconstitucionalidad que esta Sala le planteó, en relación a la prohibición del artículo catorce del Código de Justicia Militar , de posibilitar casación a los condenados a penas inferiores a tres años, fueron admitidos con posterioridad los siguientes recursos interpuestos por:

DON Roberto , lo basa en los siguientes motivos:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. ÚNICO. Al amparo del apartado primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "Cuando... los hechos que se consideren probados... o resulte manifiesta contradicción entre ellos". El precepto procesal se refiere a la contradicción existente entre los hechos que como probados sienta la sentencia recurrida. Dado que en materia procesal-penal, el resultando de hechos probados, representa el fundamento fáctico sobre el que ha de recaer la valoración jurídico-penal de las conductas incriminadas, se hace necesario y es requisito "sine qua non", que tal narración, amén de ser completa, sea asimismo congruente, tanto en la concatenación de las diferentes fases de la acción, cuanto si, como en el presente supuesto acontece, se trata de conductas imputables a diversos sujetos y en diferentes secuencias, de forma que las imputaciones de participación han de ser en su acontecer sucesivo, congruentes y en consecuencia, surge una manifiesta contradicción si, conjugando las horas en que se determinan las diferentes participaciones, se deduce que algunas de ellas, y concretamente las imputadas al Capitán Roberto , no sólo carecen, de relevancia o trascendencia, por cuanto con anterioridad los sujetos afectados por su posible actuación ya habían realizado conductas que no obstante, se pretende responden a incitaciones imputadas al Capitán Roberto , sino, y lo que es más trascendente, a los efectos de este motivo, existe una manifiesta, contradicción horaria entre la actuación que se imputa al Capitán Roberto , y aquélla que resulta de los terceros sobre los que se dice influyó con la consiguiente imposibilidad, y en todo caso inoperancia, de su conducta. INFRACCIÓN DE LEY. ÚNICO. Al amparo del número primero del articulo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, en su aplicación indebida, del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar y doctrina jurisprudencial que establece, en relación con las formas penales de cooperación por inducción. El delito de Ayuda a la Rebelión, como toda forma de autoría por cooperación, sea esta recogida o no como tipo propio, exige el conocimiento previo de la intención delictual del sujeto en cuya conducta se coopera y que la cooperación sea de tal entidad que resulte indispensable o esencial para la producción del resultado criminal, con el que ha de tener una relación de causa a efecto, requisitos que en modo alguno se dan en los hechos imputados.

DON Jose Miguel , lo basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

PRIMERO

Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis, del Código de Justicia Militar , al considerar al recurrente como autor de un delito de rebelión militar. Entiende que la Sentencia dictada por el Consejo de Justicia Militar, ha infringido dicho precepto sustantivo, toda vez que lacalificación jurídica, es errónea, ya que no puede existir una rebelión militar como consecuencia de "un hecho grave e incruento" (Resultando número dos), y "en la reunión se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso" (Resultando de hechos probados primero, apartado cuatro). TERCERO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por inaplicación, del artículo catorce de la Constitución Española en relación con los artículos doscientos ochenta y seis y trescientos cinco del vigente Código de Justicia Militar . (Adhesión a los motivos once del Capitán Jose Pablo y cuarto del Teniente General D. Luis Angel ). La Sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar en aplicación del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar y sin embargo no aplica el artículo trescientos cinco del mismo texto legal a todos aquellos militares que no emplearon todos los medios a su alcance para reprimir la rebelión, y ni siquiera se ha deducido testimonio de particulares sobre ello. CUARTO. Basado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar, al haberse aplicado incorrectamente al recurrente Capitán Jose Miguel . Esta defensa no discute el uso por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar, del arbitrio establecido en el artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar , que es un derecho inalienable del Tribunal e indiscutible en Casación, sino el modo o la forma en que se aplica este arbitrio al su defendido, de acuerdo con las motivaciones subjetivas de su acción reconocidas en la Sentencia y realidad desprendida de los hechos probados., que conducen con una interpretación lógica y racional a la exención de la pena y absolución total.

DON Franco , lo basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

PRIMERO

Se formula al amparo del número primero, del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al considerar al recurrente como autor de un delito de rebelión militar. Entiende que la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar ha infringido dicho precepto sustantivo, toda vez que la calificación jurídica, es errónea, ya que no puede existir una rebelión militar como consecuencia de "un hecho grave e incruento" (Resultando número dos) y "en la reunión se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso" (Resultando de hechos probados primero, apartado cuatro). CUARTO. Se ampara en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo ciento ochenta y cinco, circunstancia séptima, del Código de Justicia Militar , relativa a la eximente de estado de necesidad. Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto sustantivo al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación de calamidad político-social extrema, en vías de agravación acelerada, padecida por España al tiempo de autos febrero de mil novecientos ochenta y uno y que sigue padeciendo. QUINTO. Se formula al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por inaplicación del artículo catorce de la vigente Constitución , todo ello en relación con los artículos doscientos ochenta y seis y trescientos cinco del vigente Código de Justicia Militar . La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar, en aplicación del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar y, sin embargo, no aplica el artículo trescientos cinco del mismo texto legal a todos aquellos militares que no emplearon todos los medios a su alcance para reprimir la rebelión. SÉPTIMO. Por infracción de Ley, amparado en el artículo ochocientos cuarenta y nueve, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Violación de precepto sustantivo, por falta de aplicación del número cinco del artículo sesenta y uno, número cinco, del Código Penal común, al no atribuir a la apreciada atenuante octava del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , de móviles morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, como debió de serlo, dada la supletoriedad del texto penal ordinario, el carácter de muy calificada, con los consiguientes efectos de descenso de la penalidad en dos grados. La violación por inaplicación al caso del artículo sesenta y uno, número cinco, del Código Penal común , en cuanto al poderío privilegiado en sus efectos de la ya apreciada atenuante del artículo ciento ochenta y seis, número ocho, del Código de Justicia Militar correspondiente a la séptima del común, de móviles morales, altruistas o patrióticos (decimosexto considerando) es manifiesta, al haber quedado corta en cuanto a los efectos de su aplicación, que debió de serlo cómo muy calificada, conforme al ya mentado artículo sesenta y uno, número cinco, del Código Penal común .

DON Carlos Daniel , lo basa en los siguientes motivos únicos admitidos:

PRIMERO

Basado en el número, primer o del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Justicia Militar , al calificar los hechos de la misma para este recurrente, como rebelión militar. Entiende que la Sentencia recurrida dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar ha infringido el precepto sustantivo citado del artículo dos cientos ochenta y seis, porque respetando como es de rigor en este motivo la más clara exactitud del los Hechos Probados que esta parte acepta y respeta, no puede encuadrarse, como una rebelión militar lo acaecido, el veintitrés y veinticuatro de febrero de mil novecientosochenta y uno de acuerdo con estos Resultandos. TERCERO. Por infracción de Ley del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar , relativo a la eximente del estado de necesidad. Viola la sentencia recurrida el antedicho precepto al no aplicarlo al caso enjuiciado, pese a la reconocida situación político-social producida en España antes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. CUARTO. Infracción de ley al amparo del número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante séptima del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar , por haber obrado por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia. De los hechos declarados probados puede la Sala ver los móviles de la conducta de todos los implicados y concretamente los de este recurrente. Ninguno ha ejecutado los hechos, por los que la sentencia les condena por motivos personales, sino por motivos patrióticos, altruistas y morales de notoria importancia. Ninguno ha sacado ni pretendía sacar lucro personal alguno de los hechos imputados en la sentencia. SEXTO. Lo invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción con los Hechos Probados. Así se dice en la misma, que el día dieciocho de enero se reunieron en Madrid, en un piso de la calle del General Cabrera, número quince, entre otros el recurrente, y tomaron unas determinadas decisiones para la ocupación del Congreso mediante fuerzas militares y para sustituir al Gobierno de la Nación por otro que encauzara la democracia y terminara con el terrorismo, añadiendo a continuación: "si bien se acordó congelar la operación durante un mes" es evidente que la primera afirmación del punto cuarto del Resultando primero en la Sentencia contradice manifiestamente el Resultando último de determinar hacer una cosa y luego congelarla. SÉPTIMO. Lo invoca al amparo del número primero del artículo ochocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, porque en la Sentencia resulta manifiesta contradicción con los hechos declarados probados. En el resultando noveno, punto segundo, se dice que: "El Teniente General Jose Pedro prohibió al General Donato que formulase propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido, si bien le autorizó a que, si lo estimaba imprescindible, hiciese tal propuesta pero, exclusivamente a título personal, sin implicar en la misma a ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey". Es bien claro que contiene dos afirmaciones también en este sentido completamente opuestas de prohibir al General Donato que: "formulase propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido", y luego que a continuación diga: "si bien le autorizó a que si lo estimaba imprescindible hiciese tal propuesta pero, exclusivamente, a título personal, sin implicar en la misma ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey". La frase "propuesta alguna" indica la autorización de una idea, la exclusión de que si bien le autoriza, que si lo estimaba imprescindible, hiciese la propuesta. Es indiscutible que es una manifestación de Contradicción, entre los hechos que se consideran probados y máxime cuando se añade la no implicación de ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey, cuando no viene a cuento ninguno, y la Sentencia lo da en una forma exculpatoria, innecesaria, improcedente y en nada beneficia la buena redacción de la misma.

DON Luis Pedro , lo basa en el siguiente motivo:

ÚNICO. Por infracción de Ley, amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar . Se centra este único motivo de fondo en la total atipicidad de la conducta relatada, no constitutiva del delito de auxilio a la rebelión militar previsto en el artículo doscientos ochenta y nueve del Código castrense , aplicado en la sentencia de instancia, ni de ningún otro delito.

DON Jorge , lo basa en el siguiente motivo:

ÚNICO. Por infracción de Ley, amparado en el número primero del artículo ochocientos cuarenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar , en su relación con el ciento ochenta y cuatro, apartado cuarto, definitorio de la conspiración. Aun en el supuesto de que la Operación veintitrés-F. fuese en definitiva, calificable de rebelión militar, D. Jorge no puede ser reo de dicho delito, como conspirador a tales fines, por no resultar así de los preceptos que, como infringidos por aplicación indebida, son citados en el presente motivo. De los Hechos probados, ha de afirmarse, respecto del Sr. Jorge , que para nada se contó con él en la supuesta rebelión. Es más, aunque hubiera querido participar en la decisión y ejecución de la Operación de referencia, no se le hubiese permitido. Era asunto exclusivo de militares.

RESULTANDO: Que durante los días seis, siete y ocho de los corrientes, en sesiones de mañana y tarde y sólo de mañana en el día once, con una duración total de 21 horas 44 minutos, se ha celebrado la correspondiente VISTA pública del recurso y en ella, han informado:

El Excmo. Sr. Don Luis Antonio Burón Barba, Fiscal General del Estado, que ha mantenido surecurso.

El Letrado Don Santiago Segura Ferns, que ha mantenido el del procesado Teniente General Luis Angel y, además, en nombre del Coronel Victor Manuel , de los Capitanes Jose Pablo y Carlos Daniel y Teniente Mariano , ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal y mantenido los de todos ellos.

El Letrado Don Ramón Hermosilla Martín que, en patrocinio del General Donato , impugna el recurso del Excmo. Sr. Fiscal y mantiene el de su cliente.

El Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio, hace lo mismo en cuanto a su defendido General Joaquín . También impugna el recurso del Ministerio Público en lo concerniente al Teniente Gonzalo .

El Letrado Don José María Labernia Marco, en nombre del Coronel Sebastián , impugna el recurso del representante de la Ley y mantiene el suyo.

El Letrado Don Francisco López Silva hace igual en cuanto a su defendido Coronel Luis Pablo .

El Letrado Don Ángel López-Montero Juárez mantuvo el recurso del Tendiente Coronel Antonio .

El Letrado Don José Luis Sanz Arribas, en nombre del Comandante Fermín , impugna el recurso del Excmo. Sr. Fiscal y mantiene el propio. También impugna el recurso del Ministerio fiscal en nombre de los Capitanes Ernesto , Darío y Miguel .

El Letrado Don Jaime Tent Soler, que defiende al Capitán Mauricio , impugna el recurso del Ministerio Público y mantiene el de su patrocinado.

El Letrado Don José Gómez García en defensa del Capitán Jose Miguel , impugna el recurso del Ministerio Fiscal y mantiene el suyo.

El Letrado Don Antonio Muñoz Perea impugna el recurso del Excmo. Sr. Fiscal en nombre de sus defendidos Capitán de Navío Luis Pedro , Capitán Franco y paisano, Abogado Jorge , cuyos respectivos recursos mantiene.

Idéntica postura sostiene el Letrado Don José-Sotero Fernández Alvarez en nombre del Capitán Roberto .

El Letrado Don Manuel Almeida Segura hizo lo mismo respecto a su patrocinado Teniente Coronel Pedro Antonio .

El Letrado Don Dimas Sanz López también impugnó el recurso del Ministerio Fiscal en cuanto a los Capitanes Enrique y Octavio y al Teniente Pedro Jesús y mantuvo el de los dos Capitanes.

El Letrado Don Julio Ortiz Ortiz, por el Teniente Jesús Manuel impugna el recurso del Ministerio

Fiscal.

El Letrado Don Guillermo-José Salvá Paradela impugna también dicho recurso en nombre del Teniente Alberto .

El Letrado Don Antonio Hernández Griñón mantiene igual posición impugnatoria en defensa de sus patrocinados los Tenientes Vicente y Javier .

El Letrado Don Manuel Novalbos Pérez que patrocina al Teniente Bartolomé , impugna el recurso del Ministerio Fiscal.

Por último, el Excmo. Sr. Don Candido Conde-Pumpido Ferreiro, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, impugna todos y cada uno de los motivos de los recursos de los procesados.

CONSIDERANDO

  1. ). CONSIDERANDO: que, para que una impugnación casacional, fundada en el nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar, es preciso que se trate de prueba o pruebas que, propuestas en tiempo y forma véanse artículos 729, 734 y 741 del Código de Justicia Militar , porcualquiera de las partes, hayan sido denegadas por el Tribunal "a quo", a pesar de que, dichas pruebas, eran pertinentes, tanto desde el punto de vista formal pues se referían a puntos fácticos que fueron objeto de controversia o debate como desde una óptica material, ya que se trataba de pruebas conducentes y útiles en cuanto al esclarecimiento y dilucidación de los problemas fácticos que defería el proceso, sin que se las pueda calificar de superfluas o intrascendentes gracias a recaer sobre extremos nimios que nada aclaran ni desentrañan. Debiéndose añadir, a lo dicho, que, además, a tenor del último párrafo del artículo 855, del nº 3 del artículo 874, y del número 5 del artículo 884, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es indispensable que se haya reclamado, en tiempo y forma, la subsanación de la falta cometida así como que se haga constar la fecha y momento de la protesta o de la reclamación.

  2. ). CONSIDERANDO: que, en el casi presente, la defensa del Teniente General Luis Angel , en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó, dentro de la prueba testifical propuesta, la declaración de los testigos. Don Jose Antonio , Don Alfredo , Don Jose Francisco , Don Baltasar , Don Gustavo , Don Juan Miguel y Don Jesús , siendo denegadas, las referidas declaraciones, mediante auto dictado por el Instructor del Plenario el 22 de Octubre de 1981 , y recurrida la referida resolución en tiempo y forma, por la defensa del Teniente General mencionado, el Consejo Reunido, mediante Auto de 24 de Noviembre del mismo año , confirmatorio parcialmente del dictado por el Instructor, denegó definitivamente la mentada prueba testifical, la cual, abundando en los argumentos expuestos por el susodícho Instructor y por el Consejo Reunido, independientemente de que los dos últimos testimonios se referían a hechos que concernían a otro procesado el General Donato , a quien se trataba de inculpar sin que con ello se consiguiera la propia exculpación, era manifiestamente superflua e innecesaria, pues, el comportamiento del Teniente General Luis Angel , así como los movimientos de tropas que ordenó, fueron de tal manera notorios y públicos, plasmados además, en el Bando que dictó el acusado y difundido por las emisoras de radio cumpliendo sus órdenes de publicar incesantemente el referido Bando, que no necesitan de testimonios, que no podrían desvirtuar y aclarar, lo que ya era patente o que, en todo caso, se referían a puntos inanes carentes de esencialidad y de todo interés en orden a la dilucidación de los temas "de facto" que presenta el proceso de autos. Procediendo, en consecuencia, y porque además, no puede producirse indefensión para el recurrente, en una causa que consta de cuarenta y tres volúmenes, infinidad de folios y cuyo juicio oral o vista pública duró varios meses, la desestimación conjunta de los siete primeros motivos del recurso formulado por el mentado Teniente General, amparados, todos ellos, en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. ). CONSIDERANDO: que, el careo, como es sabido, es una diligencia probatoria que consiste en la confrontación, verbal y "vis a vis", de testigos con procesados, de testigos entre sí, o de procesados, también entre sí, cuando, al declarar, hubieren incurrido en contradicciones debiendo, el que preside el acto, ordenar al Secretario que proceda a la lectura de los pasajes antitéticos, e, invitando, acto seguido, a los careados, a que se pongan de acuerdo sobre los puntos discordes. Se trata de diligencia propensa a enfrentamientos dialécticos, a violencias verbales e incluso físicas, y su resultado rara vez es decisivo, por lo que, tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal artículos 451 a 455, 713 y 729, número 1 como el Código de Justicia Militar -artículos 616 a 619, 741, 5º, y 753 , configuran y construyen dicha diligencia, atribuyéndole un rango subsidiario cuando no haya otro medio de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de los procesados, así como una naturaleza potestativa, puesto que el Juzgado o Tribunal competente, de modo discrecional, acordará su práctica o la denegará, sin que, tal decisión, conforme a declaración sempiterna e invariable de este Tribunal, sea revisable en casación.

  4. ). CONSIDERANDO: que, el octavo motivo, "pro forma", del recurso interpuesto por el Teniente General Luis Angel , se apoya en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido denegado el careo entre el General Donato y el propio recurrente y el motivo noveno, con igual fundamento jurídico, ataca a al sentencia impugnada por haberse repelido el solicitado careo entre el General Donato y el Coronel Victor Manuel . Procediendo la desestimación de ambos motivos toda vez que, como ya se ha dicho, el acordar o denegar las diligencias de careo, pertenece a la discrecionalidad y prudencial arbitrio del Tribunal "a quo", cuyas decisiones al respecto no quedan sometidas a la censura casacional, ni por el cauce ahora elegido ni por cualquier otro.

  5. ). CONSIDERANDO: que, la contradicción a que se refiere el inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere, para su estimación, que, entre los diferentes pasajes, frases, incisos o vocablos de un mismo relator fáctico, se dé tal pugna o antinomia que, ante la imposibilidad de cohonestarlos o coordinarlos, se excluyan o destruyan mutua y reciprocamente, produciéndose una anomia, laguna o vacío fáctico que priva a la sentencia penal de una de sus fundamentales premisas debiéndose agregar: a) que dicha contradicción ha de ser interna, esto es, producida en el seno de la declaración de hechos probados de la sentencia y, de ninguna manera, obtenerse cotejando, dicha declaración, con el encabezamiento, fundamentos doctrinales y legales o fallo de la misma b) que debe tratarse de contradicción gramatical y no conceptual, sin que puedan detectarse alsocaire de consideraciones lógicas o recayentes sobre la racionalidad de lo declarado c) que tampoco cabe constatarla contraponiendo el texto del "factum" con las pruebas practicadas, pues, ello entrañaría un atentado inadmisible a la cantidad de los hechos declarados probados, determinante, por sí sola de la inadmisión del recurso número 3 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal d) que no supone antítesis la reproducción, en el relato histórico de la sentencia de instancia, de hechos que son contradictorios por sí mismos y que aparecen en la causa como tales, pues lo que importa no es que el Tribunal transcriba antinomias ajenas sino que incurra en contradicción propia y e) que tampoco podría prosperar una pretensión casacional fundada en ese error "in procedendo", cuando suprimidas, "in mente", de la narración histórica, las palabras o frases antitéticas, resta, en dicho relato, la suficiente substancia fáctica que constituya soporte o "substractum" suficiente e idóneo para la adecuada resolución del "thema decidendi" o "dubio".

  6. ). CONSIDERANDO: que, entre las frases, ambas insertas en la narración histórica de la sentencia recurrida, "se reunieron en Madrid el 18 de Enero", entre otros, el General Luis Angel , acordando la ocupación del Congreso mediante fuerzas militares y para sustituir al Gobierno de la Nación, y "si bien se acordó congelar la operación durante un mes", nada hay de incoherente o falto de cohesión o de coordinación gramatical, pues puede perfectamente pactarse una operación definida y decidida y, sin embargo, postergarla hasta un mes después, máxime si ello tenía, en el caso enjuiciado, como fundamento, el aguardar a que, el General Donato -uno de los conjurados, se posesionara de su cargo de segundo Jefe de la JUJEM, que era una de las claves de lo proyectado y resuelto. Siendo así imperativa la desestimación del décimo motivo del recurso interpuesto por el Teniente General Luis Angel al amparo del inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. ). CONSIDERANDO: que, en el seno de la frase: "El Teniente General Jose Pedro prohibió al General Donato que formulas propuesta alguna de formación de un gobierno por él presidido, si bien le autorizó a que, si lo estimaba imprescindible, hiciese tal propuesta pero exclusivamente a título personal, sin implicar en las mismas a ningún tipo de autorización de Su Majestad el Rey", no hay tampoco antinomia alguna aunque se empiece prohibiendo y se acabe autorizando condicionalmente, pues además de que ello pudo ocurrir y ocurrió efectivamente, era racional y cauto que secuestrados los Diputados del Congreso así como el Gobierno, se tratase, por parte del General Jose Pedro , de encontrar una solución que viabilizase la liberación de los rehenes sin merma de su integridad física. Y como, por otra parte, la frase en cuestión, en nada afecta al recurrente, cuya legitimación, por consiguiente, es más que dudosa, procede la desestimación del motivo undécimo fundado, como el anterior, en el inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal penal .

  8. ). CONSIDERANDO: que, las frases "Bando de declaración de estado de excepción" y "hasta recibir instrucciones del Rey", se hallan insertas, en el mencionado Bando, el cual podrá ser contradictorio en su redacción, pero, al reproducirlo, en lo esencial, el Consejo Supremo, no incurre en contradicción propia que es lo único importante amén de que el cobijarse bajo la sombra del Soberano y fingir sumisión y acatamiento de sus mandatos, fué obsesivo "leit motiv" de los insurgentes y hábil enmascaramiento de sus verdaderas intenciones que permanecían ocultas mientras en realidad estaban obrando por su exclusiva cuenta y riesgo, tratando, con tal invocación, de disipar los naturales recelos y sospechas de sus subordinados. Siendo imperativa pues la desestimación del motivo duodécimo, fundamentado en el mismo sustentáculo legal que el anterior.

  9. ). CONSIDERANDO: que, en efecto, las operaciones "Turia" y "Alerta Roja", habían sido concebidas como defensivas y de protección del estamento militar de la 3ª Región, pero al atribuirlas, el Consejo Supremo de Justicia Militar, una significación ofensiva no incurre en contradicción alguna, puesto que, dichas operaciones, se tomaron como pretexto para disipar recelos y encubrir intenciones, cuando, en realidad, se estaba llevando a cabo un levantamiento o alzamiento contra el Gobierno, contra la Constitución y contra las Instituciones fundamentales, cuyo levantamiento, además de entrañar subversión e insurgencia, tenía carácter ofensivo procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del decimotercer motivo de forma sustentado en el mismo fundamento que el anterior.

  10. ). CONSIDERANDO: que, la frase consignada en la narración histórica de la sentencia recurrida, "seguidamente, el General Luis Angel , ordenó la retirada de las tropas", gramaticalmente no pugna o se contradice con la que le sigue, "media hora más tarde el Rey telefoneó a Luis Angel reiterándole la orden de retirar las tropas", pues, dentro de la desobediencia contumaz del acusado que desoyó las órdenes del General Jose Pedro así como el telex Real dirigido por Su Majestad a todos los Capitanes Generales, y que tampoco consintió que le detuviera el Gobernador Militar de Valencia, General Jose Antonio , el que cumplía órdenes del General Jose Pedro , era natural que, el Soberano, aunque en su primera llamada telefónica sobre la una horas del días 24 de febrero de 1.981 le prometiera, el acusado, que retiraría las tropas, desconfiara de la ejecución de lo prometido y reiterara la orden media hora después, añadiendo quemandase, Luis Angel al Teniente Coronel Antonio que depusiese su actitud, estando, por lo demás, perfectamente justificada la desconfianza Real pues, en definitiva, las tropas destacadas por orden del acusado no se retiraron completamente hasta las cuatro horas de dicho día, siendo precisa todavía, otra llamada telefónica del Monarca, hacia las cuatro horas citadas, para que, el Teniente General Luis Angel , cumplimentara a las 455 horas la orden de retirar el Bando mediante el cual había proclamado el estado de excepción. Debiéndose, en consecuencia desestimar el decimocuarto motivo "pro forma" del presente recurso, apoyado en el mismo fundamento jurídico que el anterior.

  11. ). CONSIDERANDO: que, no siendo concebible un delito de rebelión militar perpetrado por una sola persona, dicha infracción, ha sido calificada de necesariamente plurisubjetiva o pluripersonal, y, también, de ejecución colectiva, caracterizándose, ante todo, por la existencia de un alzamiento o levantamiento en armas tendencialmente encaminado a atacar al ordenamiento constitucional, al Jefe del Estado, a su Gobierno o a Instituciones fundamentales de la Nación, y que revista las características, unas subjetivas y otras de carácter objetivo, a que se refieren los cinco números del artículo 286 del Código de Justicia Militar , siendo también consustancial al delito de rebelión militar su carácter de infracción de mera actividad, toda vez que basta que se produzca el alzamiento en armas para que se consume y perfeccione instantáneamente el hecho punible aunque los rebeldes no hayan conseguido los objetivos o fines pretendidos con su insurrección o insurgencia, esto es, que no se exige resultado alguno para la mentada perfección delictiva. Y cabe añadir que, la violencia, no es requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose pactar y llevar a cabo de modo incruento sin que, por ello, se destipifique el comportamiento de los agentes, lo que enseña la historia patria, donde han abundado los pronunciamientos o sublevaciones sin violencia ni efusión de sangre -v.g. el de Pavía que puso fin a la primera República, el de Dabán y Martínez Campos que, en 1.875, restauró la Monarquía borbónica, o el de 1.923 del General Primo de Rivera (todos ellos, triunfantes por lo que no fueron sometidos a proceso sus autores) y que ratifica el contenido del artículo 294 del Código de Justicia Militar , el que, al conceder excusa absolutoria, o sustanciosa atenuación a los rebeldes no comprendidos en el artículo 287, presupone que, dichos rebeldes, depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas, esto es, sin que, en el curso, de la rebelión, se haya producido violencia, agresiones a las personas o efusión de sangre todo ello sin perjuicio de resaltar que lo que se proyecta y conviene como, incruento, se torna y violento y belicoso tan pronto se ofrece resistencia u oposición a los planes de los rebeldes, los cuales nunca pueden aseverar dado de que el futuro no se puede predecir por los humanos que su alzamiento, con toda seguridad, será incruento, sin víctimas y sin derramamiento de sangre.

  12. ). CONSIDERANDO: que, por más que, el "factum" de la sentencia recurrida, por razones de método narrativo, descomponga el relato histórico en numerosos Resultandos, en los que se describen episodios sucedidos en distintos momentos y en diferentes puntos geográficos, es lo cierto que, todo lo acontecido, obedeció a un plan único y coordinado que gravitaba sobre cuatro puntos neurálgicos: el Palacio del Congreso, donde debía irrumpir el Teniente Coronel Antonio con fuerzas de la Guardia Civil aprovechando la sesión de investidura del nueve Presidente del Gobierno, Don Jesús Luis , tomando como rehenes a todos los miembros del Parlamento y del Gobierno que se hallaban presentes la III Región Militar, con sede en Valencia, donde Luis Angel , había de alzarse, una vez conocido el asalto al Congreso, con todas las fuerzas militares subordinadas a su mando la División Acorazada "Brunete", cuya insurrección había de promover el General Joaquín , constituido al efecto en dicha unidad, y que había sido Jefe de la misma, secundado por el Comandante Fermín y el Palacio de la Zarzuela, donde se personaría el General Donato para presionar a Su Majestad el Rey, valiéndose de su influjo sobre el Monarca del que había sido preceptor, induciéndole o determinándole a aceptar los hechos consumados y a sancionar favorablemente lo que era un verdadero golpe de Estado, así como los objetivos de éste - derrocar al Gobierno legalmente constituido, sustituyéndolo por otro presidido por dicho General, encauzar la democracia, lo que, sin circunloquios ni eufemismos, equivalía a destruirla, asegurar la unidad de España terminando con las autonomías, y, finalmente combatir el terrorismo. Pero, estos planes, aunque debían ejercitarse en lugares distintos, obedecían, como ya se ha dicho, a una resolución única y común de los conjurados, los cuales, una vez superada la fase de conspiración que tan meticulosamente se relata en el "factum" de la resolución recurrida, y producido el alzamiento, aunque operaran en puntos geográficos diversos y no perpetraran la totalidad de los actos ejecutivos, responden, dentro de sus respectivos cometidos, de la totalidad e integridad de la dinámica comisiva, siendo inane su pretensión de insularizar sus acciones como si se tratara de hechos diferentes sin relación o concatenación entre sí con lo que, habiéndose efectuado, sin ningún género de dudas, un delito de rebelión militar, cometido por militares, procede desestimar el primer motivo de fondo del recurso interpuesto por el Teniente General Luis Angel , apoyado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 286 del Código de Justicia Militar .

  13. ). CONSIDERANDO: que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, es indudable que, ni el artículo 14 del Código Penal ni los artículos 195 y 196 del Código de Justicia Militar , definen la autoríaplenaria, es decir, la de quien cumple, por sí solo, las exigencias típicas de la infracción de que se trate. Y, al efecto, el Teniente General Luis Angel , no sólo tomó parte directa, material y personal en la ejecución del delito de rebelión militar número 1 del artículo 196 del referido Código de Justicia Militar , sino que, con el levantamiento de las fuerzas militares de su mando contra la legalidad constituida, contra la Constitución, contra el Gobierno y contra Instituciones fundamentales de la Nación como lo es el Congreso, subsumió o adecuó su conducta, de modo total, en los artículos 286 y 186 del referido Código . Sin que le sirva de exculpación el pretendido "vacío de poder", cuyo vacío, por una parte, no llegó a producirse puesto que subsistían, íntegra la cúpula militar, el Senado, la Junta de Subsecretarios y el propio Rey, y, por otra, había sido producido por el General Luis Angel y sus coreos con la ejecución de sus combinados planes, no constituyendo, por lo tanto, más que un pretexto para la declaración del estado de excepción en la III Región Militar, para desvanecer, o contener, los justificados recelos de sus subordinados, los que cumplieron sus órdenes sin apercibirse, a ciencia cierta, de que, con ello, estaban alzándose o sublevándose, y, para comunicar lo hecho, con fines proselitistas, a otras Capitanías Generales no sobrando, por lo demás, hacer constar que, la declaración de estado de excepción, la asunción de los poderes gubernativo y judicial, el toque de queda, la salida para ocupar determinados objetivos, de hombres, vehículos, cañones y tanques, y las demás medidas adoptadas en el Bando que, al efecto redactó y publicó el acusado, eran de manifiesta y patenten ilegalidad puesto que, la entonces vigente Ley de Orden Público de 30 de Julio de 1.959, modificada el 21 de Julio de 1.971 y el 25 de Enero de 1.977, en sus artículos 25 y siguientes , atribuía la facultad de declarar el estado de excepción, en todo o en parte del territorio nacional, tan solo al Gobierno, mediante Decreto Ley comunicados inmediatamente a las Cortes, mientras que, el artículo 116 de la Constitución, en su número 3 , previene que, el estado de excepción, será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso del los diputados. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo de fondo del recurso entablado por el Teniente General Luis Angel al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 1 del artículo 195 del Código de Justicia Militar .

  14. ). CONSIDERANDO: que, al enclavar, el Consejo Supremo de Justicia Militar, la conducta del recurrente, en el párrafo primero del articulo 287 del Código castrense , no incidió en error "in iudicando", sino que procedió certeramente, pues basta leer, con detenimiento, la narración histórica de la sentencia recurrida, para comprobar, en el acto, que, el impugnante, fue cabeza de la rebelión y hubiese sido beneficiario de la misma de haber prosperado y triunfado, hallándose transida la referida narración histórica de constantes referencias al mando superior que ostentaba, sobre los rebeldes, el General Luis Angel , y especialmente sobre Teniente Coronel Antonio , ejerciendo, Luis Angel , el mando en Valencia mientras que Donato lo ostentaba en Madrid, bipolaridad o bicefalia que no ha sido rara en la historia de los pronunciamientos militares, y que late, aflora y se transparenta a lo largo del mentado relato fáctico, donde además, el menos agudo y perspicaz comprueba que la rebelión tenía un Jefe militar - Luis Angel y otro o político Donato , quien debía desempeñar la Presidencia del nuevo Gobierno, con distribución, entre ellos, de áreas geográficas y de cometidos, en ambos casos superiores o y directivos, siendo, uno y otro, cabezas de la rebelión y ejerciendo el mando superior de las fuerzas y elementos rebeldes, pudiéndose agregar, a mayor abundamiento que, en todo caso, si el comportamiento del General Luis Angel no pudiera, hipotéticamente, encasillarse en el párrafo primero del artículo 287 del Código de Justicia Militar , caería de lleno en el segundo, como Jefe de Unidad superior a Compañía siendo la pena imponible la misma que previene el párrafo primero del susodicho precepto. Procediendo, en perfecta armonía con lo razonado, la desestimación del tercer motivo, de fondo, del recurso interpuesto por el Teniente General Luis Angel , basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 287 del Código de Justicia Militar .

  15. ). CONSIDERANDO: que, el artículo 14 de la Constitución , establece y proclama un principio fundamental, ya consagrado en la Revolución Francesa, que es el de la igualdad de todos los españoles ante la Ley, igualdad que hay que entender como parificación de los ciudadanos ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir que, si, los casos o supuestos, son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, pero si son diferentes, la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual. Pero, al invocar, el recurrente, el citado artículo 14, en relación con los artículos 286 y 305 del Código de Justicia Militar , no está pretendiendo otra cosa que involucrar en el proceso a quienes, a su juicio, siendo militares, no pusieron todos los medios a su alcance para contener la rebelión, pretensión impropia e injustificada en tanto en cuanto procede de una de las partes acusadas jamás legitimada para el ejercicio de semejante pretensión, la que solo se halló, en su momento, al alcance de la acusación pública y que ni siquiera está podría ejercitar en trámite de casación en la que se encuentra la causa, sin que, este Tribunal, puedan enjuiciar el comportamiento de personas no procesadas ni encausadas y que, por lo tanto, no son parte legítima en el proceso aunque, de pasada, no es ocioso remarcar que, las autoridades militares o civiles que se mantuvieron fieles, encontrándose en poder de los rebeldes los miembros del Congreso y latotalidad del Gobierno, hubieron de proceder con singulares tacto, prudencia y mesura, evitando caer en la tentación de adoptar medidas de fuerza que hubieran podido producir derramamiento de sangre, y desencadenar consecuencias letales para los rehenes, prefiriendo, con innegable acierto, el aislamiento de los rebeldes y su gradual sumisión en obediencia a la Corona, con la paulatina agonía de la sublevación cuya virulencia se atenuaría y acabaría extinguiéndose por sí misma o gracias a intimaciones o sugestiones pacíficas, como finalmente ocurrió, lográndose, con ello, que no se vertiera, en tan peligrosos momentos, ni una gota de sangre y que, sin embargo, el movimiento rebelde terminara con la sumisión de los últimos y más tenaces de sus autores que se hallaban en el Palacio del Congreso. Siendo imperativo desestimar el cuarto motivo, de fondo, del recurso formalizado por el Teniente General Luis Angel al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 286 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 305 del mismo Código y con el articulo 14 de la Constitución.

  16. ). CONSIDERANDO: que, la eximente de obediencia debida, está definida, con suma parquedad, en el número 12 del artículo 8 del Código Penal común , y, con mayor pormenor, en la circunstancia 12 del artículo 185 del Código de Justicia Militar . Sobre su naturaleza, la doctrina clásica entendía que se trataba de una causa de justificación o de exclusión del injusto, mientras que, hoy día, se la califica como una causa de exclusión de la culpabilidad, imbricada además con la inexigibilidad de otra conducta, toda vez que, el que obedece, no actúa con su propio raciocinio y por su capacidad de querer, sino que se halla bajo el influjo de un error esencial supuesto que cree equivocadamente que se le manda un acto justo, sin que, además, el Derecho puede incurrir en la contradicción de encontrar justa la ejecución de una orden injusta no obstante todavía subsisten opiniones doctrinales que, partiendo, entre otras razones, del contenido del artículo 20 del Código Penal , que no menciona, como responsable civil, al que procedió por obediencia debida, sostienen que se trata de una causa de justificación, distinguiéndola del cumplimiento del deber porque, en éste, la conducta del agente se relaciona directamente con la Ley sin la intermediación del superior jerárquico o sin la voluntad del dicho superior en la primera obediencia debida hay una triple relación, superior-inferior, inferior-tercero y superior-tercero, que no se da en el cumplimiento del deber. Históricamente, en el Derecho romano, se hablaba de "necessitas obediendi", añadiéndose que, "in damnum dat qui jubet dare ejus vero nulla culpa est cui parere necesse est", y que es responsable solo quien manda un acto ilícito y no quien obedece, salvo cuando de lo mandado por el superior, entraña "atrocitatem facinoris", es decir, un delito grave. En el Derecho germánico la obediencia excusaba siempre al súbdito en Las Partidas -Partida VII, Título XI, Ley V, eco fiel del Derecho romano, se disponía que, el hijo, vasallo, siervo, pupilo menor, de veinticinco años, fraile o monje "que fiziese daño en cosas de otro por mandado de aquél en cuyo poder estuviese, non sería tenudo de facer enmienda del daño que assi fuesse fecho. Mas aquél lo debe pechar, por cuyo mandato lo fizo. Pero si alguno de estos deshónrase, o firiese, o matase a otro, por mandado de aquel en cuyo poder estuviese, non se podría escusar, por que non es tenudo de obedecer su mandado en tales cosas como estas e si lo obedeciere, o matare, o fiziera algunos de los yerros sobre dichos, debe haber pena, también como el otro que lo mandó fazer" y algún jurista de la época añadió "si vere quod mandatur est de genere prohibitorum, sed mandatarius est persona subjecta ipsi mandanti, ut filius, servus, uxor, famulus, pupillus, vel aductus, qui subest potestati tutoria vel curatoris tunc in gravibus et atrocibus delictis non excusatori quia in talibus non debuit parere: ...In levibus vero delictis bene excusatur talis persona subjecta". Llegada la época, de la codificación, el Código, de 1.848, reputaba obligatorios todos los mandatos del superior, mientras que los de 1.870 y 1.932 no consideraban obligatorios ni excusantes, dichos, mandatos, cuando se tratara de órdenes administrativas que infringen, clara, manifiesta y terminantemente, un precepto constitucional, condicionando la obligatoriedad del mandato a que se de la competencia del superior y a que, el mentado mandato, se halle revestido de las formalidades légales el Código de 1.944, frente a los sistemas de la licitud de la investigación, de la obligatoriedad del mandato, y de la distinción según la condición de la persona que recibe la orden (funcionarios-autoridad o funcionarios-agente), contiene la clave de la adecuada solución en el artículo 369, donde en su segundo párrafo, se dice que no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley, añadiendo, el párrafo tercero de dicho precepto, que tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento a un mandato en el que se infrinja manifiesta y terminantemente cualquiera otra disposición general. En cuanto al concepto de dicha eximente, y dado el silencia del Código, se dice que, una persona, obra en virtud de obediencia debida cuando perpetra un acto ilícito cumpliendo órdenes de su superior jerárquico sin embargo, se conocen tres clases de obediencia, la familiar, la laboral y la jerárquica, habiendo declarado este Tribunal, en sentencias de 30 de Octubre de 1.952, 12 de Marzo de 1.956, 25 de Octubre y 24 de Noviembre de 1.962, 30 de Enero de 1.967, 8 de Marzo de 1.969 y 1 de Julio de 1.976 , que, la obediencia jerárquica, es la única que excusa y no la laboral, si bien, a finales del siglo pasado y a principios de éste, abundan los fallos, de este Tribunal, referentes a la obediencia en la esfera familiar, y las sentencias de 17 de Octubre de 1.890, 7 de Junio de 1.916, 30 de Noviembre de 1.925 y 22 de Octubre de 1.958 , se ocupan de la obediencia laboral y, todavía, la de 18 de Noviembre de 1.980, referiéndose a dicho tipo de obediencia, declara que, para la aplicación de la eximente, es preciso que, el receptor de la orden, incida enerror sobre la licitud de la misma, creyéndola, de buena fé, legítima, o bien que, aún percibiendo la ilicitud de la orden, se vea compelido a aceptarla por no poderle ser exigida otra conducta más conforme al Derecho. Con carácter general, este Tribunal -véanse sentencias de 7 de Noviembre de 1.885, 4 de Marzo de 1.886, 23 de Junio de 1.894, 23 de Noviembre de 1.950, 10 de Diciembre de 1.970, y 27 de Noviembre de 1.976 , y también, la muy importante por referirse a obediencia en la esfera militar de 16 de Agosto de 1.936, exige, para la estimación de la eximente estudiada: a) una orden pues no basta la mera indicación ( sentencia de 18 de Diciembre de 1.957 ) emanada de una autoridad superior b) que la orden se encuentre dentro de los límites de la competencia de quien ordena y c) que esté revestida de las formalidades legales habiendo añadido, la sentencia de éste Tribunal de 30 de Abril de 1.976, que cita las de 23 de Mayo de 1.969, 23 de Julio de 1.973 y 22 de Mayo de 1.974 , que la orden delictiva no vincula al inferior, y que, en todo caso, es indispensable: 1º) subordinación del que obedece respecto al que manda 2º) que, tal subordinación, sea ordenada o reconocida por la ley 3º) mandato legítimo 4º) que dicho mandato emane desde el campo de las atribuciones del que la ha dado y 5º) que no haya obligación, en el subordinado, de examinar si la orden es justa o injusta. En la esfera castrense, como la seguridad y eficacia de los Ejércitos reposa en los pilares fundamentales de la disciplina y de la subordinación, la doctrina sostiene que, en tiempo de Guillermo , la obediencia ha de ser ciega, inflexible e incondicional, y, en tiempo de paz, al no darse en el Código de Justicia Militar un precepto semejante al del artículo 369, párrafos segundo y tercero, del Código Penal común , el subordinado que cumple las órdenes de su jefe natural con el que se halla vinculado jerárquicamente, queda exonerado de responsabilidad, a menos que lo mandado constituya "atrocitatem facinoris" pero, esto no obstante, el Código de Justicia Militar, a partir de la reforma de 21 de Abril de 1.949, en la circunstancia 12 de su artículo 185 , ya cuida de añadir "Esta eximente la tomarán o no en cuenta los Tribunales según las circunstancias de cada caso y teniendo presente si, tratándose de un hecho penado en este Código, se prestó obediencia con malicia o sin ella" y tras la Ley de 6 de Noviembre de 1.980 , que reformó profundamente el citado Código, el rigor se acentúa, tanto en tiempos de paz como en los de Guillermo , puesto que, la redacción consecutiva a dicha Ley, de la circunstancia 12, agrega a "El que obra en virtud de obediencia debida", el siguiente inciso: "Se considera que no existe obediencia debida cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la Guillermo o constituyan delito, en particular contra la Constitución", y, por otra parte, la disposición citada, introduce en el artículo 328 del Código de Justicia Militar , un párrafo, mediante el cuál, la desobediencia no será tal "cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la Guillermo o constituyan delito, en particular contra la Constitución". Finalmente resta estudiar el problema de si, la obediencia debida, puede operar como eximente putativa en aquellos casos en los que, el agente, incurre en error, vencible o invencible, sobre la realidad de la orden, sobre la superioridad del que la formula y dirige, sobre la competencia de éste para ordenar lo que ordenó, o, finalmente, sobre, la ilicitud del referido mandato a lo que puede darse una respuesta positiva conforme a la cual si, el error, es invencible habrá total exoneración y si es vencible, el comportamiento del agente, será meramente culposo debiéndose añadir que, comoquiera que lo que pudo creer el sujeto activo, se encuentra en lo más recóndito de su intelecto -barrera infranqueable en la que es imposible penetrar, y para evitar pretextos y subterfugios por parte del sujeto activo que, interesadamente y para liberarse de toda responsabilidad, diga y sostenga que creyó o interpretó la orden del modo más conveniente para él, se hace preciso que, el presunto error, se confirme con datos objetivos que se hallen consignados e insertos en la narración histórica de la sentencia de instancia y que permitan, tras indagación cuidadosa, concluir estimando que, en efecto hubo obediencia putativa.

  17. ). CONSIDERANDO: que, en el caso presente, nada hay en el relato fáctico de la sentencia impugnada que suponga presupuesto fáctico de la eximente estudiada, pues no consta que, el Teniente General Luis Angel , obedeciera órdenes de ningún superior jerárquico, ni que se hallara o en la creencia, errónea desde luego, de que tales órdenes se habían dado y él las había recibido, sin que, por lo demás, el "impulso regio" del que, con exceso y tan gratuitamente, se ha hablado en este recurso y a lo largo de toda su tramitación, haya pasado de hábil alegato enmascarador, invocado por los sublevados, los que trataron y tratan de parapetarse tras la Corona, afirmando mendazmente que obedecían órdenes Reales, órdenes de las que no existe rastro, huella, atisbo o asomo en el relato fáctico de la resolución impugnada. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del quinto motivo, de fondo, del recurso interpuesto por el acusado Luis Angel , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia 12 del artículo 185 del Código de Justicia Militar .

  18. ). CONSIDERANDO: que, el estado de necesidad, como eximente y como figura jurídico-penal tuvo cabida en el Derecho español, de modo tímido, enteco y angosto, en los Códigos de 1.848 y 1.870, los cuales solo comprendían en la exención a los daños causados en propiedad ajena para evitar un mal, ensanchándose su ámbito de aplicación en el Código de 1.928, dónde se le admitía en protección o amparo de vida, salud, honor o intereses, obteniendo un reconocimiento todavía más amplio en el Código de 1.932, el que, sin embargo, no lo aceptaba en los casos de conflicto de bienes de igual rango, y llegando a su apogeo en el Código de 1.944 y en el Código de Justicia Militar de 1.945, textos legales donde no secondiciona la naturaleza de los bienes o derechos susceptibles de protección mediante el sacrificio de otros, se admite el estado de necesidad propio y el ajeno y se da cabida a los conflictos de bienes de igual valor en lo que respecta a su naturaleza, si el bien sacrificado es de menor entidad que el que se trata de preservar, unánimemente se sostiene que se trata de una causa de exclusión del injusto, pero, si el conflicto se produce entre bienes jurídicos igualmente tutelados, son muchas las doctrinas que tratan de fundamentar dicha eximente, prevaleciendo la que entiende que se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad. Ante la indefinición legal de lo que constituye la esencia o entraña del estado de necesidad, la jurisprudencia y la doctrina, con apoyo y base en el número 7º del artículo 8 del Código Penal vigente y en la circunstancia 7ª del artículo 185 del Código de Justicia Militar , cuyos textos son idénticos, han perfilado la mencionada eximente, exigiendo para su concurrencia los siguientes requisitos: 1º) un bien o derecho que se halle en peligro, pero no en cualquier clase de peligro, pues el mal que se augura, teme o se manifiesta ha de ser real y efectivo, grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia de lo que se avecina e inminente, de tal modo que no se les ponga en trance leve de deterioro o erosión sino de destrucción o perecimiento, y sin que se trate de evitar simples molestias o un perjuicio ínfimo sino un mal auténtico 2º) que el mal que se trata de evitar no sea menor que el causado por el necesitado, con lo que son admisibles, con eficacia exonerativa, los conflictos de bienes de desigual calificación con tal de que no sea el sacrificado el de mayor entidad y rango, así como los producidos entre bienes de idéntico o igual valor 3°) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y 4º) que el necesitado no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio. Con más o amplitud, cabe decir que el estado de necesidad es requisito básico e imprescindible tanto para la eximente completa como para la incompleta, equivaliendo a una situación de conflicto, actual o inminente y total, entre dos bienes en el que la salvación de uno exige el sacrificio del otro requiriéndose además: a) peligro para el bien jurídico, el cual requiere un juicio valorativo "ex ante", pues el acontecimiento temido, de ordinario, gracias a la intervención del agente, habrá de ser evitado b) dicho peligro ha de ser real, y, al efecto, los Códigos españoles desde

    1.848 a 1.928, exigían "la realidad del mal que se trata de evitar" es menester, por lo tanto, que, dicho peligro exista, sea posible, que amague al agente y que sea próximo o inminente, habiendo declarado este Tribunal en sentencias de 22 de Noviembre de 1.935, 16 de Septiembre de 1.934, 27 de Octubre de 1.962, 28 de Junio de 1.963, 15 de Abril de 1.980, 28 de Septiembre de 1.982 y 17 de Noviembre del mismo año , que, el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, debiendo existir una base real en los hechos declarados probados, sin que quepan deducciones salvo que el antecedente y su relación con la consecuencia ofrezca evidencia axiomática no obstante cabe el estado de necesidad putativo siempre que se adquiera la convicción de que el agente, siquiera sea erróneamente, se creía amenazado por un mal que él reputaba real c) el mal temido debe ser actual o al menos, inminente, habiéndolo declarado así las sentencias de este Tribunal de 8 de Junio de 1.935, 28 de Noviembre de

    1.944, 20 de Junio y 27 de Febrero de 1.947, 22 de Octubre del mismo año, 9 de Noviembre de 1.949, 3 de Febrero y 1 de Mayo de 1.954, 21 de Octubre de 1.957, 7 de Febrero y 28 de Diciembre de 1.962 d) el mal al que el peligro se refiere tiene que ser un perjuicio para un bien jurídico merecedor de un juicio valorativo, debiendo, el mencionado perjuicio, merecer el calificativo de grave sentencias de 6 de Noviembre de 1.943, 28 de Noviembre de 1.944, 22 de Octubre de 1.946 y 3 de Febrero de 1.954 , si bien, el mentado perjuicio no tiene porque consistir en un resultado penalmente típico sentencia de 18 de Diciembre de 1.963 pero, para que constituya un mal es preciso que se repute como tal por el mundo circundante, no bastando con que merezca tal calificativo desde el punto de vista individual del agente sentencias de 9 de Noviembre de

    1.949, 9 de Diciembre del mismo año y 29 de Noviembre de 1.968 e) el conflicto ha de ser absoluto y así lo exigen las sentencias de este Tribunal de 6 de Noviembre de 1.943, 28 de Noviembre de 1.944, 20 de Mayo de 1.967, 2 de Septiembre de 1.968, 16 de Mayo de 1.969 y 23 de Septiembre y 15 de Noviembre del mismo año, 31 de Octubre de 1.978, 2 de Julio y 26 de Octubre de 1.979, 6 de Noviembre y 14 de Julio de

    1.981 y 26 de Febrero y 16 de Septiembre de 1.982 , pudiéndose agregar que, hasta el Código de 1.928, se exigía por la Ley que "no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo" y esta exigencia la reclaman hoy día, tanto la doctrina como la jurisprudencia, pese a no requerirlo la actual circunstancia 7ª, formulándose, con carácter axiomático, la siguiente proposición: "Cuando no se han agotado las vías legitimas para la salvación del bien así como cuando se recurre a un medio innecesariamente perjudicial, faltará en verdad, al presunto estado de necesidad la cualidad de absoluto" y si bien es cierto que las sentencias de 26 de Marzo de 1.936, 13 de Marzo de 1.953, 2 de Febrero de 1.955, 9 de Diciembre de

    1.957, 9 de Junio de 1.959, 31 de Enero y 11 de Febrero de 1.964, 2 de Marzo de 1.970 y 29 de Abril de

    1.971 , aprecian, dicha circunstancia como incompleta, pese a no concurrir el conflicto absoluto, ello obedeció a razones psicológicas y no objetivas f) la situación de necesidad debe ser instantánea y no permanente, afirmación que es muy discutible g) desde el punto de vista subjetivo, el agente, ha de actuar impulsado por un estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno sentencias de 6 de Noviembre de

    1.943, 28 de Noviembre de 1.944, 10 de Marzo de 1.951, 30 de Febrero de 1.957 y 16 de Septiembre de

    1.964 , es decir que es el estado de necesidad el que debe motivar el actuar psíquico del sujeto. Finalmente, puede cerrarse esta exposición, declarando que la circunstancia 7ª opera tanto para evitar un mal propio como cuando, el sujeto activo, causa un mal para salvar a un tercero del peligro que le afectaauxilio necesario, pudiendo, el mentado auxilio necesario, referirse a la comunidad, como admite la doctrina moderna y se deduce del párrafo tercero de la regla segunda del artículo 20 del Código Penal , constituyendo adecuado colofón de este tema, la doctrina de las sentencias de este Tribunal de 21 y 23 de Junio de 1.982 , las cuales exigen, para la operancia de la eximente, que se produzca un conflicto urgente, real y efectivo, grave, actual, o inminente, inaplazable, absoluto por ser el único camino o medio para evitar el mal que se avecina y total, esto es, que, el bien en peligro, se encuentra en trance de destrucción y no de simple deterioro.

  19. ). CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, no consta con la debida claridad, el tipo de mal, efectivo, real, actual o inminente, e inaplazable que los conjurados temían y el que era preciso evitar con la abolición, nada menos, que del sistema democrático y de la Constitución y de la sustitución del gobierno legítimo por otro encabezado por el General Donato , sin que, se perciba tampoco, que gravitara sobre los acusados un peligro individual concreto y determinado que amenazara destruir sus bienes jurídicos. Concediéndoles que trataran de combatir, porque lo consideraban de absoluta necesidad, peligros que se ciernen sobre España como v.g. el terrorismo o el separatismo, por una parte, debían haber agotado los medios pacíficos para evitar tales males y, en cualquier caso, su actuación debía haberse proyectado directamente contra el terrorismo o contra la amenaza de destruir la unidad española, y no, aprovechar la coyuntura como pretexto, y atacar al Congreso, al Gobierno, a las Instituciones fundamentales y a la Constitución, que no eran responsables del pretendido estado de cosas insufrible para los acusados, pues el estado de necesidad requiere inexcusablemente que el mal que se teme sea conjurado o destruido sin lesión para terceros que no son, en absoluto, responsables ni constituyen la causa del mal temido y que se avecina. Procediendo, por virtud de lo expuesto, la desestimación del sexto motivo de fondo, de los formulados por el Teniente General Luis Angel , basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia 7ª del artículo 185 del Código de Justicia Militar .

  20. ). CONSIDERANDO: que, el séptimo motivo del recurso estudiado, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante séptima del artículo 186 del Código de Justicia Militar por haber obrado, el recurrente por motivos morales, altruistas y patrióticos de notoria importancia, es manifiestamente incongruente con lo dispuesto y resuelto en la sentencia impugnada, pues en su decimosexto considerando se acoge la referida atenuante que, más tarde, en el Fallo se combina con la excusa absolutoria del artículo 294 del Código de Justicia Militar y otras circunstancias para graduar el alcance de la misma, procediendo, sin necesidad de nuevos razonamientos, la desestimación del citado motivo séptimo.

  21. ). CONSIDERANDO: que, la presunción de inocencia proclamada en el número 2, "in fine", del artículo 24 de la Constitución , ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por esta Sala en sus sentencias de 1 de Junio, 10 de Noviembre y 3 del mismo mes de 1.982, y 26 de Enero, 14 de Marzo y 6 de Abril de 1.983 , llegándose a la conclusión de que dicha presunción no invalida la facultad de soberana apreciación de las pruebas, en conciencia, que concede a los Tribunales de instancia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni afecta, de ningún modo, a la potestad de apreciación de las pruebas, en conciencia y con arreglo a su racional criterio, que, el artículo 787 del Código de Justicia Militar , atribuye a los Consejos de Guillermo , limitándose pues el alcance de dicha presunción de inocencia a que, los Tribunales, deberán tener ante sí, a la hora de decidirse a condenar o a absolver un mínimo de actividad probatoria y no la total ausencia de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe pero, en el caso enjuiciado, dicha presunción no se puede invocar porque, además de ser notoria y pública, la conducta del Teniente General Luis Angel , la causa, tanto en el sumario como en el plenario, se halla repleta de toda clase de pruebas destructivas de esa presunción invocada siendo imperativo, en consecuencia, repeler el noveno motiva de los formulados por dicho acusado al amparo de los artículos 195 y 196 del Código de Justicia Militar , en relación con el número 14 del Código Penal y con el párrafo primero del número 2 del articulo 24 de la Constitución. (sic ).

  22. ). CONSIDERANDO: que, el Real Decreto Ley de 21 de Diciembre de 1.978 , consecuencia de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, sustituyó en el artículo 287 del Código de Justicia Militar , la pena de muerte por la de treinta años de reclusión, es decir, no por la de reclusión en toda su extensión sino por la de dicha reclusión, en el límite superior de la misma. De ese modo, la pena de muerte que era indivisible, fue sustituida por otra pena indivisible sobre la que no podían operar ninguna clase de circunstancias, ni agravantes ni atenuantes, habiendo, procedido con absoluta corrección el Consejo Supremo de Justicia Militar al imponer al recurrente la pena de treinta años de reclusión mayor. Procediendo, a virtud de lo expuesto, y porque además, como más adelante se verá, no es posible aplicar atenuante alguna al referido impugnante, la desestimación del motivo décimo, de fondo, formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 287 en relación con el artículo 209 y el articulo 212, todos ellos del Código de Justicia Militar .22º). CONSIDERANDO: que, los siete primeros motivos del recurso interpuesto por el acusado, Coronel Victor Manuel , fundados todos ellos en el número 1 del artículo 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , son exactamente iguales y tienen idénticos fundamentos a los que sirvieron de apoyo a los siete primeros motivos del recurso entablado por el Teniente General Luis Angel , por lo que, para evitar repeticiones inútiles, este Tribunal se atiene a lo razonado en los dos primeros Considerandos de esta resolución, desestimando conjuntamente los siete primeros motivos motivos, "pro forma" de la impugnación formalizada por el referido Victor Manuel .

  23. ). CONSIDERANDO: que, los motivos octavo y noveno del recurso de dicho imputado, se refieren, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la denegación de diligencias de careo, cuya denegación sustentó, en iguales términos, los motivos octavo y noveno del recurso interpuesto por el Teniente General Luis Angel , y para evitar, como se ha dicho, reiteración argumental, este Tribunal se remite al tercer y cuarto Considerando de esta resolución, desestimando, en consecuencia, los motivos octavo y noveno del recurso entablado por el Coronel Victor Manuel .

  24. ). CONSIDERANDO: que, con base y sustento en el inciso segundo del número 1º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el mentado Coronel, invoca, en sus motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, las mismas contradicciones, que denunció en su día el Teniente General Luis Angel , y que este Tribunal estudió en los Considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, y décimo de esta resolución, reproduciéndose ahora los argumentos allí esgrimidos y los razonamientos expuestos, merced a los cuales procede la desestimación de los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto del recurso interpuesto por el Coronel Victor Manuel .

  25. ). CONSIDERANDO: que, el motivo primero, de fondo, del recurso entablado por dicho Coronel denuncia, al amparo del articulo 849 número, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación, indebida del articulo 286 del Código de Justicia Militar , por estimar que no se dio, ni el 23 de Febrero de

    1.981 ni nunca delito de rebelión militar pero este tema ha sido estudiado, en esta resolución, en sus undécimo y duodécimo Considerandos, cuyos razonamientos, que se dan por reproducidos, para evitar redundancias, sirven de fundamento a la procedente repulsión del citado motivo.

  26. ). CONSIDERANDO: que, en la exposición del segundo motivo de su recurso de casación por infracción de Ley, el Coronel Victor Manuel , invocando el número 1º del artículo 195 del Código de Justiciar Militar , no se siente autor de un delito de rebelión militar, pero basta leer el "factum" de la sentencia recurrida, en cuanto concierne a dicho acusado, para comprobar que no sólo se halló presente, y realizó tareas delicadas y decisivas, durante la fase de conspiración de la referida infracción, sino que, llegado el día señalado para la ejecución de los planes de los conjurados, es decir, el 23 de Febrero de 1.981, participó activamente en el alzamiento, cumpliendo las órdenes del General Luis Angel , que le constaba sobradamente eran delictivas, llegando a redactar, parcialmente, el Bando que ordenó publicar el referido Teniente General, en el cual se declaró, sin tener facultades para ello, el estado de excepción tomando, por consiguiente, parte, directa en la ejecución del hecho como exige el artículo 196, número 1º, del Código de Justicia Militar razones, por las cuales, y sin necesidad de mayores pormenorizaciones, es preciso desestimar el citado segundo motivo amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 1 del artículo 195 del Código castrense .

  27. ). CONSIDERANDO: que, en el tercer motivo del recurso que ahora se estudia, el Coronel Victor Manuel se acoge a supuesta aplicación indebida del artículo 286 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 305 del mismo Código y del artículo 14 de la Constitución , planteando un tema que ya fue propuesto en el cuarto motivo del recurso por infracción, de ley formalizado por el Teniente General Luis Angel , basado en los mismos preceptos que ahora se citan, por lo cual éste Tribunal, se remite a lo razonado, en el decimoquinto Considerando de esta resolución, y, sin necesidad de nuevos argumentos, es procedente la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto por el Coronel Victor Manuel amparado en los preceptos rituarios y sustantivos que ya se han citado.

  28. ). CONSIDERANDO: que, el susodicho Coronel, como segundo Jefe del Estado Mayor de la Capitanía de la III Región militar, era inferior jerárquico del Teniente General Luis Angel , pero, independientemente de que su actuación, reflejada en el "factum" de la sentencia recurrida, más parece proceder de propia convicción que no de cumplimiento de órdenes superiores, es lo cierto que, dichas órdenes, cuyo cumplimiento entrañaba la perpetración de un alzamiento o levantamiento militar constitutivo de rebelión de dicha índole, y que atentaba contra la Constitución, contra el Gobierno, contra la Democracia y contra Instituciones fundamentales, eran manifiestamente ilegítimas y delictivas, y nunca debieron ser obedecidas de tal forma que el que ordenó, cometió delito y el que obedeció delinquió igualmente, pues, por lo demás, la eximente duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar no legitima ni excusa laobediencia a órdenes que constituyan delito, en particular contra la Constitución, procediendo, a virtud de lo expuesto, y de lo razonado en el Considerando decimoquinto de esta resolución, la desestimación del motivo cuarto de fondo, del recurso formalizado por el Coronel Victor Manuel apoyado en el número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la circunstancia 12 del artículo 185 del Código de Justicia Militar , no sin antes remarcar que, a lo largo del "factum", no aparecen datos objetivos que permitan construir una tesis de obediencia debida de carácter putativo, sino que, antes bien, el relato refleja claramente que el acusado conocía perfectamente la ilegalidad de las órdenes que cumplió y que se alzó y cooperó con el Teniente General Luis Angel a sabiendas y a plena Conciencia de que estaba llevando a cabo un alzamiento constitutivo de rebelión militar, conociendo perfectamente el alcance de sus actos y la responsabilidad que, con ellos, contraía.

  29. ). CONSIDERANDO: que, los mismos razonamientos que se han expuesto en los Considerandos decimoséptimo y décimo octavo, respecto al estado de necesidad, son aplicables al quinto motivo del recurso entablado por el Coronel Victor Manuel , con apoyo en el numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia 7 del artículo 185 del Código de Justicia Militar , cuyo motivo debe ser desestimado sin necesidad de repetir los argumentos antes expuestos.

  30. ). CONSIDERANDO: que, el Tribunal sentenciador en instancia, esto es, el Consejo Supremo de Justicia Militar, aplicó expresamente la atenuante 7ª del artículo 186 del Código de Justicia Militar , es decir, la de móviles morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia y, por ello, el motivo sexto que reclama la aplicación de dicha circunstancia atenuante, es manifiestamente incongruente, procediendo su desestimación.

  31. ). CONSIDERANDO: que, la presunción de inocencia a que se refiere el número 2, "in fine" del artículo 24 de la Constitución , ya ha sido estudiada, en cuanto a su significación y alcance, en el 20 Considerando de esta resolución, abundando en la causa las pruebas inculpatorias del Coronel Victor Manuel , cuyas pruebas destruyeron la referida presunción que es "iuris tantum", por lo que, no existiendo un vacío probatorio que justificara la aplicación de dicha presunción, y habiéndose practicado el mínimo de actividad probatoria exigido por el Tribunal Constitucional para la apreciación en conciencia a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a la valoración, en conciencia y con arreglo a su racional criterio, que, el artículo 787 del Código de Justicia Militar , atribuye a los Consejos de Guillermo , procede la desestimación del octavo y último motivo del recurso entablado por el Coronel Victor Manuel al amparo del número 1 del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 195 y 196 del Código de Justicia Militar , en relación con el artículo 14 del Código Penal y con el artículo 24 de la Constitución .

  32. ). CONSIDERANDO: que, de la conjunción, entre la regla 2ª del artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la misma y con la regla 2ª del artículo 790 del Código de Justicia Militar , se infiere que, las narraciones históricas de las sentencias penales de instancia, han de ser claras, expresas, explícitas y terminantes, no acomodándose, a esta exigencia, los relatos fácticos oscuros, enigmáticos o indescifrables, aquéllos mutilados o incompletos en tanto en cuanto las omisiones hagan incomprensible e ininteligible la narración ensombreciéndola, y, finalmente, los dubitativos, anfibológicos, ambiguos, indecisos o vacilantes.

  33. ). CONSIDERANDO: que, la narración histórica de la sentencia recurrida, con un método expositivo riguroso, numerado, ordenado y minucioso, es, en su conjunto, nítida, completa y acabada, rotunda y categórica, perfectamente comprensible y apta e idónea para servir de soporte a los problemas jurídicos que ofrecía el proceso. A veces, de modo aislado, surge alguna pequeña laguna que no empece a la validez del relato y que obedece a la imposibilidad de conocer y concretar lo que se trató a puerta cerrada o de constatar conversaciones telefónicas no registradas en ninguna parte, pero ello, como ya se ha dicho, no afecta a la integridad del relató, el cual basta y sobra para conocer, en toda su dimensión, lo sucedido.

  34. ). CONSIDERANDO: que, no existe la pretendida obscuridad del relato, recayente sobre los puntos 3, 5 y 7 del Resultando primero de la sentencia recurrida, en los que se narra la conversación, a solas, de los Generales Donato y Luis Angel , se describen los viajes del Coronel Victor Manuel a Lérida por mandato del General Luis Angel , en cuya Ciudad era a la sazón Gobernador Militar el General Donato , y se consigna la conversación habida entre el citado Luis Angel y el Comandante Fermín , y donde se dice que, "afirmó - Luis Angel por último que el General Donato lo dirigía todo", a los ojos de un observador imparcial, pues dichos pasajes son todo lo diáfanos y nítidos que era posible dado que se trataba de hechos sucedidos entre dos personas, los que debían guardar sigilo respecto al contenido de las conversaciones y en lo que con cierne a la afirmación del Teniente General Luis Angel , es también paladina y de claridad meridiana, y quién la repute mendaz debía haber tratado de desvirtuarla o desmentirla por el cauce del número 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .35º). CONSIDERANDO: que, en el Resultando undécimo 1, se expresa que "el General Luis Angel daría las órdenes para Madrid y Luis Angel las daría para Valencia", lo que, dentro del total contexto, Significa una racional distribución de funciones entre los que luego se sublevarían por razones geográficas, perfectamente acorde con la etiología de la rebelión proyectada y con sus perfiles característicos, sin que, gramaticalmente, la frase sea obscura o incomprensible pudiéndose añadir que si, a juicio del recurrente, no respondía a la verdad, debió abstenerse de contradecirla con amparo en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y combatirla por la vía del numero 2º del artículo 849 de la Ley dicha , ello sin contar que, la conducta de Donato , durante la fase de ejecución del delito, confirma y atestigua lo que, el Tribunal "a quo", pone en labios de Antonio , de Luis Angel , de Fermín y de otros. Tampoco la frase: "Comprobando que no era cierto que Su Majestad el Rey apoyara el movimiento como se le había afirmado", y que sirve, a la defensa, para recordar la coma benaventiana, es también clara, comprensible y no necesitada de aclaraciones. Y, finalmente, la frase inscrita en el apartado 6 del Resultando décimo de la resolución recurrida, "a lo que contestó el Teniente General Luis Angel que no quería saber nada de él (del Teniente General Jose Pedro ) y que solamente hablaría con el General Donato ", es puramente descriptiva y de absoluta transparencia, sin que, para los intereses del recurrente, quepa otro medio de combatirla que el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procediendo, en perfecta armonía con lo razonado, la desestimación del motivo primero del recurso entablado por el acusado General Donato al amparo del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  35. ). CONSIDERANDO: que, en el Resultando primero 5 de la sentencia de autos, se dice que, los presentes, acordaron "que se guardase el secreto de lo en ella tratado", mientras que, en el Resultando primero 6, se agrega que, el Coronel Alberto , viajó a Lérida "para comunicarle (al General Donato ) lo acordado en la reunión de Madrid del día anterior", sin que sea posible, confrontando ambas frases, hallar la contradicción inconciliable que denuncia el General Donato al amparo del inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, cualquier mente imparcial, por poco aguda y perspicaz que sea, comprende, en el acto, que, el sigilo convenido, no podía afectar a uno de los conjurados, precisamente, en ciertos aspectos, el de mayor relieve.

  36. ). CONSIDERANDO: que, el impugnante, entresacados frases reseñadas en el Resultando noveno 1, y en el Resultando undécimo 2 de la sentencia combatida, que son las siguientes: "este ofrecimiento se vio rechazado, dadas las dudas que sobre la conducta del General Donato existían, como consecuencia de la conversación telefónica del General Alexander con el General Fernando , Jefe de la División Acorazada, que luego se relatará lo que hacía no aconsejable su presencia en Palacio", y "en conversación telefónica con el General Alexander , el General Fernando supo que el General Donato no se encontraba en el Palacio de la Zarzuela ni se le esperaba allí, y comenzó a experimentar recelos sobre la intervención de dicho General, comprobando que, no era cierto que Su Majestad el Rey apoyase el movimiento como se le había anunciado", pero, por más que se esfuerce esta Sala para encontrar algún punto de conflicto gramatical entre dichas frases, lo cierto es que no se encuentra, en las mismas, el menor atisbo de antinomia o antítesis, completándose entre sí y coordinando perfectamente.

  37. ). CONSIDERANDO: que, entre el hecho probado en el Resultando undécimo 2 y la parte que le antecede en el Resultando noveno 1, y que se refiere a las dudas que existían en el Palacio de la Zarzuela sobre la lealtad del General Donato y a los recelos del General Fernando cuando supo que el referido Donato no estaba en la Zarzuela, "ni se le esperaba allí", son perfectamente ensamblables, y, además, complementarias, sin que se detecte en ellas la discordancia o distonía pretendida, procediendo, por lo tanto, y gracias a lo razonado, la repulsión del motivo segundo del recurso interpuesto por el acusado Donato al amparo del inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sin antes adelantar o anticipar que, como más adelante se argumentará, lo que fué verdaderamente contradictorio y maquiavélico, es el comportamiento del General Donato a lo largo de la dinámica comisiva.

  38. ). CONSIDERANDO: que, el artículo 184 del Código de Justicia Militar , a imagen y semejanza del artículo 3 del Código Penal común , declara punibles, el delito consumado, el frustrado, la tentativa, la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir, pero, este precepto de carácter general, por virtud del principio, "specialis derogat generalis", ha de ceder su primacía en favor del artículo 291, precepto que, de modo específico, sanciona la figura de conspiración para el delito de rebelión militar, y que es, el que, con acierto y atinadamente, aplicó el Consejo Supremo de Justicia. Militar. Siendo así imperativa la desestimación del motivo tercero del recurso estudiado basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 184 del Código de Justicia Militar .

  39. ). CONSIDERANDO: que, la conspiración para delinquir, es un episodio del "iter criminis", equidistante de la mera ideación -"cogitatione poenam nemo patitur" y de la ejecución propiamente dicha. Si su naturaleza es la de constituir un acto preparatorio o, como más modernamente se sostiene, la de unaresolución manifestada, poco importa para la adecuada resolución de este recurso. Los Códigos Penales españoles, en unas ocasiones 1.850, 1.944 y Código de Justicia Militar de 1.945, la han castigado con carácter general y respecto a toda clase de delitos, y, en otras 1.848, 1.870, 1.932 sólo la punen en relación con determinados delitos de suma gravedad. Su estructura es bien sencilla: dos o más personas se conciertan, pactan o convienen la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, siendo pues, sus requisitos, la pluralidad de sujetos activos, el "pactum" o "societas scaeleris", y, finalmente, la firme resolución de perpetrar el delito pactado.

  40. ). CONSIDERANDO: que, en el caso presente, basta leer el relato fáctico de la sentencia impugnada, para comprender que, el Teniente General Luis Angel , el General Joaquín , el General Donato , el Coronel Victor Manuel , el Teniente Coronel Antonio , el Teniente Coronel Pedro Antonio , el paisano Jorge , y, en los últimos momentos, el Coronel Sebastián y el Comandante Fermín , tras diversas reuniones, entrevistas, conversaciones telefónicas, así como mensajes transmitidos personalmente a Lérida por el Coronel Victor Manuel , se concertaron firmemente para la ejecución de un delito de rebelión militar, lo planearon cuidadosamente y decidieron ejecutarlo. Pocas dudas pueden existir sobre ello pues, en los labios de los conjurados, cuando tratan de persuadir a los tibios, a los indecisos, a los remisos o a aquellos otros que intentan engañar e inducir a error sobre sus verdaderos propósitos, siempre se halla el nombre del General Donato y de su presencia, coetánea a la insurrección militar, en el Palacio de la Zarzuela, pero, si subsistiera alguna, basta releer los pasajes del extenso relato fáctico, en los que se evidencia que, Donato , era el principal beneficiario de la rebelión, encabezando el Gobierno espurio que debía sustituir al legítimo, como lo evidencia, su intento de trasladarse a La Zarzuela tan pronto, Antonio , con fuerzas de la Guardia Civil, ocupó el Palacio del Congreso, su llamada telefónica a Valencia para que Luis Angel transmitiera a otros Capitanes Generales que la única salida a la crisis era un Gobierno presidido por él, la manifestación hecha ante el Teniente General Jose Pedro y otros Oficiales Generales mediante la cual les hizo saber lo del Gobierno presidido por el referido General Donato , la reiteración de lo dicho en el puesto de mando del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, Diego , y, finalmente, su presencia en el Congreso, donde pretendió leer, ante los Diputados y ante el Gobierno, allí retenidos, un comunicado y la lista del nuevo Gobierno, lo que, finalmente, no llevó a efecto por la discrepancia surgida con el Teniente Coronel Antonio respecto a las personas que debían integrar ese Gobierno propuesto por Donato . Procediendo, en consecuencia, y sin otra trascendencia, por ahora, la desestimación conjunta de los motivos cuarto y quinto del recurso analizado, basados ambos en el artículo 849, número 1, de la Ley Procesal penal , y, el primero, en aplicación indebida del artículo 291 del Código de Justicia Militar , y, el segundo, por inaplicación del artículo 192 de dicho Código .

  41. ). CONSIDERANDO: que, de la presunción de inocencia, ya se ha tratado antes con cierta extensión y con cita de las sentencias de este Tribunal que se refieren a ella. Baste pues recordar que, dicha presunción, establecida en el artículo 24, 2, inciso último, de la Constitución , no tiene otra significación que la imposibilidad de que, los Tribunales penales, valoren en conciencia artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o racionalmente y en conciencia articulo 787 del Código de Justicia Militar , las pruebas cuando éstas no existen o no se ha practicado, al menos, un mínimo de actividad probatoria. Y como, en la causa presente, compuesta de cuarenta y tres volúmenes, de multitud de folios y cuya vista oral duró varios meses, los elementos probatorios y los acreditamientos abundaron, dicho se está que, la presunción dicha, que lo es "iuris tantum" fué destruida, pudiendo, el Tribunal "a quo", valorar soberanamente lo practicado sin más freno que su conciencia y su razón. Procede pues la desestimación del sexto y último motivo del recurso interpuesto por el General Donato sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo primero, número 2, último inciso, de la vigente Constitución española .

  42. ). CONSIDERANDO: que, la narración histórica de la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el pasaje que aquí interesa, dice textualmente: "El día 18 de Enero de 1.981 se reunieron en Madrid, en un piso de la calle del General Cabrera número 15, perteneciente al Teniente Coronel Pedro Antonio , Luis Angel , Joaquín , quien en aquella fecha era Subinspector de Tropas y Servicios de la VIII Región Militar y Gobernador Militar de la plaza y provincia de La Coruña, Antonio , Pedro Antonio y Jorge , acordándose la ocupación del Congreso mediante el empleo de fuerzas militares, para sustituir al Gobierno de la Nación por otro nuevo que encauzara la Democracia y terminara con el terrorismo, si bien se acordó, igualmente, congelar la operación durante un mes, a la espera de que el General Donato fuera nombrado segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército, estimándose que la mejor oportunidad para la proyectada operación sería la presentación de la esperada moción de censura contra el Presidente del Gobierno Don. Luis Carlos se trató asimismo de la participación en los hechos de la División Acorazada "Brunete" y de la actuación de su antiguo Jefe General Joaquín , para apoyar con su prestigio y su presencia las posibles acciones de aquélla, se acordó igualmente que fuera incruenta la operación y que se guardará silencio". Así pues, y sin necesidad de avanzar más en el relato fáctico lo que se hará cuandose estudie el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, es evidente, para el menos sagaz, que el General Joaquín se concertó con los demás reunidos para la ejecución de un delito de rebelión militar y que, como los otros, resolvió ejecutarlo, siendo su conducta, por consiguiente, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, constitutiva e incardinable en la figura delictiva establecida en el artículo 291 del Código de Justicia Militar procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del motivo primero del recurso interpuesto por dicho General, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del citado artículo 291.

  43. ). CONSIDERANDO: que, si la tesis, del Tribunal sentenciador en instancia, era la de que el General Joaquín sólo había incurrido en un delito de rebelión militar en grado de conspiración, la aplicación, a él, de la excusa absolutoria o de la especial atenuación que el artículo 294 del Código de Justicia Militar establece para los rebeldes que depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas y se sometan a las autoridades legítimas, fué certera ya que mal puede deponer las armas quién no llegó a alzarse, caso que es el mismo del General Donato , a quien tampoco se aplicó la excusa absolutoria mencionada por estimarle también autor de un delito de rebelión militar en grado de conspiración. Procediendo, en armonía con lo razonado, la desestimación del segundo motivo del recurso analizado, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo primero del artículo 294 del Código de Justicia Militar .

  44. ). CONSIDERANDO: que el artículo 192 del Código de Justicia Militar , concede a los Tribunales castrenses, en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes o agravantes enumeradas en los artículos 186, 187 y 188 del mismo cuerpo legal , un amplio arbitrio para imponer, la pena señalada por la Ley en la extensión que consideren justa, teniendo en cuenta, en todo caso, el grado de perversidad del delincuente, sus antecedentes, la trascendencia del hecho, el daño producido y otros condicionamientos pero, como se acaba de decir, ese arbitrio no puede ejercerse mas que dentro de los límites y de la extensión de la pena señalada por la Ley, sin que sea posible, de todo punto, que, los Consejos de Guillermo , merced a la concurrencia de atenuantes, puedan degradar la referida pena imponiendo la inferior en grado.

  45. ). CONSIDERANDO: que, en el supuesto de que, los Tribunales militares, apreciaren circunstancias atenuantes calificadas, enumeradas en el artículo 189 del Código de Justicia Militar ser el culpable menor de dieciocho años, exención incompleta cuando concurran la mayor parte de los requisitos exigidos para la eximente de que se trate, y la de haber sido objeto el culpable de inmediato abuso de autoridad o de facultades en relación directa con el hecho delictivo, el Tribunal militar podrá libremente apreciar dichas circunstancias imponiendo la pena inferior a la que tuviese señalado el delito en la extensión que estimen justa. De lo que se infiere que si, el Consejo Supremo de Justicia Militar, al enjuiciar los hechos que motivaron ésta causa, no apreció ninguna de dichas atenuantes calificadas, no podía ni debía degradar la pena de prisión señalada, por el artículo 291 del Código de Justicia Militar , procediendo, por lo tanto, la repulsión del tercer motivo del recurso interpuesto por el General Joaquín al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 192 y 193 del Código de Justicia Militar .

  46. ). CONSIDERANDO: que, como es sabido, el concierto de voluntades, acuerdo previo o "pactum scaeleris", y la conciencia de la ilicitud del acto, que son requisitos subjetivos "sine qua non" de todas las formas de participación delictiva, con excepción del encubrimiento, pueden convenirse expresa, tácitamente, o de modo presunto exteriorizado mediante actos concluyentes, y, además, dicho concierto, puede ser inicial o sobrevenido, es decir, este último, en forma de adhesión a lo ya pactado por otros cuyos planes se conocen, pudiendo ser, a su vez, la referida adhesión, expresa, tácita o materializada a través de "facta concludentia".

  47. ). CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, es innegable que el Coronel Sebastián , Jefe de Estado Mayor de la División Acorazada "Brunete", no participó en la elaboración de los planes de los conjurados ni, desde el primer momento, se concertó con ellos para la perpetración de un delito de rebelión militar, pero es también innegable que, dicho Coronel, cuando conoció la existencia de unos planes insurgentes y la inminencia de la ejecución de los mismos, se sumó expresamente a dichos planes y se adhirió a ellos de un modo patente y cooperador, deduciéndose, lo que se acaba de decir, del texto del "factum" de la resolución recurrida, en el cual, para lo que aquí interesa, se dice que, el día 22 de Febrero, y a través de su ayudante Pedro Antonio , Luis Angel pidió a Fermín Comandante con destino en el Estado Mayor de la División Acorazada "Brunete" que se trasladara inmediatamente a Valencia para entrevistarse con él, para lo que previamente, este Jefe, pidió permiso al Coronel Sebastián , Jefe de Estado Mayor de dicha gran unidad, el cual le dio autorización pero también orden de que le informara a su regreso, y efectivamente, al retornar a Madrid, sobre las 23 horas de dicho día, el Comandante Fermín , informó detenidamente, en su domicilio, a Sebastián , como éste le había ordenado y Luis Angel autorizado, y, dichoCoronel, además de ofrecer su colaboración, encargó al Comandante Fermín que avisara al General Joaquín a La Coruña para que se trasladase a Madrid, y le previno de que, habida cuenta de que, en la mañana del día siguiente, habría de ausentarse, para acompañar al General Fernando , Jefe de la División, a Zaragoza, en viaje de inspección de unos ejercicios, debería avisarle con una frase clave de la llegada del citado Joaquín a la unidad. Por lo que, patente el "substractum" fáctico indispensable para estimar que, el Coronel Sebastián , siquiera fuera de un modo sobrevenido, se adhirió y concertó con los demás conjurados, es preciso desestimar su único motivo de disconformidad con la sentencia recurrida, basado en el numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 184 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 291 del mismo cuerpo legal , sin perjuicio de volver a examinar el comportamiento del referido Coronel y profundizar más en sus acciones cuando se analice el recurso del Ministerio Fiscal que a él se refiere.

  48. ). CONSIDERANDO: que, el artículo 289 del Código de Justicia Militar , define el delito denominado de auxilio a la rebelión militar, cuya infracción requiere la concurrencia de un elemento negativo que el agente no esté unido ni identificado con los rebeldes y otro positivo, consistente en la realización de actos que impliquen ayuda a los mismos, sin que importe, para la perfección delictiva, que sean unos u otros los móviles del auxiliador.

  49. ). CONSIDERANDO: que, en el supuesto analizado, el Coronel Luis Pablo , Jefe del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil, donde se hallaban también el Subsector de Tráfico y la Academia de Tráfico del Cuerpo, sobre las 11 horas del día 23 de Febrero de 1.981, facilitó a Antonio , que al efecto se presentó en dicho Parque, seis conductores para un servicio, cuyo servicio era el de retirar, la tarde de dicho día, los autobuses comprados por el Teniente Coronel Antonio y traerlos desde Fuenlabrada y, a primera hora de la tarde, volvió a reunirse Antonio con Luis Pablo pidiendo, aquél a éste, que le facilitara vehículos, conductores y fuerza armada para la operación que proyectaba en el Congreso, asegurando al Coronel que se trataba de un servicio extraordinario en defensa de España, de la Corona y de la Democracia y por orden del propio Director General de la Guardia Civil, y también para evitar más muertes de compañeros y después de cierta indecisión por parte del Coronel Luis Pablo , cuya pusilanimidad contrasta con el carácter enérgico y arrollador de Antonio , y gracias también a la intervención del Capitán Mauricio y del Capitán Roberto , que corroboraron lo dicho por el Teniente Coronel Antonio , decidió suministrar los hombres, armamento, vehículos y conductores que le había pedido el citado Coronel Antonio , llegando incluso a, durante la revista de armas que había señalado, a arengar a la unidad y solicitar cincuenta voluntarios para prestar un servicio a España, a la Corona y a la Democracia, ofreciéndose todos los hombres, por lo que seleccionó aun grupo de once suboficiales y ciento veintiocho clases y guardias que, al mando del Teniente de la Guardia Civil, Don Juan Pedro se dirigió al Congreso de los Diputados, recibiendo ese oficial órdenes del Director General del Cuerpo de retirarse, lo que hizo, inmediatamente con los guardias de su unidad que pudo localizar, quedando a las órdenes del Teniente Coronel Antonio , cinco suboficiales, ocho cabos y setenta y dos guardias. Infiriéndose de lo relatado que, el acusado Luis Pablo , aunque opuso inicialmente ciertos reparos, y aunque no estuviera identificado con los fines de los insurrectos, auxilió al levantamiento, facilitando fuerza armada, vehículos y conductores, auxilio que le es totalmente reprochable puesto que le hubiera bastado, de obrar de buena fé, una simple llamada telefónica para comprobar la mendacidad de algunas de las afirmaciones del Teniente Coronel Antonio , el cual, por lo demás, era conocido, públicamente, por su carácter díscolo y rebelde, y por haber sido condenado recientemente por conspiración a la rebelión operación Galaxia y, era, por lo tanto, la persona menos fiable para transmitir órdenes del Director General de la Guardia Civil, a cuya Dirección estaba adscrito. Procediendo, en consecuencia, y sin perjuicio de volver sobre el tema cuando se examine el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la desestimación del primer motivo de la impugnación formulada por el Coronel Luis Pablo , basada en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 289 del Código de Justicia Militar .

  50. ). CONSIDERANDO: que, partiendo de todo lo que anteriormente se dijo a propósito de la eximente duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar en relación con la circunstancia, también duodécima del artículo 8 del Código Penal , es evidente que, el Coronel Luis Pablo no actuó, en virtud de obediencia debida, y ello no solo por la patente ilicitud de la orden y por su carácter anticonstitucional, sino porque el Teniente Coronel Antonio era de inferior graduación al referido acusado y no ostentaba ningún tipo de jerarquía sobre el mismo, no cabiendo siquiera la aplicación de dicha eximente como putativa, pues, a menos que, el Coronel Luis Pablo , fuera persona de credulidad pueril lo que no puede pensarse dada su graduación, no podía creer, de buena fé, que las órdenes de invadir y ocupar el Palacio de los Diputados, procedieran del Director General de la Guardia Civil, lo que, en definitiva, pudo comprobar con una simple llamada telefónica, como se ha dicho antes, debiéndose concluir pues conque no se hallaba inmerso en un error, vencible o invencible, ni en una creencia psíquica en la legitimidad de las órdenes que decía transmitir el Teniente Coronel Antonio , sino que, antes al contrario, se sumó voluntariamente a los planes de los conjurados, por propia convicción, prestándoles los auxilios requeridos. Procediendo, a virtud de loexpuesto, la desestimación del segundo y último motivo del recurso interpuesto por el Coronel Luis Pablo al amparo de la eximente duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar y del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  51. ). CONSIDERANDO: que, la defensa del procesado Teniente Coronel Antonio , propuso en tiempo y forma, determinadas diligencias de careo para su práctica en el plenario y más tarde en la vista del juicio oral, habiendo sido denegada dicha prueba mediante auto de 22 de Octubre de 1.981 , dictado por el Instructor del plenario y habiendo recurrido la citada defensa, fué definitivamente rechazado el recurso por auto del Consejo Reunido del 17 de Noviembre del mismo año. Pero, como ya se ha dicho anteriormente, tanto en el proceso penal común, como en el militar, la práctica de los mentados careos, es cuestión enteramente confiada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia, no quedando sometida su decisión a la censura casacional por lo que, procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por el referido Teniente Coronel Antonio al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  52. ). CONSIDERANDO: que, dicho acusado, propuso también la declaración testifical del General, Excmo. Sr. Don Alfredo , cuya prueba testifical fue denegada por auto de 22 de Octubre de 1.981 , dictada por el Instructor del plenario, cuyo auto fué confirmado por el proferido por el Consejo Reunido de 17 de Noviembre del mismo año. Y todas las razones que sirvieron a dichos órganos jurisdiccionales para repeler el mentado testimonio, las hace suyas este Tribunal, el cual estima que la declaración de dicho General, que ya había declarado mediante certificación, no tiene la menor relevancia respecto al comportamiento del Teniente Coronel Antonio , el cual, de modo público y notorio, recogido además por los medios de difusión audiovisuales, mediante un audaz golpe de mano, penetró en el Palacio del Congreso, con fuerzas de la Guardia Civil y lo ocupó, reteniendo y secuestrando a los Diputados y al Gobierno, situación que se prolongo desde las 18 horas del día 23 de Febrero de 1.981 hasta las 12 horas del día siguiente. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la denegación del segundo motivo del recurso interpuesto por el susodicho acusado amparándose en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  53. ). CONSIDERANDO: que, ya se ha razonado antes, que la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, es clara, expresa y terminante, así como completa, acabada y meticulosa y, en ella, bien nítidamente se percibe que el denominado "impulso regio" no fue más que una fabulación de los principales rebeldes, que les sirvió, para la ejecución de sus planes, sumando voluntades, disipando recelos y dándole apariencia de legitimidad a lo que sólo era un delito de rebelión militar además, en la narración histórica, de dicha sentencia, se hacen constantes alusiones a los esfuerzos realizados por el Palacio de la Zarzuela, y, personalmente por Su Majestad el Rey, para que los alzados depusieran su actitud, se rindieran y se entregarán a las fuerzas leales, observando la mayoría de los acusados ante estos requerimientos reales, una actitud renuente e incluso resistente a cumplir las órdenes de su Soberano, que mal se compadecen con la alegada obediencia legítima y con su creencia de que cumplían los deseos de Su Majestad, toda vez que si tan obedientes eran a unos deseos inexpresados del Jefe del Estado, debieron también acatar sus mandatos tan pronto los formuló de modo expreso y categórico. Siendo imperativa, en armonía con lo argumentado, la desestimación del tercer motivo del recurso entablado por el Teniente Coronel Antonio , basado en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  54. ). CONSIDERANDO: que, en el apartado 2 del Resultando segundo de la sentencia impugnada, así como en el Resultando tercero de dicha resolución, se expresa, con toda claridad, precisión y contundencia, la intervención en los hechos del Capitán de la Guardia Civil Roberto , el cual frecuentaba el trato con el Teniente Coronel Antonio en los días anteriores al 23 de Febrero, reseñándose, de modo diáfano y paladino, que dicho Capitán, corroboró, esto es, confirmó y ratificó las afirmaciones que el Teniente Coronel Antonio realizaba ante el Coronel Luis Pablo , que todavía se hallaba indeciso, respecto a facilitar al acusado Antonio los conductores, vehículos, hombres y armas que pedía. Debiéndose, en consecuencia, repeler el cuarto motivo del recurso formalizado por el acusado Antonio con fundamento en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  55. ). CONSIDERANDO: que, el número 3 del citado artículo 851, consagra, como medio impugnativo, la denominada, incongruencia omisiva, la cual significa que, ante los pedimentos, alegaciones, peticiones, extremos o puntos, de carácter jurídico, planteados, por alguna de las partes, en sus escritos de calificación definitiva, el Tribunal que ha de juzgar el caso, se abstenga de dar respuesta a dichas peticiones, prefiriéndolas y guardando, sobre ellas, silencio debiéndose añadir que, no hay incongruencia omisiva, cuando, el Tribunal "a quo", decide tales cuestiones, para bien o para mal, acogiéndolas o rechazándolas, tanto explícita como implícitamente.

  56. ). CONSIDERANDO: que, en el supuesto analizado, no puede reprocharse al Consejo Supremo de Justicia Militar, que no resolviera un tema propuesto por la defensa del Teniente Coronel Antonio , puesbasta leer el Considerando décimo sexto de la sentencia impugnada, para comprobar que, la alegada eximente de obediencia debida, no fué olvidada por dicho Tribunal sino estudiada y rechazada en el Considerando mencionado, incluso en su vertiente putativa, estudio y análisis que desembocaron en la desestimación de la referida causa de exención en el fallo de la sentencia que el Consejo aludido dictó el 3 de Junio de 1.982 .

  57. ). CONSIDERANDO: que, la eximente de obediencia debida duodécima del artículo 8 del Código Penal Común, e igualmente duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar ha sido profusamente estudiada en anteriores Considerandos, tanto en lo que respecta a sus requisitos, como en lo que concierne a sus límites, especialmente tras la reforma de 6 de Noviembre de 1.980, que modificó muchos preceptos del Código de Justicia Militar, estatuyendo "que no existe obediencia debida cuando las órdenes entrañen la ejecución e actos que... constituyan delito, en particular contra la Constitución".

  58. ). CONSIDERANDO: que, en este caso, ni el Teniente General Luis Angel , ni el General Donato ni cualquiera otro de los conjurados era superior jerárquico del Teniente Coronel Antonio , perteneciendo a Cuerpos y Armas distintos al de la Guardia Civil, sin que la pretendida orden estuviera dentro de la competencia de quienes, en su caso, la formularon, y sin que, como es obvio, estuviera, dicha orden revestida de las formalidades legales, siendo, además, ilícita e ilegítima, constitutiva de delito y atacando al ordenamiento constitucional. La pretendida orden Real, "leit motiv" de muchos de los acusados, no tiene base fáctica alguna en la narración histórica de la sentencia de instancia, en la cual tampoco se consignan datos objetivos a partir de los cuales se pudiera inducir que, el acusado Antonio se hallaba firmemente convencido de que estaba cumpliendo los deseos, expresos o tácitos, de su Majestad. Y no sobra razonar que, si hipotéticamente y con los debidos respetos a Su Majestad, tales órdenes hubiesen existido, ello sin perjuicio de la inmunidad de la Corona que proclama la Constitución, no hubiera excusado, de ningún modo, a los procesados, pues, tales órdenes, no entran dentro de las facultades de Su Majestad el Rey, y siendo manifiestamente ilegítimas, no tenían porque haber sido obedecidas ello, sin contar, lo ilógico de que, quien contribuyó tan poderosamente a establecer un régimen democrático en España, quisiera destruirlo implicando en dicha destrucción a un número reducido de personas, mientras la casi totalidad del Ejército no recibió tales órdenes, demostrando, además, la Corona, su desaprobación y repulsa de la rebelión militar llevada a cabo por los acusados, mediante órdenes emanadas del Palacio de la Zarzuela, mensaje difundido a las una horas del día 24, telex circulado a todas las Capitanías Generales, e incluso llamadas telefónicas personales, que, en algún caso, tuvieron que reiterarse más allá de lo que la pretendida obediencia de los conjurados pretendía presumir, y que, en otros, fueron sistemáticamente ignoradas, no rindiéndose los rebeldes del Congreso más que cuando comprendieron que la rebelión había fracasado en la consecución de sus fines, y ello tras incesantes gestiones de toda clase de Autoridades, militares o civiles, encaminadas a que desistieran de su actitud. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del sexto motivo del recurso formulado por el Teniente Coronel Antonio , con base y sustentáculo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del número 12 del artículo 185 del Código de Justicia Militar .

  59. ). CONSIDERANDO: que, las mismas razones que sirvieron para desestimar la aplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , invocada por el General Luis Angel , sirven ahora para, sin necesidad de repeticiones inútiles, desestimar el séptimo motivo del recurso del Teniente Coronel Antonio , fundamentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 citado.

  60. ). CONSIDERANDO: que, también se ha dicho, que para la estimación del estado de necesidad tanto como eximente completa como incompleta, es preciso que se haya, producido un conflicto entre bienes jurídicos, total, inminente o actual, grave y, sobre todo absoluto, gracias a no existir otro medio más practicable y menos perjudicial para precaver el mal que se teme y augura. No concurriendo, ninguno de dichos requisitos, en el caso del Teniente Coronel Antonio , puesto que su actuación ilegítima no fue determinada por la existencia de dicho conflicto, especialmente en lo que respecta a su carácter absoluto, pues no se agotaron, antes de decidirse por el alzamiento y la sublevación, otros medios más practicables y menos perjudiciales, que no entrañaran, nada menos, que la supresión de la Democracia, la sustitución del Gobierno legítimo por otro espurio y la pérdida de libertades y derechos individuales de la persona que reconoce y proclama la Constitución. Debiéndose desestimar el octavo motivo de casación interpuesto por el Teniente Coronel Antonio , basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , en relación con los artículos 93 y circunstancia segunda del artículo 189 de dicho cuerpo legal .

  61. ). CONSIDERANDO: que, también se ha estudiado antes, la naturaleza jurídica del delito de rebelión militar, su etiología y sus requisitos, por lo que es ocioso y vano repetirlos de nuevo. Baste pues, para rechazar el noveno y último motivo del recurso del Teniente Coronel Antonio , sustentado en el número1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 287 y 288 del Código de Justicia Militar , con recordar que, dicho Teniente Coronel, concertado previamente por otros de los encausados y previa elaboración de cuidadosos planes, se alzó y levantó en armas mandando fuerzas de la Guardia Civil, superiores, en número, a una Compañía, invadiendo, con audacia digna de mejor fin, el Palacio del Congreso y reduciendo a las fuerzas de Policía allí existentes, proceder a retener y secuestrar al Gobierno y a la integridad de los Diputados presentes retención que duró desde las seis de la tarde del día 23 de Febrero de 1.981 hasta las 12 horas del día siguiente, atentando con ello al Gobierno, a la Constitución y a una Institución tan relevante como lo es el Congreso de los Diputados, perturbando la vida nacional, y observando una actitud de rebeldía recalcitrante que no cedió sino cuando, el fracaso de los sublevados y la falta de eco en otras guarniciones y en otros estamentos, hizo obvio que la prosecución "sine die" de la insurrección no conducía al logro de los objetivos que los confabulados se habían propuesto.

  62. ). CONSIDERANDO: que, la actuación, en dos etapas, del Comandante Fermín , una de ellas pública y notoria, como lo fué la incorporación, con hombres, vehículos, oficiales y armamento, a los miembros de la Guardia Civil que habían ocupado el Congreso, ahorra pruebas y acreditamientos, y desde luego hacía innecesaria la declaración de los testigos Don Daniel y Don Alfredo , sin que ello, por lo demás, supusiera el menor atisbo de indefensión del recurrente, precisamente en una causa que adquirió un volumen extraordinario y que se desenvolvió, en su fase oral, a través de numerosas sesiones con una duración total verdaderamente: inusitada. Procediendo, por lo tanto, la desestimación conjunta de los dos primeros motivos de la impugnación casacional formulada por el Comandante Fermín , al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de las declaraciones de los Militares mencionados, habiendo sido denegada, dicha prueba, por auto de 22 de Octubre de 1.981 , dictado por el Instructor del plenario, cuyo auto fué confirmado por el de 17 de Noviembre del mismo año , dictado por el Consejo Reunido.

  63. ). CONSIDERANDO: que, cuanto se ha dicho al ocuparse esta sentencia del recurso del Teniente Coronel Antonio , es perfectamente aplicable al tercer motivo del Comandante Fermín , y sin reiteraciones innecesarias, basta con subrayar que, el "factum". de la sentencia recurrida, es claro, explícito y terminante, rotundo y categórico, y que, si, en él, no se hace referencia al denominado, por los insurrectos, "impulso regio", es porqué, tal impulsó, no se dio a juicio del Tribunal de instancia, y, en todo, caso si, ese silencio, se interpretara como omisión esencial, debió., combatirse por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo cerrarse, esta exposición, subrayando que si los presupuestos fácticos de la obediencia debida, no se detectan, en la narración histórica de la sentencia de instancia, es obvio que ello se debe a la inexistencia de tal obediencia, resaltando, por el contrario, la desobediencia contumaz del Comandante Fermín , que, no contento con recibir órdenes del Teniente General Luis Angel , que no era superior jerárquico suyo, contribuyó al alzamiento, pronto abortado, de la División Acorazada "Brunete", y, hacia la 135 horas del día. 24 de Febrero de 1981, se dirigió al Congreso al frente de un heterogéneo contingente armado formado por ciento trece hombres con vehículos y armamento, sumándose a los rebeldes ocupantes de dicho Palacio y fortaleciendo su actitud con la aportación de los referidos hombres, armamento y vehículos Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso interpuesto por dicho Comandante, con apoyo en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  64. ). CONSIDERANDO: que, en el Resultando octavo de la sentencia impugnada, se citan diversos intentos, realizados por el Coronel Sebastián , el Teniente, Coronel Clemente , el Coronel Astilleros y el Teniente Coronel Ricardo , para convencer al Comandante Fermín de que abandonase el edificio del Congreso, repitiendo incesantemente el Comandante Fermín mencionado, que sólo obedecía al Teniente General Luis Angel , agregándose qué, el. Coronel Sebastián , por orden expresa del Capitán General de la I Región, intentó persuadirle para el abandono del Congreso después de las 330 horas, de la madrugada, y en la entrevista, el Coronel comunicó a Fermín que le llevaba un mensaje que él había redactado, y que fué aceptado por el Capitán General, previa consulta a la Superioridad, incitándole a deponer su actitud, según texto que fué consultado telefónicamente con el Palacio de la Zarzuela. Y, por más que, se esfuerce este Tribunal, no halla obscuridad alguna referida a ese pasaje de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues, por una parte, ya se indica, siquiera sea brevemente que, el citado mensaje, contenía una incitación para que Fermín depusiera su actitud, y, por otra, cuando se habla del Palacio de la Zarzuela, se hace empleando un lenguaje metafórico, perfectamente comprensible para el que procede con imparcialidad y recta intención, siendo cierto, por lo demás, que el mensaje no se reproduce íntegramente pero ello, además de carecer de todo relieve para el enjuiciamiento del comportamiento, del Comandante Fermín , se debió denunciar, por la vía del número 2º del artículo 849, única válida para llenar los vacíos de los relatos históricos a menos que, dichos vacíos, acarreen obscuridad, e ininteligibilidad, lo que no sucede en este caso, en el que, el Comandante Fermín , como otros de los acusados, pierden el tiempo destacando menudencias y minucias, mientras parecen olvidar la esencialidad de su conducta. Procediendo a virtud, de lo expuesto, la repulsión del cuarto motivo basado en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de laLey de Enjuiciamiento Criminal .

  65. ). CONSIDERANDO: que, los mismos fundamentos, que han servido para rechazar la alegada incongruencia omisiva denunciada por el teniente Coronel Luis Angel , son aptos e idóneos para el estudio del quinto motivo, el cual, y sin incurrir en redundancia o repetición inútil, debe, ser desestimado, no sin antes precisar que, el susodicho motivo, se ampara en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  66. ). CONSIDERANDO: que, también sé ha razonado anteriormente, y, por extenso, todo lo que concierne a la obediencia jerárquica y, en el caso del Comandante Fermín , da, es evidente que, suponiendo que no fuera partícipe de la rebelión por propia convicción, habría recibido las órdenes de sublevación formuladas por el Teniente General Luis Angel , que no era superior jerárquico del Comandante Fermín ni estaba capacitada para dar órdenes a un Jefe que prestaba servicios en distinta Capitanía General, siendo obvio, por lo demás, que si, en algún momento, pudiera pensarse en que obró por obediencia al que sí era su superior jerárquico, Coronel Sebastián , las órdenes fueron siempre ilegítimas sin que el Comandante Fermín tuviera ninguna obligación de acatarlas puesto que atentaban contra el ordenamiento positivo, y eran constitutivas de delito, especialmente contra la Constitución. Siendo imperativa pues, desestimación del sexto motivo sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar .

  67. ).CONSIDERANDO: que, del estado de necesidad, ya se ha hablado sobradamente en esta sentencia, y, no concurriendo un conflicto de bienes jurídicos, total, real, grave, actual o inminente y absoluto, es inútil pretender que el Comandante Fermín actuó: bajo los auspicios de ese angustioso dilema, no procediendo la aplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , ni como eximente completa ni como eximente incompleta, debiéndose, por lo tanto, desestimar conjuntamente los motivos séptimo y octavo del presente recurso, basados ambos en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , como completa o, en su caso, como incompleta.

  68. ). CONSIDERANDO: que, en el Código de Justicia Militar no se conocen más atenuantes calificadas que las expresadas taxativamente en el artículo 189 del referido texto, y que, facultan a los Tribunales militares para imponer la pena inferior a la que tuviese señalada el delito en la extensión que estimen justa, sin que, en el antecitado Código, se encuentre regulada la posibilidad de convertir cualquier atenuante simple en muy calificada, tal como sé dispone en la regla quinta del artículo 61 del Código Penal común, cuya aplicación subsidiaria no es posible a menos que completara insuficiencia o vacío del Código de Justicia Militar, lo que no ocurre en este caso, dónde, dicho Código, admite circunstancias atenuantes calificadas pero no en el sentido en que las regula él susodicho Código Penal común. Procediendo en consecuencia, la desestimación del séptimo motivo bis, dé los que fundan el recurso de casación interpuesto por el Comandante Fermín al amparó de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal común en relación con la atenuante octava del artículo 186 del Código de Justicia Militar .

  69. ). CONSIDERANDO: que, el comportamiento, del Comandante Fermín , quien prestaba sus servicios en el Estado Mayor de la División Acorazada Brunete sé desarrolla en dos etapas fundamentales con un episodio inicial. En efecto, el día 22 de Febrero de 1981, y a través de su ayudante Pedro Antonio Luis Angel pidió a Fermín que se trasladara a Valencia, inmediatamente, para entrevistarse con él Fermín llegó a Valencia sobre las 15 horas del expresado día, fué recibido por Luis Angel , quien le informó del proyecto de asalto al Congreso de los Diputados en el momento de la votación de investidura del Presidente del Gobierno, y que había de celebrarse al día siguiente, añadiéndole que él, acto seguido, declararía el estado de excepción en la III Región Militar, que daría conocimiento, de esa declaración, a los otros Capitanes Generales, y que consideraba vital el apoyo de la División Acorazada "Brunete" y que, una vez realizado el asalto, el Parlamento sería disuelto y se formaría un nueva Gobierno, ordenando, no se sabe con que autoridad, al Comandante Fermín , que avisara a La Coruña al General Joaquín de regreso a la División Acorazada, y después de informar al Coronel Sebastián de lo convenido, el Comandante Fermín avisó al General Joaquín e igualmente informó de la presencia de éste en la División Acorazada al Coronel Sebastián que, el día 23, se hallaba en Zaragoza con el Jefe de la División Acorazada, él General Fernando una vez se encontraron, todos los citados, en la mencionada División, hubo una reunión con los mandos de la misma, en el curso de la cual el General Joaquín , el Coronel Sebastián y el Comandante Fermín , explicaron a los reunidos el grave acontecimiento que se iba a producir en Madrid a las 18 horas, acordándose seguidamente que diversas unidades salieran de sus acuartelamientos para ocupar los objetivos que se especifican en la narración histórica de la sentencia recurrida, aunque, unas horas después, cerciorado, el General Fernando de que Donato no se encontraba en el Palacio de la Zarzuela ni se le esperaba en dicho Palacio, y comprendiendo que había sido objeto de un engaño, puesto encomunicación con el Capitán General de la I Región Militar, dio contraorden mandando que las tropas que habían salido a ocupar determinados objetivos regresaran a sus acuartelamientos pero, a las 1'35 horas del día 24 de Febrero, con singular empecinamiento y no desanimado por el fracaso de la operación en la División Acorazada, después de desoir la tibia resistencia del Coronel Sebastián , formó un contingente armado integrado por ciento trece hombres, procedentes del personal franco de servicio, de la compañía de Policía Militar número 1 (67 hombres) y de la compañía del Cuartel General de la División (46 hombres), llevando consigo también a varios oficiales, de los que más adelante se hablará, y embarcándolos en catorce vehículos, y estando provistos del armamento y munición correspondientes, se dirigieron todos al Palacio del Congreso donde una hora después penetraron, permaneciendo recalcitrantemente con los ocupantes de dicho Congreso, hasta la rendición que se verificó a las 12 horas del 24 de Febrero de 1.981. Infiriéndose, de este relato, que, el Comandante Fermín , fué autor, material, personal y directo, de un delito de rebelión militar comprendido en los artículos 286 y siguientes del Código de Justicia Militar , pues, por dos veces, ya que su tenacidad y ánimo subversivo eran inagotables, se alzó en armas contra, la Constitución contra el Gobierno y contra las Instituciones fundamentales, siquiera no llegara a obtener como los demás insurgentes, los objetivos, y fines que se habían propuesto procediendo, a virtud de todo lo razonado la desestimación del noveno y último motivo del recurso interpuesto por. el Comandante Fermín al amparo del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de los artículos 287 y 288 del Código de. Justicia Militar , no ocupándose este Tribunal de la posibilidad de incardinar los hechos llevados a cabo por el. Comandante Fermín , en el artículo 298 del Código de Justicia Militar , pues, la hipótesis de sedición es tan insostenible que no merece comentario alguno.

  70. ). CONSIDERANDO: que, tanto el proceso penal ordinario, por delitos cómo el proceso militar, se hallan escindidos en dos grandes fases o períodos denominados sumario o instructorio, y plenario o de juicio oral, cuyos períodos se hallan informados por principios procesales distintos, muy cercanos, el instructorio, del sistema inquisitorio e incardinado, el segundo, en el sistema acusatorio formal. Por ello, si, en el período sumarial, predomina, además de otros principios, el de aportación de prueba por parte del organismo jurisdiccional, que debe de oficio, inquirir, indagar, o averiguar todo lo que se refiere a la comprobación de delito y a la identificación de los presuntos, delincuentes, asegurando sus personas y bienes a efectos de comparecencia en el acto del juicio oral y de cumplimiento de lo concerniente a las responsabilidades civiles, en el segundo periodo, fundamentalmente, la iniciativa probatoria corresponde a las partes acusadoras y acusadas las cuales deben aportar, las probanzas necesarias, sin necesidad de que, el órgano jurisdiccional colegiado, tenga que retornar a la primitiva fase, practicando diligencias en averiguación de datos que, la parte de que se trate, no ha sido capaz, como procedía, de facilitar.

  71. ). CONSIDERANDO: que, aunque la defensa del Capitán Mauricio , presentó, en su escrito de calificación, dos supuestas pruebas documentales, tendentes a identificarla identidad del Guardia o Cabo que se encontraba de servicio entre las 24 horas de la noche del 22 de Febrero y las 4 horas de la madrugada del día 23 de Febrero de 1.981, así como a que se averiguara la identidad de los funcionarios que prestaban servicios en la Central Telefónica, y Telegráfica de dicho Congreso en la tarde del 23 de Febrero de 1.981, lo cierto es que, se trataba, en realidad, de una prueba testifical, encaminada a una vía muerta, pues nada de importante había de aclarar y que, el Capitán Mauricio debió haber, propuesto, en forma, facilitando el nombre, apellidos y domicilió, de los testigos cuyas declaraciones pretendía fueran evacuadas por el organismo jurisdiccional, implicando su petición, tal como la hizo, un retorno a la fase instructoria y de investigación, qué ya había sido superada, siendo pues, imperativa la desestimación conjunta de los motivos primero y segundo de los formulados por el acusado Mauricio , al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sin antes recordar que, dichas pruebas, fueron justamente denegadas por el Instructor del plenario, mediante auto de 22 de: Octubre de 1.981 , ratificado por el Consejo Reunido, mediante resolución del mismo rango fechada el 19 de Noviembre de

    1.981.

  72. ). CONSIDERANDO: que, una vez más, hay que repetir que el relato histórico de la sentencia recurrida, no solamente en lo esencial, sino en todo lo que no entraña inanidad o superfluidad, es claro, paladino, explícito, minucioso, así como rotundo y categórico, reflejando, dicho relato, con toda fidelidad y nitidez, la actuación del Capitán Mauricio y el cual, en la noche del 22 de Febrero, y mandando a la sazón el Subsector de Tráfico de Madrid, fué captado por el Teniente Coronel Antonio , que expuso, al Capitán Mauricio sus propósitos, los cuales, para el que lea el contexto con limpieza de intenciones, no eran otros que los de asaltar el Congreso de los Diputados afirmación ésta que no es incompatible con qué. al, día siguiente, mientras Antonio y Luis Pablo polemizaban, el Capitán Mauricio , formulara ciertas objeciones lógicas que fueron, rebatidas por el Teniente Coronel Antonio cuyos argumentos suasorios fueron corroborados por el Capitán del CESID, Roberto . Añadiéndose que, el Capitán Mauricio que había convocado, a sus Tenientes para despedirse de ellos y entregar el mando al más antiguo, pues tenía que trasladarse al día siguiente a Alemania en comisión de servicio, dispuso una revista del armamento del personal del Subsector de Tráfico que comandaba y que estuviera franco de servicio, y, más tarde sobre las14'30 horas del día 23, informó a sus oficiales de que se proyectaba un servicio extraordinario y como dichos oficiales, Tenientes Bartolomé , Jesús Manuel , Vicente y Javier , expresaran ciertas reservas, Mauricio les condujo al despacho de Luis Pablo donde se encontraba también Antonio y los dos Jefes les explicaron en líneas generales la operación proyectada, confirmándoles, el Coronel, que se trataba de servir al Rey y a la Democracia, mientras que Antonio afirmaba que si le desobedecían a él que, por cierto no tenía mando sobre, ellos desobedecerían al Monarca, y juraba que la operación era querida por la Superioridad y que el General Donato se encontraba en aquellos momentos en el Palacio de la Zarzuela quedando disipadas las dudas planteadas, y a las 16 horas, Mauricio se dirigió al personal del Subsector de Tráfico que había convocado y que estaba compuesto además de los Tenientes mencionados, por siete suboficiales, veintitrés, cabos y noventa y cinco guardias, y les ordenó subir a los autocares que estaban dispuestos, lo que hicieron, embarcando en el primero el propio Mauricio y Antonio , constituyendo la primera fuerza que llegó al Congreso parte de la cual, al mando del Teniente Coronel Antonio , penetró posteriormente en el hemiciclo, permaneciendo el Capitán Mauricio en dicho Congreso durante toda la ocupación y hasta el final de ésta. Infiriéndose, de lo relatado, que no hay, en dicha narración, ninguna obscuridad ni nada que no pueda explicarse por un lector medianamente agudo, pues las dudas que pudo sentir el Capitán Mauricio así como los rece los de sus Tenientes, eran perfectamente comprensibles, pero una vez disipados tales recelos y dudas, y no precisamente por quien correspondía, el Capitán Mauricio resolvió actuar delictivamente, resolución que no deja de serlos porque la haya precedido un lapso de reflexión o de indecisión Debiéndose repeler el motivo tercero de los formulados por el Capitán Mauricio fundado en el inciso primero del número. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  73. ). CONSIDERANDO: que, el motivo cuarto, amparado en el inciso segundo del número 1 del articulo 851 antecitado, no es más que una repetición, más o menos embozada, del motivo anterior debiendo correr su misma suerte, pues no hay nada de incompatible entre la primera resolución, del Capitán Mauricio , sus dudas posteriores, y la decisión tomada de agregarse a los rebeldes y asaltar con ellos el Congreso, ni en su proyectado viaje a Alemania y la convocatoria de sus Oficiales para despedirse, puesto que, pudo perfectamente tener, unos planes determinados, para el futuro, y, más tarde, abandonarlos para sumarse a Antonio , y demás conjurados para la rebelión.

  74. ). CONSIDERANDO: que, las frases consignadas en el "factum" de la sentencia recurrida, " Antonio se ocupó de reclutar a quienes, con su concurso, podrían aportar la fuerza que precisaba conducir para asaltar el Congreso de los Diputados", y "El Capitán Mauricio y otros participaron en la operación del Congreso y permanecieron en el mismo durante su ocupación y hasta el final de ésta", no implican: conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, no las emplea el legislador al definir y sancionar el delito de rebelión militar ni siquiera las que más preocupan al recurrente, "conducir para asaltar" y "ocupación", no tienen nada de esotéricas o de enigmáticas, no implican tautología o definición nominal, pertenecen al más liso y llano lenguaje coloquial careciendo de significación sólo comprensible por los muy iniciados en la Ciencia del Derecho, sin que impliquen confusión de premisas, anticipo a la fáctica de lo que sólo debía consignarse en la jurídica, ni irremisible condena del acusado Mauricio procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo quinto del presente recurso amparado en el inciso tercero del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  75. ). CONSIDERANDO: que es incierto, que la sentencia recurrida, incidiera en incongruencia omisiva por no ocuparse del tema de la obediencia debida, ya que, como se ha dicho antes, dicha resolución, en sus Considerandos décimo y duodécimo, estudió la inaplicabilidad de la circunstancia duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar tanto en su vertiente completa como incompleta, sin que, en el fallo, se estimará ninguna de dichas circunstancias con lo que, hallándose claro que el Tribunal de instancia, siquiera en forma desestimatoria, resolvió lo solicitado por el Capitán Mauricio , procede la repulsión del motivo sexto fundado en el número 32 del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  76. ). CONSIDERANDO: que, el Capitán Mauricio , que cumplió Órdenes de quien, aunque con mayor graduación, no era su superior jerárquico y que fué uno de los primeros asaltantes del Palacio del Congreso, dónde permaneció desde las 18 horas del día 23 de Febrero de 1.981 hasta las 12 horas del día siguiente, desoyendo, durante todo ese período de tiempo, las reiteradas intimaciones, órdenes y gestiones realizadas, entre otros, por el Director General de la Guardia Civil, Excmo. Sr. Teniente General Diego , discuta, en ese trámite, que tomó parte, como ejecutor, en un delito de rebelión militar sancionado y definido en el artículo 286 del Código de Justicia Militar , produce cierta sorpresa, puesto que, desde el primer momento, sabía lo que se proponían las fuerzas de la Guardia Civil al mando de un Jefe, que no era el suyo natural y que era conocido por su indisciplina y por haber sido condenado ya por delito de conspiración para la rebelión militar, penetrando en el Congreso y en el hemiciclo del mismo donde se procedió a inmovilizar, mediante intimidación, a los Diputados reunidos y al Gobierno, produciéndose así un clarísimo alzamiento, sublevación o pronunciamiento en armas en el que participó, como ejecutor y activamente, el CapitánMauricio , atentando contra la Constitución, contra el Gobierno y contra el Congreso, procediendo, a virtud de lo expuesto, y sin necesidad de más argumentos que re fuercen lo que es evidente a ojos de todos menos a los de los rebeldes, la desestimación del motivo primero, de fondo, del recurso formulado por el Capitán Mauricio al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 286 del Código de Justicia Militar .

  77. ). CONSIDERANDO: que, el Capitán Mauricio se puso alas órdenes de un Teniente Coronel, que aunque. dé mayor graduación no era superior jerárquico suyo, que no transmitió tales órdenes en legal forma ni las revistió, de las formalidades legales, y cuya ilicitud era evidente por constituir "atrocitatem facinoris" pues, al más lerdo le era patente que asaltar el Congreso de los Diputados cuando. éstos estaban reunidos con el Gobierno era un acto manifiestamente delictivo y contra lar Constitución, que nunca debió perpetrarse, ni siquiera aunque se hubieran recibido órdenes de un superior jerárquico que realmente lo fuera del Capitán Mauricio , el cual, por lo demás, ninguna diligencia puso en esclarecer los verdaderos propósitos de Antonio , lo que hubiera sido sumamente fácil poniéndose en contacto con la Dirección General de la Guardia Civil Pudiéndose concluir, en consecuencia que no hubo órdenes emanadas de un superior que éstas no correspondían a la competencia del mismo, que no se revistieron de las formalidades legales y que no había, obligación de cumplirlas en tanto en cuanto, dichas órdenes, infringían, clara y terminantemente, el ordenamiento constitucional que todos. los españoles tienen el deber de conocer, sin que, el Capitán Mauricio que se sumó a la rebelión, aunque con inicial indecisión, por su propia voluntad y con completa convicción pueda invocar, en su favor, la circunstancia duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , ni como eximente completa,, ni como eximente incompleta, procediendo, por lo tanto, la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, inspirados todos ellos en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , el primero, y de la circunstancia primera del artículo 186 de dicho Código , los restantes.

  78. ). CONSIDERANDO: que, esta Sala, hace suyos los argumentos empleados por el Tribunal "a quo" para rechazar la circunstancia atenuante cuarta (sic) que, ahora el recurrente, transforma en la quinta del artículo 186 del Código de Justicia Militar obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, pues, en la narración histórica de la sentencia de instancia, no se recoge presupuesto fáctico alguno que permita creer en la concurrencia de una emoción o de una pasión de carácter esténico ni de la ofuscación, obnubilación ü oscurecimiento de las facultades volitivas o cognoscitivas del Capitán Mauricio que se requieren inexcusablemente para la estimación de dicha atenuante. Por lo demás, el acusado tuvo muchas horas para decidir si debía o no secundar los propósitos del Teniente Coronel Antonio , y nada permite creer que, desde la noche del día 22, hasta las 12 horas del día 24 de Febrero de 1.981, se encontrara Inmerso en un estado de arrebato o de obcecación, que nublaran su entendimiento, pues, por otra parte tuvo muchas ocasiones de calmarse, de serenarse, de reflexionar, y de apartarse de la senda delictiva que había emprendido, sin que ni su propia conciencia, ni las órdenes, ni las intimaciones ni el mensaje Real, consiguieran que depusiera su contumaz y rebelde actitud, que no cesó sino cuando los invasores del Palacio del Congreso decidieron rendirse. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo quinto basado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia cuarta ,(sic) del artículo 186 del Código de Justicia Militar .

  79. ). CONSIDERANDO: que, la atenuante sexta del artículo 186 del Código de Justicia Militar , exige, inexcusablemente, para su aplicación, la conjunción de tres elementos fundamentales el objetivo, consistente en reparar o disminuir los efectos del delito en dar satisfacción al ofendido o en confesar a las Autoridades la infracción el cronológico, pues, dicha conducta reparadora o de cooperación con la, Administración de Justicia tiene que efectuarse, antes de conocer el culpable la apertura del procedimiento judicial y el psicológico o psíquico, el cual se refiere al estado anímico del sujeto activo que, por propia iniciativa y sin orden, sugerencia o indicación ajenas, se siente apesadumbrado y compungido por lo que ha hecho, lo que, si estuviera a su alcance, trataría de borrar.

  80. ). CONSIDERANDO: que, en el caso presente, no consta qué el, Capitán Mauricio reparara, o disminuyera los efectos del delito, diera satisfacción a nadie ni confesara a las Autoridades la infracción en momento oportuno sin que conste tampoco que se encontrara arrepentido y pesaroso por lo que había hecho es cierto. que, con las demás fuerzas ocupantes del Congreso, depuso las armas y se, rindió (finalmente a las fuerzas leales, pero ello, en todo caso, queda absorbido por la excusa absolutoria establecida en el artículo 294 del Código de Justicia Militar y que el Tribunal "a quo" aplicó, en unos casos imponiendo, la pena inferior en grado a la correspondiente al delito cometido, y, en otros, absolviendo a los acusados, siendo imperativa pues, la desestimación del motivo sexto, de los formulados por el Capitán Mauricio , apoyado en el nº, 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuicia miento Criminal por inaplicación de la atenuante sexta del artículo 186 del Código de Justicia Militar .

  81. ). CONSIDERANDO: que, fiel a una conducta de alegar toda clase de exculpaciones, pordesafortunadas que, sean, el Capitán Mauricio , invoca en su pro la atenuante calificada establecida en el nº 3º del artículo 189 del Código de Justicia Militar , pero, en el "factum" de la resolución recurrida, faltan enteramente los presupuestos de dicha atenuante, pues ni atisbo, ni huella, se encuentra, en la narración histórica, de que el Capitán Mauricio fuera objeto o víctima de inmediato abuso de autoridad o de facultades, no ya en relación directa con el hecho delictivo, sino en cualquier caso. El Capitán Mauricio se alzo en armas porque quiso, y a sabiendas de la ilegalidad de su proceder, y no porque nadie le forzara a ello y, menos aún, porque los destinatarios de la rebelión, Ministros o Diputados, hubieran abusado, respecto a él, de su autoridad o de sus facultades, sin que por lo tanto, el delito perpetrado tuviera ninguna relación con dichos sujetos pasivos. Procediendo, finalmente, desestimar el motivo séptimo, de fondo, ultimo admitido, del recurso formulado por el Capitán Mauricio , amparándose en el nº 1º del artículo 849 por inaplicación de la circunstancia tercera del artículo 189 del Código de Justiciar Militar .

  82. ). CONSIDERANDO: que, el Capitán Jose Pablo fiel a una línea defensiva que han" adoptado otros procesados, y que consiste en involucrar en los hechos de autos, a Su Majestad el Rey, con la esperanza de que, con ello, dichos acusados, quedarían exonerados, no repara que, por una parte, lo que se afirma debe probarse y hallarse inserto en el "factum" de la resolución impugnada, y, por otra, de concurrir esa hipótesis, dado que, las supuestas ordenes eran de ilicitud e ilegitimidad manifiesta y palmaria, y, además, hubieran correspondido a una competencia y a unas funciones de las que constitucionalmente carece el Monarca, en nada favorecería a los acusados el que hubieran obedecido, de mala fé desde luego, unas órdenes cuyo cumplimiento constituía gravísimo delito, fácilmente perceptible por muy ciega que hubiera sido la presunta obediencia.

  83. ). CONSIDERANDO: que, en la narración, histórica de la sentencia de instancia, difícilmente hubiera podido plasmarse o hacerse constar la creencia en la que, según él, se hallaba Jose Pablo respecto al archicitado impulso, soberano, toda vez que, las creencias, como los pensamientos las intenciones y los propósitos, permanecen en las reconditeces del intelecto humano, arcano, inescrutable donde no es posible penetrar, por lo ,cual la indagación de lo que un sujeto ha querido o pensado tiene que partir de datos o hechos traductores de los pensamientos o intenciones del agente y que sean de naturaleza objetiva cuyos datos no los recogió la narración histórica de la sentencia de instancia, porque no existen y si por el contrario, abundan los elementos de juicio, en ella consignados, a partir., de los cuales se puede, inferir que no existió ni error de ninguna clase, vencible o invencible, máxime cuando al llegar al Congreso, pudo comprobar el. Capitán Jose Pablo que se estaba cometiendo un gravísimo atentado contra las Cortes y contra el Gobierno, que no había podido ser ordenado por el Rey, y a pesar de ello, persistió en su actitud rebelde, desatendiendo indicaciones, intimaciones, órdenes e incluso el mensaje del Rey que fué difundido por toda la Nación y llegó también a conocimiento de los ocupantes del Palacio del Congreso. De modo que, la narración histórica de la sentencia de instancia, no merece el Calificativo de oscura que le dedica el recurrente, cuyo motivo primero, basado en el inciso primero del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser rechazado sin más dilaciones y sin necesidad de apurar argumentos.

  84. ). CONSIDERANDO: que, el mensaje recibido por el Comandante Fermín , en el Congreso de los Diputados, en la madrugada del día 24 de Febrero de 1.981, de manos del Coronel Sebastián , no afecta en absoluto al Capitán Jose Pablo , el cual carece de toda legitimación para impugnar la sentencia sobre la base de la obscuridad del relato en ese punto, debiendo bastarle para satisfacer su curiosidad, lo qué reía tala sentencia, impugnada, la cual dice que, en ese mensaje, se invitaba a Fermín a deponer su actitud. Debe pues, desestimarse sin paliativos, el segundo motivo del recurso formulado por el acusado Jose Pablo con fundamento en el inciso primero del nº1 del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  85. ) CONSIDERANDO: que, el impugnante, en su tercer motivo, fija su atención en el siguiente pasaje: "el Teniente Coronel Antonio se ocupó de reclutar a quienes, con su concurso, podrían aportar la fuerza que precisaba conducir para asaltar el Congreso de los Diputados. A este efecto, expuso sus propósitos, en la noche del 22 de Febrero, al también procesado, Capitán de la Guardia Civil don Mauricio , que sé encontraba al mando del Subsector de Tráfico de Madrid. De igual forma, y eh momento no determinado en autos, pero en todo caso anterior a la tarde del día 23 de Febrero, había hecho similar exposición al asimismo procesado, "Capitán de la Guardia Civil, Don Jose Pablo , que estaba al mando del escuadrón de la 1ª Comandancia móvil en Valdemoro (Madrid)". Prescindiendo de otros muchos pasajes que cita en su recurso el Capitán Jose Pablo , y que en realidad nada le favorecen y que no están relacionados con el tema propuesto de la falta de claridad de la resolución impugnada, es lo cierto que, al buen entendedor pocas palabras bastan y que, por consiguiente, no es necesario ser muy perspicaz para comprender el tipo de exposición que le hizo el Teniente Coronel Antonio al Capitán Jose Pablo , el cual dócilmente cumplió lo interesado por Antonio , disponiendo, con tiempo suficiente, la colocación, en el acuartelamiento de su unidad de Valdemoro, de la relación de personal, que a las 16 horas del día 23 debía encontrarse preparado para acudir a instrucción en la Comandancia móvil de Madrid, y alertó con antelacióne igual propósito a sus oficiales, también procesados en la presente causa, Tenientes. Alberto , Pedro Jesús y Mariano . Y, al efecto, tras recibir una llamada telefónica de Antonio para que iniciara la marcha ordenó a la fuerza que había convocado para tal propósito y que incluía, además de los oficiales ya citados, a tres suboficiales, cinco cabos y catorce Guardias, y se dirigió con ellos a Madrid, y al llegar al Paseo de las Delicias dio a conocer, a la fuerza su verdadero destino, encaminándose hacia el Palacio de Las Cortes. Así pues, lo convenido entre Jose Pablo y Antonio resplandece con toda claridad, sin sombra de duda ni de confusión, duda o confusión que no existen más que en la mente del acusado y que no podía traspasar a este Tribunal por . ser imposible pasarle inadvertida la muy nítida y diáfana conducta del Capitán Jose Pablo

    , totalmente inequívoca por lo demás. Procediendo la virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo tercero del recurso de dicho Oficial, amparado, como los dos anteriores en el inciso primero del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  86. ). CONSIDERANDO: que, la sentencia impugnada, en los Considerandos décimo y duodécimo, se ocupó del tema de la obediencia debida, tanto completa como incompleta, y también en su vertiente putativa, no apreciando, en el fallo, la concurrencia de la mentada eximente, ni como completa, ni como incompleta, ni como putativa siendo, por lo tanto, totalmente inmerecido el reproche dirigido al Consejo Supremo de Justicia Militar, achacándole incongruencia omisiva, procediendo, en perfecta armonía con lo expuesto, la desestimación del cuarto motivo del recurso cobijado, en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  87. ). CONSIDERANDO: qué, si la abstención es el acto procesal del órgano jurisdicción al o la determinación espontanea de aquel, mediante la cual se aparta del conocimiento de un asunto por reconocer que carece, o puede parecerlo, de las condiciones necesarias subjetivas neutralidad, ecuanimidad, rectitud, imparcialidad para obrar independientemente en él, la recusación es un acto procesal de parte en virtud del cual ésta rechaza al Juzgador, objetiva, funcional y territorialmente competente, pleno de capacidad y en el que no concurre ninguna clase de incompatibilidad genérica, para que conozca de asunto o negocio determinado en que dicha parte tiene interés, porque existiendo, a juicio de dicha parte, en el mentado Juzgador, cierta tacha personal, es decir, determinada circunstancia personalísima que le liga al proceso ó a una de las partes directamente, sé recela o sospecha, o se tiene la certidumbre, de qué no actuará con la serenidad, ponderación, rectitud e imparcialidad que deben caracterizar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales. Así pues, frente a la falta de capacidad subjetiva en abstracto que genera el denominado "iudex inhabilis", la recusación y la abstención son institutos que suponen una incapacidad subjetiva en concreto o una incompatibilidad para conocer de asuntos determinados que origina el llamado, "iudex suspectus". A diferencia del Fuero Juzgo, de Las Partidas, del Fuero Real e incluso de la Novísima Recopilación donde bastaba y sobraba invocar justa causa, a partir de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

    1.855, las causas de recusación se señalan "numerus clausus" o en forma taxativa, subsistiendo éste sistema en el artículo 189 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , en el artículo 54 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 159 del Código de Justicia Militar .

  88. ). CONSIDERANDO: que, enemistad manifiesta nº 9 del artículo 159 del Código de Justicia Militar , conforme a la sentencia de este Tribunal de 28. de Junio de 1982 , tanto vale como odio, antipatía encono, inquina, aversión, hostilidad o animaversión que, el Juzgador, siente respecto a alguna de las partes la cual, por muy crédula y confiada que fuere, no puede resignarse a ser juzgada por quien patentemente es su enemigo. Generalmente., tal enemistad, ha de ser privada o extraprocesal. y proceder de las relaciones, particulares entre el Juzgador y la aparte, y que no, puede inferir se, por tanto, de las resoluciones adversas que, el órgano jurisdiccional, dicte en, el proceso, de que se traten habiéndolo declarado así, las sentencias de 9 de Junio de 1.880, 22 de Marzo de 1.949, 5 de Noviembre de 1.950, ,26 de Febrero de 1.951, 6 de Diciembre de 1963 y 17 de Enero y 4 de Julio de 1.964,las cuales, así como la de 28 de Junio de 1982 , en síntesis, han declarado que no bastan, por sí solas, las resoluciones, las cuales necesariamente han de ser favorables para una parte y adversas para la otra, para inducir de ellas la animaversión o el odio del Juzgador ni para inferir que éste detesta y abomina de uno de los contendientes, sino que, antes al contrario, el apasionamiento hostil y la odiosidad han de señalarse y patentizarse con otras manifestaciones externas marginales a la función jurisdiccional pero, sin embargo, a la Vista de las sentencias de este Tribunal de 7 de Junio de 1.897 y 28 de Noviembre de 1.915 , puede sostenerse, de modo excepcional, que es también doctrina plausible la que mantiene que, resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas, y desacertadas, pueden evidenciar por sí solase ene ciertos casos límite, el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales que aconsejan sustituir al Juzgador por otro más sereno, ecuánime y mesurado de cuya imparcialidad y neutralidad no quepa recelar y dudar.

  89. ). CONSIDERANDO: que, el n° 6 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , es de redacción equivoca y ambigua, que ha sido aclarada por las sentencias de este Tribunal de 5 de Abril de 1.898, de 15 de Marzo de 1.927 y de 8 de Marzo de 1.956, las cuales resaltan lo absurdo que resultaría que, tomando al pié de la letra el texto legal, la recusación rechazada, determinara un motivo de casación amparable en el nº6º del artículo 851 de la Ley Rituaria , pues esto, de prevalecer, equivaldría a tanto como a dotar, a las apartes, de armas indestructibles para repudiar, por su solo capricho, a cuantos funcionarios deseasen, añadiendo: a) que la recusación, para caer en el ámbito del nº 6 mencionado, ha de haberse planteado en tiempo y forma y aduciendo una causa legal, habiendo sido rechazada, "a limine", es decir, sin tramitar la pieza correspondiente, o sustanciada por quien no corresponde o sin seguir los trámites legales, o bien, final mente, habiendo sido denegada, la referida recusación, cuando procedía su estimación b) que la recusación implica el apartamiento del recusado del conocimiento de la causa y de toda intervención en la pieza de recusación, pero si ésta es rechazada, puede, el recusado seguir conociendo e interviniendo en la causa y que el nº 6 del artículo 851, se refiere tan solo a quienes, pese a la recusación, no se apartan del conocimiento de la causa y siguen interviniendo en el interín y hasta que el Tribunal competente resolviese en definitiva sobre su procedencia o desestimación.

  90. ). CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, fué recusado el Instructor del Plenario y Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Enrique , por enemistad manifiesta, y tramitada la pieza correspondiente, en la cual no intervino dicho Consejero Togado, así como en la sustanciación de los autos mientras se resolvió la recusación, ésta fué desestimada y a partir de dicho momento reanudó sus funciones el Sr. de Diego López, sin Que pueda acogerse la petición del Capitán Jose Pablo , con arreglo a la cual el auto que resolvió la referida recusación es nulo porque intervino en el (mismo, el Consejero Togado Sr de Diego López, toda vez que como se puede percibir, examinando elementado auto, dicho Consejero Togado, ni intervino en el mismo ni firmó la resolución, si bien, su nombre, por incuria del Secretario, por error o por rutina aparece en el margen de la mentada resolución. Y como además, la enemistad que motivó la recusación, era simplemente procesal, y examinados los motivos, en los que se funda la tacha de enemistad, son estos inanes e irrelevantes, no demostrando una especial animosidad contra ninguno denlos procesados, procede la desestimación del motivo quinto del recurso interpuesto por el Capitán Jose Pablo , con base en el nº 6 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  91. ). CONSIDERANDO: que, es cierto que el Consejero Togado, Excmo. Sr de Diego López, por Decreto de 19 de Abril de 1.982 , Boletín Oficial del Estado del mismo mes y años, pasó a la reserva activa y pese a lo cual, con infracción de lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Justicia Militar ..(sic), aunque, el recurrente se refiere al párrafo cuarto del artículo 87 de dicho Código , continuó formando parte del Consejo Supremo de Justicia Militar Reunido en Sala de Justicia y siendo Ponente de la causa, pero también lo es, que dicho Excmo. Sr., "cuando fué nombrado Ponente y miembro del Consejo Reunido se hallaba en activo "servicio, como seguía estándolo cuando se iniciaron las sesiones del juicio oral el 23 de Febrero de 1.982, y aunque pasara la reserva el día 24 de Abril del mismo año del principio de inmediación. exigía que siguiera desempeñando sus funciones hasta la terminación de la vista y hasta que se deliberara y votará, se redactara la sentencia y fuera, firmada ésta, como, por lo demás, se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación subsidiaria, en su artículo 155, donde se prescribe que, cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, yo tara las causas á cuya vista hubiera asistido y que aun no se hubieren fallado". Procediendo a virtud de lo expuesto, rechazar definitivamente el quinto motivo de casación en él que también, con el problema de la recusación, se plantea el de la aptitud del Excmo. Sr de Diego López para continuar desempeñando sus funciones una vez paso a la reserva activa.

  92. CONSIDERANDO: que, el octavo motivo de casación -los sexto y séptimo fueron inadmitidos-, se apoya en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender aplicado indebidamente él artículo 286 del Código de Justicia Militar , ya que, el Capitán Jose Pablo no puede ser considerado como autor de un delito de rebelión militar, alegación casacional absolutamente infundada e inane, pues ya se ha dicho que, el citado acusado, concertado previamente con el Teniente Coronel Antonio , se dirigió, con sus oficiales y d e terminado número de suboficiales y Guardias, al Palacio del Congreso, donde contribuyó a su asalto y ocupación, la cual se prolongo por muchas horas, alzándose, con ello en armas y atentando contra el Gobierno, contra la Constitución y contra una Institución fundamental como lo es, el Congreso de los Diputados. Por otra parte, sostiene, éste acusado, con la misma fundamentación legal, que se trató de una rebelión sin armas, lo que deduce de que la operación acordada debía ser incruenta, olvidando que todos los insurgentes las llevaban, y que incluso la entrada del Teniente Coronel Antonio , con las fuerzas de la Guardia Civil, en el hemiciclo del Congreso, fué preludiada y apoyada con diversos disparos de metralleta, aunque sea cierto que se dirigieron al techo del referido hemiciclo.

  93. ). CONSIDERANDO: que, el tema de la obediencia debida ya ha sido ampliamente debatido baste pues con Recordar que el Capitán Jose Pablo no era subordinado natural y directo del Teniente Coronel Antonio aunque éste fuera de superior graduación, que la ilicitud de la orden era evidente que el Teniente Coronel era conocido por su carácter díscolo e indisciplinado y por haber sido condenado anteriormente por un delito de conspiración a la rebelión militar, por lo que, si Jose Pablo se sumó, con fuerzas a su mando a los propósitos y planes del Teniente Coronel Antonio , y a la ejecución de los mismos, lo realizó, libre yvoluntariamente porque quiso y no por obediencia, a un jefe que no podía mandar lo que mandó sin incurrir en responsabilidad criminal, responsabilidad en que también incurre el que obedece semejantes órdenes claramente delictivas y anticonstitucionales. Siendo, por lo tanto, imperativa la desestimación del motivo noveno, apoyado en el nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de las circunstancia duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar .

  94. ). CONSIDERANDO: que, las razones que han servido, reiteradamente, para repeler motivos de otros acusados fundados en la inaplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , son completamente válidos para repeler, sin necesidad de cansinas repeticiones, el motivo décimo del recurso interpuesto por el acusado Jose Pablo , al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del precepto sustantivo que invoca y que es plenamente coincidente con el de los demás acusados.

  95. ). CONSIDERANDO: que, el motivo undécimo y último de Tos articulados por el Capitán Jose Pablo , plantea el tema de la igualdad de los españoles ante la ley, con apoyo en el artículo 14 de la vigente Constitución en relación con los artículos 286 y 305 del Código de Justicia Militar , impugnación casacional para la que carece de legitimación una parte acusada, y que, en definitiva, ha sido estudiada y resuelta al analizar el recurso interpuesto por el Teniente General Luis Angel , sirviendo de fundamento, los mismos allí empleados, para desestimar el mentado motivo décimo y ultimo.

  96. ). CONSIDERADO: que los acusados, Pedro Antonio , Enrique , Octavio , Carlos Daniel , Jose Miguel , Franco y Mariano , en el trámite de instrucción, se adhirieron a distintos motivos de los recursos interpuestos por los procesados cuyas impugnaciones ya se han examinado, y habiéndose desestimado íntegramente tales impugnaciones, procede igualmente desestimar todas las adhesiones formuladas por los acusados que se acaba de citar, pues siendo su adhesión, fortalecimiento o potenciación de ajenos pedimentos, frustrados y fracasados éstos, también deben rechazarse los de los adheridos.

  97. ). CONSIDERANDO: que, en la narración histórica de la sentencia de instancia, se alude, a la actuación del Capitán de la Guardia Civil, Roberto , en el aparta do 2 del Resultando segundo y en el Resultando tercero donde, en síntesis, se dice que, el Capitán de la Guardia Civil, Roberto miembro del CESID, cuya condición era conocida entre sus compañeros, que visitaba frecuentemente al Teniente Coronel Antonio en los días anteriores al 23 de Febrero, e incluso, en una ocasión, lo llevó en su propio coche a cenar en casa de unos familiares en el pueblo de Guadarrama, estuvo ausente de las clases a las que asistía en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil en la mañana del citado día 23, por un alegado cólico negrítico; y sobre las 15'50 horas del susodicho 23 de Febrero, se presentó, sin razón de servicio, de paisano, en el acuartelamiento del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil, en el que como se ha dicho, se encuentra tal Academia donde, al pasar por delante de la puerta del despacho del. Coronel Luis Pablo , vio a este acompañado de Antonio y de Mauricio , cuando discutían y Antonio trataba de convencer al Coronel de que les facilitase, hombres y vehículos, momento en que el Capitán Roberto corroboró las afirmaciones del Teniente Coronel Antonio . Más tarde, y. a instancias del mismo Jefe, este Capitán colaboró en el embarque de las fuerzas reunidas por el Teniente Coronel Antonio en los autobuses que habían de trasladarla al Congreso.

  98. ).- CONSIDERANDO: que, abstracción hecha de, la distorsión, a que somete el relato fáctico el impugnante, Roberto , y de su falta de respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, discutiendo la veracidad de las afirmaciones de ésta, es lo cierto que, no se detecta antinomia o antítesis alguna entre la frase "a primera hora de la tarde volvió a reunirse el Teniente Coronel Antonio con el Coronel Luis Pablo ", frase que aparece en el apartado 2 del Resultando segundo, y el pasaje, inserto en el Resultando tercero, donde se dice que, el Capitán, Roberto , "sobre las 15'50 horas del día 23 de Febrero se presentó, sin razón de servicio, de paisano, en el acuartelamiento del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil", toda vez que, en España, aunque geográficamente la tarde empiece a las doce horas no se estima usualmente iniciada, sino después de la hora del yantar, esto es, después del horario habitual dedicado a la comida o al almuerzo, con lo cual, es evidente, que, son primeras horas de la tarde, las 15'50 a que el relato se refiere, procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el Capitán Roberto , por quebrantamiento de forma, apoyado en el inciso segundo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  99. ).- CONSIDERANDO: que, el artículo 289 del Código de Justicia Militar , se refiere al auxilio a la rebelión, figura delictiva que, como ya se ha dicho requiere un elemento positivo realización de actos que impliquen ayuda a los rebeldes, y otro negativo que no exista unión ni identificación con los referidos rebeldes, sin qué importe, para la perfección de la conducta, el que sean unos u otros los móviles que la inspiraron.101º).- CONSIDERANDO: que, en el supuesto debatido, y sin perjuicio de lo que se disponga en el momento de enjuiciar el recurso del Ministerio Fiscal, es innegable que, el Capitán Roberto , miembro del CESID, ayudó decisivamente al Teniente Coronel Antonio al corroborar las palabras de éste, y de ese modo persuadir al Coronel Luis Pablo que facilitara, hombres, armas y vehículos con sus conductores, al Teniente Coronel citado, colaborando además en el embarque de la fuerza reunida por el Teniente Coronel Antonio en los autobuses que habían de trasladarla al Congreso constituyendo, estos hechos, sean cuales fueren los móviles del encartado, el "substractum" fáctico de una cooperación o ayuda prestada a los rebeldes, ayuda que incluso, como luego se verá, entra dentro del campo del auxilio necesario, procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del único motivo, por infracción de Ley, del recurso formalizado por el Capitán de la Guardia Civil, Roberto , al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 289 del Código de Justicia Militar .

  100. ).- CONSIDERANDO: que, ya se ha estudiado suficientemente la naturaleza y requisitos del delito de rebelión militar definido en el artículo 286 del Código de Justicia Militar . Y en lo que concierne, al recurrente, Capitán Jose Miguel , en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice, en lo esencial, que hacia la 1'35 horas del día 24 de Febrero, en el contingente que, el Comandante Fermín , llevó al Congreso, estaba a sus órdenes, el procesado, Capitán de Infantería, Jose Miguel , Jefe de la Compañía de Policía Militar a quien Fermín había dado a conocer su propósito de unirse a las fuerzas ocupantes del Congreso, y quien se sumó al propósito aludido de modo voluntario y sin cumplir órdenes de nadie, y, cuando, una vez en el interior del Congreso, el Director General de la Guardia Civil, dio órdenes, transmitidas por su ayudante, de que se retiraran las fuerzas, el Capitán Jose Miguel se negó a deponer su actitud, manifestando que únicamente obedecía órdenes del Comandante Fermín , permaneciendo en el citado Palacio del Congreso, reforzando y fortaleciendo la determinación de los primitivos rebeldes, hasta que se produjo la rendición y la sumisión a la Autoridad legítima siendo evidente que, ante lo relatado, es de absoluta corrección, la subsunción que el Tribunal de instancia realizó, de la conducta de Jose Miguel en el párrafo primero del artículo 288 del Código de Justicia Militar , puesto que, dicho acusado, se alzó o levantó en armas, siquiera no fuera en las primeras horas del levantamiento, contra la Constitución, contra el Gobierno y contra una Institución fundamental de la Nación como lo es el Congreso de los Diputados, procediendo, a virtud, de todo lo expuesto, la desestimación del motivo primero del recurso interpuesto por dicho Capitán, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 286 del Código de Justicia Militar .

  101. ).- CONSIDERANDO: que, en el motivo tercero -el segundo fue inadmitido- el impugnante vuelve sobre la cuestión ya planteada por otros recurrentes de la supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución española -igualdad de todos los españoles ante la Ley- en relación con los artículos 286 y 305 del Código de Justicia Militar , debiéndose proceder a la repulsión, del citado motivo, canalizado por el cauce del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los mismos fundamentos y razones que sirvieron para la desestimación de idénticos motivos formulados por otros procesados.

  102. ).- CONSIDERANDO: que, la excusa absolutoria, en unos casos, y sustanciosa atenuación, en otros establecidas en el artículo 194 del Código de Justicia Militar , tan semejante a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Penal , supone una medida de política criminal encaminada, a facilitar la rendición de los rebeldes sin que hubieran conseguido sus objetivos ni hecho uso de las armas, a restablecer cuanto antes el orden publico perturbado y a evitar efusión o derramamiento de sangre, excusa absolutoria que no pueden aplicarse de ninguna manera a los rebeldes incluidos en el artículo 287 de dicho cuerpo legal , que determina la exención de las penas que les correspondería, como rebeldes, si se trata de meros ejecutores y no tienen empleo militar superior a clases de tropa o marinería, y que, teniendo los rebeldes empleo militar superior al expresado o ejerciendo algún mando en las fuerzas rebeldes, a criterio del Tribunal sufrirán solo una pena inferior a las correspondientes o quedarán exentos de pena, añadiendo, el precepto, que, la excusa o la atenuación, una vez exentos de pena los meros ejecutores, podrá aplicarse a los rebeldes comprendidos en el ultimo párrafo del artículo 288 y en el artículo 289, así como a sus cómplices y encubridores.

  103. ).- CONSIDERANDO: que, el arbitrio a que se refiere el artículo 294, es facultad discrecional del Tribunal sentenciador en instancia, irrevisable en casación, cuando, el referido Tribunal, se ha inspirado exclusivamente en el mentado artículo 294, sin combinar, su facultad de disminuir la pena o eximir de ella, con la apreciación de una o más circunstancias atenuantes, pues, en ese caso, de combatirse eficazmente la aplicación de dichas atenuantes, podría, este Tribunal, revisar el arbitrio referido gracias a desaparecer alguna de las bases que se tuvieron en cuenta para ejercer el arbitrio con mayor o menor benevolencia.

  104. ).- CONSIDERANDO: que, en el caso presente, el Consejo Supremo de Justicia Militar, hizo uso de las facultades que le concede el artículo 294 del Código castrense , rebajando en un grado la pena que,a Jose Miguel , le correspondía -doce años y un día de reclusión a treinta años de la misma-, e imponiéndole, dentro de la prisión, la de tres años; determinación, la del Tribunal "a quo", que es perfectamente correcta y adecuada pues el acusado Jose Miguel , si bien era Capitán de una Compañía de la Policía Militar, se sumó a los rebeldes e incrementó su potencialidad cuando, en realidad, esas acciones tuvieron un carácter más testimonial que efectivo, pues la rebelión ya había virtualmente fracasado y se hallaba en estado preagónico cercano al desenlace. Procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo cuarto del recurso, basado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta del artículo 294 del Código de Justicia Militar .

  105. ).- CONSIDERANDO: que, el Capitán Franco , formó parte del grupo que a la 1'35 horas del día 24 de Febrero de 1.981, al mando del Comandante Fermín , se incorporó a los rebeldes en el Congreso de los Diputados, habiendo informado el citado Comandante, antes de salir del Cuartel General de la División, en El Pardo, al Capitán Franco de su propósito de unirse a las fuerzas ocupantes del Congreso, resolviendo, dicho Capitán sumarse a la fuerza que encabezaba el Comandante Fermín , de modo voluntario, penetrando, con todos ellos, que iban provistos de armamento y de vehículos, en el citado Palacio del Congreso, donde reforzaron con su presencia y número, a los primitivos ocupantes, permaneciendo en el interior de dicho edificio hasta que se acordó la rendición sobre las 12 horas de dicho día.

  106. ).- CONSIDERANDO: que, este comportamiento, se adecua perfectamente a las exigencias típicas de los artículos 286 y 288, párrafo primero del Código de Justicia Militar , por lo que, sin necesidad de repetir argumentos que se han expuesto hasta la saciedad, procede desestimar el motivo primero del recurso formalizado por el mentado Franco , al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 286 del Código de Justicia Militar .

  107. ).- CONSIDERANDO: que, en el motivo cuarto de su recurso los motivos segundo y tercero fueron inadmitidos, el Capitán Franco , invoca la circunstancia séptima del artículo 185 del Código de Justicia Militar -estado de necesidad-, y las mismas razones que han servido para desestimar motivos de idéntica fundamentación formulados por otros acusados, son válidos para la pretensión casacional del referido acusado, procediendo, la desestimación del citado motivo cuarto inspirado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia séptima de la que se ha hecho mención.

  108. ).- CONSIDERANDO: que, en el motivo quinto, se plantea, una vez más, el tema de la igualdad de los españoles ante la ley y de la falta de castigo de aquellos mandos que no emplearon todos los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, pero, por más que para formular dicha pretensión, carece de toda legitimación la parte que es acusada y no acusadora, ya se ha analizado anteriormente la cuestión planteada, al estudiar motivos de otros procesados absolutamente coincidentes con el del recurrente, bastando dichos razonamientos, para, sin necesidad de repeticiones inútiles, repeler el mentado motivo quinto, amparado en el nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 286 y 405 del Código de Justicia Militar .

  109. ).- CONSIDERANDO: que, el Código Penal común es un cuerpo legal diferente al Código de Justicia Militar, con el que si bien coincide en muchas ocasiones difiere en otras, siendo uno de los puntos de discordancia el que alude a las atenuantes calificadas, las cuales se encuentran referidas en la regla quinta del artículo 61 del Código Penal común, que no las define, y taxativamente citadas en el artículo 189 del Código de Justicia Militar , donde no se incluye, la atenuante octava del artículo 186 que ha aplicado el Consejo Supremo de Justicia Militar. Con lo que, no pudiéndose atribuir, a dicha circunstancia -móviles morales, altruistas o patrióticos-, el efecto privilegiado que, en su caso, podría atribuirle el Código Penal común, y habida cuenta de que, además, al recurrente le aplicó, el Tribunal de instancia, la cuasi excusa absolutoria del artículo 294 del Código castrense , lo que supone ya una benevolencia que no podría aumentar con la aplicación calificada de la atenuante, de los móviles, procede desestimar el séptimo motivo -el sexto fué inadmitido-, fundado en el nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante octava del artículo 186 del Código de Justicia Militar en relación con la regla quinta del artículo 61 del Código Penal .

  110. ).- CONSIDERANDO: que, las mismas razones y fundamentos que han servido para repeler motivos de disconformidad con la sentencia impugnada formulados por otros procesados, son de absoluta validez y vigencia para la repulsión de los motivos coincidentes del recurso interpuesto por el Capitán Carlos Daniel , procediendo, para evitar reiteración vana y ociosa de dichos argumentos, la repulsión conjunta de los motivos primero y tercero y cuarto, de la impugnación casacional formulada por dicho Capitán, al amparo, siempre, del artículo 849, nº 1, de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y, por aplicación indebida delartículo 286 del Código de Justicia Militar el primero, por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo 185 del Código referido , el tercero, y por inaplicación de la circunstancia séptima del artículo 186 del mencionado cuerpo legal el cuarto .

  111. ).- CONSIDERANDO: que, en los motivos sexto y séptimo, el Capitán Carlos Daniel , al amparo del inciso segundo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la existencia de contradicciones en varios pasajes de la narración histórica de la sentencia recurrida; pero, sobre que dichas supuestas antinomias o antítesis, han sido analizadas y rechazadas al resolver otros recursos, es lo cierto que, como los pasajes o frases confrontadas que se pretende pugnan entre sí, no afectan para nada al Capitán Carlos Daniel , carece éste de toda legitimación para atacar la sentencia recurrida con el susodicho fundamento, procediendo, sin necesidad de más razonamientos, la repulsión de los citados sexto y séptimo motivo.

  112. ).- CONSIDERANDO: que, efectivamente, el Capitán de Navío de la Armada, Luis Pedro , no se hallaba ni entre los conjurados ni entre lo rebeldes, pero, habiéndose enterado por la radio del asalto al Congreso, marcha a su destino en la Dirección de Construcciones Navales Militares, donde permaneció hasta que, al ser autorizado el personal para retirarse a sus domicilios, sobre las 23 horas del día 23 de Febrero de 1.981, y tras manifestar a su Almirante que tenía la intención de ir al Congreso con objeto de dar un abrazo a su amigo Antonio -lo que le fué desaconsejado por el Almirante que le dijo que ya estaba todo terminado-, marchó efectivamente, al Congreso, entrando previamente en el Hotel Palace donde el General Diego le aconsejó también que no entrase en la Cámara, y agradeciendo el consejo, que no siguió, entro, sobre las 24 horas, en el Palacio del Congreso, permaneciendo en el mismo y, acompañando, durante casi todo el tiempo, al Teniente Coronel Antonio entrando dos veces en el hemiciclo y desoyendo las exhortaciones que le hicieron dos Oficiales de la Armada, que al efecto le visitaron para que abandonara el lugar. Luis Pedro no ejerció mando en ningún momento y tuvo esporádicas intervenciones de tipo humanitario, permaneciendo hasta el final de los hechos en el Palacio del Congreso del que salió cuándo se rindieron los ocupantes. Infiriéndose, de lo relatado, que se halla consignado en el "factum" de la sentencia recurrida que, siquiera fuera de un modo testimonial, pregonado, por cierto, reiteradamente, el procesado Luis Pedro , sin hallarse identificado con los propósitos, y fines de los rebeldes del Congreso, se personó en dicho Palacio, para abrazar a su amigo Antonio según manifestó, pero en realidad para cooperar con ellos, siquiera fuera con su presencia y aliento, estando bien calificada su conducta por el Consejo Supremo de Justicia Militar, al incluirla en el artículo 289 del Código de Justicia Militar , reputando, al citado Luis Pedro , autor de un delito consumado de auxilio a la rebelión militar, procediendo, en armonía con lo razonado, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por dicho Capitán de Navío al amparo del nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 289 del Código de Justicia Militar que ya se ha reseñado.

  113. ).- CONSIDERANDO: que, el relato histórico de la sentencia recurrida, enseña que, en Julio de

    1.980, Pedro Antonio y el Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Antonio , se encontraron y entrevistaron en una comida a la que fué invitado Pedro Antonio por llamada telefónica de Jorge , hablándose en dicha entrevista de la situación política española, y, en una segunda reunión, se encargó al Teniente Coronel Antonio el estudio de la ocupación armada del Congreso de los Diputados y que, el 18 de Enero de 1.981, en el piso de la calle del General Cabrera en Madrid, en la reunión a la que asistieron Luis Angel , Joaquín , Antonio , Pedro Antonio y Jorge , se decidió y resolvió consumar una rebelión militar cuyo detonante sería la ocupación del Palacio del Congreso, si bien, Jorge , por ser paisano, en determinado momento, hubo de abandonar la reunión por indicación de Luis Angel que no deseaba la presencia de personas que no fueran militares.

  114. ).- CONSIDERANDO: que, de dicho relato de hechos, se infiere que Jorge , como los demás, se concertó con ellos, resolviendo todos ejecutar un delito de rebelión, si bien, Jorge , no participó activamente en el alzamiento dada su condición de paisano, por lo que, a la vista de esos presupuestos fácticos, calificó correctamente el Consejo Supremo de Justicia Militar, tal conducta, como constitutiva de un delito consumado de conspiración para la rebelión militar, toda vez que, por una parte, se concertó con otros para la ejecución de dicha infracción, resolviendo todos ejecutarla y, por otra, no participó activamente en el alzamiento, si bien no desistió expresamente de lo acordado, permaneciendo a la expectativa, e incluso sosteniendo una conversación telefónica con el teniente Coronel Antonio , cuando éste se encontraba en el interior del Congreso, que se valorará al estudiar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Procediendo, conforme a lo razonado, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el acusado Jorge por aplicación indebida del artículo 291 del Código de Justicia Militar en relación con el párrafo cuarto del artículo 184 del mismo texto legal .

  115. ).- CONSIDERANDO: que, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su artículo 745 , arbitra el denominado incidente de nulidad de actuaciones, el que, en realidad, y según jurisprudenciaconstante, es un recurso de carácter extraordinario, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no conoce más nulidad de actuaciones, en procesos por delitos de la competencia de las Audiencias Provinciales, que aquellas que puedan decretarse como consecuencia de la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma o de un recurso de revisión, en cuyas impugnaciones, se hallan taxativamente establecidos los motivos de recurrir, los cuales son "numerus clausus", y no pueden ser objeto de interpretación extensiva o analógica. Esto no obstante, este Tribunal que, en sentencias de 5 de Mayo de

    1.953, 25 de Febrero de 1.954, 6 de Marzo de 1.961 y 22 de Junio de 1.962 , había sostenido firmemente la imposibilidad de sustanciar o de decretar nulidades de actuaciones que no fueran consecuencia de la estimación de recursos de casación por quebrantamiento de forma o de revisión, más tarde, en los autos de 21 de Enero de 1.975 y 29 de Septiembre de 1.977 y en las sentencias de 17 de Mayo de 1.972, 28 de Septiembre de 1.973, 11 de Junio de 1.974, 26 de Abril del mismo año, 2 de Abril de 1.979, 16 de Junio de

    1.980 y 2 de Junio de 1.981 , entre otras, estableció la doctrina de que, siquiera sea excepcionalmente, se pueden tramitar y decretar dichas nulidades pues, dada la naturaleza imperativa, cogente y pública de los preceptos procesales, estos son de estricta observancia, y que, por consiguiente, cuando se hubieren conculcado las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, de forma clara y manifiesta, vulnerando lo dispuesto en la Ley, omitiendo tramites esenciales, especialmente si, con la infracción o la omisión, se violan los derechos fundamentales de la persona y las garantías procesales establecidas en pro de los inquebrantables derechos de las partes, especialmente, el de defensa de los acusados, los Tribunales pueden, de oficio o a instancia de parte, decretar la nulidad de todas o parte de las actuaciones, retrotrayéndolas al estado que tenían cuando se cometió la falta, añadiendo que, la referida facultad, debe ejercitarse de un modo muy cauto y cuidadoso para evitar que, al socaire de pretendidas nulidades, se vulnere el carácter extraordinario del recurso de casación por quebrantamiento de forma -contra resoluciones determinadas y por motivos taxativamente establecidos en la Ley-, desnaturalizándolo y subvirtiéndolo hasta llegar a convertirlo en un medio impugnativo de tal amplitud que más semeje un recurso ordinario de apelación que no el excepcional medio de exteriorizar la disconformidad con la sentencia recurrida que le quiso atribuir y le atribuyó el legislador.

  116. ).- CONSIDERANDO: que, el Código de Justicia Militar, no prevé la posibilidad de rectificar las sentencias dictadas mediante, el impropiamente llamado, recurso de aclaración, pero ante este vacío, es aplicable subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual, en su artículo 161 , establece que "Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien, pero sí aclarar algún concepto obscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante dentro del día hábil siguiente al de la notificación", pudiendo efectuarse, estas aclaraciones tanto de oficio como a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal siendo pues, a la luz de este precepto, absolutamente posible y de estricta legalidad el auto dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el 4 de Junio de 1.982 que aclaró, en algunos extremos la sentencia de 3 de Junio del mismo año dictada en la causa nº 2 de 1.981, debiéndose tener presente, a mayor abundamiento, que las aclaraciones contenidas en los apartados 1°, 2º, 3°, 4º, 6º y 7º del único RESULTANDO de la citada resolución, solo rectificaron errores meramente materiales, constituyendo la aclaración contenida en el nº 5º del citado Resultando, una modificación no esencial respecto a un yerro también de carácter material, que no perjudicó en absoluto a los afectados, Luis Pedro y Jorge , siendo por lo demás, evidente y patente, que, por ser dicho auto, un complemento de la sentencia que se aclara, forma parte integrante de la misma y pudo ser recurrido, por los disconformes, por el mismo cauce y por los mismos motivos con que se combatió la sentencia que, dicho auto, aclaraba. Procediendo, por lo tanto, declarar no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones basada en supuesta improcedencia del mentado auto.

  117. ).- CONSIDERANDO: que, el artículo 24-2, inciso primero, establece el derecho que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley, declaración de principios que no excluye, la posibilidad de nombramiento de Juez especial, perteneciente a la misma rama jurisdiccional que debe conocer del asunto de que se trate, cuando, la misma Ley, prevé y sanciona favorablemente el nombramiento y designación de tales Jueces, los que no, por la especialidad de su nombramiento, dejan de ser Jueces ordinarios.

  118. ).- CONSIDERANDO: que, el artículo 143 del Código de Justicia Militar , prescribe que, el Gobierno por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente o necesario al interés de la Justicia, podrá, oído el Consejo Supremo de Justicia Militar o a propuesta de este Tribunal nombrar un Juez especial, con jurisdicción en todo o parte del territorio nacional, para la persecución de delitos de la competencia de la jurisdicción militar, debiéndose realizar el nombramiento mediante Decreto y recaer en un General o Jefe o en un Auditor de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, designado libremente por el Ministro correspondiente. Así pues, el nombramiento de Juez especial está previsto y sancionado favorablemente por dicho Código, sin que el precepto citado pueda tildarse de anticonstitucional, toda vez que, reformado dicho Código mediante Ley Orgánica de 6 de Noviembre de 1.980, posterior, por tanto, a la vigencia de la Constitución no se modificó el susodicho artículo 143, que permanece vigente y válido en toda su integridad, procediendo, por lo tanto, declarar no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones como consecuencia delnombramiento del Excmo. Sr. Don José María García Escudero como Juez especial para la instrucción de esta causa.

  119. ).- CONSIDERANDO: que, el que dicho señor García Escudero, Consejero Togado, fuera además Letrado de las Cortes, no supone incompatibilidad de ninguna clase todo lo más, podía generar una causa de recusación que, formulada, fué justamente desestimada. Sin que tampoco, por este motivo, proceda declarar nulidad alguna de actuaciones.

  120. ).- CONSIDERANDO: que, es cierto que el nº 5º del artículo 87, mejor dicho, el párrafo quinto de dicho precepto establece que los Consejeros Togados deberán encontrarse en situación de activo servicio, pero también lo es que el Excmo. Sr. Consejero Togado, General Don Pedro Enrique , que actuó como Instructor en el Plenario y Ponente en la causa, estaba en activo servicio incluso cuando se iniciaron las sesiones de la vista del juicio oral, no pasando a situación de reserva activa hasta que se dictó el Real Decreto de 19 de Abril de 1.982 , bastante posterior a la iniciación de dichas sesiones y cuando la vista se encontraba en sus postrimerías, por lo cual, dado el principio de inmediación, y lo establecido, con carácter subsidiario en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo artículo dispone, que "Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vistas hubiese asistido y que aún no se hubieren fallado", era preciso, y de absoluta legalidad, que prolongara su actuación en el Consejo hasta que es tuviera conclusa y vista para sentencia la causa 2 de 1.981, y deliberada, votada y firmada la susodicha resolución. Procediendo, en armonía con lo expuesto, declarar no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones como consecuencia del pase a situación de reserva activa del Excmo. Sr. Consejero Togado, Don Pedro Enrique , sin que, por lo demás, este Tribunal haya detectado ningún vicio de procedimiento en la sustanciación de la causa antedicha que merezca el correctivo de anular las actuaciones a partir de su comisión.

  121. ).- CONSIDERANDO: que, en relación con la codelincuencia o coparticipación, este Tribunal, en tiempos pretéritos sostenía que, para que, a un partícipe, se le pueda reputar autor de un delito en fase de ejecución -intentada o consumada- basta con que se haya concertado con los demás y conozca la ilicitud de lo pactado, respondiendo "in solidum" de lo perpetrado por los otros aunque el no hubiera intervenido en la fase ejecutiva del "iter criminis". Pero, tiempo ha, que la doctrina científica, así como éste Tribunal véanse vg. las sentencias de 25 y 28 de Marzo y 30 de Mayo de 1.974, 31 de Enero y 12 de Febrero de 1.975, 16 de Febrero, 19 del mismo mes, 22 de Marzo, 25 de Marzo, 5 de Junio, 4 de Noviembre y 15 de Diciembre de 1.976, 26 de Marzo de 1.977, 31 de Enero de 1.978, 23 de Noviembre del mismo año, 5 de Febrero de

    1.979, 26 de Junio de 1.981, 2 de Abril de 1.982 y 2 también de Abril, 5 del mismo mes, 16 de Junio y 30 también de Junio de 1.982 , entre otras muchas, abandonando la posición antes referida, mantienen que, para que, a un partícipe, se le repute autor material, personal y directo de un delito intentado o consumado, se precisa inexcusablemente, concierto de voluntades, pacto previo o mutuo acuerdo, "conscientia scaeleris", esto es, conciencia de la ilicitud del acto convenido, y aportación de esfuerzo propio, es decir, realización, personal y directa, de actos de ejecución adaptados a las exigencias típicas de la infracción de que se trate, aunque, y en consonancia con la distribución de tareas y de cometidos propia de la codelincuencia, no es indispensable se perpetren, personalmente, todos los actos constitutivos de la fase ejecutiva, respondiendo "in solidum" por virtud de la prevalente teoría de la unicidad, de lo, entre todos ejecutado, por más que, como ya se ha dicho, no hubiere practicado, por sí mismo, todos y cada uno de los actos integrantes de la dinámica comisiva.

  122. ).- CONSIDERANDO: que, el General Donato , en contraste con el comportamiento del Teniente Coronel Antonio , quien no recata sus intenciones ni la significación y alcance de sus actos asaltando y ocupando, el Palacio del Congreso, mediante un golpe de mano diestramente ejecutado, aprovechando el factor sorpresa y mostrando una decisión y un denuedo e intrepidez dignos de mejor causa, y con la conducta más abierta, aunque con algunos velos y cierta reserva respecto a sus verdaderos propósitos, del Teniente General Luis Angel , concertado con los demás autores de la rebelión - Luis Angel , Joaquín , Victor Manuel , Antonio , Pedro Antonio y Jorge -, el General Donato , después de la elaboración de un plan conjunto pero que había de ejecutarse, de modo coincidente y coordinado, en puntos distintos de la geografía hispana -el Palacio del Congreso, la III Región Militar, sede de la División Acorazada "Brunete" y Palacio de la Zarzuela- llegada la hora de perpetrar lo convenido y de cumplir el cometido que se había asignado, asumió una postura y unas maneras tortuosas y sinuosas, constitutivas de un doble juego si triunfa la rebelión, el será el nuevo Presidente del Gobierno que sustituya al legítimo si, por el contrario, fracasa, el General Donato será el benefactor que llevó al Congreso la propuesta u ofrecimiento de un avión para que los rebeldes se exiliaran, y que, finalmente, y gracias a sus abnegadas gestiones, logre la rendición de los sublevados ocupantes del Palacio del Congreso y convenga, con ellos, y suscriba el acta de rendición. Pero, pese a ese disimulo y a un comportamiento interesadamente equívoco, lo cierto es que, el, relato fáctico de la sentencia de instancia, enseña, qué, su nombre, es citado, como el de una pieza clave y decisiva, en los acuartelamientos de la Guardia Civil de los que partieron las fuerzas de este Institutoque ocuparon el Congreso, entre los alzados en Valencia, y en la División Acorazada "Brunete", que, producida la ocupación del referido Palacio, trata de cumplir su misión de trasladarse a La Zarzuela, para, allí, aprovechándose de su ascendiente y predicamento sobre Su Majestad el Rey, presentarle los hechos consumados, y, desde tan privilegiado lugar, una vez persuadida la Corona, impartir y cursar órdenes dirigidas a los lugares donde fuera necesario pero, no lo consigue porque su Jefe en la JUJEM, General Jose Pedro , se lo prohibe ya que en el Palacio de la Zarzuela se sospecha, desconfiando de la lealtad del General Donato , no deseando Su Majestad recibirle, y esto no obstante, hacia las 20 horas del día 23 de Febrero de 1.981, habiéndose ausentado el General Jose Pedro durante breve espacio de tiempo, de su despacho en el Cuartel General del Ejército donde ambos se hallaban, Donato instó telefónicamente al General Luis Angel que comunicara a las demás Capitanías Generales la aceptación de un Gobierno presidido por el propio General Donato , lo que efectivamente hizo el Capitán General de la III Región Militar, Luis Angel , dando seguidamente por sentado, el acusado Donato , ante varios oficiales generales, que, ésa, era la solución aceptada por varios Capitanes generales, añadiendo que la misma era constitucional, desmintiendo lo dicho por Donato , el General Jose Pedro , tan pronto regresó a su despacho, y obtenida autorización de dicho General, a instancias del Director General de la Guardia Civil, Teniente General Donato , para entraren el Palacio del Congreso con el fin de parlamentar con Antonio , en primer lugar, y después de las instrucciones del General Jose Pedro que se han relatado en otro lugar, se personó en el Hotel Palace, donde el General Diego había instalado su Cuartel general, anunciando que, para terminar con la situación iba a proponer, a los Diputados, a título personal, la formación de un Gobierno que presidiría él, y, personado al fin en el Palacio del Congreso, ordenó a Antonio que despejara el hemiciclo de miembros de la Guardia Civil, pues iba a leer un comunicado y a proponer un nuevo Gobierno regentado por el propio General Donato , pero, como, Antonio , no estuviera conforme con la composición del referido Gobierno, impidió a Donato la lectura susodicha, retirándose éste después de una conversación a solas con Antonio y de ofrecerle el avión para la finalidad antedicha. Infiriéndose, de todo lo relatado, que, el acusado Donato , rebasó ampliamente la fase de conspiración entrando, confórmela lo convenido, en la de ejecución, que quedó, unas veces, frustrada, y, otras, consumada, en lo que a su actuación personal concernía, pero habiéndose perfeccionado el delito de rebelión tan pronto se produjo el alzamiento en Madrid, en Valencia y en la División Acorazada "Brunete", Donato , responde, como autor, e "in solidum", de lo sucedido en otros puntos neurálgicos correspondientes al plan concertado, respondiendo, además, con el carácter de cabeza o Jefe de la rebelión puesto que, además de ser su intervención estelar, era el principal beneficiario de la mentada rebelión, la que iba a encabezar en tanto en cuanto sería el Presidente del Gobierno que sustituyera al legítimo. Procediendo, en consecuencia y sin necesidad de más razonamientos que confirmen lo que, al fin y al cabo, es evidente e innegable y se consigna en el "factum" de la sentencia recurrida, la estimación del primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 291 del Código, de Justicia Militar , e inaplicación del párrafo primero del artículo 287 del mismo texto legal , procediendo Igualmente casar y anular la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 3 de Junio de 1.982 .

  123. ).- CONSIDERANDO: que, pasando al motivo tercero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, -pues el segundo tenía carácter subsidiario-, ante todo se ha de hacer constar que, según se infiere de la lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida, el General Joaquín , antiguo Jefe de la División Acorazada "Brunete", no solo se concertó con los demás encausados, en la reunión de la calle del General Cabrera, y se comprometió, con su ascendiente y prestigio, a lograr que la dicha División se sumara a los planes de los conjurados sino que, en la mañana del día 23, avisado por Fermín , se desplazó, desde La Coruña donde era a la sazón Gobernador Militar, a Madrid, mejor dicho, a la sede de la referida División, vestido de uniforme y almorzando en ella y teniendo contactos con los mandos que fueron anteriormente sus subordinados, y una vez, por la tarde de dicho día, regresaron de Zaragoza el General Fernando y el Coronel Sebastián , se celebró una reunión en el Cuartel General de la División, presidiéndola el mentado General Fernando , y en cuya reunión, a propuesta del Coronel Sebastián , el Comandante Fermín expuso lo que le había comunicado el General Luis Angel el día anterior en Valencia, "exposición del Comandante Fermín que fué confirmada y matizada por el General Joaquín y el General Sebastián ", mostrándose, los tres, enterados de lo que se exponía y acordes entre sí, anunciándose a los mandos reunidos que se iba a producir, sobre las 18 horas de ese día, un hecho de extrema gravedad y que no sería un golpe militar propiamente dicho y que se comentaría por radio y televisión, añadiéndose que, el General Joaquín , insistiendo en el cumplimiento de su cometido declaro que "era necesario que la División Acorazada actuase para garantizar el orden sin derramamiento de sangre y poniéndose a las órdenes del General Fernando ", disponiéndose, en principio, la distribución de misiones a las unidades de la división, entre ellas, la ocupación de Radiotelevisión española así como la del Parque del Retiro y del Campo del Moro, no tolerándose grupos de paisanos y que, ante ataques posibles a las fuerzas, "se dispararía primero al aire después al suelo y solo en tercer lugar, al cuerpo". Misiones que se iniciaron, produciéndose las ocupaciones planeadas, si bien, horas después, el General Fernando , cerciorado de que el General Donato no se hallaba en la Zarzuela ni se le esperaba, comprendió que le habían malinformado, y, al efecto diocontraorden disponiendo el regreso de las unidades a sus acuartelamientos mientras tanto el General Joaquín continuaba en el despacho del Jefe de la División y al saber que el General Donato no se encontraba en el Palacio de la Zarzuela comprendió que la operación había fracasado, sin que por ello abandonara el despacho, pero más tarde, el Capitán General de la I Región, por encargo del Capitán General de la VIII, transmitió al procesado la orden de que se incorporase inmediatamente a su destino y el General Joaquín abandonó el acuartelamiento a las 21'50 horas del día 23 regresando a La Coruña; coligiéndose, de todo lo dicho, que, el General Joaquín , rebasó ampliamente la fase de conspiración, entrando de lleno en la de ejecución, logrando un alzamiento, efímero en el tiempo, concordante con lo sucedido en el Palacio de la Zarzuela y en Valencia, siendo responsable "in solidum" del conjunto de lo sucedido debiéndose incardinar su conducta, por lo menos en el párrafo segundo del artículo 288 del Código de Justicia Militar , donde la incluye el Ministerio Fiscal, pues, plenamente identificado con los móviles perseguidos por los rebeldes, se adhirió a la rebelión con actos inequívocos de impulso, estímulo, ayuda y sostén de la misma, procediendo, en armonía con lo expuesto, la estimación, del motivo tercero del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, con base y sustento en el nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 291 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo segundo del artículo 288 del Código referido , procediendo igualmente casar y anular la sentencia recurrida en los términos señalados en el recurso referente al General Donato .

  124. ).- CONSIDERANDO: que, el comportamiento del Coronel Sebastián , Jefe del Estado Mayor de la División Acorazada, se relata también en el "factum" de la sentencia recurrida y ha sido objeto de análisis al enjuiciar su recurso. Baste pues con recordar, sintéticamente, que dicho Jefe, el día 22 de Febrero de

    1.981, concedió autorización, a su subordinado, el Comandante Fermín , para que viajara a Valencia con el fin de entrevistarse con el General Luis Angel , ordenándole que le informara del contenido de la entrevista, y una vez hubo regresado el Comandante referido, informó a Sebastián , el cual le ordenó que al día siguiente avisara al General Joaquín y que, una vez dicho General estuviera en la sede de la División Acorazada, avisará al propio General Sebastián , que tenía, al día siguiente 23, que encontrarse en Zaragoza acompañando al General Fernando , aviso que debía verificar Fermín , mediante una frase clave; al día siguiente, personado Joaquín en la sede de la División Acorazada, Fermín avisó a Sebastián , el cual en la tarde de dicho día, con el General Fernando regresó a Zaragoza, celebrándose la reunión de mandos que antes se ha relatado, en el curso de la cual, el Coronel Sebastián hizo uso de la palabra apoyando lo dicho por el Comandante Fermín y por el General Joaquín , acordándose las medidas y movimientos de tropas antes reseñados, si bien horas después, percatado el General Fernando , de la realidad, dio contraorden disponiendo el reintegro de las unidades a sus acuartelamientos; el Coronel Sebastián , más tarde, sobre la 1'35 horas del día 24, desaconsejó a Fermín el que marchara al Congreso con algo más de cien hombres, vehículos y armas con el fin de sumarse a los rebeldes pero no tomó medida alguna para impedirlo y se produjo con extraordinaria tibieza, si bien, después, y adoptando también una actitud dúplice semejante a la de Armada, se personó en el Congreso, acompañado de otro Jefe, con el fin de entrevistarse con Fermín , e invitarle a que depusiera su actitud y se retirara del Palacio con el grupo que encabezaba.

  125. ).- CONSIDERANDO: que, ya se ha dicho antes, que el Coronel Sebastián , en, la fase de conspiración, se adhirió de modo sobrevenido y expreso, a la misma pero, después de sus contactos con el Comandante Fermín , rebasó ampliamente dicho estadio del "iter criminis", realizando actos de ejecución tales como ordenar al Comandante Fermín que avisara a Joaquín , y que le avisara a él, que se hallaba a la sazón en Zaragoza, participando activamente en la reunión habida en el. Cuartel General de la División Acorazada, donde, hizo uso de la palabra para matizar y corroborar las afirmaciones de Fermín y de Joaquín , adoptando como los demás asistentes, las determinaciones que ya se han reseñado, contribuyendo a un alzamiento, del que no eran conscientes más que los tres mencionados, que duró poco tiempo, pero que era una pieza importante del total plan de la rebelión que se desarrollaba, o debía desarrollarse, en los cuatro puntos neurálgicos de los que antes se ha hecho mención debiéndose calificar su conducta, por más que, en los momentos agónicos de la rebelión se revistiera, con la capa de legalidad e hipócritamente, pretendiera llevar a la buena senda al Comandante Fermín , como constitutiva de un delito de adhesión a la rebelión comprendido en el párrafo segundo del artículo 288 del Código de Justicia Militar -más acertado sería incluir su comportamiento en el párrafo primero de dicho precepto, pero lo impide el recurso del Ministerio Fiscal cuyos términos son otros-, puesto que, plenamente identificado con los móviles perseguidos por los rebeldes, se sumó a la rebelión con actos relevantes de estímulo, auxilio y sostén de la misma. Procediendo, por lo tanto, la estimación del cuarto motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 291 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo segundo del artículo 288 del susodicho cuerpo legal .

  126. ).- CONSIDERANDO: que, en lo que respecta al motivo sexto de los interpuestos por el Ministerio público el quinto era subsidiario del anterior y que se refiere al comportamiento del Teniente Coronel Pedro Antonio , es preciso recordar que, dicho Jefe era ayudante de campo del General Luis Angel, que participó en las reuniones primarias y en la fundamental celebrada, en su propio piso, en la calle del General Cabrera en Madrid, actuando de intermediario, o, mejor dicho, de nuncio o portavoz del General Luis Angel en sus comunicaciones telefónicas con otros implicados, llegado el momento de la fase ejecutiva de la rebelión, la sentencia recurrida, como resalta el Ministerio Fiscal, parece olvidarse del Teniente Coronel Pedro Antonio , siendo muy parca en relatar la intervención de dicho Jefe, pero, esto no obstante, en el punto 1º del Resultando séptimo se dice que, en la madrugada del día 24, recibió la comunicación telefónica a través de la cual, el Comandante Fermín , se puso a disposición del General Luis Angel , y que igualmente punto tres del Resultan do séptimo, en la mentada madrugada, Jorge , por indicación del Teniente Coronel Antonio , comunicó a Pedro Antonio , la solución preconizada por el General Donato , el cual quería ser Presidente del nuevo Gobierno a Cualquier precio. Evidenciando, lo que se ha relatado, que, el Teniente Coronel Pedro Antonio , a plena conciencia de lo fraguado y que se estaba ejecutando, desempeñó sus funciones de ayudante del Teniente General Luis Angel , alzándose con el, y prestándole, durante todo el curso de los acontecimientos, el auxilio que correspondía a sus funciones de ayudante, recibiendo comunicaciones telefónicas que transmitía a su General y transmitiendo, a su vez, lo que Luis Angel le ordenaba, comportamiento, el relatado que rebasando la mera conspiración, entra de lleno en la fase ejecutiva, y, especialmente, en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 288 del Código de Justicia Militar puesto que, absolutamente identificado con los rebeldes, realizó actos que implican ayuda, cooperación y sostén de los planes, ya ejecutados o de los mismos procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la estimación del motivo sexto del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 291 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo segundo del artículo 288 del mismo cuerpo legal .

  127. ).- CONSIDERANDO que, el único paisano implicado en la rebelión, Jorge , participó en la fase de conspiración, resolviendo, con los demás, un alzamiento en el que no podía tomar parte, y de cuyos precisos planes no había sido informado, por impedirlo la intolerancia castrense del General Luis Angel . Por consiguiente, no se alzó en armas, y, difícilmente, se le puede incluir, en la fase de ejecución, mediante la indispensable realización de aptos propios, porque de su actuación no da más noticia, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que la consistente en que, durante la madrugada del día 24 estuvo en comunicación telefónica con el Teniente Coronel Antonio y que le animó a "aguantar" con la falsa noticia de que los Regimientos Villaviciosa y Pavía se dirigían al Congreso; ello constituye escaso bagaje para poder entender qué, con tan nimia intervención, mendaz para colmo, pudiera, Jorge perpetrar actos de estimulo, ayuda o sostén de los rebeldes, mereciendo así la inclusión de su conducta en el párrafo segundo del artículo 288 del Código de Justicia Militar , no siendo aconsejable ni procedente la referida inclusión de, un procesado, que por su condición de no militar sufrió mayor expiación al internársele, en situación de preso preventivo, en un establecimiento penitenciario común, donde, es notorio, recibió, toda clase de vejaciones, mientras, permaneció en el, aunque, más tarde, fuera dulcificada su situación merced a su estado de salud. Procediendo, en perfecta consonancia con lo argumentado, la desestimación del motivo séptimo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 291 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo segundo del artículo 288 del referido cuerpo legal .

  128. ).- CONSIDERANDO: que, al estudiar el recurso interpuesto por el Coronel Luis Pablo se ha detallado minuciosamente su comportamiento, bastando ahora con evocar que, dicho Jefe, que regentaba el Parque Móvil de la Guardia Civil, donde se hallaban también ubicados el Subsector de Tráfico y la Academia también de Tráfico, el día 23, facilitó, por la mañana, seis conductores que, el Teniente Coronel Antonio , precisaba para pilotar los autobuses que había adquirido y por la tarde, tras titubeos, conciliábulos y vacilaciones, con intervención en la polémica del Teniente Coronel Antonio , del Capitán Roberto , del Capitán Mauricio y de los Tenientes que se reseñan, conociendo ya los planes de Antonio , terminó por aceptarlos, accediendo a facilitar a este rebelde armas, hombres y vehículos, llegando a arengar a las fuerzas que había convocado para una revista de armas, pidiendo voluntarios para un servicio extraordinario, y disponiendo que acompañaran a Antonio y al Capitán Mauricio , los números, suboficiales y oficiales que se enumeran en el "factum". Dicho comportamiento, aunque precedido de vacilaciones que desembocaron en una firme resolución fué de tan especial trascendencia, -"sine qua non"- que, influyendo poderosamente en el curso de los acontecimientos, pudo, de no producirse, haber determinado el aborto o frustración de los planes de los sublevados, pues no ocupándose el Congreso, hubiera fallado el detonante que debía preludiar, el levantamiento de Valencia, el de la División Acorazada y la gestión, más política que militar, del General Donato . Por ello, la incardinación de la conducta del Coronel, Luis Pablo , en el artículo 289 del Código de Justicia Militar , no es certera, pues, con todo merecimiento, debe enclavarse en el párrafo segundo del artículo 288 del precitado Código , toda vez que, dicho Coronel, plenamente identificado con los propósitos, objetivos y fines, así como con los móviles perseguidos por los rebeldes, se adhirió a la rebelión, aunque no participara activamente en la misma, facilitando armas, municiones, pertrechos y hombres, significando innegable ayuda o sostén de la tantas veces citada rebelión. Procediendo, en armonía con lo razonado, la estimación del octavo motivo del recurso formalizado por elMinisterio Fiscal, fundamentado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 289 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo segundo del artículo 288 del mismo cuerpo legal .

  129. ).- CONSIDERANDO: que, en lo que atañe al motivo décimo del recurso interpuesto por el Ministerio público, -el motivo noveno se formuló como subsidiario-, es claro que la actuación del Capitán Roberto , rebasa los límites del artículo 289 del Código de Justicia Militar , entrando de lleno en la órbita del segundo párrafo del artículo 288 de dicho cuerpo legal , pues dicho Capitán que, en los días anteriores al alzamiento, había prodigado sus contactos con el Teniente Coronel Antonio , y que era miembro del CESID, cuya condición era conocida entre sus compañeros, estuvo ausente de las clases del curso al que asistía en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil en la mañana del día 23, por un alegado cólico nefrítico, pero "casualmente", sobré las 15'50 horas del día 23 de Febrero citado, se presentó, sin razón de servicio, y de paisano, en el Acuartelamiento del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil, en el que, como se ha dicho, se encuentra tal Academia, demostrando con ello que la enfermedad alegada era un mero pretexto, y, al pasar por delante de la puerta del despacho del Coronel Luis Pablo , vió a éste, acompañado del Teniente Coronel Antonio y del Capitán Mauricio , discutiendo sobre el servicio extraordinario que pretendía realizar Antonio , sobre la legitimidad de aquél, sobre la muerte de tantos compañeros, sobre la presencia de Donato en el Palacio de La Zarzuela y sobre la anuencia de Su Majestad el Rey, incorporándose al grupo el Capitán Roberto que corroboró las afirmaciones del Teniente Coronel Antonio , lo que decidió, al indeciso Coronel Luis Pablo , a facilitar lo que Antonio le pedía, colaborando, más tarde, el Capitán Roberto

    , en el embarque de las fuerzas reunidas por el Teniente Coronel Antonio en los autobuses que habían de trasladarlas al Congreso. No es necesario esforzarse, para comprender, la incidencia trascendental que, la intervención del Capitán Roberto , miembro del CESID, tuvo en el curso y en la causación de los acontecimientos, pues, de no mediar y terciar en la conversación, tan oportunamente Roberto , fortaleciendo los argumentos suasorios del Teniente Coronel Antonio , sin duda, el Coronel Luis Pablo , no hubiera accedido a facilitarle lo que pedía, y, sin dicha ayuda, los planes de asaltar y ocupar el Congreso no se hubieran llevado a cabo, abortándose el alzamiento casi en su inicio. Es consecuencia ineluctable de lo que se acaba de decir que, la conducta de Roberto , halla adecuado asiento no en el artículo 289 del Código de Justicia Militar sino en el párrafo segundo del artículo 288 , pues, identificado, dicho Capitán, con los móviles perseguidos por los rebeldes, se adhirió a la rebelión con actos equívocos de impulso, estímulo y ayuda, contribuyendo poderosamente a que, a dichos rebeldes, se les facilitaren armas, municiones, vehículos y hombres. Procediendo, por ende, la estimación del décimo motivo de los formulados por el Ministerio público, apoyado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 289 e inaplicación del artículo 288, párrafo segundo, del citado cuerpo Legal .

  130. ).- CONSIDERANDO: que, la conducta del Capitán de Navío, Don Luis Pedro , relatada en el "factum" de la sentencia recurrida, más parece fruto" de extravagancia, de mal entendida amistad y de insomnio, que no de identificación con los móviles de los rebeldes, pues, pregonando previamente lo que se proponía hacer, y pretextando su deseo de darle un abrazo a Antonio -muy prolongado por cierto-, penetro en el Palacio del Congreso a las 23 horas" aproximadamente del día 23 de Febrero de 1.981, permaneciendo en el mismo, hasta la rendición de los sublevados, que se verificó a las 12'30 horas aproximadamente del día 24, sin que durante su permanencia, más testimonial de su afecto a Antonio , que otra cosa, no hizo nada de provecho ni cooperó en forma alguna con los rebeldes como no fuera con su dicha presencia. Por consiguiente, cuando, el Consejo Supremo de Justicia Militar, encasilló su conducta en el artículo 289 del Código de Justicia Militar , obró certeramente pues, el indicado acusado, ni se hallaba identificado con los fines y móviles de los rebeldes, que ni siquiera consta conociera, ni les prestó ayuda, estímulo o sostén en forma suficientemente relevante, pudiendo suprimirse "in mente" su presencia en el Congreso, sin que, por ello, se tambaleara la firmeza de animo de los rebeldes. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo undécimo, del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal con inspiración en nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 289 del Código de Justicia Militar e inaplicación del párrafo segundo del artículo 288 de dicho cuerpo legal .

  131. ).- CONSIDERANDO: que, la atenuante 7ª del artículo 186 del Código de Justicia Militar , idéntica a la séptima del artículo 9 del Código Penal común -móviles morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia-, ha sido estudiada en numerosas sentencias de este Tribunal, naturalmente en su vertiente común, habiendo establecido la sentencia de 30 de Diciembre de 1.980 que, la atenuante de los móviles elevados -móviles morales en el Código italiano, móviles honorables en el Código suizo-, se inserta en el nº 7º del artículo 9 del Código Penal , encontrándose ausente dicha atenuante en el Código de 1.932, aunque había huellas de la misma en el Código de 1.928, habiendo sido estudiada reiteradamente por este Tribunal, el cual ha estimado, como la doctrina científica, que hubiera bastado con la referencia, en la séptima del artículo 9º del Código Penal y en la séptima del artículo 186 del Código de Justicia Militar , a los móviles morales puesto que los altruistas y los patrióticos también lo son, habiendo aplicado, esta Sala, la atenuante debatida, generalmente en los casos de participación en abortos "honoris causa" de personas distintas a lasmencionadas en el artículo 414 del Código Penal, en los de inscripción en el Registro Civil del nacimiento, como legítimos, de niños que carecían de ésta condición, y, finalmente, en los de exaltación de los sentimientos paternos. Móviles morales son los que se ajustan a los dictados y exigencias de la ética social vigente en el momento del hecho, altruistas -el altruismo ha sido definido como "una especie de caridad fría"-, los que persiguen el bien ajeno, de modo desinteresado sin beneficio propio e incluso a costa de éste, pero según declaración constante de este Tribunal -véanse sentencias de 12 de Junio de 1.963, de 17 de Abril de 1.964, de 27 de Enero de 1.965 y de 7 de Febrero de 1.966 -, para evitar que prevalezca la tesis legendaria del bandido generoso, o la jovellanista del delincuente honrado, la conducta debe tener favorable repercusión en el ámbito comunitario y se entiende, por móviles patrióticos, los no inspirados en motivaciones partidistas o de ideología política exacerbada, sino los evocados por el concepto de Patria en cuya valoración coinciden y confluyen todas las tendencias y opiniones, habiendo declarado, al respecto, este Tribunal, en sentencias de 15 de Octubre de 1.948, 14 de Octubre de 1.949, 26 de Marzo de 1.963, 27 de Enero de 1.965, 19 de Octubre de 1.967 y 30 de Diciembre de 1.980 , que no se albergan, dentro del patriotismo, las conductas y opiniones individuales no por todos compartidas teniendo que ser, dichos móviles, de importancia, esto es, de trascendencia real, capitales o fundamentales, así como patentes o notorios, añadiéndose finalmente la nota de proporcionalidad con el delito de que se trate -véase sentencia de 15 de Octubre de 1.948, así como la de 13 de Junio de 1.955 -, de tal modo que si, el resultado punible, es excesivo y desmesurado sin que guarde ecuación o correlación con las especiales representaciones del sujeto activo, la atenuante no debe aplicarse.

  132. ).- CONSIDERANDO: que, en el comportamiento de los encausados no se aprecia la existencia anímica de unos móviles morales, puesto que la subversión del orden político establecido, la rebelión contra las Autoridades constituidas, el derrocamiento del Gobierno legítimo, el secuestro de los miembros del Congreso y de los del Gobierno, el encauzamiento de la Democracia -entiéndase, sin eufemismos, supresión de la misma- y la derogación de las libertades política y sindical, no responden a los dictados de la Etica, entendida como la ética social del entorno comunitario, donde la mayoría del pueblo español ha optado repetidamente por un régimen pluripartidista, con órganos representativos elegidos mediante sufragio universal, en el marco de una monarquía hereditaria y constitucional, donde se respeten los derechos individuales de la persona reconocidos por las Leyes, con libertad de creación de partidos políticos y de asociación sindical tampoco, son perceptibles, los móviles altruistas, en algunos de los acusados porque el triunfo del alzamiento debía repercutir en su favor, siendo los beneficiarios del mismo, mientras que, en los demás, se echa de menos la repercusión favorable de su conducta en el ámbito social y, en lo que respecta a los móviles patrióticos, por todos es conocida la reverencia y el culto al amor a la Patria que se tributa, a ésta, dentro del estamento militar, donde los símbolos de la misma se juran y veneran, prometiendo defender la bandera de España hasta la ultima gota de sangre pero, este sentimiento, que también es compartido, por los españoles bien nacidos, no concuerda plenamente con lo exigido por este Tribunal a la hora de interpretar lo que significan dichos móviles, puesto que es indispensable que la conducta delictiva obedezca a unas motivaciones inspiradas en el concepto de Patria, en el que coincidan todas las ideologías y partidos, no bastando, para la atenuación, con haber procedido guiados por unos móviles pseudo-patrióticos fundados exclusivamente en un concepto parcial de la Patria, la que no se comprende ni ama sino es con una forma de gobierno determinada y con una administración territorial que sea la personalmente querida por los delincuentes. Procediendo, en perfecta armonía con lo expuesto, la estimación del motivo undécimo de los formulados por el Ministerio Fiscal, sustentado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la atenuante 7ª del artículo 186 del Código de Justicia Militar .

  133. ).- CONSIDERANDO: que, la excusa absolutoria, establecida en el artículo 294 del Código de Justicia Militar , cuya versión común inserta, en el Código Penal, ha sido estudiada por las sentencias de este Tribunal de 10 de Junio de 1.871, 11 de Julio de 1.873, 19 de Enero de 1.888 y 25 de Marzo de 1.965 , se contenía ya en una pragmática de Carlos III recogida en la Novísima Recopilación, concretamente en el Libro XII, Título XI, Ley 5ª, plasmando también en los Códigos de 1.822, 1.850 y 1.870. En el ámbito militar, es preciso, como ya se dijo, al inicio de esta resolución, que los que, en la forma y tiempo, que establezcan los Bandos que al efecto se publiquen, depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas y se sometan a las Autoridades legítimas, gozaran de las exenciones o de las atenuaciones que dicho precepto establece, equiparándose a los Bandos las proclamas o comunicaciones de las Autoridades legitimasen cualquier forma que se hagan. Son requisitos pues indispensables la sumisión de los rebeldes como consecuencia de los Bandos, proclamas o comunicaciones de las Autoridades legítimas, que la sumisión se verifique antes de haber obtenido los rebeldes la consecución de sus objetivos, y que, dichos rebeldes, no llegaren a haber usa do de las armas que portaban y han depuesto. La estructura de esta excusa, y la posibilidad de su aplicación al caso de autos, es ardua y dificultosa, pero, el problema, ha sido sustraído a la competencia de este Tribunal, puesto que, el Fiscal militar, es decir, la acusación pública de instancia, interesó la aplicación de dicho artículo 294, a todos los acusados, con excepción de los comprendidos en el artículo 287 del Código de Justicia Militar , solicitando las penas que, a su juicio, correspondía imponer, conaplicación virtual de las atenuaciones establecidas en el citado artículo 294 por lo tanto, el "thema decidendi", quedó determinado por esa petición que, el Tribunal de instancia aplicó, y no cabe ahora que la acusación pública, cambie su primitiva posición, impugnando la aplicación del artículo 294, impugnación que conllevaría el planteamiento de una cuestión nueva, de las proscritas y repudiadas en casación, según declaración constante de este Tribunal.

  134. ).- CONSIDERANDO: que, sin embargo, el punto neurálgico del problema lo constituye la cuestión de si, el arbitrio que, el mencionado precepto concede a los Tribunales militares, es incondicionado y, gracias a su discrecionalidad, irrevisable en casación. Y este Tribunal, después de haber meditado largamente el problema, entiende y declara lo siguiente: a) si, el Tribunal militar de instancia, no ha explicado las razones por las que hace uso, más o menos amplio, de las facultades que le concede el citado artículo 294, reservándoselas "in pectore", o se limita a aludir, en términos generales, a la graduación de los acusados, a su personalidad, a su historial militar, a sus condecoraciones o a otros condicionamientos habituales en estos casos, como lo son también, la gravedad del hecho y el alcance del comportamiento criminal, la decisión que, al respecto, adopte el Tribunal militar, en orden a la mayor o menor benevolencia con que se aplique la excusa, será puramente discrecional y no podrá discutirse ni revisarse en casación; b) si, el Tribunal militar, se apoya, para ejercer su arbitrio, en atenuantes, de diversa índole, que conjuga con el artículo 294, si, efectivamente, las atenuantes antedichas, fueron estimadas correctamente por el Tribunal militar, también su determinación, pertenece a lo facultativo y discrecional, sin que pueda combatirse ni revisarse en esta vía; y c) si, como en el caso presente, el Tribunal militar de que se trate, combina el artículo 294 con atenuantes que este Tribunal estima mal aplicadas, el arbitrio, y la mayor o menor generosidad con que se ha concedido la atenuación calificada que el artículo 294 dispone, e incluso la aplicación, en algunos casos, de la exención de toda pena, podrá ser revisada por este Tribunal, el cual coincidirá o no con lo resuelto al respecto por el Tribunal militar.

  135. ).- CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el decimosexto Considerando de su sentencia, que reflejó después en el fallo, admitió o estimó la atenuante 7ª del artículo 186 del Código de Justicia Militar , y, llegada la hora de aplicar el artículo 294 del Código de Justicia Militar , el arbitrio, que le concede dicho precepto, lo apoya, además, de en el propio contexto del mismo, en la atenuante de los móviles, en las dudas, que pueden surgir sobre la obediencia debida de los Tenientes de la Guardia Civil y en las circunstancias, personales de honorabilidad, cualidades de mando y espíritu militar, brillante historial y acreditado patriotismo, fidelidad a La Corona, de la que dieron pruebas al acatar, en definitiva, las órdenes emanadas de su titular para someterse sin resistencia horas después, y haber preferido afrontar, los oficiales de la Guardia Civil, las consecuencias de sus actos declinando la oportunidad que se les ofreció por la Autoridad competente de salir del territorio nacional.

  136. ).- CONSIDERANDO: que, ante estas bases de que se hirvió el Tribunal sentenciador en instancia, para graduar, conforme a su arbitrio, la excusa absolutoria o la especial atenuación establecida en el artículo 294 del Código de Justicia Militar , es claro: 1º) que no es de aplicación, como a ya se ha dicho, la atenuante de los móviles; 2º) que los Tenientes de la Guardia Civil, fueron ya informados, como se comprueba en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por sus superiores, en el acuartelamiento del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil y en Valdemoro, del objeto de las acciones que emprendían, cuya ilegalidad era tan patente que les debía haber inducido a desobedecer inmediatamente las órdenes recibidas al respecto, y si, en su caso, tuvieron alguna duda, no necesitaron llegar hasta la madrugada del día 24 para convencerse de que habían contribuido y consumado un levantamiento militar, pues, al descender de los vehículos en el Palacio del Congreso, ocupar militarmente el edificio y el hemiciclo, llegándose a disparar armas aunque los disparos fueron dirigidos al techo, y secuestrar e inmovilizar a los congresistas y al Gobierno, hasta, el más lerdo y de menos entendimiento, hubiera comprendido, en el acto, que se estaba perpetrando un delito de rebelión militar, contrario, de todo punto, a las leyes y a la Constitución, y que, ellos, estaban participando en el mismo, sin que, por lo tanto, ni siquiera analógicamente, o a título de razonada duda o de putativa exención, pueda invocarse en su pro y aplicarse la eximente duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar ; 3º) que, sin dudar de la honorabilidad cualidades de mando y espíritu militar de los encausados con anterioridad a la perpetración de los hechos, así como de su brillante historial y acreditado patriotismo mal entendido, la invocada "fidelidad a La Corona" es no solo dudosísima, sino inaplicable atenuante denominada, pues prescindiendo de que no obedece a Su Majestad quien se levanta militarmente contra un régimen político en cuya cúpula se halla la Corona, es lo cierto que los ocupantes del Congreso, recibieron toda clase de comunicaciones telefónicas, algunas procedentes del Palacio de La Zarzuela, órdenes verbales, incluso, en algún caso, como en el del General Diego cursadas personalmente y cara a cara, conocieron el mensaje real transmitido aproximadamente a la 1 horas del día 24 de Febrero de 1.981, y se les visitó, reiteradamente, por Jefes y Oficiales cuyos requerimientos disuasorios fueron sistemáticamente desobedecidos, a veces con altanería, todo lo cual significa que, lejos de mostrar fidelidad y obediencia a La Corona, con singular contumacia, se mantuvieron, los rebeldes del Congreso, ternes en su actitud rebelde, haciendo caso omiso de las órdenes reales, y norindiéndose sino cuando comprendieron que la rebelión había fracasado sin remisión posible; 4º) que dentro de la III Región Militar, los encausados tampoco demostraron fidelidad a la Corona pues, además de lo que se ha dicho en el inicio del número anterior, el Teniente General Luis Angel necesitó que le llamara, en nombre del Rey, el General Alexander , una nueva llamada del General Jose Pedro que desatendió despectivamente, un telex Real, del que hizo caso omiso y no comunicó a sus subordinados, y hasta tres llamadas personales, por vía telefónica, del Monarca, para que se decidiera, definitivamente, a retirar las tropas y a retirar también el Bando, solidarizándose, tácitamente, con su actitud el Coronel Victor Manuel y el Teniente Coronel Pedro Antonio , que permanecieron en todo momento con su Jefe, que le asistieron, y que no le abandonaron nunca pese a conocer que, Su Majestad el Rey, desaprobaba expresamente lo hecho; y 5º) que, el haber desechado, los Oficiales de la Guardia Civil, el ofrecimiento que se les hizo por la Autoridad competente para salir del territorio nacional, no demuestra desinterés ni heroísmo alguno, sino un sentido práctico consecuente con la incerteza del país, quizás muy lejano, en el que habían de refugiarse, con la penosidad del exilio que no todos pueden soportar, y con el enigma de los medios económicos mediante los cuales debían subsistir en país extraña Y una vez han fallado, la mayoría de las atenuantes, típicas o atípicas, tomadas en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, para la aplicación de la excusa absolutoria y para la evaluación de sus efectos, es claro que, este Tribunal, puede revisar y revisará, en aquellos casos que considere procedente, la extensión y graduación con que dicha excusa fué aplicada, debiéndose, a virtud de todo lo expuesto, desestimar el motivo decimotercero de los formulados por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 294 del Código de Justicia Militar , si bien, se estima dicho recurso en lo que concierne a la aplicación del arbitrio concedido al Consejo Supremo de Justicia Militar, por el referido artículo, al Comandante Fermín debiéndose, conjuntamente, desestimar el motivo decimocuarto en cuanto denuncia aplicación indebida del artículo 294 del Código de Justicia Militar , estimándolo, por el contrario, en lo que respecta, al susodicho arbitrio, ejercitado respecto al procesado, Coronel Victor Manuel .

  137. ).- CONSIDERANDO: que, el Consejo Supremo de Justicia Militar no aplicó, ni como putativa, la circunstancia duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militara , sino que, únicamente, encontró disculpable, hasta cierto punto, la conducta de los Tenientes, de la Guardia Civil, Don Jesús Manuel , Don Alberto , Don Vicente , Don Pedro Jesús , Don Bartolomé , Don Javier , y Don Mariano pero, a pesar de lo dicho, el motivo decimoquinto, formulado por el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe estimarse en relación con la aplicación del arbitrio, emanado del artículo 294 del Código de Justicia Militar , del que usó el Consejo Supremo en relación a los Tenientes mencionados.

  138. ).- CONSIDERANDO que, si bien la aplicación de la circunstancia duodécima del artículo 185 del Código de Justicia Militar , no puede fundar el motivo decimosexto de los articulados por el Ministerio Fiscal, sin embargo, debe estimarse parcialmente dicho motivo en cuanto al ejercicio del arbitrio del artículo 294 del Código de Justicia Militar en el caso del Teniente de la Guardia Civil, Gonzalo , puesto que, dicho oficial, que no había sido requerido para marchar al Congreso, se unió espontáneamente a la expedición que debía asaltar y ocupar dicho Palacio.

  139. ).- CONSIDERANDO: que, el motivo decimoséptimo, del Ministerio Fiscal, amparado, como el anterior, en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por presunta infracción del artículo 294 del Código de Justicia Militar , es una fiel repetición del motivo decimoquinto, parcialmente estimado, por lo que, para evitar repeticiones, procede su desestimación.

  140. ).- CONSIDERANDO: que, como es normal en todo delito de rebelión, la indisciplina y la insubordinación son consustanciales con dicha infracción, siendo imposible que, los rebeldes, se conduzcan con absoluta corrección y total mesura respecto a sus superiores jerárquicos que no participan, y se oponen, al alzamiento o sublevación. Por ello, la conducta de los Tenientes, Vicente , y Bartolomé , no adquiere especial relieve ni agudiza la gravedad de sus actos aunque, ambos, se hallaron cercanos al Teniente Coronel Antonio cuando éste puso manos en el Teniente General Excmo. Sr. D. Lucio , zarandeándole y tratando de zancadillearle, pues en definitiva, una rebelión, por muy incruenta que sea, no puede, de ordinario, reparar en miramientos y en sutilezas, no implicando una mayor gravedad la irrespetuosidad, en este caso distante, respecto a un militar de muy alta graduación. Procediendo, en consecuencia, y sin perjuicio de mantener lo dicho en los anteriores, la desestimación del motivo decimooctavo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 294 del Código de Justicia Militar , en lo que respecta a los Tenientes Vicente , y Bartolomé .

  141. ).- CONSIDERANDO: que, en efecto, ya se ha sentado la posibilidad que, en este recurso existe de graduar la aplicación del artículo 294 del Código de Justicia Militar , revisando el arbitrio del Consejo Supremo de Justicia Militar, por lo cual, el decimonoveno motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal basado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 294 del Códigode Justicia Militar , incorrectamente aplicado a los procesados, Luis Pablo , Enrique , Octavio , Gustavo , Darío , Mauricio , Jose Pablo y Roberto , mas Carlos Daniel , Jose Miguel , Franco y Miguel , debe también acogerse en el sentido de ser revisable el arbitrio ejercido por el Consejo Supremo, sin perjuicio de que, dicha graduación, no haga distingos con los Capitanes Octavio y Enrique , aunque éstos se hallaran muy cercanos al Teniente Coronel Antonio en su incidente con el Excmo. Sr. Teniente General Diego , pues, como ya se ha dicho, una rebelión militar no es precisamente un torneo medieval donde reinan la gentileza y la cortesía, sino una situación dramática en la que, perdida, de ordinario, la subordinación así como la disciplina, los rebeldes, tratan de conseguir sus objetivos sin atender razones, sin tolerar imposiciones y sin andar con circunloquios puramente formales.

  142. ).- CONSIDERANDO: que, el motivo vigésimo y último del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 294 del Código de Justicia Militar , incorrectamente aplicado a los procesados Don Luis Pedro y Don Jorge , debe ser desestimado por su patente incongruencia con la sentencia recurrida, en la cual, tras un auto de aclaración complementario de la misma, se inaplicó la excusa absolutoria a los dos acusados referidos.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Luis Angel , Victor Manuel , Donato , Joaquín , Sebastián , Luis Pablo , Antonio , Fermín , Mauricio , Jose Pablo , Luis Pedro , Carlos Daniel , Roberto , Jose Miguel , Franco y Jorge , contra la sentencia pronunciada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Tribunal de Justicia, en fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida a los mismos, y otros, por el delito de rebelión militar, así como tampoco a los de adhesión formulados, respecto a algunos de los anteriores, por las representaciones de los también procesados Pedro Antonio , Enrique , Octavio , Carlos Daniel , Jose Miguel , Franco y Mariano , a todos los cuales condenamos, previa declaración de no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones por los vicios procesales denunciados por los acusados, ni por ningún otro, al pago de las costas de sus recursos y a la pérdida de los depósitos que han constituido, a los que se les dará el destino legal.

    Del mismo modo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia en cuanto a sus motivos séptimo, undécimo, decimoséptimo, decimooctavo y vigésimo, y haber lugar al mismo, totalmente, por sus motivos primero, tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo y duodécimo y, parcialmente, por los decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimonoveno, respecto de los cuales se casa y anula la sentencia recurrida con declaración de las costas de éste recurso de oficio.

    Y comuníquese esta resolución, con la que seguidamente se dicte, al Consejo Supremo de Justicia Militar, con devolución de la causa que en su día remitió, a los efectos legales procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

    Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y tres.

    SEGUNDA SENTENCIA

    Excmos. Sres.

    Don Fernando Díaz Palos

    Don Luis Vivas Marzal

    Don Manuel García Miguel

    Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

    Don Fernando Cotta y Márquez de PradoDon José Moyna Ménguez

    Don Martín Jesús Rodríguez López

    En Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y tres.

    En causa, número dos de mil novecientos ochenta y uno, de la que ha conocido el Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Tribunal de Justicia, por delito de Rebelión Militar, contra los procesados

    1. Excmo. Sr. Teniente. General DON Luis Angel , en fecha de autos Capitán General de la Tercera Región Militar; nacido el ocho de junio de mil novecientos quince, en Madrid hijo de Jaime y de Consuelo.

    2. Excmo. Sr. General de División DON Donato , en fecha de autos destinado como Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército nacido el doce de febrero de mil novecientos veinte, en Madrid hijo de Luis y de María del Rosario.

    3. Excmo. Sr. General de División DON Joaquín , en fecha de autos destinado como Gobernador Militar de La Coruña nacido el día trece de octubre de mil novecientos dieciocho en Melilla hijo de Sabacio y de Eloisa.

    4. Capitán de Navío DON Luis Pedro , con destino en fecha de autos en la Dirección de Construcciones Navales Militares nacido el día primero de mayo de mil novecientos veintiuno, en Madrid hijo de Ángel y de Gertrudis.

    5. Coronel de Artillería DON Sebastián , en fecha de autos destinado como Jefe de Estado Mayor de la primera División Acorazada Brunete num. 1; nacido el veintiséis de junio de mil novecientos veinticuatro, en San Sebastián (Guipúzcoa) hijo de Eduardo y de María, de la Concepción.

    6. Coronel de Ingenieros DON Victor Manuel , en fecha de autos destinado como Segundo Jefe del Estado Mayor de la Capitanía General de la Tercera Región Militar nacido el ocho de abril de mil novecientos veinticinco en Arbeca (Lérida) hijo de Antonio y de Amalia.

    7. Coronel de la Guardia Civil DON Luis Pablo , en fecha de autos destinado en el Parque de Automovilismo, nacido el día cinco de diciembre de mil novecientos veinticinco, en Palenzuela (Palencia) hijo de Manuel y de Liceria.

    8. Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Antonio , en fecha de autos destinado en la Dirección General de la Guardia Civil nacido el día treinta de abril, de mil novecientos treinta y dos, en Málaga. hijo de Antonio y de Dolores.

      9 Teniente Coronel de Infantería DON Pedro Antonio , en fecha de autos destinado como Ayudante de Campo del Excmo. Sr. Teniente General Don Luis Angel nacido el día cuatro de diciembre de mil novecientos veintiséis, en Palma de Mallorca hijo de Juan y de Josefa.

    9. Comandante de Infantería DON Fermín , en fecha de autos destinado en el Estado Mayor de la División Acorazada Brunete número 1 nacido el tres de Agosto de mil novecientos treinta y cinco, en Badajoz hijo de Ricardo y de Angela.

    10. Comandante de Infantería DON Luis Andrés en fecha de autos destinado en la Subsecretaría de Defensa nacido el día seis de agosto de mil novecientos treinta y uno, en Cigales (Valladolid).hijo de Antonio y de Clotilde.

    11. Capitán de la Guardia Civil DON Enrique ,) en fecha de autos destinado en la 421 Comandancia de la Guardia Civil (Tarragona) nacido el nueve de abril de mil novecientos treinta y ocho, en Salamanca hijo de Ramón y de Isabel.

    12. Capitán de Artillería DON Millán en fecha de autos destinado en el Estado Mayor de la división Acorazada Brunete número 1; nacido el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, en Madrid hijo. de Miguel y de Emilia.

    13. Capitán de la Guardia Civil DON Octavio , en fecha de autos destinado en la Academia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil nacido el veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, enLucena (Córdoba) hijo de José y de Carmen.

    14. Capitán de la Guardia Civil DON Ernesto , en fecha de autos destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil. nacido el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, en Mataró (Barcelona). hijo de Julio y de Alicia Carmen.

    15. Capitán de la Guardia Civil DON Darío , en fecha de autos destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil nacido. el veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y nueve, en Peredilla de Gordón (León) hijo de Laureano y de Piedad.

    16. Capitán de Intendencia DON Miguel , en fecha de autos destinado en el Cuartel General de la División Acorazada Brunete número 1, Capitán Cajero Mayoría Centralizada del Núcleo de Tropas y Servicios nacido el trece de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, en Palencia hijo de Benito y de María.

    17. Capitán de la Guardia Civil DON Mauricio , en fecha de autos destinado en el Mando del Subsector de Tráfico de Madrid nacido el día siete de febrero de mil novecientos cuarenta y tres en Dos Barrios (Toledo); hijo de Marcos y de Juana.

      19 Capitán de la Guardia Civil DON Jose Pablo , en fecha de autos destinado en el Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil nacido el seis de enero de mil novecientos treinta y nueve, en Daroca (Zaragoza) hijo de Venancio y de Cándida.

    18. Capitán de Infantería DON Carlos Daniel , en fecha de autos destinado en la Primera Zona de IMEC y agregado al Cuartel General de la División Acorazada Brunete número 1; nacido el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y seis en Tetuán (Marruecos) hijo de Mariano y de Petra.

    19. Capitán de la Guardia Civil DON Roberto , en fecha de autos destinado en la Dirección General de la Guardia Civil nacido el día diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis en Torre de Capdella (Lérida) hijo de Vicente y de María.

    20. Capitán de Infantería DON Jose Miguel , en fecha de autos destinado en la Compañía de Policía Militar número 1 de la División Acorazada Brunete número 1; nacido el día veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en Madrid hijo de José y de María Isabel.

    21. Capitán de la Guardia Civil DON Luis María , en fecha de autos destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil; nacido el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en Puebla de Obando (Badajoz); hijo de Nicolás y de Pilar.

    22. Capitán de Infantería (E.C.)DON Franco , en fecha de autos destinado en el Regimiento de Infantería Asturias número 31 y agregado al Cuartel General de la División Acorazada Brunete número 1; nacido el día, veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cuatro,, en Madrid hijo de José María y Pilar. ,

    23. Teniente de la Guardia Civil DON Jesús Manuel , en fecha de autos destinado en el Destacamento de Barajas, Subsector de Tráfico de Madrid nacido el cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, en Almaraz de Tajo (Cáceres) hijo de Antonio y de María Josefa.

    24. Teniente de la Guardia Civil DON Alberto , en fecha de autos destinado en el Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil de la. Guardia. Civil nacido el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en Navelgas (Asturias) hijo de Jesús y de Oliva.

    25. Teniente de la Guardia Civil, DON Gonzalo , en fecha de autos destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil nacido el veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y uno, en Montemolín (Badajoz) hijo de Antonio y de Ramona.

    26. Teniente de la Guardia Civil DON Vicente , en fecha de autos destinado en el Subsector de Tráfico de Madrid nacido el nueve de abril de mil novecientos treinta, en San Felices de los Gallegos (Salamanca) hijo de Joaquín y de Castora.

    27. Teniente de la Guardia Civil DON Pedro Jesús , en fecha de autos destinado en el Escuadrón de la Guardia Civil, Primera Comandancia Móvil; nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, en San Pablo de la Moraleja (Valladolid) hijo de Fermín y de María.

    28. Teniente de la Guardia Civil DON Bartolomé , en fecha de autos destinado en el Subsector deTráfico de Madrid nacido el diez de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, en San Nicolás Puerto (Sevilla) hijo de Carlos y de Francisca.

    29. Teniente de la Guardia Civil DON Javier , en fecha de autos destinado en el Destacamento de Tráfico de Villalba; nacido el veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cinco, en Garrovillas (Cáceres) hijo de Julián y de Lucía.

    30. Teniente de la Guardia Civil DON Mariano , en fecha de autos destinado en el Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil de Valdemoro; nacido el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, en Granada hijo de Vicente y de Antonia.

    31. Paisano DON Jorge , Abogado, nacido el cuatro de mayo de mil novecientos veintiocho en Porbou (Gerona) hijo de Vicente y de Angeles.

      En cuya causa se dictó sentencia por el Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Tribunal de Justicia el día tres de Junio de mil novecientos ochenta y dos, que ha sido casada y anulada por la de este Tribunal dictada en el día de hoy. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

      RESULTANDO

      RESULTANDO: que, se aceptan íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.

      CONSIDERANDO

  143. ).- CONSIDERANDO: que, también., se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en tanto en cuanto no discrepen de los expuestos en la primera sentencia y de los que se desarrollarán a continuación.

  144. ).- CONSIDERANDO: que, los hechos declarados probados, constituyen un delito de rebelión militar consumado, comprendido en los artículos 286 y 287 del Código de Justicia Militar un delito de rebelión militar, previsto y penado en los artículos 286 y párrafo primero del artículo 288 de dicho cuerpo legal un delito de adhesión a la rebelión militar, consumado como los demás, descrito y sancionado en los artículos 286 y párrafo segundo del artículo 288 del mismo un delito de auxilio a la rebelión militar definido y castigado en el articulo 289 del referido Código , y, finalmente, un delito de conspiración para la rebelión militar, comprendido y penado en el artículo 291, en relación con el 286, ambos del mentado Código Penal de Justicia Militar .

  145. ).- CONSIDERANDO: que, del primer delito mencionado, son responsables, en concepto de autor, los acusados, Teniente General, Luis Angel , General de División Donato y Teniente Coronel de la Guardia Civil Antonio , por haber ejecutado material, directa y personalmente los hechos que lo integran, siendo cabezas de la rebelión los dos primeros, y Jefe de Unidad superior a compañía, el tercero; del segundo delito citado, son igualmente responsables, en concepto de autor, por haber perpetrado, de modo material, directo y personal, los hechos que lo constituyen, los acusados Coronel. Victor Manuel , Comandante Fermín , Capitanes, Mauricio , Jose Pablo , Enrique , Octavio , Ernesto , Darío , Miguel , Jose Miguel , Franco y Carlos Daniel y Tenientes Jesús Manuel , Alberto , Gonzalo , Vicente , Pedro Jesús , Bartolomé , Javier , y Mariano ; de la tercera infracción citada, son responsables, también en concepto de autor, y por las mismas razones, el General de División Joaquín , los Coroneles Sebastián y Luis Pablo , el Teniente Coronel Pedro Antonio y el Capitán, Roberto del cuarto hecho punible es responsable, asimismo en concepto de autor, por haber llevado a cabo, material, directa y personalmente los hechos que lo integran, el Capitán de Navio Luis Pedro y finalmente, del delito de conspiración para la rebelión militar, es responsable, en concepto de autor, y gracias a los mismos fundamentos, el paisano Jorge .

  146. ).- CONSIDERANDO: que, en los citados hechos, concurre, respecto al Teniente Coronel Antonio la circunstancia agravante de reincidencia establecida en el nº 15 del artículo 186 del Código de Justicia Militar concurriendo, para todos los acusados, con excepción del Teniente General Luis Angel , del General de División Donato , del Teniente Coronel Antonio , el Capitán de Navio Luis Pedro y del imputado Jorge , la cuasi excusa absolutoria o especial atenuación, prevista en el artículo 294 del Código de Justicia Militar , atenuación que se medirá, en cuanto a la pena concreta imponible, atendiendo a la graduación de los acusados, al mando que ostentaron, al relieve, mayor o menor, de su actuación, al momento en que se rebelaron o se sumaron a la rebelión y a cuantos datos determinen un mayor o menor rigor en la mentada imposición, sin que concurran cualesquiera otras circunstancias.

  147. ).- CONSIDERANDO: que, todo responsable criminalmente, lo es también civilmente, tal comodispone el artículo 202 del Código de Justicia Militar , y aún cuando, dicha responsabilidad, debía haberse distribuido entre todos los partícipes, y no polarizarse exclusivamente en el Teniente Coronel Antonio , es preciso respetar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena, a dicho Teniente Coronel, al pago de un millón setenta y seis mil cuatrocientas cincuenta pesetas, toda veis que ni, el referido acusado, ni el Ministerio Fiscal, han impugnado casacionalmente dicho pronunciamiento.

    Vistos los preceptos legales de aplicación al caso y el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable subsidiariamente.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que, debemos condenar y condenamos, al Teniente General Luis Angel , al General de División, Donato y al Teniente Coronel Antonio , como responsables, en concepto de autor, de un delito de rebelión militar, comprendido en los artículos 286 y 287 del Código de Justicia Militar , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el Teniente Coronel Antonio , y, sin la concurrencia de circunstancias, en los demás, a cada uno de ellos, a la pena de treinta años de reclusión, con las accesorias, también a cada uno, de pérdida de empleo e inhabilitación durante el tiempo de la condena, condenando también al Teniente Coronel Antonio al pago, al Estado, de un millón setenta y seis mil cuatrocientas cincuenta pesetas, en concepto de resarcimiento de los daños causados por su acción delictiva que, debemos condenar y condenamos al Coronel Victor Manuel , al Comandante Fermín , a los Capitanes Mauricio , Jose Pablo , Enrique , Octavio , Ernesto , Darío , Miguel , Jose Miguel , Franco , Carlos Daniel ," y Tenientes de la Guardia Civil Jesús Manuel , Alberto , Gonzalo , Vicente , Pedro Jesús , Bartolomé , Javier y Mariano , cómo responsables, en concepto de autor, de un delito de rebelión militar comprendido en los artículos 286 y párrafo primero del artículo 288 del Código de Justicia Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de carácter genérico y con aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 294 del referido Código , al Coronel Victor Manuel , a la pena de diez años de prisión y a las accesorias de separación del servicio y suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio por el mismo tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta, al Comandante Fermín , a la pena principal de doce años de prisión, condenándole igualmente a las accesorias de separación del servicio y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio con la misma duración que la de la pena privativa de libertad impuesta, a los Capitanes Mauricio y Jose Pablo , a cada uno, a la pena principal de cinco años de prisión, y a las accesorias de separación del servicio y suspensión de todo cargo público; profesión, oficio y derecho de sufragio con la misma extensión temporal que la de la pena privativa de libertad impuesta, a los Capitanes de la Guardia Civil Enrique , Octavio , Ernesto y Darío , y a los Capitanes del Ejército, Jose Miguel y Franco , a cada lino, a la pena de tres años de prisión y a las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, con la misma duración que la, establecida para las penas principales, a los Capitanes del Ejército Miguel y Carlos Daniel y al Teniente de la Guardia Civil Vicente , a cada uno, a la pena de dos años de prisión y a las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo establecido para la pena principal, y a los Tenientes de la Guardia Civil Alberto , Jesús Manuel , Gonzalo , Bartolomé , Javier , Pedro Jesús y Mariano ," a cada uno, a la pena de un año de prisión ya las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de iodo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo en que ha sido impuesta la pena principal que debemos condenar y condenamos, al General de División, Joaquín , a los Coroneles Sebastián y Luis Pablo , al Teniente Coronel Pedro Antonio y al Capitán Roberto , como responsables, en concepto de autor, de un delito de adhesión a la rebelión, comprendido en los artículos 286 y párrafo segundo del artículo 288 del Código de Justicia Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de carácter genérico y con aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 294 de dicho cuerpo legal , al General Joaquín , a la pena de doce años de prisión, con las accesorias de separación del servicio y de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta, al Coronel Sebastián , a la pena de diez años de prisión, con las accesorias de separación del servicio y suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el mismo lapso de tiempo en que se ha impuesto la pena de prisión, al Coronel Luis Pablo , a la pena de ocho años de prisión y a las accesorias de separación del servicio y suspensión de todo cargo público, profesión ofició y derecho de sufragio con la misma duración que la de la pena principal, al Teniente Coronel Pedro Antonio , a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de separación del servicio y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio con la misma duración que la pena privativa de libertad impuesta, y al Capitán, Roberto , a la pena de seis años de prisión, y a las accesorias de separación del servicio y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio con la misma duración que la pena principal impuesta que, debemos condenar y condenamos al. Capitán de Navio, Luis Pedro , como responsable, en concepto de autor, de un delito de auxilio a la rebelión previsto y penado en el artículo 289 del Código de Justicia Militar , a la pena deun año de prisión y a las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo en que ha sido impuesta la pena privativa de libertad que, debemos condenar y condenamos a Jorge , como responsable, en concepto de autor, de un delito de rebelión militar en grado de conspiración, previsto y penado en el artículo 291 del Código de Justicia Militar , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio con la misma extensión cronológica que la pena principal impuesta todo ello, con las consecuencias económicas, a que se refieren los artículos 223 y siguientes del Código de Justicia Militar . Se abona, a todos los acusados, para el cumplimiento de las peñas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo en que han estado privados de libertad por razón de esta causa, debiéndose pronunciar el Consejo Supremo de Justicia Militar sobre la extinción de aquellas penas que, por abono de prisión preventiva, se han de entender enteramente cumplidas; decretamos el comiso de los efectos del delito ocupados a los procesados que no sean propiedad del Estado, y a los que se dará el destino dispuesto por la Ley. Debemos absolver y absolvemos, con toda clase de pronunciamientos favorables a los procesados, Comandante de Infantería, DEM, Don Luis Andrés , Capitán de Artillería, DEM, Don Millán y, Capitán de la Guardia Civil, Don Luis María .

Si el Consejo Supremo de Justicia Militar persiste en su propósito, anunciado en su sentencia, de dirigirse al Gobierno para que se ejercite el derecho de gracia respecto al Teniente General Luis Angel y al Teniente Coronel Antonio , deberá hacerlo extensivo, para evitar agravio comparativo, al General Donato . Y dada la extensión de la sentencia primera se concede a la Secretaría de esta Sala el término de cinco días para la notificación en forma de ambas resoluciones.

Así por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esté Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certificó.

Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y tres.

AUTO

Excmos. Sres.

Don Fernando Díaz Palos

Don Luis Vivas Marzal

Don Manuel García Miguel

Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

Don Fernando Cotta y Márquez de Prado

Don José Moyna Ménguez

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.

RESULTANDO

RESULTANDO: que en el recurso, numero 441/82, recayeron sentencias de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres en las que, en la parte dispositiva de la segunda de ellas, aparece condenado el Teniente de la Guardia Civil don Vicente a la pena de dos años de prisión y accesorias correspondientes;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que examinado dicho fallo y puesto en relación con los resultandos y considerandos de la primera sentencia se advierte y acredita una incongruencia, entre dichos fundamentos y el meritado fallo, producida por un error material de transcripción, cuyo error afecta al Teniente de laGuardia Civil, Don Vicente , al cual, habiéndose deliberado y votado su condena a un año de prisión y accesorias, se le imponen, sin embargo, en el susodicho fallo, dos años de prisión y accesorias procediendo, en consecuencia la subsanación, de oficio, del mentado error, mediante la presente resolución.

LA SALA ACUERDA:

Que debía subsanar y subsanaba el error material de transcripción padecido en el fallo de la segunda sentencia recaída en este recurso, en el sentido de tenerse que entender que, el Teniente Don Vicente , fue condenado, como los demás Tenientes, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio con la misma extensión temporal en que se impone la pena principal referida. Notifíquese lo acordado al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Y hágase saber lo resuelto, de modo inmediato, al Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Justicia Militar, con el fin de que se tenga presente, en la ejecución de la mencionada sentencia, la subsanación antedicha.

Lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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