STS 360/1982, 19 de Julio de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1151
Número de Resolución360/1982
Fecha de Resolución19 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 360 - Sentencia de 19 de julio de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Felix .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 10

de enero de 1980.

DOCTRINA: Colación. Funciones. Imputación de legítimas.

La colación de bienes, como operación previa a la partición de herencia, definida en el artículo 1.035 del Código Civil en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia referida a la agregación

numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante

a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas, acepción contemplada por

el artículo 818 de dicho Código , así en su antigua como en la vigente redacción; operación de

colacionar que no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes, limitándose a ser una

modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto; en cambio, el cálculo de la

legítima lleva como consecuencia la posible reducción de legados y donaciones; por consiguiente,

la colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar

desigualdades de la distribución de la herencia, e tanto el causante no dispense de ella, siempre

dejando a salvo el régimen de legítimas, lo que lleva consigo que la imputación, precisa para

determinar las legítimas, se impone incluso sobre la voluntad del testador, como se deduce del

artículo 1.036 del mismo Código Civil ; cediendo, por tanto, el sistema de alteración puramente

contable a través de adjudicaciones compensatorias en as cuotas, propio de la colación, al sistema

de compensación en especie, también seguido para la colación (artículo 1.047 ), pero esencial en la

imputación para la fijación de las legítimas.

En la villa de Madrid, a 19 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, y en grado de apelación ante ia Sala delo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther contra don Felix , doña Eva y doña Rita , sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Felix , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendido por el Letrado don Eduardo del Valle Iturriaga; habiendo comparecido don Jose Augusto como recurrido, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Juan José Alcorta F.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de AZpeitia fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandantes, don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther , y de otra, como demandados, don Felix , doña Eva y doña Rita , estas dos últimas declaradas en rebeldía, sobre nulidad de operaciones particionales en juicio voluntario de testamentaría. Acumulados autos de mayor cuantía promovidos por don Felix , sobre rectificación en las operaciones divisorias practicadas por el Contador dirimente en los autos de juicio voluntario de testamentaría con motivo de la defunción de don Carlos María y doña Marí Juana . Que la representación de los primeros actores formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que ante este mismo Juzgado se ha seguido juicio universal de "abintestato" por defunción de los cónyuges don Carlos María y doña Marí Juana , padres de los actores y de los demandados. Se siguió el juicio por todos sus trámites, siendo impugnada la contaduría practicada por el dirimente, Letrado señor Arrate, por todos los allí contendientes. Tampoco hubo acuerdo en la junta convocada con motivo de las expresadas impugnaciones, abriendo así paso a la presente demanda declarativa. Segundo. Que en fecha 11 de noviembre de 1948, los esposos don Carlos María y doña Marí Juana , por escritura bajo la fe del Notario de Zarauz, señor Istúriz, donaron a su hijo don Felix , hoy demandado, el caserío " DIRECCION000 ", radicado en Zarauz, con sus pertenecidos. Los donantes ordenaron que el importe de la donación se imputase a los tercios libre y de mejora de sus respectivas herencias en cuanto excediese de las legitimas respectivas. Tercero. Que el DIRECCION000 " y sus pertenecidos tienen una superficie registral de 125.898,50 metros cuadrados. Cuarto. Que aun cuando el DIRECCION000 " constituye unidad de explotación agrícola o agropecuaria, es susceptible de división o desmembración, y si tal desmembración o segregación fuera del orden de 40.000 metros, no afectaría gravemente a la explotación, la cual, sin duda ninguna, podría continuar sobre los terrenos restantes en su doble aspecto de agrícola y pecuaria sin desmerecer respecto de Otras explotaciones similares y usuales o normales en este país. En Otras palabras y para el expresado supuesto, los terrenos del DIRECCION000 " admiten cómoda división.-Quinto. Que al fallecimiento de los causantes, esposos Carlos María Marí Juana , no quedaron bienes patrimoniales de ninguna clase pertenecientes a los mismos. Lo expresa así, tajantemente, la representación de don Felix en la diligencia de Inventarios, practicada el 4 de junio de 1976.-Sexto. Que el valor del DIRECCION000 " y pertenecidos, con exclusión de las edificaciones y sin computar las mejoras realizadas por el donatario don Felix , es superior a 4.000.000 de pesetas. Séptimo. Que sus representados renuncian expresamente a computar las edificaciones de la finca DIRECCION000 ". De esta manera, para nuestra reclamación, consideramos exclusivamente el terreno, cuya superficie es de 125.988,50 metros cuadrados, según datos registra les, no lo edificado sobre él. Tampoco habrán de tenerse en cuenta las mejoras realizadas por el donatario. Adujo los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó por suplicar que dicte en su día sentencia por la que: Primero. Se declare que la donación del DIRECCION000 " y pertenecidos, hecha por los cónyuges don Carlos María y doña Marí Juana , es inoficiosa por perjudicar íntegramente los derechos de legítima de los coherederos del donatario.-Segundo. Se declare que tal donación y por lo que respecta a los cuatro actores don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther , debe ser reducida en la proporción de sus veintiunava partes por cada uno de ellos, o cuatro veintiunava partes por los cuatro. Tercero. Se declare que la finca DIRECCION000 " y sus pertenecidos es susceptible de división, es decir, divisible para efectuar la reducción antes interesada, dejando para la ejecución de sentencia las operaciones de división y reducción de la finca. Cuarto. Se declare que el haber hereditario, es decir, la legítima de cada uno de los actores, consiste en una veintiunava parte del valor actual del terreno o terrenos que constituyen la finca DIRECCION000 " y sus pertenecidos, con exclusión de las edificaciones sobre ella levantadas y de las mejoras realizadas en la finca por el donatario don Felix . Quinto. Se declare y ordene la cancelación de la actual inscripción registral de dominio de la finca DIRECCION000 " y pertenecidos, a saber, la inscripción sexta de la finca número NUM000 duplicado, obrante al folio NUM001 del tomo NUM002 del Archivo del Registro de la Propiedad de Azpeitia, libro NUM003 de Zarauz, según la cual don Felix aparece como dueño exclusivo de la totalidad de la finca. Sexto. Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Séptimo. Se condene a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que por el demandado-demandante don Felix se presentó el siguiente escrito de demanda, en el que se exponía: Primero. Doña Marí Juana falleció el 9 de agosto de 1971, y don CarlosMaría el 7 de septiembre de 1973, sin otorgar testamento ambos, y por autos dictados por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, con fechas 9 y 18 de abril de 1975 , fueron declarados sus herederos "abintestato" los siete hijos, don Felix , don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina , doña María Esther , doña Eva y doña Rita . Segundo. Por escritura pública otorgada, el 11 de noviembre de 1948, ante el Notario don José Francisco Istúriz, don Carlos María y doña Marí Juana , donaron a su hijo don Felix la casería denominada " DIRECCION000 ", sita en Zarauz, con sus terrenos pertenecidos, ordenando los donantes que el importe de dicha donación se imputase a los tercios libre y de mejora de herencia en cuanto excediese de las legitimas del donatario. Tercero. Mediante escrito de 28 de abril de 1965, don Jose Augusto promovió ante este Juzgado juicio de testamentaría de los citados causantes, y en la diligencia de Inventario que se practicó en dicho juicio el citado demandante y sus hermanas doña María Esther , doña Consuelo y doña Marina se empeñaron en que se incluyese en el Inventario la casería denominada " DIRECCION000 ", que como antes hemos consignado los padres donación a nuestro representado en escritura de 11 de abril de 1948, que se halla inscrita como de su propiedad en el Registro de la Propiedad, a pesar de la oposición de esta parte. Cuarto. Aunque también con la oposición de esta parte, pues hemos creído siempre que no hacia falta seguir todo un juicio de testamentaría para una simple reclamación de legítimas y una cuestión de colación de bienes, en el repetido juicio de testamentaría se nombraron Contadores, por la parte demandante al Letrado don Juan José Alcorta Irazu, por esta parte a don Cirilo Recondo Santos y como Contador dirimente a don José Ramón de Arrate Olaizola. Según la partición del Contador don Juan José Alcorta Irazu, la donación que los padres hicieron del DIRECCION000 " a su hijo don Felix es colacionable, pues precisamente en la escritura de donación dispusieron los donantes que la misma se atribuyese a los tercios libre y de mejora de sus respectivas herencias, en cuanto excediera de las legítimas del donatario, de donde queda clara la voluntad de respetar las legítimas de sus otros hijos. En lo que disiente en esa partición es en la aplicación del artículo 1.045 del Código Civil , en cuanto que el valor de los bienes debe de ser el de la fecha de la donación, pues empezando ya por una cantidad exagerada, todavía se le da un gran empujón apoyándose en la depreciación de la moneda, hasta atribuir al caserío un valor de 3.255.332,33 pesetas, además de otras 30.000 pesetas que se atribuyen con la misma exageración a tres terneras que no consta que fueran donadas, señalándose así el haber legitimario de cada heredero en pesetas 156.444,34. En cambio, en la partición del Contador don Cirilo Recondo, partiendo del valor del caserío en la fecha de la donación, que era de 139.453 pesetas, se fijan esas legitimas en la cantidad de

6.640,619 pesetas; por fin, en la partición realizada por el Contador dirimente don José Ramón de Arrate Olaizola, atribuyéndose al DIRECCION000 " en 1948 un valor de 229.187 pesetas, se dice que se actualiza ese valor al 323,21 por 100. y se hace así ascender a 740.755,30 pesetas; como también se hace con el valor de 2.500 pesetas atribuido a cada una de las tres supuestas terneras, se le hace ascender en total a

24.240.75 pesetas, o sea en junto, 726.796,05 pesetas, señalándose así el haber legitimario paterno y materno en cada uno de 36.428,38 pesetas. Quinto. La representación de los herederos don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther formuló impugnación contra el Cuaderno particional del Contador dirimente por atribuírsele por éste al DIRECCION000 " una valoración inferior a la señalada en la partición del Contador don Juan José Alcorta. La representación de don Felix formuló también impugnación a las operaciones divisorias formuladas por el Contador dirimente, apoyándola en que, aparte de estimar que era innecesario el juicio de testamentaría para resolver únicamente una cuestión de colación, juicio que no obstante se ha seguido, se incluían en la citada partición tres terneras con un valor excesivo y que ni siquiera fueron donadas al hijo don Felix , lo mismo que ocurría al fijar el valor del DIRECCION000 ", que debía ser en la fecha de la donación en 1948 el de 139.453 pesetas, conforme al artículo 1.045 del Código Civil . Adujo los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó por suplicar se dicte en su día sentencia declarando: Primero. Que en las operaciones divisorias de las herencias de don Carlos María y doña Marí Juana , la colación del DIRECCION000 ", que fue donado por dichos causantes al hijo y heredero don Felix , en escritura otorgada el 11 de noviembre de 1948, ante el Notario don José Francisco Istúriz, debe hacerse con el valor que tenia en la fecha de dicha donación, conforme al artículo 1.045 del Código Civil. Segundo . Que por tanto, ese valor (que tenía en la fecha de dicha donación conforme al artículo 1.045 ) del DIRECCION000 " que debe figurar en las referidas operaciones divisorias a título de colación es el señalado por el Perito Agrícola don Rogelio , o sea, el de 139.453 pesetas, o en su defecto, el que resulte de este juicio. Tercero. Que no debe incluirse en la colación el valor de tres terneras por no constar que fueran donadas a don Felix , y que, subsidiariamente, de tener que incluirse ese valor, debe ser el que resulte de este juicio y correspondiente al año 1948. Cuarto. Que por todo lo expuesto, deben hacerse en las operaciones divisorias formalizadas por el Contador dirimente don José Ramón de Arrate y Olaizola las rectificaciones correspondientes, conforme a las aclaraciones, digo declaraciones anteriores, señalándose como legítima paterna y materna de los demandados don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina , doña María Esther y doña Rita la cantidad de 6.640,619 pesetas cada uno, o en su defecto, la resultante de este juicio. Quinto. Imponiendo las costas de este pleito a los demandados don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther .

RESULTANDO que por la representación de los hermanos demandantes don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther se contestó a la demanda formulada contra los mismos pordon Felix , oponiéndose a las pretensiones del actor. Cuarto. Contestamos por partes: Cierto que se nombraron los Contadores que cita el correlativo; cierto la clara voluntad de los donantes de respetar las legítimas de los hijos; cierto el valor atribuido al caserío por el Contador señor Alcorta; en cuanto a otros bienes distintos de la donación del DIRECCION000 ", hacemos nuestra y admitimos expresamente la manifestación del aquí demandante que en la diligencia de Inventario, practicada el 4 de junio de 1976, afirma que al fallecimiento de los causantes no quedaron bienes patrimoniales de ninguna clase pertenecientes a los mismos. Quinto. Cierto que esta representación impugnó el cuaderno particional del Contador dirimente señor Arrate, cierto que también fue impugnada por la representación del aquí actor don Felix . Adujo los fundamentos de derecho que estimo oportunos, y terminó suplicando dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mis representados y condenando al demandante al pago de las costas.

RESULTANDO que por la representación del demandado-demandante don Felix se contestó a la primera demanda formulada por don Jose Augusto y otros, exponiendo los siguientes hechos: Primero a tercero. De conformidad. Cuarto. Cierto que el DIRECCION000 " constituye una explotación agrícola o agropecuaria, como dice la parte contraria, pero no lo es que, como tal caserío, sea susceptible de división o desmembración, admitiendo como división como también afirma el demandante. En cambio, el Contador designado por los demandantes, en base novena de su Cuaderno particional, se expresaba así: En todo caso, hallaremos un exceso de adjudicación al heredero don Felix , toda vez que la donación colacionada no respeta, sino que afecta a la legítima de los demás coherederos, resultando por tanto inoficiosa. Pero entre la reducción de la donación por inoficiosa y la compensación en metálico por don Felix a sus coherederos, optamos por esta última solución, que nos parece más adecuada, toda vez que el DIRECCION000 ", no obstante su enorme valor actual, constituye unidad de explotación agrícola de incómoda división o desmembración. El Contador dirimente, haciendo constar que el DIRECCION000 " y las tres terneras que incluye en la partición, constituyen una unidad agrícola de explotación, y por estar también conformes en ello los demás Contadores, lo adjudica en vacío, por su naturaleza de colacionable, al heredero don Felix . Los demandantes don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther , en el juicio de testamentaría a que se refiere este pleito, formularon oposición a las operaciones divisorias del contador dirimente don José Ramón Arrate, fundándose que la base económica de las mismas era errónea, por cuanto ellos estimulaban que el DIRECCION000 " cuando fue donado valía 1.007.188 pesetas y actualmente 3.255.332,33 pesetas y el contador dirimente fijaba esas valoraciones en 229.187 pesetas y 740.755,30 pesetas, respectivamente. 5." Electivamente, según esta parte el fallecimiento de los causantes no quedaron bienes de ninguna clase, aunque la parte contraria ha venido sosteniendo hasta ahora que cuando se donó el caserío a nuestro defendido en 1948 los padres tenían varios ganados. En la donación se dejaron a salvo las legítimas de los demás hijos como la parte contraria dice en el hecho segundo de la demanda a la que contestamos y en el caserío quedaron viviendo los padres a cargo del donatario como es costumbre tradicional en este país. 6ª. Es pura exageración lo que la parte contraria consigna es este hecho de la demanda. 7ª. En ningún caso ni situación sería necesario que los actores renunciasen a nada, pues según el artículo 1.045 del Código Civil . El aumento o deterioro posterior, y aún su pérdida real digo total, causal o culable de la cosa donada, es a cargo y riesgo o beneficio del donatorio. Adujo los fundamentos de derechos que estimó oportunos y terminó por suplicar: dicte sentencia estimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda, absolviendo de la misma al demandado Felix , con imposición de costas a los demandantes.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Apeitia, dicte sentencia con fecha 18 de marzo de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando en parte las demandas interpuestas por el Procurador don Cruz María Echevarría Lopetegui en nombre y representación de don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther contra don Felix , doña Eva y doña Rita , representado el primero por el Procurador don Ángel Echániz Cendoya y la demanda interpuesta por este último contra los anteriores demandantes y los demandados doña Eva y doña Rita , debo declarar y declaro que la donación del DIRECCION000 " y pertenecidos, hecha por los cónyuges don Carlos María y doña Marí Juana el 11 de noviembre de 1948 a don Felix es ineficiosa por perjudicar la legítima de los coherederos de los donantes, debiendo ser reducida en cuatro veintinuava parte por los cuatro herederos, debiendo hacerse en las operaciones divisorias formalizadas por el contador dirimente don José Ramón de Arrate Olaizola las ratificaciones correspondientes señalándose como legítima paterna y materna de los demandantes demandados respectivos la cantidad de 6.640,61 pesetas, absolviendo a ambas partes del resto de las peticiones de las demandas, sin imposición de las costas a ninguna de ellas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia en 10 de enero de 1980 , cuyo fallo dice: que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos acumulados de juicio de mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia de Azpeitia, debemos declarar y declaramos que las legítimas paterna y materna de cada uno de los actores de la primera demanda, interpuesta por el Procurador señor Echevarría a nombre de los hermanos don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther , consiste en una veinteava parte del valor asignable en el mes de agosto de 1971 al terreno o terrenos que constituyen la finca DIRECCION000 " y sus pertenecidos, con exclusión de las edificaciones sobre ellas y de las mejoras realizadas en la finca por el donatario don Felix , cuyo valor habrá en ejecución de sentencia; desestimando en lo demás las pretensiones recurrentes, así como la demanda deducida por el Procurador señor Echániz a nombre de don Felix salvo el extremo referente a la no inclusión del valor de tres terneras, todo ello sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Julián Zapata Díaz en representación de don Felix interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del número primero del artículo 1.692 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de los artículos 818 y 1.035 del Código Civil así como el 1.045 del mismo Cuerpo legal y doctrina legal concordante. En el primer Considerando de la sentencia de 10 de enero de 1980 de la Audiencia Territorial de Pamplona se establecen como hechos probados: 1º. Que el día 11 de noviembre de 1948, los esposos causantes don Carlos María y doña Marí Juana donaron por escritura pública el DIRECCION000 " a su hijo Felix en cuya escritura dispusieron también los donantes que el importe de la donación se imputase a los tercios de libre y de mejora de sus respectivas herencias en cuanto excediese de las oportunas legítimas; 2º. Que el fallecimiento de los donantes no ha quedado ningún otro bien para su descendencia de siete hijos. Dispone el artículo 818 del Código Civil que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas sin comprender entre ellas la impuestas en el testamento. Y el segundo párrafo de este artículo dice que al valor liquido que los bienes ditarios tuvieron se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiere hecho. Y el artículo 1.035 del mismo Código Civil dice que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sea a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria en vida de este por dote, donación, y otro título lucrativo para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuantía de partición: así pues se establece en estos dos artículos dos conceptos de colación distintas que fueron aclarados por la mayoría de la Sala de lo Civil de este excelentísimo Tribunal Supremo de 1092, respaldando el criterio de la sentencia de 16 de junio de 1092 .

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante con base en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del numero primero del artículo 1.692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida por la analogía del artículo 4 del Código Civil del artículo 1.056, párrafo segundo del mismo Cuerpo legal I a jurisprudencia de esta excelentísima Sala en sentencia de 6 de marzo de 1945 dispuso que la ausencia de formas especificas para la partición por acto entre vivos es perfectamente explicable por cuanto si la partición "inter vivos" es una propia partición regida por este artículo, había de tener su apoyo en un testamento, del que sea complemento, de tal modo que habrá de entenderse que el acto de distribución no solemne (partición) recibe su tuerza y convalidación formal del acto de disposición solemne (testamento) si por el contrario no se trata de un genuino partición como acto independiente sino de la distribución y adjudicación de bienes que por vía indirecta vaya envuelta o embebida en actos intervivos de esencia dispositiva y régimen jurídico propio y especial (donaciones, dotes, mejoras) la exigencia de forma será consecuencia obligada de la aplicación de las normas por las que hayan de regirse las respectivas liberalidades. Así pues este artículo exige para que una persona pueda hacer por acto entre vivos la partición de sus bienes, la existencia de un testigo como se afirma en la sentencia de 13 de junio de 1903 y 6 de marzo de 1919 . En nuestro caso no existe tal testamento y tampoco una división del patrimonio de los causantes. Claramente la sentencia citada en primer lugar establece que cuando se trata de adjudicación de bienes en actos "inter vivos" habrá de aplicarse las normas por las que rigen las respectivas liberalidades. Y nuestro Código Civil, conforme hemos expuesto en el motivo anterior dispone de normas aplicables a casos concretos y en los que como en el artículo 1.056 se exige el cumplimiento riguroso de unos requisitos.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo compareció en nombre de don Jose Augusto , sin que haya comparecido el recto de los demandantes; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda origen de la litis de que dimana este recurso los hermanos don Jose Augusto , doña Consuelo , doña Marina y doña María Esther demandaron en juicio declarativo de mayor cuantía a sus hermanos don Felix , doña Eva y doña Rita , solicitando en esencia de declare inoficiosa la donación verificada en escritura pública de 11 de noviembre de 1948, por los cónyuges, padres de los litigantes, don Carlos María y doña Marí Juana , del caserío denominado " DIRECCION000 ", a favor de su hijo don Felix , por perjudicar íntegramente los derechos de legítima de los coherederos del donatario, debiendo ser reducida tal donación "en la proporción de una veinteava parte cada uno de los demandantes, proporción en que consiste la legítima de los mismos referida al valor actual del terreno que constituye DIRECCION000 " y sus pertenencias, con exclusión de las edificaciones sobre ella levantadas y de las mejoras realizadas en la finca por el donatario don Felix ", y se cancela la actual inscripción registral de dicha finca, en la que este último aparece como dueño exclusivo de la totalidad de la finca; a estas pretensiones se opuso el demandado don Felix que, después acumulada a la de sus hermanos, concretando sus peticiones en que en las operaciones divisorias por fallecimiento de sus padres el caserío que estos le donaron debe colacionarse "con el valor que tenía en la fecha de dicha donación", que es de 139.453 pesetas, o en su defecto el que resulte de este juicio, siendo la legítima paterna y materna decada uno de los demandantes (demandantes en la primera demanda) de 6.640 pesetas o, en su defecto, la que resulte de este juicio; ante el expuesto planteamiento de la litis, la sentencia de primera instancia, ateniéndose a la literalidad del artículo 1.045 del Código Civil , accedió a la posición del demandado don Felix , señalando en definitiva cada cuota legitimaría de los actores en la indicada suma de 6.640,61 pesetas; en cambio, la sentencia recurrida señalo dichas legítimas en una veinteava parte "del valor asignable en el mes de agosto de 1971 (fecha del último fallecimiento de los donantes) al terreno que constituye el DIRECCION000 " y sus pertenecidos", con exclusión de las edificaciones y mejoras antes aludidas, "cuyo valor habrá de determinarse en ejecución de sentencia".

CONSIDERANDO que frente a los pronunciamientos del Tribunal de apelación este recurso extraordinario, formalizado por don Felix , consta de dos motivos, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que obliga a admitir los hechos fijados en la instancia, que no han sido impugnados, consistentes en que los bienes comprendidos en la donación efectuada mediante escritura pública de 11 de noviembre de 1948 a favor del actual recurrente por sus padres integraron la totalidad de la herencia de los donantes, no obstante existir otros seis hermanos legitimarios; que el último de los donantes falleció el día 9 de agosto de 1971; que la voluntad de los mismos donantes fue conservar la unidad del caserío donado a su hijo don Felix , y que pericialmente se ha acreditado la indivisibilidad de la mencionada finca; se dispuso, además, en la misma escritura que el importe de la donación se imputase a los tercios libre y de mejora de las respectivas herencias de cada donante "en cuanto excediesen de las oportunas legítimas», expresión que indujo a la Sala de instancia a sostener que la tal donación no fue inoficiosa puesto que "se otorgó con indudable respeto de los posibles derechos legitimarios".

CONSIDERANDO que la colación de bienes, como operación previa a la participación de herencia, definida en el artículo 1.035 del Código Civil , en su sentido estricto, tiene una aceptación más amplía, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar contemplada por el artículo 818 del dicho código , así en su antigua como en la vigente redacción; operación de colacionar que no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes, limitándose a ser una modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto; en cambio, el cálculo de la legítima lleva como consecuencia la posible reducción de legados y donaciones; por consiguiente, la colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia, en tanto el causante no dispense de ella, siempre dejando a salvo el régimen de legitimas, se impone incluso sobre la voluntad del testador, como se deduce del artículo 1.036 del mismo Código Civil , cediendo, por tanto, el sistema de alteración puramente contable a través de adjudicaciones compensatorias en las cuotas, propio de la colación, al sistema de compensación en especie, también seguido para la colación (artículos 1.047 y 1.048 ), pero esencial en la imputación para fijación de las legítimas (artículos 820 y 821 ).

CONSIDERANDO que atendiendo a la redacción originaria del artículo 1.045 del Código Civil , vigente al ocurrir los hechos objeto de la litis aunque no en la actualidad, en norma aplicable a la colación en sentido amplio, para efectuarla de una manera contable no se traerán a la partición las mismas cosas donadas "sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio"; más ya con anterioridad a la redacción vigente, dada por la Ley de 13 de mayo de 1981 , que atiende al valor del tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, la doctrina científica predominante, ante el moderno fenómeno de la continua depreciación monetaria, consideró la injusticia que supondría queel donatario reciba una cosa cuyo valor nominal al tiempo de la donación es muy inferior al valor real que pueda tener al fallecer el causante, con lo que resultarían perjudiciales los coherederos, si se tiene en cuenta en la partición aquel valor nominal y no el real de la cosa determinado al abrirse la sucesión, y desde luego ha de excluirse una solución que permitiese al donatario aportación cuando en virtud de la depreciación de la moneda al tiempo de abrirse la sucesión aquel valor nominal resultase irrisorio o muy bajo en relación con el valor real y actual de las cosas que recibió en donación; se faltaría con ello a la equidad y se consagraría un enriquecimiento injusto en perjuicio de los coherederos del colacionante, y se infringiría el testo del Código Civil, que se inspira en la idea de que los coherederos todos reciban en supuesto de colación cuotas equivalentes, a través incluso de compensación específica (artículos 1.047 y 1.048 y 1.049, párrafo segundo , precepto este último que supone una igualdad de valor entre la liberalidad y los bienes que, de la misma especie, existan todavía en la herencia); puesto que la norma de que el donatario "tomará de menos tanto como ya hubiese recibido" no se cumpliría si se limitase a aportar el valor nominal de lo recibido al tiempo en que se hizo la donación; por tanto, el anterior artículo 1.045 se refiere al "valor" de lo que recibió el donatario determinado por su cotización actual al abrirse la sucesión, pero teniendo en cuenta los bienes tal como se encontraban al hacerse la donación y no sus aumentos o deterioros posteriores o sus pérdidas totales, que serán, como dice el artículo 1.045, párrafo segundo , a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

CONSIDERANDO que la conclusión expuesta, acorde en definitiva con la sostenida por el fallo impugnado, aunque con fundamentales distinto, además de acomodar el antiguo texto del artículo 1.045 del Código Civil al espíritu y finalidad de las normas sobre colación de bienes, como previa a la partición hereditaria, atiende, como manda el artículo 3, apartado 1, del mismo código , no solo a la realidad social actual, recogida ya en la vigente redacción de los artículos 818 y 1.045 , sino también al tradicional criterio del tan citado Cuerpo legal acerca de la determinación y protección de las legítimas (artículos 820, 821 y 822 ) y reducción de donaciones (artículos 6.16 y 654 ), que atienden a la computación de los valores de las cosas al tiempo de la muerte del donante; debiendo interpretarse la originaria redacción de los artículos 818 y 1.045 en la forma expuesta para evitar resultados inequitativos; máxime cuando el fenómeno de la depreciación de los artículos 818 y 1.045 en la forma expuesta para evitar resultados inequitativos; máxime cuando el fenómeno de la depreciación monetaria radica no en que los bienes aumenten de valor intrínseco o real, sino en la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuestión ajena a los intereses en una herencia, cuyas consecuencias han de evitarse en cuanto los perjudiquen, puesto que en todo caso el artículo 1.045 no plantea ni resuelve el problema de los cambios de valor del dinero en que la cosa ha de estimarse; por tanto, hay que estimar el valor en el momento de la donación con arreglo a las circunstancias monetarias del día del fallecimiento del causante; deduciéndose de todo lo expuesto la desestimación del primero de los motivos del recurso, que denuncia "la violación por inaplicación de los artículos 818 y 1.035 del Código Civil , así como el artículo 1.045 del mismo Cuerpo legal y doctrina legal concordante", y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último de dichos motivos, que acusa "la aplicación indebida por la analogía del artículo 4 del Código Civil del artículo 1.056, párrafo segundo ", del mismo Cuerpo legal, en cuanto que la conclusión a que llega la sentencia de instancia, de señalar cada una de las legítimas de los actuales recurridos en la veintinuava parte del valor asignable al inmuebles discutido al tiempo de abrirse la sucesión de los donantes, no implica infracción alguna de los preceptos legales invocados en dicho motivo sino meramente la satisfacción metálico del valor de la legítima atendido el momento expresado, valor que se determinará en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos alegados lleva implícita la desestimación total del recurso, con imposición de las costas al recurrente, por imperativo del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto del depósito para recurrir, por no haber sido este constituido, dada la disconformidad de amas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Felix , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1980 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Beltrán de Heredia - Antonio Fernández -Jaime de Castro - Antonio Sánchez - Jaime Santos Briz - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don JaimeSantos Briz, Magistrado de a Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 do julio de 1982 - José Dancausa - Rubricado.

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