STS 388/1982, 7 de Octubre de 1982

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1982:1096
Número de Resolución388/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 388. Sentencia de 7 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Entidad inmobiliaria "Costa del Este, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de la Valencia, 15 de octubre de 1979.

DOCTRINA: Acción publiciana.

Que aunque la acción publiciana ("publiciana in rem actio"), no esta recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, pero sobre todo se apoyó en la corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del domicilio (la antigua "prueba diabólica") para prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie a parte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como "una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de una mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho", llegándose incluso a afirmar, en la sentencia de 6 de marzo de 1954, que esta amparada, como la reivindicatoria, en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, seguidos entre partes, como demandante don Benedicto , técnico en relaciones públicas y su esposa, sin profesión ambos mayores de edad, vecinos de Barcelona, y doña Rebeca , mayor de edad, viuda, sin prolesión especial, vecina de Campello, con domicilio en Finca la Españoleta, y de otra como demandado inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", con domicilio en Alcoy, calle Gova número 4 y otros que pretendan tener algún derecho, sobre determinadas declaraciones, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", representada por el Procurador don Gonzalo Castello Gómez Trevijano y defendido por el Letrado don José Miguel Sala Franco, habiendo comparecido como recurridos don Benedicto y su esposa representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia y defendidos por el Letrado don Antonio Bruguera Mante.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en representación de don Benedicto y su esposa doña Laura , y doña Rebeca formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima", y contra las personas ignoradas naturales o jurídicas que pudiesen haber intervenido en la construcción de la pared, sobre determinadas declaraciones estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Primero. Que su representada doña Rebeca , era propietaria de la finca situada en la partida de Bañets, terminó de Campello, de cabida 13 tahullas y 16 brazas equivalentes a una hectárea y 56 áreas y88 centiáreas de tierra secana con algarrobos. La pertenecía por herencia de su esposo don Aurelio en virtud de inventario de los bienes del mismo otorgado ante el Notario don Zacarías Giménez Asenjo, en 12 de febrero de de 1974, cuya finca constaba, en el apartado 9 del propio inventario, adjudicada a su representados don Benedicto y doña Laura , adquirieron de don Ismael y ante el Notario don Seguismundo Verdaguer, la finca siguiente por mitad y proindiviso: porción de terreno, yerma sin aprovechamiento agrícola, en término municipal de Campello, partida del Amerador, de superficie 23 áreas 35 centiáreas-Tercero. Que la entidad demandada inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", aparecía según el Registro de la Propiedad de Alicante, como propietaria de la finca que seguidamente se describirá, que era contigua a las dos anteriores y de las cuales se hallaba separada por un camino de tres metros de anchura como mínimo a su parte más estrecha, y de 355 metros de longitud, perpendicular a la vía del tren de Alicante a Denia, hasta el mar. La descripción de la citada finca de la demanda en el registro citada finca de la demanda en el Registro de la Propiedad de Alicante, era la siguiente: rústica, tierra secana situada en término municipal de Campello, partida "Deis Bañets" de cabida 6 hectáreas, 23 áreas, 25 centiáreas y 38 decímetros cuadrados.-Cuarto. Que pese a lo expuesto en los hechos anteriores la empresa demandada, prescindiendo de todo derecho y atendiendo únicamente a su propia conveniencia, hacía menos de dos años se había apropiado totalmente y sin escrúpulos alguno, del camino mencionado en toda su anchura y longitud, construyendo una pared de un metro de altura en el linde del camino opuesto al suyo en dirección al mar de 355 metros de longitud: si tenía en cuenta la gran anchura del citado camino, su enorme longitud y el elevado valor del terreno en esta zona costera, resultaba claramente que con tal apreciación efectuada con un absoluto desprecio de los derechos de los demás colindantes, la demanda había hecho un bonito negocio sin desembolso alguno. Pero con todo y ser ello demasiado, no era lo más grave, sino que al ser desposeídas las fincas colindantes del camino mencionado, de acuerdo con lo indicado anteriormente, resultaba que a la finca de su representada Rebeca se le había desposeído del acceso al mar, y la finca de don Benedicto y doña Laura , sus otros representados, no tenían camino alguno para acceder a su finca desde tierra, como no fuera el favor de las fincas colindantes, y si no pudiesen contar con el paso por las mismas, podrían tan sólo aquéllos alcanzar su finca por vía aérea; situación absurda y vejatoria, que por si sola ya daba idea suficiente de la actuación injusta y temeraria de la demandada al apropiarse el referido camino, y del incalificable despojo que ello representaba.-Quinto. Que con el fin de acreditar de forma inequívoca y fehaciente la realidad de lo expuesto en el hecho precedente en cuanto a la construcción de dicha pared, su representada doña Rebeca , requirió al fedatario de San Juan de Alicante, don Narciso Alonso Sanz, para levantar acta de la concordancia con la realidad de 7 fotografías de la pared mencionada tomadas desde ángulos distintos.-Sexto. Que al no haber podido conseguirlos actores el derribo de la pared por cuya construcción se les había despojado de sus derechos, no tenían otro remedio que promover la presente demanda como única forma de hacer valer los mismos. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declare: Primero. Que en la zona denominada del DIRECCION000 o DIRECCION001 , del término municipal "El Campello", existió hasta el año 1975, desde el tiempo inmemorial, un camino que serpenteaba perpendicularmente a la vía del ferrocarril de Alicante a Denia hasta el mar Mediterráneo, entre las parcelas señaladas en el polígono NUM000 del Instituto Geográfico Catastral, con el número NUM001 , letras a, a la h, ambas inclusive por la parte derecha del camino mirando hacia el mar, y con las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 a, b, y h, por la parte izquierda; camino que tenía en todo su trayecto una anchura mínima de tres metros, y una longitud de 355, y que era utilizado desde tiempo inmemorial por los titulares de las tincas colindantes al mismo para acceder a las propias fincas.-Segundo. Que se declarase que el año 1975 lúe construida por la demandada inmobiliarias "Costa del Este, sociedad anónima.", o en su caso por alguno de los restantes demandados en el presente procedimiento, una pared a lo largo de la totalidad del camino a que se referia el apartado anterior, junto al límite de los fundos de los actores colindantes con el propio camino, era decir, en la parte del camino mas alejada de la finca de inmobiliarias "Costa del Este, sociedad anónima", de lo cual resultaba que la misma se había apropiado en toda su anchura del citado camino.-Tercero. Que se declare que en virtud de la apropiación a que se refería el apartado segundo procedente, se había cerrado el acceso a dicho camino de la finca referida a los actores en el presente juicio doña Rebeca , así como la de los actores don Benedicto y doña Laura , a la cual finca sólo podía ascederse en la actualidad a través de otras fincas, si sus titulares quisieran consentirlo o por la vía aérea, con despojo de los actores del derecho de acceso por el citado camino. Cuarto. Que se condenase solidariamente a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones a derruir en toda su longitud la pared que se indicaban en el apartado segundo del presente suplico y a dejar libre, vacuo y expedito el referido camino, en el ser y estado anterior a la construcción de la propia pared, era decir, en una anchura de 3 metros, y una longitud de 355 a contar de la vía del ferrocarril de Alicante a Denia, en dirección al Mar Mediterráneo. Quinto. Que se condenase solidariamente a los demandados al pago de las costas del juicio si temerariamente se opusieren a lo solicitado en el suplico de la presente demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demanda entidad inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", y contra personas y entidades ignoradas, fueron estos declarados en rebeldía y compareció en los autos por dicha entidad en su representación el procurador don José Poyatos Martínezque contesto a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis. Primero. Que no les afectaba el que doña Rebeca fuera propietaria de una finca que según la descripción que se transcribía, no lindaba con la de su representada, y si únicamente con el camino de Villajoyosa que discurría también por el Norte de la finca de "Incodesa" hasta dicha ciudad. Segundo. Que tampoco les afectaba la propiedad de don Benedicto y doña Laura , aunque esta si figuraba que lindaba por el Sur con la que fue de Federico , hoy de su representada. Hacia observar que no constaba que existiese ningún camino entre dichas fincas y sólo se hablaba e una senda al Este o sea a la parte contraria. Tercero. Que el correlativo se refería a la finca en término de Campello propiedad de su representada en la que tampoco aparecía ninguna carretera entre la referida finca y las de las demandantes, sino exclusivamente el camino viejo, que era el de Villajoyosa como constaba en el registro que se designaba al efecto de prueba y en la escritura que se acompañaba como documento número uno. No obstante ello los demandantes, basándose en que los planos del catastro aparecía un camino que llevaba hasta la casa de la finca de su representada y que en dicho plano se había prolongado hasta el mar, pretendía establecer un nuevo modo de adquirir la propiedad, por aparecer en el Catastro. Era completamente contrario a la verdad la afirmación de la demanda de que la finca de su representada se hallaba separada de la de los demandantes por un camino, ni que dicho camino fuera la salida común de todas las fincas señaladas en los hechos procedentes y que serpenteaba desde la vía del ferrocarril de Alicante a Denia hasta el mar, dibujando una silueta que constaba en el medio plano, y era utilizado desde tiempo inmemorial por todos los propietarios de las fincas colindantes con el mismo. Por el contrario nunca había existido ningún camino por el que terceras personas pasaran por la finca de su representado. La carretera que figuraba en el plano del contrato era la propia y exclusiva de dicha finca y prueba de ello era: que en las escrituras no existía ninguna servidumbre de paso ni alusión al camino sino únicamente el camino de Villajoyosa que va paralelo y contiguo al ferrocarril de Denia, que la referida carretera iba por dentro de los lindes de la finca de su representada. Y que nadie más que su representada había utilizado nunca dicha carretera para ir a sus fincas.-Cuarto. Que era cierto que desde que la entidad su representada adquirió la finca en 1972 encargó al Arquitecto don Jose Francisco la redacción de un plan de urbanización que fue aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Campello y definitivamente por la comisión provincial de urbanismo el 28 de septiembre de 1973, y para su ejecución, procedió el vallado de la misma que se autorizó por el ilustrísimo Ayuntamiento de Campello, el 11 de septiembre de 1974. Era falso asimismo que al vallar la finca se hubiese aprovechado su representada de un solo milímetro cuadrado de terreno. En efecto la finca de su representado tenía una extensión, según la certificación del registro de 6 hectáreas, 25 áreas y 32 centiáreas por medición practicada recientemente los terrenos que ocupaba la cerca sólo tenía 57.799 metros cuadrados. Por otra parte, respecto de la salida de la finca de don Benedicto y doña Laura debía utilizar la que se había utilizado siempre, el va dicho camino viejo de Villajoyosa que en tan perfectas condiciones se encontraba en la actualidad, y, en todo caso, habiendo segregado dicha finca de la Villaberta Sociedad Anónima según expresa en la demanda, a ella correspondía darle salida. En cuanto al acceso al mar de doña Rebeca no parecía que lo tuviese ni lo hubiese tenido nunca, al igual que el Principado de Andorra. Sexto. El correlativo relataba el levantamiento de un acta notarial que aportaba, de las mismas fotografías resultaba acreditado que la tapia que se había construido dentro de los hitos que deslindaban la finca. En cuanto a la vía del tren, en que aparecían los refuerzos del paso de la carretera, en la fotografía señalada con la letra E aparecía claramente que la carretera no coincidía con el vértice de la pared ni bordeaba la finca de su representada, sino que entraba exclusivamente dentro de ella, dejando muy a la izquierda el linde fijado por los hitos.-Sexto. Que era evidente que, no habiendo despojado a nadie, no procedía el derribo de la tapia, que por otra parte, nadie había realizado gestión alguna oponiéndose a su construcción. Séptimo. Que entendía que era una barbaridad considerar como de mayor cuantía la de este pleito, va que ni la tapia ni el camino ni quizás las fincas de los demandantes tuvieran tal cuantía, pero no se habían opuesto dentro del plazo establecido en el articulo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque era su criterio no oponerse a un procedimiento cuando daba más garantía, no obstante la cuantía real estaba comprendida entre 50.000 y 250.000 pesetas. Terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y condenando a los demandantes a pagar las costas de este juicio por su temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número dos dictó sentencia con fecha I de junio de 1978 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de don Benedicto , doña Laura y doña Rebeca , debo declarar y declaro: Primero. Que en la zona denominada del DIRECCION000 o DIRECCION001 , del término municipal de Campello, existió hasta el año 1975, desde tiempo inmemorial un camino que serpenteaba perpendicularmente a la vía del ferrocarril de Alicante a Denia hasta el mar Mediterráneo entre las parcelas señaladas en el polígono NUM000 del Instituto Geográfico Catastral, con el número NUM001 letras a, a la h, ambas inclusive, por la parte derecha del camino mirando hacía el mar, y con las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 a, b y h por la parte izquierda; camino que tenía en todo su trayecto una anchura mínima de 3 metros y una longitud de 355 y que era utilizado desde tiempo inmemorial por los titulares de las fincas colindantes al mismo para acceder a la propias fincas.-Segundo. Asimismo se declara que el año 1975 fue construido por la demanda inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", una pared a lo largo de la totalidad del camino a que se refiere el apartado anterior, junto al límite de los fundos de los actores colindantes con el propio camino, es decir, en la parte del camino más alejada de la finca de inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", de la cual resulta que la misma se ha apropiado en toda su anchura del citado camino.-Tercero. Que asimismo se declara que en virtud de la apropiación a que se refiere el apartado segundo precedente se ha cerrado el acceso a dicho camino de la finca referida a los actores en este juicio doña Rebeca , así como el de los actores don Benedicto y doña Laura .-Cuarto. Que debo condenar y condeno a la demanda inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a derruir en toda su longitud la pared que se refiere el apartado segundo de este fallo, y a dejar libre, vacio y expedito el referido camino, en el ser y estado anterior a la construcción de la propia pared, es decir en una anchura de 3 metros y una longitud de 355 a contar de la vía del ferrocarril de Alicante a Denia, en dirección al mar Mediterráneo.-Quinto. Que debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda a los demandados desconocidos.-Sexto. No procediendo imponer las costas de este juicio a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada entidad inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 14 de junio de 1980 el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano en representación de la entidad inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por violación del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil y de la doctrina legal que en base a dicho artículo han mantenido sobre la acción publiciana las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1911, 30 de marzo de 1927, 26 de octubre de 1931, 21 de febrero de 1941, 6 de marzo de 1954 y 17 de febrero de 1961 . La sentencia recurrida basa todos sus argumentos jurídicos para justificar su fallo, en la llamada acción "Publiciana" que las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, han reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Pues bien, basta poner en relación el fallo de la Audiencia Territorial de Valencia, Sala Primera, con la doctrina mantenida por las sentencias del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza y límites de la Acción Publicana, para comprender fácilmente la violación de la doctrina legal sustentada por nuestro más Alto Tribunal. El fallo de la sentencia recurrida que confirma en todos sus puntos la sentencia de primera instancia, declara, la existencia de su camino, y su utilización desde tiempo inmemorial por los titulares de las fincas colindantes al mismo, entre los que se encuentran los hoy recurridos. Como consecuencia de ello ambas sentencias condenan a mi representada a realizar una serie de actos entre los que destaca, el tener que derruir una pared construida a lo largo de todo el camino, y todo ello en base a la aplicación de la denominada "Acción Publiciana". La cuestión así planteada, como se verá al considerar los límites y contenido de la "Acción Publiciana", parece un poco original, pero desde luego, viene forzada por el planteamiento de la demanda y por las razones jurídicas realizadas en primera instancia. En efecto, la demanda, aunque si expone con claridad lo que pide, sin embargo, no lo hace al exponer las razones o títulos por lo que se pide. Solamente se aduce que el camino lo han poseído los hoy recurridos y otras personas por tiempo inmemorial, sin indicar el título por el cual poseían. Con esto han creado una gran indefensión a mi representada, al no saber con exactitud cuales eran las razones jurídicas en que basaban la posesión inmemorial. Ahora bien al mismo tiempo esta inconcrección estimamos que ha (orzado, los razonamientos de los juzgadores en ambas instancias. Y ello porque como en la demanda no se hace referencia nada más que al hecho posesorio, sin indicar ningún título, la sentencia en primerainstancia, aplica los artículos 446 en relación con los artículos 430 y 438 todos ellos del Código Civil , ignorando que la posesión como hecho tiene una vía de defensa que es la interdicta!, un plazo de prescripción señalado en el artículo 1.968 del Código Civil y un modo de perderla señalado en el artículo 460, del Código Civil y todas estas medidas tienen un plazo de un año, plazo ampliamente superado por los recurridos al interponer la demanda. Por todo ello se recurrió en alzada y la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, Sala Primera siguiendo la misma línea argumental que en Primera Instancia y atendiendo por lo tanto a la protección de la posesión como hecho, intentó buscar entre las acciones posesorias reconocidas en nuestro derecho, alguna otra que tuviese un plazo de prescripción más largo y para ello se acordó de la acción publiciana. Ahora bien esta acción no ampara, como el interdicto, cualquier tipo de posesión, no siendo aplicable a los hechos del presente caso. Permitir la recuperación de la posesión de una cosa por quien sólo demuestre mejor derecho a tenerla que el demandado, de los contrario se dejaría reducirle la protección del poseedor despojado al simple interdicto de recobrar. Parece ser que la Acción Publiciana no es de aplicación sería, que una vez estimada, se restituyere la totalidad del camino a los recurridos, que no pudiendo demostrar completamente su propiedad sobre el mismo, demostraran su excluyente posesión con título superior a los de mi representado y no lo que hace la sentencia recurrida en su fallo. Y es que por mucho que se quiera, la utilización de un camino, descartando el hecho posesorio, que prescribe por el transcurso de un año como se ha visto, debe de tener un título distinto que no se ha acreditado. Ese título puede ser la copropiedad, o una servidumbre de paso o ser un camino público. Los hoy recurridos nunca han pretendido esgrimir título alguno en virtud del cual pudieran seguir utilizando el camino, y sólo han hecho valor su posesión, pero el hecho posesorio prescribe al año y como creemos haber explicado no es de aplicación la acción publiciana.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 339, párrafo primero y 334 todos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Como ya nos referíamos al desarrollar el primer motivo de casación existe un punto muy importante puesto de relieve por la sentencia recurrida. Dicha sentencia en varios de sus Considerandos, reconoce el carácter público del camino debatido. No entremos en la cuestión de si verdaderamente ha quedado suficiente probado la naturaleza pública del camino, aunque como es evidente mi representada lo considere de un uso exclusivo y ello a pesar de que la sentencia de Segunda Instancia afirme el reconocimiento de público, por ambos litigantes. Estamos en presencia de cuestiones de hecho no sujetas al recurso de casación. Pero también son obligatorias premisas del fallo que dictó la sentencia recurrida. Siendo esto así, no comprendemos como después de la aseveración de ser el camino público, se mantiene la posibilidad de que un particular ejercite una acción posesoria. Como es sabido la mera declaración de ser público un camino, bastaría para hacer inaplicable la acción entablada y todas las que tuvieran su cauce en el hecho de la posesión. En efecto la posesión solamente cabe sobre cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación; no siéndolo los caminos en ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 339, párrafo primero y 334 del Código Civil . Carece por otra parte, también de todo sentido patrimonial, el uso común o general que se haga de dicho camino. La cuestión es tan clara que las sentencias de Audiencias Territoriales, vienen sistemáticamente negando, cuando se trate de proteger caminos públicos. Con mayor razón no será de aplicación la Acción Publiciana cuyo soporte básico también se deriva el hecho de la posesión y como ya se ha dicho este concepto es extraño a la utilización o uso de bienes de naturaleza pública. Los particulares carecen de acción directa para pedir la restitución o recuperación de bienes de uso público. Es la administración la que en base a los artículos 404 de la Ley de Régimen Local en relación con el artículo 55 del Reglamento de Bienes y Servicios de las Corporaciones Locales quien debería de recuperar de oficio, si se trate de una usurpación de hecho. También la Administración por el procedimiento declarativo que correspondiere, si se tratase de cuestiones no lácticas sino jurídicas, como creemos que es el caso, podría pedir la recuperación del pretendido camino público. Es cierto que los particulares por vía sustitutoria de acuerdo con los artículos 370 y 371 de la Ley de Régimen Local pueden ejercitar acciones correspondientes a las corporaciones locales, pero también es cierto que no se ha respetado el procedimiento establecido para ello por dicha ley, ni tampoco indicado por los recurridos que actuaban con este carácter. En definitiva estamos en presencia de una faculta de acción por parte de los recurridos, que se deriva de la imposibilidad de poseer por parte de ellos, bienes de naturaleza pública. Estos extremos deberían de haberse apreciado de oficio por la Audiencia Territorial de Valencia, nada más haber llegado a la conclusión de la naturaleza pública del camino objeto del presente juicio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltran de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, de acuerdo con la relación de hechos declarados probados en la instancias,las actuaciones que preceden al presente recurso tienen su origen en la reclamación formulada en su día contra la entidad que ahora figura como recurrente, pollos actuales recurridos, en su condición de propietarios de unas fincas rústicas sitas en la zona denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", del término municipal de Campello (Alicante) que estaban separadas de otra de la sociedad que lúe demandada, por un camino de 3 metros de anchura y 355 de longitud, que iba desde el ferrocarril Alicante/Denia, hasta el mar, existente desde tiempo inmemorial, del cual, en 1975, se había apoderado la referida entidad, en toda su anchura y longitud, construyendo incluso una pared de un metro de altura en el linde del camino opuesto al suyo con lo que privaba a los actores de acceso directo al mar y a algunos de ellos les dejaba sin salida para acceder al exterior que tenían que efectuar a través de otras fincas, solicitando se declarase la existencia real del camino que usaban los predios colindantes y se ordenara el derribo de la pared, volviendo el terreno y el camino a su anterior situación; pretensión que, con apoyo en el Resultando de la prueba practicada, estimaron los dos Juzgadores de instancia, declarando la existencia real del camino en cuestión (aunque no tuviese constancia registral), el derribo solicitado de la pared y su uso y utilización no sólo por los titulares de las fincas colindantes (como eran los demandantes), sino por cualquier persona que quisiera, desde el camino de Villajoyosa lindante con la línea de ferrocarril citada, hasta el mar Mediterráneo.

CONSIDERANDO que en la demanda inicial del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento , se expusieron suscinta y numeradamente los hechos y los fundamentos de derecho, fijando con claridad y precisión lo que se pedía y la persona contra quien se proponía la demanda, sin expresar la clase de acción que se ejercitaba, lo que no podía ser, como no lo fue, obstáculo para su prosperabilidad, porque dicha expresión a tenor del párrafo segundo del indicado precepto procesal, sólo es exigida cuando de ella "haya de determinarse la competencia", lo que aquí no sucedía y lo único que sucedió fue que, como consecuencia, se discutió en instancia la clase de acción ejercitada con idea de negar su prosperabilidad, no con respecto de la reivindicatoria que realmente no fue planteada, pero si en relación con la denominada acción publiciana a cuya posibilidad, en frase de la sentencia recurrida "se hizo referencia" y en torno de la cual se formula ahora el motivo primero del recurso, que con amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia la violación del párrafo segundo del 348 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que cita; acción la publiciana ("publiciana in rem actio") que, como es sabido, tuvo su origen en Roma por obra del pretor publicio del que tomó nombre como tipo especial de protección en favor del poseedor "ad usucapionem" que lo era, por tanto, con buena fe, justo título y en concepto de dueño, pero que aún no había completado el tiempo necesario para adquirir el dominio, quien podía ejercitarla, aparte de los recursos interdictales, como acción recuperatoria, frente a todo poseedor de título inferior, con base en definitiva, en la ficción de haber adquirido la propiedad por su usucapión, cuya admisión en el derecho moderno ha sido controvertida, no ya en la primitiva forma romana, sino como un medio de carácter real recuperatorio con el que se dilucide no el simple hecho tutelado con los interdictos con su limitado alcance y breve plazo prescriptivo, sino el mejor derecho a poseer, en el conflicto entre dos poseedores.

CONSIDERANDO que aunque la institución no esta recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de la regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, pero sobre todo se apoyó en la corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua "prueba diabólica") para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pié aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como "una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la psea con menos derecho", al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1911, 30 de marzo de 1927, 23 de octubre de 1931, 11 de marzo de 1936, 21 de febrero de 1941, 3 de mayo de 1944 y 17 de febrero de 1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6 de marzo de 1954 , que esta amparada, como la reivindicatoria, en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil ; lo que significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser una subespecies, se presenta como excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos prácticos la llamaban "actio in rem utilis" frente a la reivindicatoria que era "actio in rem directa") a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una "reivindicación menor") pero si en cuanto a sus requisitos, por que la atenuación del rigor probatorio antes aludida, no supone su supresión, según pone de manifiesto la misma doctrina jurisprudencial de la que son muestras inequívocas las sentencias de 6 de marzo de 1914, 6 de julio de 1920, 11 de diciembre de 1950, 28 de febrero de 1958, 26 de febrero de 1971 y 26 de febrero de 1970 entre otras muchas, que mantienen el principio general de que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoría no basta la prueba relativa de su menor derecho, sino la prueba plena del dominio: importando ahora señalar que los requisitos exigidospara el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de a admisibilidad de la figura, son fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho.

CONSIDERANDO que según se dijo anteriormente, la acción publiciana no fue alegada por los demandantes (actuales recurridos) y como declaró el Tribunal "a quo" sólo se hizo "referencia" a ella a lo largo del procedimiento, lo cual tiene una lógica evidente, pues en el presente caso no concurren los mencionados requisitos para la admisibilidad de dicha acción y así lo proclamó, con acierto, la sentencia recurrida cuando afirmó que lo único de que se pudo alcanzar convicción fue de la realidad del camino discutido, no su propiedad, que no corresponde a ninguno de los litigantes porque se trata de un camino público pero que fue utilizado desde tiempo inmemorial por los que quisieran tener acceso a la playa o como medio de llegar directamente a sus propios fundos sin tener que atravesar los colindantes, todo ello, de acuerdo con la apreciación de la prueba que ha quedado incólume en casación al no ser impugnada por la única vía válida procesalmente del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento ; siendo ese derecho al uso y utilización del camino lo único que se reclamó, que naturalmente comportaba su posesión, pero no como dueños, ni como poseedores en concepto de tales -pues lo eran exclusivamente de aquel derecho- sino sólo en cuanto suponía el medio o base material para su ejercicio, del que se veían privados por la ocupación arbitraria de la entidad demandada que lo estaba poseyendo indebidamente, amparándose en el procedimiento declarativo que permite el articulo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento , sin necesidad de la vía interdictal del articulo 446 en relación con los 460 y 1.968 del Código Civil , que, de suyo, habida cuenta su carácter expeditivo y urgente, esta reservado a las situaciones posesorias de hecho; y esto fue lo que se concedió por el Juzgador, con apoyo en incuestionables razones de equidad, recordando lo ya proclamado por la antigua sentencia de 11 de abril de 1898 , en el sentido de que "los particulares pueden pretender de los Tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen", lo que nada tiene que ver con la acción publiciana, dado el carácter real recuperatorio que la caracteriza, según la tesis de su admisibilidad; de aquí que sea obligada la desestimación del va mencionado motivo primero del recurso, en el que improcedentemente se impugna la sentencia recurrida afirmando que sostiene y estima la acción publiciana, siendo así que la rechaza de modo expreso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que el precedente, debe correr el motivo segundo, donde asimismo por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia violación por inaplicación del artículo 437 en relación con los 339, párrafo primero y 334, todos ellos del Código Civil , alegando que si el bien discutido (de acuerdo con lo que dice la sentencia impugnada) es un camino público, no puede ser susceptible de apropiación y por tanto de posesión por parte de los demandantes y hoy recurridos, argumento que en verdad, se podría esgrimir contra la entidad que ahora recurre que fue la que, sin titulo alguno, se apropió del camino público, impidiendo su uso y utilización por quienes tenían derecho a ello, sin que en ningún momento alegasen pretensión alguna de apropiación, antes al contrario con la única finalidad de poseer un derecho, susceptible de posibilidad apropiativa a los efectos del artículo 437 del Código Civil , ejercitándolo sobre el tantas veces mencionado camino y por el supuesto con pleno reconocimiento en favor de la administración pública, no ya de la propiedad, sino también del "ius possidendi" del bien en cuestión, con absoluta independencia de las posibilidades que puedan corresponder a dicha administración respecto de la reivindicación a la que, como propietaria, le correspondan; desestimación de este motivo que, junto con la del anterior, que fueron los formulados, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad inmobiliaria "Costa del Este, sociedad anónima.", contra la sentencia que, en 15 de octubre de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltran de Heredia y Castaño. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena y López. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don JoséBeltran de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de octubre de 1982. José María Fernández.Rubricado.

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