STS 968/1982, 8 de Julio de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:1025
Número de Resolución968/1982
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 968.- Sentencia de 8 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio frustrado.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 7 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Homicidio frustrado.

Para determinar el "animus necandi" se exigen dos factores: el subjetivo, al exigir en el agente el

propósito de producir o causar la muerte de una persona y el segundo la exteriorización de ese

ánimo o propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones

comisivas de índole material necesarias para la producción del resultado de muerte y cuyo requisito

se transfunde también de forma inalienable a las formas imperfectas de comisión.

En la villa de Madrid, a 8 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Letrado don José María Stampa Braun, siendo también parte en concepto de recurrido, el acusador particular don Jose Enrique , representado por el Procurador don José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado don Juan José Carlos García Valdecasas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 5 de marzo de 1980, sobre las 11 horas de la mañana, el procesado Alvaro , que se hallaba disgustado ya anteriormente con su cuñado Jose Enrique , por motivos de interés, se presentó en la finca "Los Llanos" sita en término de Moriles, donde el citado Jose Enrique estaba al frente de los trabajadores como encargado e inmediatamente de ver a éste comenzó a insultarle con expresiones tales como "cabrón", "hijo de puta" y que "comía pan del cono" sacando a continuación una pistola Astra de calibre nueve milímetros corto, número NUM000 , que tenía legalmente con su correspondiente guía y licencia, efectuando a distancia de unos seis metros dos disparos contra el referido Jose Enrique , uno de ellos dirigido a la cabeza, sin que lealcanzaran por errar la puntería; inmediatamente tropezó Alvaro con una cepa y cayó al suelo, soltando el arma que fue recogida por Jose Enrique , que aprovechó este momento para acercarse y hacerse cargo de ella, produciéndose involuntariamente un tercer disparo al cogerla. Jose Enrique que en el momento de presentarse su cuñado, portaba unas tijeras de podar por hallarse trabajando, cuando se acercó a Alvaro las llevaba cerradas, aunque luego al caer éste le produjo con ellas una herida superficial en la mano derecha y diversas erosiones, contusión en región sacro lumbar derecha y en región inguinal del mismo lado, calificadas de leves, de las que fue dado de alta el día 7 de abril de 1980 y por las que se siguen actuaciones independientes. Una vez que se levantó de suelo, el procesado ordenó al conductor del coche que fuera a buscar una escopeta y subiendo al Land Rover en el que había venido persiguió a Jose Enrique con el ánimo de atropellarle, diciendo que si no había podido matarle con la pistola lo haría con el coche, siguiéndole hasta el centro de la finca describiendo una trayectoria sinuosa y causando desperfectos en cuarenta y ocho cepas que arrancó, valorándose los deterioros en 10.000 pesetas a cuya indemnización renunció su propietaria doña Sara . Jose Enrique hizo entrega de la pistola a la Guardia Civil que se personó en la finca al tener conocimiento de los hechos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 407 en relación con los artículos 3, párrafo segundo, y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un da de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; dése a la pistola intervenida el destino legal y una vez firme esta sentencia diríjase exposición al Gobierno, sobre la conveniencia de reducción de la pena impuesta y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alvaro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal , por cuanto el delito de homicidio, sea cual fuere su grado de ejecución, exigía intención de matar ("animus necandi"), por parte del sujeto activo; y cuando tal intención no concurra, la calificación jurídico penal nunca podrá referirse a tal delito; en el caso de autos, la intención de matar no se infiere, racionalmente, del relato de hechos.-Segundo. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 3, párrafo segundo, del Código Penal en relación con el 407 del mismo Código , por cuanto sin haber ánimo de matar, no podía reprocharse el delito de homicidio, en ninguno de sus grados de ejecución y la Sala lo había estimado en grado de frustración, incurriendo en evidente error de Derecho.-Tercero. Infracción, por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal , ya que el ánimo de matar que la sentencia atribuía al procesado, hoy recurrente, tampoco podía conectarse con la segunda conducta que de éste describía la sentencia (persecución en Land Rover), porque estando herido en una mano, conduciendo un Land Rover por un viñedo en el mes de marzo y arrancando cepas al paso no era presumible que se pudiera atropellar a nadie, ya que la agilidad de cualquier persona normal en esas circunstancias superaba a la del vehículo, sin lugar a dudas, máxime cuando éste era conducido por una persona herida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido la representación del recurrido don Jose Enrique ; y señalado día para la Vista, ha tenido lugar en 30 de junio último, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Letrado defensor del recurrido que lo impugnó, lo que también verificó el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que indiscutida la importancia del "animus necandi" en el agente como elemento tipificador del homicidio, hasta el punto de ser elemento revisable en casación, la doctrina de esta Sala, a través de una depurada evaluación de la multiplicidad de casos contemplados, ha concluido, en tesis de generalización y como criterios rectores, pero sin afirmaciones maximalistas y cánones inmutables, que para la determinación de ese elemento anímico se exigen, en apretada síntesis, la concurrencia de dos factores concurrentes, cuales son, de una parte, el meramente subjetivo, al exigir en el agente el propósito de producir o causar la muerte de una persona y, el segundo, la exteriorización de ese ánimo o propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones comisivas de índole material necesarias para la producción del resultado de muerte y cuyo requisito se transfunde también, de forma inalienable, a las formas imperfectas de comisión como son la frustración o la tentativa (sentencias de 21 demarzo de 1974, 12 de diciembre de 1978, 23 de enero y 14 de mayo de 1980, 20 de enero, 8 de abril y 12 de mayo de 1981, y 6, 8, 10 y 23 de marzo y 13 y 22 de abril de 1982 ), tesis ésta que ha sido desarrollada por múltiples resoluciones para poder detectar ese "animus necandi" mediante la valoración de diversas circunstancias, cuales son las antecedentes, coetáneas y posteriores al evento, las relaciones existentes ente agresor y agredido, palabras y actitudes y formas de comportamiento, armas o instrumentos empleados y forma con que lo fueron, posibilidad letal de las mismas, regiones vitales a las que se dirige la agresión y, finalmente, cualesquiera otras que, racionalmente, y en base de una presunción seria y objetiva, demuestren o evidencien el ánimo de matar (sentencias de 3 de junio de 1970, 13 de junio de 1973, 2 de abril de 1974, 18 de febrero de 1979, 11 de marzo de 1980, 20 de enero y 8 de abril de 1981 ), elementos y circulares valederos más para la detección del delito frustrado de homicidio que del consumado, donde el resultado letal despeja, si no todas, las más de las veces cualquier dificultad que pueda presentarse, pero que en el primero de los casos recobra todo su valor y eficacia argumental de índole deductiva y que cobra un destacado relieve en los supuestos en que la víctima resulte indemne físicamente tras una serie sucesiva de agresiones y acometimientos fallidos, como ocurre en el caso de autos.

CONSIDERANDO que a no dudarlo, consciente de la problemática y de la dificultad que entraña el buscar ese "animus necandi" en el supuesto autor, los tres motivos del recurso aparecen articulados mediante la vertebración del mismo par negar su existencia y, con ello, erradicar la tesis de la sentencia de instancia al concluir en su fallo la existencia de un homicidio frustrado y cuya tesis, conforme a las directrices articuladas anteriormente procede mantener mediante la conjunción de todos y cada uno de los factores concurrentes y que se evidencian en los siguientes: el disgusto que con anterioridad al hecho de autos existía entre el agente y su cuñado, por motivos de intereses; el presentarse en la finca donde éste se encontraba al frente de los trabajadores como encargado e, inmediatamente que le vio, insultarle con expresiones tales como "cabrón", "hijo de puta" y que "comía pan del cono"; el hecho de sacar, seguidamente, una pistola del calibre nueve corto y marca Astra, sin que la circunstancia de poseer licencia y guía predispongan nada en su favor o en contra; el efectuar dos disparos contra su cuñado, cuando estaba a una distancia de unos seis metros, y cuyos disparos, dirigidos a la cabeza, no le alcanzaron por yerro en la puntería, tropezando el agresor con una cepa y cayendo al suelo donde se produjo unas lesiones con tijeras de podar que había caído al suelo.

CONSIDERANDO que todas estas circunstancias, objetivamente ponderadas, ponen de manifiesto la existencia de un innegable "animus necandi" en el homicidio frustrado, en tanto en cuanto el agresor realizó todos los actos que deberían producir como resultado el delito, deviniendo así, inoperantes, y mereciendo su desestimación, los dos primeros motivos del recurso en que, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia en el primero, la aplicación indebida del artículo 407 , y, en el segundo, igual infracción del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , en relación con el anterior precepto sustantivo, negando en ambos la existencia del ánimo de matar de que ya se hizo mérito.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero del número primero del artículo 849 y en el que se denuncia la indebida aplicación del precepto sustantivo básico de homicidio frustrado en cuanto a los que califica segunda conducta que, en modo alguno, puede desconectarse y aislarse de la primera, en tanto en cuanto los hechos acaecieron sin la solución de continuidad, toda vez que, continuado el relato en el momento mismo en que el procesado cayó al suelo, se añade que, tras levantarse, ordenó al conductor del vehículo Land Rover, en el que había venido, que fuera a buscar una escopeta, y tripulándolo persiguió a su cuñado con ánimo de atrepellarle, diciéndole que si no había podido matarle con la pistola lo haría con el coche, siguiéndole asta el centro de la finca, describiendo una trayectoria sinuosa y causando diversos desperfectos en las cepas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 7 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano G. de Liaño.- Juan Latour Brotóns.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 8 de julio de 1982.

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