STS 1431/1982, 20 de Noviembre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:958
Número de Resolución1431/1982
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.431. Sentencia de 20 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de X de 11 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, no resolución de cuestiones propuestas. Violación. Falta

de legitimación.

Si el fallo es condenatorio es indudable que desestima la cuestión de falta de legitimación, pues en

caso contrario se hubiera abstenido de entrar en el fondo. La falta de expresa denuncia para

proceder en los delitos de violación, estupro o rapto por parte de las personas a quienes el articulo

443 del Código Penal otorga tal legitimación resulta subsanable en el curso del procedimiento.

En la villa de Madrid, a 20 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia

Provincial de......, en fecha 11 de mayo de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de

violación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don J. C. E. F. y dirigido por el Letrado don A. M. M. Siendo Ponente el excelentísimo, señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día 11 de mayo de 1979, el procesado Luis Alberto

., ya circunstanciado, entró en un "Pub" situado en la calle......, de esta ciudad, encontrándose con Nuria . la

cual le había sido presentada por un amigo común hacia unos meses, entablándose conversación entre ellos, acordando dirigirse al bar... para ver de localizar a aquél, pero también, de común acuerdo, decidieron no entrar en él y seguir tomando consumiciones juntos, en diversos establecimientos de la capital, trasladándose de un lado a otro en el vehículo del procesado. Más tarde, a hora indeterminada, se encaminaron hacia......, por la carretera de......, con el fin de comer algunas tapas, lo que realizaron,

marchando seguidamente hasta las cafeterías existentes en las inmediaciones del pueblo de.. .., tomando allí otra consumición y ya de vuelta a......, Luis Alberto . Adentró su vehículo por un camino, donde paró,

empezando la pareja, con más intensidad, las efusiones amorosas, que fueron creciendo hasta que el indicado procesado propuso a Nuria . realizar el acto carnal, a lo que ésta se opuso, llegando aquél a violentar su voluntad, tocándola a la fuerza por todas partes del cuerpo, incluso órganos genitales y sus proximidades, ocasionándola algunas escoriaciones que no necesitaron asistencia, con firme propósito detener acceso carnal con ella, no estando demostrado que la pudiese desnudar, ni realizar el acto, por la resistencia que la joven opuso. Cuando se hubieron calmado, continuaron viaje hacia......, pero parando en

el camino en él......, estando allí unos veinte minutos, tomando, al menos él, una consumición, prosiguiendo

viaje hacia el domicilio de Nuria ., pero como quiera que ni siguiera las indicaciones de ésta, el conductor y creyera seguía hacia las afueras de la ciudad para continuar con su propósito de consumar el yacimiento, abrió la puerta del vehículo y se arrojó fuera, dándose un fuerte golpe contra el suelo, que le produjo las lesiones que padeció y que tardaron en curar ocho días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por lo que fue recogida por Luis Alberto . y en el coche la trasladó hasta las inmediaciones de la "Casa de Socorro", a donde llegaron sobre las 0,30 horas del día 12, siendo asistida y acompañada por dos matrimonios que a la entrada se encontraban. Posteriormente fue llevada por éstos a su casa, desde su hermano Jose Daniel . visto que no se encontraba bien la trasladó al Hospital Clínico, donde quedó internada y él fue a poner los hechos que sabía en conocimiento de la Comisaría de Policía. Una vez iniciadas las diligencias sumariales se personó en concepto de acusador particular la presunta ofendida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, previsto en el artículo 429, número uno, del Código Penal en relación con los artículos 3, párrafo tercero, y 52 , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Pallamos que; debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto ., cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de violación, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a dotar a la ofendida con la cantidad de 25.000 pesetas y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se aprueba el auto de insolvencia, de fecha 4 de julio de 1979 , dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que el procesado ha estado en prisión provisional por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Alberto

., basándose, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 8 de septiembre de 1982 en el siguiente motivo: Primero. Alegamos quebrantamiento de forma por infracción del número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 742 y 142 de igual Ley procesal, ya que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa, por cuanto elude -a juicio de esta parte- la cuestión planteada en la calificación definitiva sobre la legitimación activa para denunciar e incoación de este procedimiento. Se ha producido en opinión de esta parte- el quebrantamiento del artículo 851, número tres, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 742, párrafo primeros y 142 de la citada Ley procesal, por cuanto que es la calificación provisional y luego definitiva "se cuestionó e impugnó la legalidad o procedencia legal de este proceso penal, al haberse iniciado posiblemente con la falta de legitimación activa" para denunciar estos hechos, sin que el Tribunal de instancia se haya pronunciado en la sentencia recurrida sobre tan importante extremo de derecho, pues se omite en los considerandos todo razonamiento estimatorio o desestimatorió sobre los oportunos fundamentos doctrinales y legales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión de sus motivos segundo y tercero. En cuanto al segundo por incidir en la causa de inadmisión prevista en el número tres del artículo 884 de la Ley Procesal Penal . Igualmente en cuanto al motivo tercero, por incidir en la causa de inadmisión sexta del citado artículo 884 de la Ley Adjetiva Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado que del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don A. M. M., Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun no teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala sobre el contenido del precepto legal que sirve de base al único motivo admitido del recurso, y que interpreta que la sentencia que absuelve o condena resuelve sobre todas las cuestiones que fueron planteadas en el juicio, sin que sea necesario hacer un pronunciamiento especial sobre cada una de las alegaciones o peticiones que pugnan con la esencialidad del fallo, por lo que si éste es condenatorio como en este caso, es indudable que el Tribunal desestima la cuestión de falta de legitimación para denunciar, alegada en dicho motivo, pues en caso contrario se hubiera abstenido de entrar en el fondo; aun no aplicando, como decimos, esta doctrina, existe otra más específica, asimismo, declarada reiteradamente porla casación que expresa que la falta de previa denuncia para proceder en los delitos de violación, estupro o rapto por parte de las personas a quienes el artículo 443 del Código Penal otorga tal legitimación resulta subsanable en el curso del procedimiento por tratarse de un acto procesal de mera anulabilidad y ser susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de dichas personas ( sentencias de 25 de junio de 1960, 2 de enero de 1961, 3 de enero de 1962, 29 de mayo de 1963, 28 de enero de 1965, 27 de mayo de 1971. 20 de febrero y 31 de marzo de 1979 y 13 de diciembre de 1981 ), por lo que haciendo aplicación de tal doctrina al supuesto de autos y teniendo en cuenta la ratificación de la ofendida en su primera declaración ante el Juzgado de la denuncia efectuada por su hermano ante la Policía en los primeros momento, cuando ella no podía hacerlo, tal actuación, convalida aquélla, que debe ser tenida como válida atendiendo a un elemental principio de economía procesal, por todo lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de...... en fecha 11 de mayo de 1981 , en causa contra

dicho procesado por delito de violación, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 20 de noviembre de 1982. Francisco Murcia. Rubricado.

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