STS 1082/1982, 16 de Septiembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:991
Número de Resolución1082/1982
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1082.- Sentencia de 16 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 16 de julio

de 1981.

DOCTRINA: Robo para obtener heroína. Trastorno mental transitorio.

No se afirma en los probados que en el momento de la perpetración de los hechos los acusados

carecieran de inteligencia y de voluntad, suprimidas por su estado carencial, sino tan sólo que su

anhelo de lograr la heroína apetecida disminuyó su inteligencia con reducción considerable del

dominio o control ejercido sobre las resoluciones de su voluntad.

En la villa de Madrid, a 16 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo y Paulino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián, en fecha 16 de julio de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados ambos por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigidos por el Letrado don José Luis Ibáñez Cruz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 4 de noviembre de 1979, Juan Pablo , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 3 de noviembre de 1978, por esta misma Audiencia Provincial a tres penas de seis meses y un día de presidio menor como autor responsable de tres delitos de robo y Paulino , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de marzo de 1975 por el Juzgado número dos de San Sebastián , a la pena de multa de 5.000 pesetas como autor responsable de un delito de hurto de uso y en sentencias de 4 de octubre de 1975 por esta Audiencia Provincial a la pena de 10.000 pesetas de multa como autor de un delito de robo, sin que conste se le apreciase en ninguna de ellas la agravante de reincidencia, ambos adictos al consumo de heroína impulsados por la necesidad de conseguir dinero que les permitiera la obtención de la droga que ansiaban imperiosamente, penetraron en la sucursal de la "Caja de Ahorros Laboral Popular" de Pasajes Ancho, esgrimiendo el primero una pistola de gases, y amenazando con ella a los empleados les exigieron la entrega del dinero existente, llevándose236.000 pesetas, que se repartieron posteriormente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas en entidad bancada, comprendido en los artículos 500, 501, número cinco, y 506, número cuarto, del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores ambos procesados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia número quince del artículo 10 del Código citado y la atenuante analógica diez del artículo 8 , en relación con la circunstancia primera del mismo artículo por la condición de toxicómanos que concurre en ambos procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pablo y Paulino como autores responsables de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de actuar influidos por su toxicomanía, absolviéndoles del delito de tenencia ilícita de armas de que también estaban acusados, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a la "Caja Laboral Popular" la cantidad de 236.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de los condenados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase al Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación conjunta de los procesados Juan Pablo y Paulino , se basa en los siguiente motivos: Primero. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, al haber aplicado la eximente analógica del artículo 9, número diez, del Código Penal vigente, y no la ir eximente del artículo 8, séptima del mismo Cuerpo legal.-Segundo. Por infracción del artículo 8, apartado primero, del Código Penal , y en íntima relación con el motivo primero anteriormente revisado, sobre el estado de necesidad, pues a diferencia de lo que la doctrina ha venido llamando, dentro del estado de necesidad, el "hurto famélico", que implica efectos psicológicos debidos a la inanición, en el supuesto contemplado supone a efectos psicológicos, que en definitiva vienen desarrollados en el considerando tercero de la sentencia recurrida, con términos que indican el padecimiento de trastorno mental transitorio, al determinar "... impulsándoles imperiosamente a continuar consumiéndola y disminuyendo su inteligencia con reducción considerable del dominio o control ejercido sobre las resoluciones de su voluntad".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de sus dos motivos por incidir en la causa cuarta de inadmisión y el primero a mayor abundamiento, en la causa tercera, ambas del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal,

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José Luis Ibáñez Cruz, Letrado de los dos recurrentes sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la defensa de los acusados, en su escrito de conclusiones definitivas, solicitó, para uno de sus patrocinados, la absolución por no haber participado en los hechos de autos, y, para el otro, la aplicación de la eximente incompleta primera del artículo 9 , en relación con la primera del artículo 8, ambos del Código Penal , con lo cual al fundar, ahora, el motivo primero de su recurso, en la concurrencia de la causa de exención séptima del artículo 8 del dicho Código, está planteado, de modo totalmente extemporáneo e inviable, una cuestión nueva, proscrita en casación pues mal puede apreciarse, en la Audiencia de origen, la comisión de un error "in iudicando" respecto a un tema, extremo o punto que no fue oportunamente planteado ni sometido a su decisión pero, aunque no fuera así, tampoco puede prosperar el referido motivo, sustentado en inaplicación de la mencionada circunstancia séptima, y ello por dos razones fundamentales: la primera de ellas, porque entrañando el estado de necesidad un conflicto total y actual o inminente entre bienes jurídicos, teniéndose que sacrificar uno de ellos para preservar otro de igual o superior valor, este último ha de estar jurídicamente protegido, no siendo posible tutelar ni excusar la obtención de lo superfluo, secundario o mínimo, ni mucho menos, lo que no sólo no está protegido jurídicamente, sino que constituye vicio, tara, afición malsana, hábito negando o apetencia o actividad ilegítima e ilícita, como lo es el consumo de sustancias estupefacientes cuya consecución nunca puede legitimar el sacrificio de otros bienes jurídicos y la segunda, porque en dicho sacrificio que constituye la esencia del estado de necesidad ha de concurrir la nota de subsidiariedad, es decir, que como ya exigía el Código Penal de 1870 , en su incipiente y cauteloso reconocimiento legal de esta eximente, es indispensable que, el necesitado, no pueda conjurar el mal temido acudiendo a otro medio más practicable y menos perjudicial, requisito "sine qua non" este de la subsidiariedad que no se da en el caso de autosdonde, los acusados, antes de perpetrar un delito contra la propiedad para obtener dinero con el que adquirir la heroína que anhelaban, pudieron y debieron someterse a una cura de deshabituación con la que hubieran logrado calmar sus ansias sin necesidad de atentar contra el patrimonio ajeno.

CONSIDERANDO que las denominadas toxicomanías pueden generar una doble problemática por una parte, la de los actos punibles realizados bajo la influencia y los efectos de la ingestión, inhalación, uso o consumo de sustancias estupefacientes, en cuyo caso el tema de la inimputabilidad del agente ha de enfrentarse y resolverse sobre bases similares o paralelas a las que se emplean en los supuestos de embriaguez, esto es, atendiendo, de un lado, al origen - fortuito, culposo, intencional o preordenado-, y de otro, a la intensidad de los efectos de la intoxicación -incipiente, semiplena, plena y terminal-; y, por otra, la de los hechos penales perpetrados durante las llamadas crisis de abstinencia o estados carenciales, durante los cuales, el toxicómano, privado de la sustancia estupefaciente que acostumbra a tomar y en dependencia física o psíquica respecto a ella, la ansia y anhela imperiosa, acuciante y apremiantemente y, perdidos sus frenos inhibitorios, su autodominio y el autocontrol, trata de conseguir tales sustancias a todo trance y por cualquier medio, ya que es incapaz de resistir su imperioso anhelo y porque teme los trastornos psíquicos y físicos que le esperan si no las obtiene; siendo, pese a lo dicho, problema y cuestión, estas últimas, que hay que ponderar con suma cautela y con singulares tiento y tacto, toda vez que, por una parte, una solución permisiva y exonerativa favorablemente enjuiciadora, conduciría irremisiblemente a la concesión a los drogadictos de una patente de impunidad de nefastas consecuencias para la sociedad y, por otra, ese característico círculo vicioso o de noria -ingestión de sustancia estupefaciente, efectos consecutivos, breve lapso de normalidad, crisis de abstinencia, infracción delictiva para conseguir la droga o el dinero para adquirirla, nuevo consumo de la misma y así sucesivamente- si no cae de lleno en la doctrina de las "actiones liberae in causa" se halla muy próximo a ella, pues el drogadicto sabe que se le van a presentar, una y otra vez, los estados carenciales y, a pesar de ello, lejos de acudir a los medios adecuados de desintoxicación, prefiere escudarse en una inimputabilidad que él mismo ha provocado y que, en realidad, no existe puesto que, en tales casos, el problema de la reprochabilidad no hay que situarlo en el momento en el que el sujeto al ejecutar el hecho punible carece de volición, sino que es preciso retrotraerlo al instante en que, gozando de plenitud de raciocinio y de capacidad de decidir, resolvió continuar y proseguir la cadena de drogadicción y de consecutiva delincuencia.

CONSIDERANDO que de todos modos, en el caso presente, la tesis de un trastorno mental transitorio, generado con la supuesta crisis de abstinencia de heroína que padecían los acusados, amparada en el número primero del artículo 8 del Código Penal -eximente completa-, tropieza con el óbice insalvable de que si bien el "factum" que ambos procesados eran adictos al consumo de heroína y que cometieron el hecho de autos impulsados por la necesidad "de conseguir dinero que les permitiese la obtención de la droga que ansiaban imperiosamente", en el considerando primero, que completa dicha narración, no se afirma que, en el momento de la perpetración de los hechos de autos, los acusados como es indispensable para la apreciación de la eximente completa cuya aplicación se postula, carecieran de inteligencia o de voluntad, suprimidas por su estado carencial y por el temor a su autodestrucción, sino que tan sólo se dice que, su anhelo en lograr la heroína apetecida, disminuyó su inteligencia "con reducción considerable del dominio o control ejercicio sobre las resoluciones de su voluntad". Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo y último motivo del presente recurso, fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia eximente primera del artículo 8 el Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Juan Pablo y Paulino , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de San Sebastián, en fecha 16 de julio de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en a audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 16 de septiembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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