STS 1189/1982, 8 de Octubre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:866
Número de Resolución1189/1982
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1189.- Sentencia de 8 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Escándalo público. Pornografía.

La publicación ofende clara y positivamente el pudor, ofreciendo un verdadero catálogo de discos,

películas, cremas, fármacos, anticonceptivos, vibradores, preservativos, indumentarias sexuales,

sexos de plástico para el autoplacer y demás objetos para el acto sexual, incluidas muñecas, lo

que constituye delito del artículo 431-1 del Código Penal.

En Madrid, a 8 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Simón contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 19 de febrero de 1981 en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo público, estando representado por la Procurador doña María Teresa López Gutiérrez y defendido por el Letrado don Manuel Liso Oliva, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Simón , mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido condenado por cuatro delitos de escándalo público en sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 1977, 31 de octubre de 1977, 21 de enero de 1978 y 15 de abril de 1978, periodista y director de la revista "La Voz de Rompe III", y en el número primero de dicha revista, correspondiente al mes de enero de 1978, presenta profusión de fotografías y dibujos en sus 63 páginas, que damos por reproducidos por obrar en el sumario un ejemplar de dicha revista y número, que constituye un verdadero catálogo de aparatos propios de sexy-shop, con los precios de los mismos en marcos o libras esterlinas y su equivalencia en pesetas, así como los lugares del extranjero en que pueden adquirirse; igualmente aparecen fotografías de mujeres usando algunos de esos aparatos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público comprendido en el artículo 431 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del número 4 -realizar el delito por medio de imprenta- y del número 15-reincidencia-, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Simón , como responsable en concepto de autor, de un delito de escándalo público, con la concurrencia de las agravantes de producirlo por medio de imprenta y de reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago y de carecer de bienes de treinta días de arresto e inhabilitación especial por diez años y un día, así como las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Procédase a dar el destino que establece el artículo 48 del Código Penal a los ejemplares intervenidos y planchas correspondientes a este número de la revista "La Voz de Rompe III", número 1, de enero de 1978. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el instructor.

RESULTANDO el recurso interpuesto por la representación del procesado Simón se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal y en el caso actual se considera infringido por la Sentencia del Tribunal "a quo" el artículo 431 del vigente Código Penal". Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas eh los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", y en este caso se considera infringido por la sentencia del Tribunal "a quo" el artículo lo, número 4 del vigente Código Penal. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", y en este caso se considera infringido por la sentencia del Tribunal "a quo" el artículo 10, número 15 del vigente Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo mantuvo el Letrado recurrente, don Manuel Liso Oliva, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO, respecto al primero de los motivos del recurso, que las prevenciones establecidas en el capítulo II del título IX del libro II del Código Penal reprime, en general, todo atentado a la moral y a las buenas costumbres, con hechos de grave escándalo o trascendencia, según lo cual los hechos consignados como probados en el resultando correspondiente de la resolución recurrida han sido acertadamente calificados por la Audiencia Provincial de esta capital como constitutivos, del delito comprendido y penado en el párrafo primero del artículo 431 de dicho Código, ya que el contenido, significación, alcance y finalidad del texto, fotografías y viñetas del número 1 de la publicación "La Voz de Rompe Olas" -en extremo escandalosas y trascendentes- ofende clara y positivamente el pudor y buenas costumbres de la sociedad española de nuestros días, a la que indiscriminadamente se ofrece un verdadero catálogo de discos, películas, cremas, fármacos, anticonceptivos, vibradores, preservativos, indumentarias sexuales, sexos de plásticos para el autoplacer y demás objetos destinados a la realización del acto sexual, incluidas muñecas especiales para ello, que despiertan, incluso en personas de mediana formación, alarma y repugnancia sin cuento, siendo toda la revista una clara incitación al uso de estos artilugios del placer desenfrenado en cuanto que no sólo los exhibe con fotografías detalladas de cada uno de ellos con indicación pormenorizada de la forma de utilizarlos, sino que incluso especifica los establecimientos en que pueden adquirirse y los precios de los mismos, de todo lo cual ha tenido conocimiento esta Sala merced al examen que ha hecho de la publicación en cuestión en uso del derecho que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es visto que procede desestimar este primer motivo del recurso, que carece de base legal en que poder cimentarse.

CONSIDERANDO que siendo el destino de una revista el de su difusión y venta y requiriéndose para lograrlo -por su propia naturaleza y esencia- de su confección y publicación, es llano que en esos supuestos no es posible estimar, en buenos principios jurídicos, que tales circunstancias engendren la agravante cuarta del artículo 10 del Código Penal, ya que es indudable que el escándalo público que su conocimiento pueda producir no hubiera tenido existencia legal sin la edición de la revista denunciada y, por lo tanto, sin la utilización o uso de la imprenta, por lo que, como expresó ya la sentencia de esta Sala el 2 de febrero de 1980, al absorber el tipo delictivo aplicado su realización por el medio que se indica en cuanto que éste se integra en la misma infracción penal que se sanciona, no puede aumentarse la penalidad a ella correspondiente sin quebranto del principio "non bis in ídem", pues se castigaría dos veces un mismo hecho o, lo que es lo mismo, se derivarían de un mismo hecho dos consecuencias punitivas distintas, que es loque ocurre en el caso de la presente contienda, en el que se agrega un "plus" punitivo a la pena establecida por la Ley, sumando a la misma la agravación de realizar el hecho por medio de la imprenta, lo que en definitiva conduce a estimar el segundo de los motivos del presente recurso, en el que se alega como infringida por indebida aplicación -como efectivamente lo ha sido- la mencionada agravación cuarta del artículo 10 del repetido Código Penal, y que por ello sea pertinente, respecto a este extremo, hacer la declaración prevenida en el párrafo primero del artículo 901 de la Ley Procesal Criminal.

CONSIDERANDO, finalmente, y en cuanto al tercero de los motivos, que como en los hechos probados de la sentencia recurrida, al consignar los antecedentes penales de Simón , no se dice más, sino que ha sido condenado por cuatro delitos de escándalo público en sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 1977, 31 de octubre de 1977, 21 de enero de 1978 y 15 de abril de 1978, sin especificar que dichas sentencias fuesen indudablemente ejecutorias en enero de 1978, fecha de publicación de la revista por la que se juzga en este procedimiento, es claro que no se puede afirmar que aquél estén comprendido en el caso previsto en el número 15 del artículo 10 del Código Penal, pues, si se observa, dos de dichas sentencias, las últimas, no lo eran, por supuesto, a la fecha de comisión del delito imputado en esta causa, por ser de fechas igual y posterior, respectivamente, a dicha comisión, y las dos primeras tampoco puede decirse que lo fueran con seguridad por estar tomadas sus citas de una hoja histórico-penal librada por el Ministerio de Justicia nada menos que en 28 de junio de 1979, por lo que, palpitando la duda de si al delinquir el culpable estaba condenado o no ejecutoriamente por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título del Código que aquel por el que ahora se le persigue, es indudable que no se debió apreciar esa circunstancia de agravación que se aplica y, por lo tanto, que se ha cometido el error de derecho en que se funda este último motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley por los motivos segundo y tercero, interpuesto por la representación del procesado Simón contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 19 de febrero de 1981 en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo público, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1982. - Firmado: Francisco Murcia. Rubricado.

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