STS 1156/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:859
Número de Resolución1156/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1156.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley,

RECURRENTE: Responsable civil subsidiario.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 10 de abril de

1981.

DOCTRINA: Sentencia. Hechos.

Las Audiencias no están obligadas a recoger en el "factum" de las sentencias, sino los hechos que

reputen probados, que estén enlazados con el "dubio" y que hayan de constituir la premisa "de

facto".

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario don Octavio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 10 de abril de 1981 , en causa seguida a Claudio por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y dirigido por el Letrado don Antonio Izquierdo Picazo, y en concepto de recurrido el procesado, representado por el Procurador doña Margarita Goyanes González y dirigido por el Letrado doña Carmen Barrachina Perelló.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las cuatro horas del día 23 de diciembre de 1978 el procesado Claudio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil Seat- 133 matrícula W-....-W , propiedad de Octavio , a quien se lo había alquilado, por ser éste industrial del alquiler de automóviles sin conductor, con Seguro Obligatorio cubierto por la entidad "Magerit", Mutualidad de Seguros Generales, y cuando circulaba por la calle Guillen de Castro de esta ciudad, a la altura del número 159, por el referido carril de la derecha, de los cinco existentes de única dirección, a causa de un descuido momentáneo en la conducción, perdió el control del vehículo, yendo a empotrarse contra la parte trasera del camión tractor Pegaso matrícula W-....-W , que su propietario, Inocencio , había dejado estacionado indebidamente a la derecha de la calzada y montado en parte con las ruedas derechas en la acera, resultando de ello con heridas la usuaria del turismo Sonia , soltera y de veintinueve años de edad, de las que falleció a las pocas horas después, y desperfectos en ambos móviles tasados en 190.000 pesetas los del turismo y 8.000 pesetas losdel camión, así como gastos la señora Sonia , antes de su muerte, en la Ciudad Sanitaria La Fe, de la Seguridad Social, por 6.586 pesetas, y el procesado, también en dicha Residencia, por un importe de

16.791 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, con resultado de homicidio y daños, comprendido en el artículo 565 , párrafo segundo, en relación con los artículos 407 y 563 del Código Penal y los artículos 17, párrafo inicial, y 18 del Código de la Circulación , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Claudio como responsable, en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco meses de arresto mayor y privación por tiempo de un año del permiso de conducir, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los herederos de Sonia la cantidad de dos millones de pesetas por su fallecimiento; 6.586 pesetas por gastos sanitarios al Instituto Nacional de Previsión; y por daños materiales, ciento noventa mil pesetas a Octavio ; quedando compelida la Mutual de Seguros Generales "Magerit" a satisfacer directamente los dos primeros conceptos, y en defecto del procesado hará efectivas las indemnizaciones el responsable civil subsidiario Octavio . Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Una vez firme esta resolución, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Jefatura de Tráfico.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del responsable civil subsidiario don Octavio , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 10 de mayo último, en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 565 , párrafo segundo, en relación con los artículos 407 y 573 del Código Penal , y los artículos 17, párrafo inicial, y 18 del Código de la Circulación , que en la sentencia recurrida se hace al considerar a Claudio autor de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos. El articulo 565 del Código Penal considera debe imponerse la pena de arresto mayor al que, por infracción de los Reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia. Y los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación señalan, refiriéndose a la velocidad, que los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento del movimiento de los mismos y están obligados a moderar la marcha y si preciso fuera detenerla cuando las circunstancias del tráfico lo impongan o cuando concurran determinadas circunstancias, prohibiendo conducir vehículos de modo negligente, temerario o a velocidad que exceda de las señaladas como máximas por las autoridades competentes. Se ampara en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo. Infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 586, tercero, en relación con el 600, ambos del Código Penal , que la resolución recurrida debió aplicar en el supuesto improbable de considerar al procesado incurso en una infracción penal punible. Los mencionados preceptos consideran autor de una falta al que por simple imprudencia, o por negligencia, sin cometer infracción de los Reglamentos, causare un mal a las personas, que, si mediare malicia, constituiría delito o falta, y en su caso, a los que en iguales circunstancias causaren daños a las cosas. Amparado también en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero. Quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia con la necesaria claridad los hechos que se consideran probados, en relación a la afirmación que en la sentencia se hace de que por un descuido momentáneo en la conducción el procesado perdió el control del vehículo, empotrándolo contra la parte trasera de un camión. El defecto alegado se admite como motivo de casación en el artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando en la sentencia no se expresa, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideren probados, y que evidentemente tienen que determinar, por contener todos los elementos precisos para ello, su encaje en un precepto penal con carácter sustantivo donde se tipifique el delito y la consiguiente condena para su autor. Cuarto. Quebrantamiento de forma, por existir contradicciones manifiestas entre los hechos que se consignan como probados en la sentencia, al afirmar que el accidente se produjo por descuido momentáneo en la conducción y pérdida de control del vehículo, cuando en realidad no se deduce maniobra extraña de clase alguna que justifique estas conclusiones, habida cuenta que también se afirma en la sentencia que el procesado conducía el automóvil por el carril de la derecha, de los cinco existentes de única dirección, y la colisión se produjo contra un camión estacionado precisamente a la derecha de la calzada: El artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la interposición de recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados en la sentencia recurrida. Autoriza este motivo el artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quinto. Quebrantamiento de forma, por no haber sido resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, y muy especialmente la existencia de un tercer vehículo, causante de la colisión al deslumbrar al procesado, y la importancia decisiva que en elaccidente tuvo el encontrarse el suelo mojado. El artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como quebrantamiento de forma el que no se resuelvan en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Autorizado este motivo por el artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Izquierdo Picazo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Carmen Barrachina Perelló, Defensora del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no es enteramente detallada, minuciosa y acabada, pero, de todos modos, en orden a la causación del choque de autos -que es precisamente el pasaje respecto al cual se le reprocha la oscuridad-, es sobria y escueta, pero suficientemente expresiva y terminante, toda vez que, tras su lectura, el menos agudo y perspicaz se percata, en el acto, de que el procesado incurrió en un "descuido momentáneo", y que gracias a esa fugaz distracción no advirtió que en el carril por el que circulaba -el derecho de los cinco existentes en una calle valenciana de único sentido de circulación- se hallaba estacionado un camión que constituía obstáculo visible y de grandes dimensiones, y que habiendo perdido, como consecuencia de la distracción, "el control del vehículo", ni desvió ni frenó eficazmente, chocando con su automóvil con el citado camión, produciéndose la resultancia lamentable que se reseña en la narración histórica de la combatida resolución. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la repulsión del tercer motivo del presente recurso -al que se concede primacía por razones obvias-, basado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que entre las frases "a causa de un descuido momentáneo en la conducción perdió el control del vehículo" y "yendo a empotrarse contra la parte trasera del camión tractor... que su propietario había dejado estacionado indebidamente a la derecha de la calzada" -ambas citadas frases insertar en el "factum" de la sentencia impugnada- no existe antinomia, antítesis o contradicción, y ello ya no sólo desde el punto de vista gramatical, que es lo que aquí importa, sino incluso con óptica lógica y racional, pues es normal que quien pierde el dominio de su automóvil gracias a momentánea distracción choque con cualquier vehículo estacionado, por muy visible y voluminoso que sea éste, máxime si se hallaba detenido en el mismo carril de la extrema derecha por el que transitaba. Siendo así imperativa la desestimación del cuarto motivo del recurso analizado, fundado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que la incongruencia omisiva, consagrada, como motivo impugnativo, en el número tercero del artículo 851 que se acaba de citar, implica que la Audiencia de origen, a las peticiones, pedimentos, puntos o extremos "de iure" planteados por cualquiera de las partes en sus conclusiones definitivas, no de respuesta adecuada -estimatoria o desestimatoria, implícita o explícita, expresa o tácita-, guardando desdeñoso silencio y absteniéndose de decidirlos o resolverlos para bien o para mal; no pudiéndose incluir en el precepto mencionado la simple cita de hechos que las partes introducen en el proceso por el cauce de sus calificaciones, toda vez que las Audiencias, de los invocados por las partes, no están obligadas a recoger, en el "fac-tum" de sus sentencias, sino aquellos que reputen probados, que estén enlazados con el "dubio" y que hayan de constituir la premisa "de facto" sobre la que, como basamento y pedestal, reposarán la premisa jurídica y el fallo.

CONSIDERANDO que en el caso estudiado basta leer las conclusiones del responsable civil subsidiario -ahora único recurrente- para comprobar que los hechos omitidos en la sentencia combatida -que la calzada se hallaba mojada y que el procesado fue deslumbrado por los faros de otro vehículo que (increíblemente, pues se trataba de vía urbana destinada a un solo sentido de circulación) transitaba en el opuesto al del dicho acusado-, además de no favorecer precisamente al mismo, no fueron siquiera citados o invocados por el responsable civil subsidiario en sus conclusiones definitivas, careciendo, pues, aquél de toda legitimación inicial, amén de referirse el mismo a puntos de hecho respecto a los cuales no se introdujo, en la legislación española, el número tercero del artículo 851 antecitado, si bien puede intentarse su inclusión, si fueron oportunamente alegados, bien por el cauce del número segundo del artículo 849 de dicho texto legal, bien canalizando la pretensión a través del inciso primero del número primero del artículo 851 del mismo cuerpo legal. Procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del quinto motivo del recurso, apoyado en el ya mencionado número tercero del artículo 851.

CONSIDERANDO que habiendo concedido prioridad, por transparentes razones, a los motivostercero, cuarto y quinto, corresponde ahora examinar los motivos primero y segundo, siendo, ante todo, remarcable que los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación no se ocupan únicamente de la velocidad -como quiere el recurrente, por cierto, tan dudosamente legitimado para mantener esta impugnación-, sino que el mentado artículo 17 impone a todo conductor, e independientemente del tema de la referida velocidad, la obligación de ser dueño, en todo momento, de los movimientos de su vehículo, y el 18, abstracción hecha de la velocidad, de la que también se ocupa, prohibe conducir de modo negligente o temerario; y si bien es cierto que la doctrina de este Tribunal proclama que dichos preceptos no imponen a los conductores una responsabilidad a ultranza, ni una reprochabilidad en la causación de siniestros sin excepción alguna ni admisión, en ningún caso, de la fortuidad de aquéllos, por lo cual no basta referirse "in genere" o en abstracto a dichos preceptos, sino que es precisó citar, de modo concreto y específico, la cautela omitida, el origen de la falta de dominio del vehículo o la génesis de la negligencia, también lo es, en el caso que ocupa a este Tribunal, la Audiencia "a quo", ya cuida de atribuir la pérdida del control del automóvil que conducía el procesado a un hecho concreto y determinado, como lo fue su "descuido momentáneo", esto es, la desatención y distracción, las que, no por transitorias, son menos arriesgadas y peligrosas en quien, por conducir un artefacto o mecanismo que puede dañar e incluso producir resultados mortíferos, está obligado a manejarlo diestra, atentamente y con total concentración respecto a los mandos del vehículo y a las incidencias del tránsito. Con lo que, sumada a la ligereza y al descuido -que la Audiencia de origen califica de simples- la vulneración evidente de los preceptos reglamentarios analizados, la calificación efectuada por dicho Tribunal resulta certera y atinada, procediendo, por lo tanto, la desestimación conjunta del motivo primero, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 573 (sic) del mismo cuerpo legal y con los artículos 17, párrafo inicial, y 18 del Código de la Circulación , y del motivo segundo, sustentado en el mismo artículo 849 por inaplicación de los artículos 586, tercero, y 600 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario don Octavio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 10 de abril de 1981 , en causa seguida contra Claudio por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Fernando Cotta. Martín J. Rodríguez. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 4 de octubre de 1982. Francisco Murcia. Rubricado.

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