STS 1658/1982, 22 de Diciembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:913
Número de Resolución1658/1982
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.658.- Sentencia de 22 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Sentencia. Resultando de probados.

Ninguna disposición procesal obliga a los juzgadores a transcribir en sus resoluciones la totalidad

de los hechos aducidos por las partes con específica determinación de si los reputaron

demostrados o improbados total o parcialmente, sino que han de limitarse a relatar los que en

conciencia y de acuerdo con la facultad soberana que les concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimen objetivamente necesarios para la justificación del fallo en sus fundamentos doctrinales y legales.

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María José Millán Valero y dirigido por el Letrado don Luis del Castillo Aragón. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Gerardo y Jose Enrique , el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete años en el momento de los hechos, no teniendo ninguno de ellos antecedentes penales, sobre las 19,40 horas del día 3 de noviembre del año 1980, se dirigieron al establecimiento "Auto Servicio Dispreu", sito en la calle Montseny, número 47, de esta ciudad de Barcelona, penetrando en el mismo y simulando hacer una compra. A continuación se acercaron a la caja y blandiendo cada uno una navaja conminaron al empleado Jose Ramón a que les entregara el dinero que hubiera en la misma, lo que así hizo ante el temor de ser agredido, apoderándose los procesados de la suma de 44.368 pesetas, que no se han recuperado. No queda probado que el procesado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales participara en el hecho descrito.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500, 501,número quinto y párrafo último del vigente Código Penal , siendo responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Gerardo y Jose Enrique , no siéndolo Salvador , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de menor edad tercera del artículo 9 del Código Penal, respecto al procesado Jose Enrique , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que con libre absolución de Salvador , debemos condenar y condenamos a Gerardo y Jose Enrique como autores responsables de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad respecto a Jose Enrique y sin circunstancias en Gerardo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor al primero y cinco meses de arresto mayor al segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en dos tercios, declarando el resto de oficio, así como a que abonen a la entidad "Autoservicio Dispreu" la cantidad de 44.268 pesetas, conjunta y solidariamente como indemnización de perjuicios. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si por otra no le fuere abonada. Póngase inmediatamente en libertad a Salvador . Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gerardo , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 4 de noviembre último, en el siguiente motivo: Segundo. Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido cometida infracción por inaplicación de la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal, ya que en el primero de los resultandos de la sentencia que se recurre no aparece referencia ni alusión alguna a la circunstancia que fuera invocada por la defensa ante el Tribunal "a quo" y a la que sólo se alude en la resolución impugnada y en el tercero de sus considerandos, en el que si bien se admite la posibilidad de existencia de una drogadicción se sostiene que no ha quedado acreditada "su influencia en el momento de la comisión de los hechos aquí enjuiciados".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo de fondo admitido del recurso interpuesto por la representación legal del procesado Gerardo , amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringida por inaplicación la circunstancia atenuante calificada, primera del artículo 9 del Código Penal , por cuanto en el primero de los resultandos de la sentencia impugnada no aparece referencia ni alusión alguna a la mencionada circunstancia, que fue invocada por la defensa ante el Tribunal Juzgador de instancia y a la que sólo se alude en el tercero de los considerandos en el cual, si bien se admite la posibilidad de existencia de una drogadicción, se expresa que no ha quedado acreditada su influencia en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, por lo que si se apreciaba la posibilidad de tal estado, se estaría ante la presencia de un enfermo y se tendría que haber valorado su grado de intensidad para conocer la incidencia, que la citada dependencia de la droga podía determinar en el recurrente; alegación carente de la necesaria consistencia suasoria, toda vez que como es sobradamente conocido, los Tribunales no se hallan obligados a consignar en sus resoluciones otros hechos que los que estimen probados, después de apreciar las pruebas con entera libertad de criterio y a tenor de las conclusiones calificativas mantenidas por la acusación y defensa en el juicio oral, siendo congruente la sentencia en la cual se manifiesta perfecta relación lógica entre los hechos que se declaran probados, las calificaciones de las partes y el fallo en el que se resuelven todas las cuestiones esenciales suscitadas y debatidas; por lo que ni el artículo 142 de la Ley procesal citada, ni ninguna otra disposición o precepto legal, obliga a los juzgadores a transcribir en sus resoluciones la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con específica determinación de si los reputaron demostrados o improbados total o parcialmente, sino que han de limitarse a relatar los que en conciencia y de acuerdo con la facultad soberana que les concede el artículo 741 de la indicada Ley , estimen objetivamente necesarios para la justificación del fallo en sus fundamentos doctrinales y legales (sentencias de 29 de diciembre de 1939, 17 de marzo de 1953, 19 de diciembre de 1962, 22 de noviembre de 1966 ). Tales extremos aparecen debidamente consignados y razonados en la sentencia impugnada, en cuanto el relato probatorio de la misma contiene la narración del hecho delictivo cometido por el recurrente y su participación directa y voluntaria en el robo con intimidación, realizando en unión de otros coprocesados en la tarde del 3 de noviembre de 1980 en un establecimiento mercantil de Barcelona, reflejada la menor edad de uno de los coautores, y la no participación en aquél de otro de los encausados, sin hacer alusión a la invocada circunstancia cualificativa del artículo 9, número primero, del Código Penal , al no haberla considerado probada, como lo denota al afirmar el tercero de los considerandos de forma terminante "que no era de apreciar atenuante alguna de enfermedad por una supuesta drogodependencla en los procesados", apostillada con la ya un tanto superflua adición "de queaun en caso de ser cierta, no se acredita su influencia en el momento de comisión de los hechos", apreciación que no encierra duda alguna como se sostiene en el recurso, sino que ratifica la negativa de su concurrencia, por su total falta de influjo para tenerla en cuenta, y así claramente se resalta en el fallo al condenar al recurrente como autor del delito "sin circunstancias modificativas", con lo que aquél es enteramente congruente con los hechos declarados probados y calificaciones de las partes, pudiendo agregarse como terminación del razonamiento desestimatorio del motivo planteado que, al no expresarse en las conclusiones, ni en este trámite por la defensa, la enfermedad mental que padecía el recurrente, no puede causar sorpresa que la Audiencia se limitara a declarar tanto en el tercer considerando como en el fallo de la sentencia que no concurría tal circunstancia, si por el resultado de las pruebas practicadas, así lo estimó en conciencia, resolviendo de tal forma la cuestión de derecho que ahora se plantea, no por omisión en el relato fáctico de determinados datos o hechos, que de existir sólo cabía subsanar en este trámite a través del cauce casacional del número segundo del articulo 849 citado que no se ha utilizado, siendo el único que permite adicionar, completar con otros particulares y rectificar el texto del "factum", vinculante e intangible, por la vía tutelar que ampara el motivo, lo que conlleva a su desestimación por improcedente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gerardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3 de noviembre de 1981, en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 22 de diciembre de 1982.- Francisco Murcia.-Rubricado.

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