STS 1214/1982, 14 de Octubre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:891
Número de Resolución1214/1982
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1214.-Sentencia de 14 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 11 de julio de 1981.

DOCTRINA: Falsedad. Cheque firmado por el titular.

Si el procesado se apropió de un talón bancario firmado en blanco por su titular, y tras hacerlo

llenar por otra persona intentó su cobro sin conseguirlo, por haber sido avisado el banco librado de

su sustracción, no cabía apreciar el delito de falsedad estimado por la Sala de instancia, quedando

subsistente la estafa.

En la villa de Madrid, a 14 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de Jaime contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife el día 11 de julio de 1981, en causa contra el mismo por delito de falsedad y estafa frustrada; le representa el Procurador don Rodolfo González García y le defiende el Letrado don Manuel Martínez Escudero.

Siendo Ponente para este acto el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando un descuido de Luis Antonio , a cuya oficina tenía libre acceso, se apoderó de un talón en blanco, pero firmado, y le dijo a su hermano que se lo rellenase, pues le debían 100.000 pesetas, lo que hizo éste, presentándose el acusado al día siguiente, 17 de noviembre de 1979, en el Banco de Vizcaya de Taco para cobrarlo y donde fue detenido, pues el titular del cheque había denunciado la desaparición del talón.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 303 y 302-1 .°; y otro de estafa, en relación con el número 3.° del 528, así como con el artículo 3 y el 51, todos del Código Penal , de los cuales es responsable el acusado, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran -artículo 14, 1.°, del citado Código -, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos alacusado Jaime como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa en grado de frustración, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y 20.000 pesetas de multa por el primero; 50.000 pesetas de multa por el segundo; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad; el pago de las costas procesales, y el arresto sustitutorio de dieciséis días por impago de la primera multa, y de dos meses por impago de la segunda, declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, al amparo del número l." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 529, número 5.°, en relación con el 528, número 3 .°; el 51, correlativa aplicación indebida de los artículos 303 y 529, número 1.°, del Código Penal . Probado que el procesado "se apoderó de un talón en blanco, pero firmado», y después de hacerlo llenar por otra persona intentó su cobro sin conseguirlo, por haber sido ya avisado el Banco librado de la sustracción, no puede estimarse el delito de falsedad ni la modalidad de estafa incriminados, sino la figura específica de estafa, número 5." del artículo 529 del Código Penal , como único delito cometido, en grado de frustración. Aparece en el hecho probado que no se contrahizo, fingió ni imitó la firma del titular, que ya estaba puesta en el talón cuando se apoderó de él el procesado, lo que excluye la aplicación de la figura de falsedad apreciada por la Sala de instancia, ni tampoco realizó alguna de las conductas que describe el número 1.° del artículo 529 del Código Penal, sino, en verdad, la que tiene en cuenta el número 5 .° del mismo, al haber abusado la firma puesta en blanco para extender, con plenitud de efectos, el documento mediante el que pretendía un lucro en perjuicio del titular de la cuenta.

RESULTANDO que la representación del recurrido se instruyó de recurso y estando conforme con la no celebración de la vista impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del recurrente y condenado en instancia Jaime , previo cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula en motivo único amparado en el número 1.º del artículo 849 de la indicada Ley , reputando infringido por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302, número 1.°, del Código Penal , por cuanto si el procesado se apropió de un talón bancario firmado en blanco por su titular y tras hacerlo llenar por otra persona intentó su cobro sin conseguirlo, por haber sido avisado el Banco librado de su sustracción, no cabía apreciar el delito de falsedad estimado por la Sala de instancia, argumentación que procede acoger por su propio fundamento en razón a que por falsedad documental, dentro de la órbita penal, y con relación a la tipicidad establecida en el artículo 303 mencionado, se entiende la mutación de la verdad, que debe afectar de algún modo a la integridad del documento y a los efectos que el mismo debe producir en el tráfico jurídico a que se destina, habiendo de recaer sobre aspectos o extremos sustanciales de aquél y no en lo que sea o tenga carácter accidental, intrascendente o inefectivo del mismo (sentencias de 22-2-55, 19-11-65, 5-9-68, 31-10-72 y 4-7-81 ), por lo que tratándose de un talón bancario firmado en blanco por su legítimo dueño, que al observar su falta se apresuró a notificar el hecho al Banco librado para impedir su pago, lo que efectivamente consiguió, pues al presentarse el procesado a cobrarlo por la cantidad de 100.000 pesetas que hizo consignar en el mismo fue detenido, es inconcuso que éste no contrahizo, ni fingió, ni imitó la letra, firma o rúbrica de su titular, como exige el número 1.° del artículo 302 aplicado, que ya estaba puesta en el cheque mencionado, faltando el esencial dolo falsario constituido por el conocimiento de que se altera la veracidad genuina y la voluntad real de cambiarla con conciencia de su ilicitud, sin perjuicio de que rellenado en los demás extremos dicho documento mercantil y presentado para hacerlo efectivo, presuponga la tipici-dad delictiva del artículo 529, 5 .°, también estimada con autonomía, que queda subsistente, lo que conlleva a estimar el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia pronunciada en cuanto al delito de falsedad, dictando a continuación la procedente en derecho a tenor del artículo 902 de la referida Ley procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, estimando su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de julio de 1981, en causa seguida contra el procesado Jaime por delito de falsedad y estafa frustrada; declaramos las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectosprocedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 14 de octubre de 1982.-Antonio Herreros.- Rubricado

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