STS 1321/1982, 3 de Noviembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:895
Número de Resolución1321/1982
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.321.-Sentencia de 3 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 4 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia precisa: a) que en la causa o proceso no existan medios o

elementos probatorios determinados por la ley dirigidos a provocar la actividad de la valoración de la

prueba que pongan de relieve la realización de hechos con tipología penal y de los que pueda

desprenderse la no inocencia o responsabilidad de las personas; b) que el principio de valoración de

la prueba por parte del Tribunal -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no se ha vulnerado en virtud de la independencia y exclusividad de que la propia Constitución confiere en el

artículo 117 al ejercicio de la potestad jurisdiccional, y que el examen de las actuaciones a efectos de considerar la invocada y posible violación del derecho a la presunción de inocencia recaiga únicamente sobre la existencia o no de los medios probatorios, propuestos o practicados de conformidad con las garantías que se determinan en el proceso que no puede extenderse sobre la dinámica que el juzgador penal hace en conciencia para emitir los juicios valorativos sobre la prueba, en virtud de la función que le está asignada, susceptible de impugnación por otros medios jurídicos,

En Madrid, a 3 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 4 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por el Letrado don Pedro Baringo Rosinach, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Jose Daniel y David , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo por un delito contra la salud pública, en sentencia de 11 de diciembre de 1979 , cometieron los siguientes hechos: A) El encartado Jose Daniel , sobre las 19 horas del día 8 de septiembre de 1980, y en el Casino de La Torre, de esta capital, frente al. Bar Bohemios, fue sorprendido por la policía cuando estaba ofreciendo droga, en la variedad cannabira hachís, ocupándosele en ese momento tres barritas debidamente envueltas en papel de aluminio, con unpeso de seis gramos, para facilitar su enajenación, de las que ya había hecho a un desconocido de media barrita por 500 pesetas. B) El domingo y día anterior, 7 del mismo mes, sobre las 8 de la tarde, y en el Bar Parros, sito en la calle Ripa, también de esta capital, el inculpado citado, Jose Daniel , había adquirido de su coprocesado David , por el precio de 3.000 pesetas, cinco barritas de la sustancia antes indicada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables, en concepto de autores, los procesados Jose Daniel y Santanatalia, sin circunstancias, en el procesado Jose Daniel , y la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10, en Santanatalia, se dictó el siguiente pronunciamiento Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel y David como autores responsables de un delito contra la salud pública, con aplicación del párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en David y sin ninguna circunstancia en Jose Daniel , a las penas de un año de prisión menor y multa de

20.000 pesetas a Jose Daniel , y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 40.000 pesetas a David , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando "el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor, y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada 1.000 pesetas que deje de abonar de las referidas multas, con la limitación legal. Y para el cumplimiento de la pena principal subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; Jose Daniel , del 8 al 10 de septiembre y del 12 de septiembre al 2 de octubre de 1980, y David , del 8 al 10 de septiembre de 1980.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado David , basándose, además, de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 2 de julio último, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del artículo 24 de la Constitución española, en cuanto establece en su apartado primero el derecho de los españoles a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Tal norma no es, a juicio del recurrente, sólo de carácter formal, sino que entraña el derecho a una sentencia que se base en la convicción que en el ánimo del Tribunal impriman las pruebas practicadas y, en consecuencia, a no ser condenado cuando no exista en los autos prueba alguna de la acusación.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución española, en cuanto establece, en su apartado segundo, al derecho a la presunción de Inocencia. El apartado segundo de la Constitución española establece el derecho a la presunción de inocencia. Se trata de un derecho fundamental que ha sido vulnerado en la sentencia recurrida, al condenar al acusado sin que en los autos exista prueba alguna de la culpabilidad que se le atribuye.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Pedro Baringo Rosinach, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como es conocido, la base del proceso penal se asienta en la "notitia criminis" o creencia más o menos fundada, aunque no esté suficientemente esclarecida, de la existencia de un hecho que revista carácter de infracción punible en un doble aspecto: normativo y personal, dependiente aquél de la realización de un hecho subsumido en una figura penal tipificada, mientras el segundo precisa que la actuación productora del mismo pueda ser atribuida, aunque sólo sea provisoriamente, a una persona individualizada, de ahí que, como pórtico de acceso al ordenamiento procesal penal, la ley adjetiva que lo regula en sus dos preliminares artículos impida la imposición de pena alguna, si no es de conformidad con lo dispuesto en la misma o en leyes especiales, y que en el proceso seguido se consignan y aprecien las circunstancias adversas o favorables al presunto reo, instruyéndole de sus derechos mientras no está asistido de defensor, consagrando las bases que, con amplitud luminosa y liberal, se enumeran en su exposición de motivos como justificación del paso del procedimiento inquisitivo que deroga al acusatorio que introduce, amparado en los principios de "libertad, legitimidad, contradicción, igualdad entre las partes, publicidad y oralidad", adoptando un método de enjuiciamiento en el que el sumario es simplemente preparatorio del juicio oral, donde deben esclarecerse los hechos a través de las pruebas pertinentes y debatirse todas las cuestiones aducidas en las conclusiones de las partes, para que congruentemente se dicte la sentencia y el fallo definitivo, en instancia única; quedando la casación compelida a la revisión y censura sobre los preceptos penales sustantivos aplicados y a la recta observancia de las reglascondicionantes de la tramitación del proceso, a efectos de que no se produzca indefensión en la calificación jurídica-penal, ni en la aportación y práctica de las pruebas determinantes de la participación y culpabilidad de los encausados, por cuanto dicha exposición de motivos resalta que, "si sagrada la causa de la Sociedad, no lo son menos los derechos individuales..., y si el interés de los habitantes del territorio es ayudar al Estado en su función de castigar la infracción de la Ley penal para restablecer la armonía del derecho, no por esto deben sacrificarse los fueros de la inocencia acusada, porque al cabo el orden social bien entendido no es más que el mantenimiento de la libertad de todos y el respeto recíproco de los derechos individuales", que viene a ser lúcido y válido antecedente de los postulados contenidos en el artículo 24 de la vigente Constitución española, encaminados a que en ningún caso "pueda producirse indefensión", y que a todos los imputados alcance el derecho "a la presunción de inocencia", cuya trascendencia vino siendo apreciado y aplicada en la praxis por la doctrina de esta Sala a través de principios jurídicos penales, tales como la no aceptación de presunciones en contra del reo (sentencias de 21 de marzo de 1962 y 27 de septiembre de 1968 ), la interpretación favorable en materia penal (sentencias de 25 de enero de 1936 y 2 de junio de 1963 ), el "in dubio pro reo" (sentencias de 2 de julio de 1927, 8 de mayo de 1943, 5 de julio de 1968 y 1 de diciembre de 1981 ) y otras similares, y con carácter vinculatorio, una vez promulgada aquélla, en las sentencias de 30 de mayo de 1981, 1 de junio de 1982 y auto de 27 de enero de 1982 , en concordancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981.

CONSIDERANDO que el derecho a la presunción de inocencia, básico para la seguridad personal, y estimado como fundamental por su rango constitucional, precisa para su configuración y apreciación: a) Que en la causa o proceso no existan medios o elementos probatorios determinados por la ley, dirigidos a provocar la actividad de la valoración de la prueba, que pongan de relieve la realización de hechos con tipología penal y de los que pueda desprenderse la no inocencia o responsabilidad "de las personas, b) Que el principio de valoración de la prueba por parte del Tribunal, en el supuesto recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sea vulnerado, en virtud de la independencia y exclusividad que la propia Constitución confiere en su artículo 117 , al ejercicio de la potestad jurisdiccional, reconocida en la sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional, c) Que el examen que se realice de las actuaciones, a efectos de considerar la invocada y posible violación del derecho de presunción de inocencia, recaiga únicamente sobre la existencia o no de los medios probatorios propuestos o practicados, de conformidad con las garantías que se determinan en el proceso, que no puede extenderse sobre la soberana dinámica que el Juzgador penal hace en conciencia para emitir los juicios valorativos sobre la prueba, en virtud de la función que le está asignada, susceptible de impugnación por otros medios jurídicos (sentencias de 30 de mayo de 1981, 26 de abril y 20 de octubre de 1982 ).

CONSIDERANDO que, a tenor de lo expuesto, y pasando al examen del recurso interpuesto por la representación legal del procesado David , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulado en dos motivos, el primero de los cuales reputa infringido por falta de aplicación el párrafo inicial del artículo 24 de la Constitución española, que establece el derecho a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso "pueda producirse indefensión", horma que, a juicio del recurrente, no es sólo formal, sino también de fondo, que repercute en no ser condenado cuando no exista en los autos prueba alguna de la acusación, y el segundo motivo por infracción del mencionado precepto constitucional, que establece el derecho de presunción de inocencia, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia impugnada, al condenar al recurrente a pesar de la inexistencia de pruebas que acrediten la culpabilidad del mismo, recurso que procede examinar en su conjunto, dada la virtual identidad de argumentación expuesta y finalidad única postulada, y en el que habiendo sido inadmitido un tercer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, por carencia de autenticidad de los documentos señalados, que podía servir de cauce legal expreso para que esta Sala entrase en el examen detenido de las actuaciones para su confrontación con las alegaciones aducidas, pero cuya vía revisoria casacional puede y debe ser suplida en este caso por la facultad otorgada por el párrafo segundo del artículo 899 de la indicada Ley procesal, que es camino idóneo y expediente autorizado para la debida y mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, examen que ya hubo de hacer este Tribunal al tener que valorar la autenticidad de los documentos y acordar la inadmisión del motivo aludido, que servía de soporte a los ahora pendientes, y cuyo examen deviene como inevitable en aras de una justicia intrínseca para proclamar o enervar el principio de verdad material que pueda entrañar la acertada resolución del recurso formulado, si bien sentando de entrada que en dicho examen no se trata de sustituir el criterio del Tribunal "a quo" en la valoración de las pruebas, conforme a los cánones señalados en el artículo 741 de la precitada ley adjetiva, por ser facultad plena y exclusiva de aquél, según se ha dejado expuesto en el anterior considerando, sino el de comprobar el medio o medios de prueba arbitrados y su posible confrontación con el derecho constitucional reconocido y vinculante para todos los poderes públicos de presunción de inocencia y las consecuencias de índole técnica y práctica que puedan extraerse sobre la correcta prevalencia de un principio esencial de justicia, sin alterar las reglas procesales que se arbitran para su consecución, conformeha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 1 de junio del corriente año, anteriormente citada.

CONSIDERANDO que del examen de las actuaciones practicadas, siguiendo unas directrices estrictamente objetivas y extrañas a cualquier apreciación o consideración subjetiva, se desprenden inconcusa y sucintamente los siguientes extremos relacionados con lo alegado en el recurso:

Primero

Que sobre las 20 horas del 8 de septiembre de 1980, el procesado recurrente David y el coprocesado Jose Daniel fueron presentados como detenidos en la Jefatura Superior de Policía Judicial de Zaragoza, por dos Inspectores afectos a la misma y adscritos al servicio de vigilancia, al haber sorprendido al segundo ofreciendo en venta en una calle droga conocida vulgarmente por hachís, de la que se le ocuparon seis gramos, que dijo a los Inspectores proceder de compra realizada el día anterior por la tarde a otro sujeto que podría indicar, y al pasar por la calle de San Juan de la Cruz, de la citada capital, señaló al recurrente que estaba telefoneando en el interior de una cabina, que fue seguidamente detenido (folio 1 del sumario)

Segundo

Que en dicho centro policial, al día siguiente, 9 del mismo mes, en presencia de Letrado, fue interrogado el recurrente, que negó totalmente tener participación en el tráfico descubierto e ignorar el motivo de su detención (folio 3). Que puesto a disposición del Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, y prestada declaración ante el Juez, ratificó las manifestaciones hechas a la policía e insistió en ser ajeno y desconocedor de los hechos perseguidos (folio 8). Que tras su declaración, fue puesto en libertad, por auto de 10 de septiembre del indicado Juzgado (folio 9). Que en declaración indagatoria volvió a ratificar sus anteriores manifestaciones de ser ajeno a los hechos denunciados (folio 14).- Tercero. Que, a su vez, el coprocesado no recurrente, Jose Daniel , acompañado de Letrado, prestó declaración en la Comisaría de Policía, manifestando que, a los Inspectores que le detuvieron, les "indicó" a un joven que "creía era el que le había vendido la droga", siendo el vendedor "alto, rubio y delgado" (folio 2). Que ante el Juez número 2, instructor del sumario, manifestó ratificarse en lo dicho a la Policía agregando que el otro detenido era "parecido" al vendedor, pero no el mismo (folio 9); y en declaración indagatoria, que nunca dijo que el vendedor era David , y "cuando lo vio con más detalle, vio que no era éste el que le vendió la droga" (folio 13).-Cuarto. Que abierto el juicio oral por la defensa del recurrente, se propusieron en sus conclusiones las pruebas de confesión de los procesados, pericial, testifical y documental de lectura de folios sumariales, que se practicaron durante la celebración del acto, con el resultado siguiente: ambos procesados se ratificaron en sus anteriores declaraciones, agregando el recurrente, a preguntas de las partes, que nunca tuvo drogas, que no es consumidor de éstas y que se le detuvo cuando desde una cabina telefónica hablaba con su mujer, y por Jose Daniel , que no conocía al David , que no fue el que le vendió la droga, que no le identificó, sino que se limitó a describir a la persona vendedora; la prueba pericial arrojó el resultado de que el procesado David es "pelirrojo puro"; la prueba testifical, y por los dos Inspectores de Policía, que al detener al Jose Daniel , les manifestó que les diría el que le vendió la droga, dando una vuelta en el coche, y al pasar por la calle San Juan de la Cruz, "les señaló" al otro procesado que estaba en una cabina, al que detuvieron y presentaron en Comisaría; los testigos Fernando y Claudio , que el recurrente nunca ha tenido drogas, y los restantes propuestos y comparecientes, Antonio , Andrea , Magdalena y Alberto , que el recurrente con su mujer e hijo, estuvo con ellos el día 7 de septiembre, de 7 a 9 de la tarde, en el Parque Goya, en el bar del Rincón; se dio por reproducida la prueba documental.-Quinto. Que al recurrente no se le ha encontrado droga de clase alguna en su poder, ni acreditadode otros informes o antecedentes que fuese consumidor, constando en su hoja histórico-penal haber sido condenado en 11 de diciembre de 1979, en la causa 630/79 del Juzgado número 3 de Zaragoza, por delito contra la salud pública a seis meses y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas (folio 24 del sumario).

CONSIDERANDO que del exhaustivo examen de todas las actuaciones, sucinta y asépticamente reflejado en su exclusiva vertiente objetiva, pueden destacarse las dos conclusiones siguientes: a) Que el procedimiento ha sido tramitado con pleno acatamiento a las normas y formalidades señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda sostenerse con fundamento consistente que ha sido infringido el derecho de tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos para que en ningún caso pueda producirse indefensión, por cuanto se ha oído al recurrente cuantas veces lo ha solicitado o se ha estimado necesario, sin privarle de ninguno de los recursos que dicha Ley adjetiva le otorga, ni se hayan dejado de practicar las pruebas que fueron instadas por el recurrente o su defensa en salvaguardia de sus derechos, aunque éstas necesariamente fuesen escasas en razón al principio general de derecho que podrá ser objeto de prueba, lo que se afirma, pero no lo que se niega, y como aquél sostuvo esta última posición, pudo hacerlo en los testimonios de carecer de drogas nocivas al no ser consumidor ni traficante de ellas, en desconocer al coprocesado condenado y a proporcionar otros testimonios particulares de no ser el vendedor de la sustancia ocupada al condenado en las horas indicadas por éste de la tarde del 7 de septiembre de 1980. b) Que dicho examen lo que demuestra y pone de relieve es no ya la insuficiencia y penuria de existencia de pruebas, datos o elementos de juicio que denoten la culpabilidad del recurrente, sino propiamente la falta de cualquier prueba que pueda servir lógicamente de fundamento de hecho para la estimación de aquélla, por lo que si la presunción de inocencia adviene cuando no existen o no se aportan medios o elementos probatorios encaminados a provocar la actividad jurisdiccional de valoración de laprueba, que ponga de relieve la realización de hechos tipificados penalmente, dicho principio exculpatorio de responsabilidad debe prevalecer y ser necesariamente acogido, por su rango prioritario contenido en el artículo 24, número dos, de la Constitución , invocado como vulnerado por inaplicación en el segundo de los motivos de fondo formulados y, en su consecuencia, procede casar y anular la sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 4 de mayo de 1981 , en lo que se refiere al recurrente, dictando en su lugar la procedente en derecho, a tenor de lo ordenado en el artículo 902 de la repetida Ley adjetiva criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, en fecha 4 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.-Benjamín Gil Sáez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 3 de noviembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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