STS 1271/1982, 25 de Octubre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:894
Número de Resolución1271/1982
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1271.- Sentencia de 25 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 17 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Delito contra salud pública.

España ratificó el Convenio de 30 de marzo de 1967 de las Naciones Unidas y entre los

estupefacientes comprende la cannabis indica o cannabis sativa y sus derivados.

En la villa de Madrid, a 25 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Oscar , Javier y Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 17 de diciembre de 1980 , en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigidos por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultado probado, y así se declara, que Oscar y Javier - ambos ejecutoriamente condenados por hurto de uso y hurto, en sentencia de 18 de septiembre de 1972, a 10.000 pesetas de multa y un mes y un día de arresto mayor a cada uno -, junto con Francisco , el día 3 de marzo de 1979 iniciaron un viaje a La Línea de la Concepción con el propósito compartido de adquirir hachís para revenderlo en Bilbao, y habiéndoseles estropeado en Lerma el Renault-5 propiedad de Oscar regresaron a esta villa, reanudando el viaje en el Seat-850, matrícula WL-.... , propiedad de la hermana de Oscar , que es la esposa de Francisco , y llegados a aquella localidad, con la actuación relevante de Oscar , que dirigía la operación, lograron hacerse con 500 gramos de la sustancia en dos planchas, que colocaron en una bolsa y escondieron tras el asiento trasero del turismo, regresando el día 5 de marzo; y sobre las 16,15 horas del día 8 de marzo siguiente, Oscar y Javier se pusieron en contacto, junto al Pabellón de Deportes de Bilbao, con un posible comprador no identificado de la totalidad de la mercancía, y llegando a un acuerdo, fue Javier a buscarla a Zorroza, pues aún la tenía en el vehículo Francisco , y volvió a reunirse con Oscar , metiéndose en el bar Fabián Echea, sito en la plaza de Calvo Sotelo, para aguardar la llegada del comprador con el dinero, siendo sorprendidos en el establecimiento por la Policía, y aprovechando Javier , que estaba en los servicios, para esconder las planchas en la cisterna, donde fueron encontradas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados sonlegalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 344, párrafos primero y tercero del Código Penal; siendo responsables en concepto de autores los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento.

Fallamos que debemos condenar y condenamos a Oscar , Javier y Francisco como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y con aplicación del párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día y multa de 50.000 pesetas a Oscar y dos años de prisión menor y multa de 30.000 pesetas a Javier y a Francisco , con arresto personal subsidiario en todos los casos de un día por cada 2.000 pesetas que dejaron de satisfacer, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costes procesales por terceras partes iguales. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad ñor esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada. Y precédase a la destrucción de la sustancia intervenida.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Oscar , Francisco y Javier , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 3º, apartado 1, del Código Civil, en relación con la aplicación del artículo 344 del Código Penal, pues el Tribunal sentenciador se ha circunscrito únicamente a "las circunstancias del culpable (culpables en el caso que nos ocupa) y del hecho", sin tomar en consideración la realidad social del tiempo en que el precepto del artículo 344 del Código Penal ha de ser aplicado, a la hora de imponer las penas contenidas en el fallo de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista doña María José Carrera González, Letrado de los recurrentes, mantuvo su recurso, que fue impugnado e interesado la confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso lo formula el recurrente por infracción de ley del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido el artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 3º, apartado primero del Código Civil, por no haber interpretado la Sala sentenciadora el mentado precepto penal, de acuerdo "con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados". Prescindiendo del problema, no suscitado, de si el artículo 3º del Código Civil es realmente un precepto civil de carácter sustantivo, pues no define, declara, reconoce o extingue ningún derecho, sino que más bien es un simple instrumento de una técnica que dentro de ciertos límites habilita al juez para alcanzar la conclusión que considere más aceptable en cada circunstancia, en cuyo caso no sería "norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal" (y que es el otro supuesto de infracción a que se refiere el artículo 849, 1º) y por tanto no sería admisible el recurso por no entrar dentro del ámbito casacional penal, mucho más si en ésta no es posible hacer valer la interpretación errónea, como ocurre en la casación civil. Precede, por tanto, entrar en el examen del recurso, examinando sus motivaciones. El primer reproche que se hace a la sentencia es que el artículo 344 del Código Penal no precisa lo que es droga tóxica o estupefaciente ni remite al Convenio único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1967. Esta palabra "droga" es uno de tantos conceptos jurídicos indeterminados extrapenales que precisan de concreción, la que unas veces se consigue a través de la experiencia común o de la ciencia en sus diversos ramos, pero otras veces es la propia ley extrapenal la que proporciona la solución: Así el convenio citado fue ratificado por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, inspirador de la reforma de 15 de octubre de 1971 que dio nueva redacción al artículo 344; y la Ley de 8 de abril de 1977, dictada para el desarrollo y ejecución del mentado Convenio, prescribe en el apartado J) de su artículo 1º, que se estiman estupefacientes cualquiera de las sustancias que se insertan en las listas I y II de su anexo, y la última Ley citada en su artículo 2º dice que se consideran estupefacientes las sustancias incluidas en las citadas listas I y II de los anexos el Convenio Único y a las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional con arreglo al Convenio y en el nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establece; añadiéndose finalmente que se reputan también estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. La "cannabis indica" o "cannabis Sativa" y sus derivados están incluidos en tales listas. Por tanto el juez sabe que es droga tóxica o estupefaciente por el conjunto de convenios y Leyes, que no puede ni ignorar ni transgredir. Por ello el artículo 344 tiene plena vigencia, y lo único que el juez puede hacer es interpretarlo de acuerdo con la realidad social existente; que no es unánime, ni muchomenos, en la despenalización del tráfico de drogas, incluso la cannabis que es la menos perjudicial de todas las denominadas "blandas". La lectura de cualquier publicación especializada sobre drogas constata las dificultades que los organismos internacionales tuvieron que superar para conseguir llevar a conclusiones concretas sobre las propiedades nocivas para la salud de esta droga, dada la multitud de informes, de organismos y profesionales de las más diversas procedencias científicas. Discusión que aún continúa después de más de veinte años transcurridos, y sin que hasta el momento se hayan tomado por aquéllos medidas tendentes a la despenalización del tráfico. El que se tolere el alcohol y el tabaco, drogas, se dice más peligrosos que aquélla, no es argumento para liberalizar el trato dado a la "cannabis"; lo lógico es erradicando el alcohol y el tabaco, no dar entrada a otra nueva sustancia de efectos parecidos. Claramente se advierte que el dudoso tema de la nocividad o inocuidad de la droga no puede resolverse por los juristas, sino por los expertos, y los movimientos, congresos, simposios que el recurso cita son válidos para provocar la reforma, pero no para la inaplicación del artículo 344 del Código Penal, que parece que es lo que el recurso pretende. Finalmente el último argumento del mismo se funda en lo ilógico de seguir penando el tráfico de drogas, cuando existe un anteproyecto de Ley pendiente de aprobación legislativa. Aparte de que la función casacional es la de sancionar la inaplicación o aplicación indebida de Leyes, no de Proyectos de Ley, es lo cierto que este proyecto no discriminaliza el tráfico de drogas, se limita a imponer penas más benignas que las actuales. La trayectoria jurisprudencial de esta Sala evidencia la atención prestada a tan discutida figura penal, y como a través de pacientes matizaciones. Sobre tenencia, tráfico, etc., ha procurado separar al traficante y al drogadicto, en un principio distinción clara, pero que hoy se va desdibujando, pues el drogadicto se convierte en traficante para poder seguir, con la ganancia, adquiriendo droga. Motivos todos por los que procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Oscar , Javier y Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 17 de diciembre de 1980 en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Juan Latour Brotóns.- Martín J. Rodríguez López.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de octubre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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