STS 181/1983, 14 de Febrero de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:755
Número de Resolución181/1983
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 181.-Sentencia de 14 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 2 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: La rehabilitación. Sus requisitos.

Para prescindir de los antecedentes penales a los efectos de aplicación de la agravante de

reiteración es menester -según la ley de 28 de diciembre de 1978-, además del transcurso del

tiempo légalmente previsto, "que se hubiere producido la cancelación de las notas del Registro

Central», lo que hasta ahora exige instancia de parte, un trámite administrativo y resolución

ministerial; en conclusión, los criterios legales apuntados sobre la operatividad de los antecedentes

culposos, sobre la existencia misma de la circunstancia de reiteración o de su obligatoria

apreciación y sobre la rehabilitación, pueden no ser satisfactorios e incluso "de lege ferenda» deben

propiciarse soluciones más progresivas, pero en el caso concreto el Tribunal sentenciador se ha

ajustado a la situación jurídica constituida, aunque no ha dejado de ser sensible a exigencias

derivadas del principio de culpabilidad y de la equidad, llevando en el delito de homicidio frustrado la

compensación racional de la regla 3.ª del artículo 61 del Código penal a sus últimas consecuencias

al imponer la pena de prisión mayor -correspondiente al delito de homicidio frustrado según el

artículo 51- en el límite inferior de su grado mínimo, y usando, para el delito de tenencia de armas,

la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 2.° de dicho Texto , al tratar de sustituir la pena

asignada por la Ley, mediante la gracia de indulto, por otra ubicada en su grado mínimo. ( S. 14 febrero 1983 .)

En Madrid, a catorcé de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende,interpuesto por la representación del procesado Jose Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, el día dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por los delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas; le representa el Procurador don Jesús Alfáro Matos y le defiende el Letrado doña Cristina Almeida Castro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Minguez.»

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° RESULTANDO probado y así se declara expresamente que el procesado Jose Enrique , de treinta y siete años de edad, de buena conducta y ejecutoriamente condenado en sentencias de 1974 y 1975 por delitos de hurto e imprudencia temeraria, respectivamente, sobre las cinco de la tarde del día 25 de abril de 1978, se encontraba en la Cafetería de la Urbanización "Calalberche», de la cual es Presidente de la Asociación de Propietarios, entrando en ese momento en unión de dos amigos, don Matías , cuyas relaciones personales con Jose Enrique eran tirantes debido a diversos problemas existentes entre la mencionada Asociación de Propietarios y la empresa urbanizadora "Cerro de los Olivos» (de la que este último era empleado), habiéndosele negado Matías en reiteradas ocasiones el acceso a la Cafetería, por entender que carecía de la condición de socio, y cuando, después de tomar café salió Matías del establecimiento en compañía de sus amigos, se dirigió a él Jose Enrique , que habia salido momentos antes, recriminándole el que hubiese entrado en lea Cafetería sin ser socio, entablándose entre ambos una discusión que fue subiendo de tono y que dio lugar a que, sacando del bolsillo el procesado una pistola calibre 6,35, marca "Star» NUM000 de su propiedad y respecto de la cual carecía de la documentación legitimadora de su pertenencia y utilización (licencia y guía oportuna) aproximó el arma al cuello de Matías y, a escasísima distancia y con ánimo de atentar contra su vida, hizo un disparo en la zona lateral izquierda del cuello, con orificio de entrada tres traveses por debajo del ángulo mandibular izquierdo, en la parte lateral del cuello, sobre el borde anterior del estemocleido mastoideo y orificio de salida dos traveses de dedo debajo del lóbulo de la oreja izquierda, siguiendo el disparo una trayectoria de delante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de abajo hacia arriba, herida que fue calificada inicialmente de grave, pero de la que curó Matías , sin defecto ni deformidad, a los diez días, durante los cuales precisó asistencia facultativa. El procesado, una vez efectuado el disparó se alejó del lugar de los hechos en su automóvil, dirigiéndose a Madrid, donde se presentó en el Juzgado de Guardia sobre las 2* horas del mismo día 25, dando cuenta de los hechos sucedidos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en gradó de frustración, previsto y penado en el artículo 407 en relación con el artículo 3, párrafo segundo y el artículo 51, todos del Código Penal , asimismo son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del Código Penal ; de los expresados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Jose Enrique ; en la realización de los mencionados delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante número 14 del artículo 10 del Código Penal (reiteración), concurriendo asimismo en el delito de homicidio frustrado la atenuante 9.ª del artículo 9 del Código Penal (arrepentimiento espontáneo). Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como autor responsable de un delito de homicidio frustrado y de otro delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reiteración y la atenuante novena del artículo 9 del Código Penal (arrepentimiento espontáneo) respecto al homicidio frustrado, a las siguientes penas: seis años y un día de prisión mayor por el delito de homicidio frustrado, y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, así como a que indemnice a don Matías en la cantidad de quince mil pesetas, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de las referidas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino legal. Asimismo, haciendo uso el Tribunal de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se exponga al Gobierno lo conveniente para que la grave pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias correspondientes, sea conmutada por la de un año de prisión menor, con la accesoria inherente a la misma, que es la que se estima más equitativa y procedente. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia que dictó y consulta el Sr. Juez Instructor en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. Primero.-Quebrantamiento de forma. Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuálesson los hechos que se declaran probados. Segundo.-Quebrantamiento de forma. Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida ha incluido en su resultando de hechos probados conceptos que por su carácter esencialmente jurídico son predeterminantes del fallo. Tercero.-Infracción de ley. Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Quinto.-Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia recurrida ha infringido, por indebida aplicación del artículo 3, párrafo 2, y el artículo 51 del mismo cuerpo legal . Sexto.-Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de entender que la sentencia de instancia ha infringido al no haberlo aplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo 582 del Código Penal . Séptimo.-Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia de instancia ha infringido, al haberla aplicado la agravante número 14 del artículo 10 del Código Penal . Octavo.-Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción cometida por la Sala de instancia por no haberlo aplicado lo dispuesto en el artículo 256 del Código Penal . Noveno.-Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción que la sentencia recurrida ha cometido, al no haberla aplicado la eximente número 4 del artículo 8 del Código Penal . Décimo.-Infracción de ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el número 1 del artículo 9 del Código Penal . Undécimo.-Infracción de Ley. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida ha infringido al no haberlo aplicado, lo dispuesto en el número 5 del artículo 9 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Doña Cristina Almeida Castro, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso imputa a los hechos probados falta de claridad, concretándola en la frase "una discusión que fue subiendo de tono», que venía a encubrir -según su apreciación- las ofensas, provocación o intento de agresión que existieron y que "dieron lugar» a la reacción violenta del acusado, pues el sentido de esta última y apostillada expresión verbal obligaba a entender que la acción lesiva fue consecuencia necesaria de un acto provocador cuyo alcance no se precisaba; pero no existe la obscuridad atribuida al relato porque el suceso tiene su momento inicial cuando el recurrente "se dirige» hacia Matías , "recriminándole» que hubiese entrado en la cafetería sin ser socio, y este reproche o censura, que -sin duda- no guardó los términos de cortesía dada la "tirantez» existente entre ambos por "diversos problemas» surgidos entre la asociación de propietarios que el acusado presidía y la empresa constructora en que su antagonista se hallaba empleado que había llegado hasta a negarle la entrada en la cafetería, suscitó una "discusión que fue subiendo de tono», que es tanto como decir que se desarrolló en términos de violencia verbal y con acaloramiento creciente y recíproco en palabras y actitudes, como sucede en un encuentro precedido de una intensa animosidad y que busca una situación de ruptura, y en el curso de está discusión, que es el antecedente sintáctico de la locución verbal "dio lugar», es cuando uno de los contendientes -el acusado-, pasando de las palabras a los hechos en un instante de relajación de sus inhibiciones, sacó del bolsillo la pistola y realizó el disparo, sin que las referidas expresiones envuelvan imprecisión alguna dentro de la construcción de la sentencia, en el sentido de que deje en la penumbra y duda consiguiente sobre la existencia de una agresión o provocación suficiente, porque el Tribunal Provincial de forma implícita en la versión de los hechos y explícita en el Considerando cuarto, sin soslayar o eludir este tema, ya planteado en el escrito de conclusiones de la defensa, declaraba terminantemente y con indiscutible trascendencia fáctica, no estar acreditado que por parte del ofendido hubiera precedido agresión ilegítima, provocación o amenaza adecuadas; procede, por tanto, desestimar el quebrantamiento de forma fundado en el inciso primero del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo -también en la forma- amparado en el inciso tercero del artículo antes citado de la Ley procesal, donde se alegaba que la frase "con ánimo de atentar contra su vida» era un concepto predeterminante del fallo, porque se viene a confundir lo que es un concepto jurídico o expresión normativa y definitoria del delito imputado con el juicio valorativo que dichas palabras entrañan, que por su carácter de tal se halla mal ubicado en el Resultando de hechos probados y puede ser sometido a revisión en este trámite casacional, y del que se puede prescindir mediante una abstracción mental sin que quede incompleta la base o premisa fáctica ni padezca su construcción lógica, siempre que en el Considerando dedicado a la tipificación del hecho sea objeto de ineludible atención, habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido, para frases de parigual contenido expresivo, en las sentencias de 16 de marzo, 5 de mayo, 19 y 22 de diciembre de 1981 .CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de antecedentes penales, señalando a tales fines las certificaciones de nacimiento del acusado y del Registro Central de Penados incorporados al rollo de Sala, pero estos documentos auténticos al ser confrontados con los demás elementos probatorios que el juicio ofrece, y concretamente con las certificaciones de las sentencias ejecutorias unidas a los folios 68 y 73 del sumario que provocaron las anotaciones del Registro Central según la hoja histórico-penal del folio 22, y con el auto de procesamiento, diligencia de notificación, declaración indagatoria del acusado y escrito del mismo formulando recurso de reforma y subsidiaria apelación, obrantes a los folios 55, 56, 57 y 60, y escrito de conclusiones provisionales del rollo de Sala -folio 36-, resulta: a) que los datos de la certificación de nacimiento del acusado respecto a nombre y segundo apellido, edad, nombre del padre y de la madre y lugar de naturaleza son absolutamente coincidentes con los consignados en las ejecutorias, y la única diferencia se advierte en el primer apellido, que en la inscripción de nacimiento es " Isidro » y " Jose Enrique » en las sentencias; b) que el Resultando del auto de procesamiento atribuye antecedentes penales al acusado, resolución que se notifica por lectura íntegra y entrega de copia literal, y en la subsiguiente declaración indagatoria, luego de reconocer que "ha sido procesado con anterioridad» al contestar a las generales, no niega la existencia de tales antecedentes, como tampoco lo hace en el escrito de reforma; c) que en las conclusiones "provisionales» no se arguye la inexistencia de antecedentes penales, sino que en base de los mismos pueda fundarse la agravante de reiteración, esbozando la postura dialéctica que se adopta -subsidiariamente- en el motivo séptimo de este recurso, siendo el escrito de conclusiones "definitivas» en el que por vez primera se rechaza terminantemente el hecho de su existencia, que en este trámite se ha elevado a razón o motivo impugnatorio; en definitiva, los documentos auténticos están desvirtuados por las demás pruebas, que han de ser examinadas por exigencia explícita del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento , estimándose que la diferencia advertida en una letra del primer apellido es un simple error material que no desautoriza la apreciación probatoria del Tribunal de Instancia al afirmar la existencia de los susodichos antecedentes, coadyuvando también a la misma conclusión otras circunstancias virtualmente coincidentes, aunque de menos fuerza identificativa por su variabilidad, como el estado civil, la vecindad y la profesión, y todo ello conduce a la desestimación del motivo de casación interpuesto.

CONSIDERANDO que este Tribunal viene entendiendo que la voluntad o "animus necandi» es un elemento de la intimidad o conciencia del sujeto que ha de deducirse mediante inferencias o presunciones de las circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho, entre ellas, con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado, de la localización, gravedad y reiteración de las acciones lesivas, de las actitudes de los protagonistas y siempre otorgando prevalente valor persuasivo -cuando existen- a los factores o elementos de más directa significación subjetiva; y en los hechos de la causa, tal y como aparecen reflejados en el "factum», está patente el estado de grave tensión que existía entre los intervinientes por los problemas que mediaban entre la asociación de propietarios que presidía el acusado y la empresa urbanística de la que era empleado la víctima, tensión -o tirantez según expresión de la sentencia impugnada- que había llevado a un serio antagonismo personal hasta el extremo de haber prohibido esta última el acceso a la cafetería de la asociación, y fue este motivo -el haber entrado en ella el lesionado- lo que desencadenó una áspera discusión en el curso de la cual el acusado hizo uso de la pistola que portaba, disparándole sobre la zona lateral del cuello a quemarropa, con orificios de entrada y salida y quedando en uno de ellos el tatuaje del explosivo; y estas circunstancias antecedentes -rivalidad y animosidad patente y grave entre dichos sujetos-, y las coetáneas del uso de un arma de fuego cuya potencia letal es incuestionable, eligiendo una zona vital del cuerpo y con proximidad que eliminaba el posible error en el disparo son las que inducen a rubricar el acierto de la Sala de Instancia al apreciar el "animo de atentar contra la vida» o voluntad homicida que justifica la subsunción de los hechos en el título penal del homicidio, aunque en grado de frustración por no haberse producido el mortal resultado en virtud de causas independientes a la voluntad del sujeto, y, consecuentemente, deben ser desestimados los motivos quinto y sexto del recurso que alegaban, respectivamente, la indebida aplicación del artículo 407 en relación con el párrafo segundo del artículo 3, y la no aplicación del artículo 582, todos del Código Penal. CONSIDERANDO que la desestimación del motivo tercero del recurso abre camino al examen y resolución del séptimo, que se funda en la aplicación indebida de la agravante de reiteración con cita -por aplicación indebida- del artículo 10.14 del Texto penal , exponiendo a tal fin una plural argumentación que se apoya, de una parte, en la índole de los delitos ya ejecutoriados, uno de imprudencia y el otro de hurto en cuantía que se hallaba dentro del límite vigente para las faltas en la época en que se cometió el hecho, y de otra, en el tiempo transcurrido desde la comisión de ambos delitos, por operar la cancelación de las notas penales si se otorga a la Ley de 28 de diciembre de 1978 una interpretación progresiva; y, en relación con el primer tema, resulta obligado significar, "de lege data», que la reiteración ha de aplicarse cualquiera que sea la naturaleza dolosa o culposa del delito ya sentencia de como ha dicho esta Sala en sus resoluciones de 20 de diciembre de 1963, 26 de junio de 1964 y 25 de junio de 1970, porque la configuración jurídico- positiva de esta circunstancia no prevé posibilidad discriminatoria alguna, y el apotegma "ubi lex non distinguit, necnos distinguere debemus», impide extraer de la conceptuación delictiva cualquiera de las infracciones definidas en el Texto penal, entre ellas la imprudencia que tiene la consideración de "crimen culpae» en el artículo 565 del Código , y respecto a la segunda cuestión suscitada, es efectivamente doctrina jurisprudencial que el hecho motivado de la anterior condena debe continuar mereciendo la calificación de delito conforme a la legislación vigente al tiempo de delinquir de nuevo, como corolario del principio de retroactividad de la ley más benigna, pero esta doctrina, que no merece reparo alguno cuando la modificación legislativa responde a finalidades axiológicas, si tiene una excepción reconocida cuando su origen estriba en el fenómeno económico de la pérdida de valor del signo monetario, que es el caso de las modificaciones de cuantía de los delitos patrimoniales, lo cual explica que después de la ley de 30 de marzo de 1954 , que permitió la degradación del delito a falta sin condicionamiento o modificación alguna, las leyes posteriores de 1967, 1974, y particularmente -por su aplicación al caso concreto- la de 8 de mayo de 1978, contienen disposiciones que prohiben rectificar las sentencias ya ejecutadas "a efectos de antecedentes penales», por razón de las variaciones económicas que para la calificación de ciertos delitos se establecen en esta ley (Disposición transitoria de la misma), y este criterio legal, recogido como inconcuso en reiteradas declaraciones de este Tribunal ( sentencia de 22 de diciembre de 1981 , entre otras) impide estimar que el hurto contemplado en la sentencia de 17 de diciembre de 1974 del Juzgado número 13 de esta Capital , perdiera la entidad delictiva y pasara a ser una simple falta no computable a los efectos de la reincidencia genérica; y, finalmente, en relación con el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos anteriormente juzgados y sentenciados, ha de puntualizarse -repitiendo un criterio de esta Sala ajustado a lo establecido en la Ley calendada que quiso ser un hito en el camino hacia una solución legislativa que otorgase efectos definitivos a la rehabilitación-, que para prescindir de los antecedentes penales a los efectos de aplicación de la agravante de reiteración es menester -según la Ley de 28 de diciembre de 1978-, además del transcurso del tiempo legalmente previsto, "que se hubiere producido cancelación de las notas del Registro Central», lo que hasta ahora exige instancia de parte, un trámite administrativo y resolución ministerial ( sentencias, entre otras, de 14 de abril, 13 de octubre y 10 de noviembre de 1982 ); en conclusión, los criterios legales apuntados sobre la operatividad de los antecedentes culposos, sobre la existencia misma de la circunstancia de reiteración o de su obligatoria apreciación, y sobre la rehabilitación, pueden no ser satisfactorios, e incluso "de lege ferenda» deben propiciarse soluciones más progresivas, pero en el caso concreto el Tribunal sentenciador sé ha ajustado a la situación jurídica constituida, aunque no ha dejado de ser sensible a exigencias derivadas del principio de culpabilidad y de la equidad, llevando en el delito de homicidio frustrado la compensación racional de la regla 3.ª del artículo 61 del Código a sus últimas consecuencias al imponer la pena de prisión mayor -correspondiente al delito de homicidio frustrado según el artículo 51- en el límite inferior de su grado mínimo, y usando, para el delito de tenencia de armas, la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 2 de dicho Texto , al tratar de sustituir la pena asignada por la Ley, mediante la gracia de indulto, por otra ubicada en su grado mínimo, y en virtud de los fundamentos que anteceden procede desestimar el motivo interpuesto.

CONSIDERANDO que el motivo octavo del recurso señala la infracción del artículo 256 del Código Penal , y argumenta que el Tribunal "a quo», no obstante recoger en sus fundamentos jurídicos una de las motivaciones que para la degradación penal prevé este precepto, soslaya su aplicación, y ha optado por acudir a la vía del indulto para dar satisfacción a las exigencias de la equidad, pero ello no es rigurosamente cierto porque los motivos que con alternatividad cita el mentado artículo 256 no aparecen dibujados en el Resultando fáctico, pues de los antecedentes del procesado ni de las circunstancias del hecho se desprende su escasa peligrosidad social, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima, o la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, motivo -este último- que podría guardar semejanza con el grado de malicia aludido en el último Considerando de la sentencia recurrida, pero que no puede predicarse de un sujeto que en el comportamiento enjuiciado ha demostrado todo lo contrario; y esto sin contar, además, con que el ejercicio de dicha facultad pertenece al arbitrio del Tribunal de instancia ( sentencias de 25 de febrero, 23 de marzo y 16 de julio de 1982 ), conduce a la desestimación de este motivo de casación formulado.

CONSIDERANDO que los tres motivos finales del recurso, por infracción de Ley y designados con los ordinales 9, 10 y 11, se refieren -respectivamente- a la no aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 8-4 , de la circunstancia atenuante con efecto de exención incompleta del número 1 del artículo 9 en relación con el artículo 8-4 y de la circunstancia atenuante de provocación o amenaza adecuadas del número 5 del artículo 9, todos los citados del Código Penal ; y deben ser objeto de un estudio o tratamiento unitario porque es denominador común a todos ellos la falta de constancia en el hecho probado de datos o elementos fácticos en que fundamentarles, es decir, no hay constancia de una agresión ilegítima que creara la situación de defensa que exige tanto la eximente completa como la incompleta, y tampoco hay referencia específica a unos actos de provocación o amenaza suficientes, por lo que procede desestimar los tres motivos propuestos.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Enrique

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, el día dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por los delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso ya la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna Minguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. - Antonio Herreros.- Rubricado.

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