STS 1186/1982, 8 de Octubre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:795
Número de Resolución1186/1982
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1186.- Sentencia de 8 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estupro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 10 de julio de 1981.

DOCTRINA: Estupro. Consentimiento viciado.

En el caso la víctima se hallaba en situación manifiesta de inferioridad respecto al procesado, quien puso un anuncio ofreciendo empleo (aceptado por la ofendida), y que constituyó ya inicialmente

parte de la asechanza o ardid empleado para lograr tener acceso carnal con la persona elegida para el desempeño del empleo, utilizando después medios de seducción tendentes a debilitar la resistencia de la mujer y las condiciones de igualdad, base imprescindible para poder prestar el consentimiento con absoluta libertad, pero aunque se admitiera que la primera relación carnal mereciera la calificación de atípica, las posteriores al momento en que la víctima manifestó su deseo de abandonar el empleo ya son típicas, en cuanto la ofendida hizo entrega de su intimidad personal mediante un consentimiento viciado por el temor derivado de las amenazas de que el procesado la hizo objeto.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida al mismo por delito de estupro, estando representado dicho recurrente por el Procurador don F. A. P. M. y defendido por el Letrado don C. B. G. B.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Simón ., nacido el 17 de marzo de 1917, de buena conducta, ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos por un delito de lesiones a la pena de seis meses de arresto mayor, en sentencia de 16 de octubre de 1958, en el mes de octubre de 1979 insertó un anuncio en el periódico... ofreciendo un empleo, al que acudió Angelina ., nacida el 22 de marzo de 1963, de buena conducta moral, pública y privada, a quien le indicó el procesado que el trabajo consistía en atender llamadas telefónicas, a cambio de un sueldo de 15.000 pesetas mensuales y jornada laboral de cuatro horas diarias, iniciando Angelina . su trabajo el día 27 de octubre de 1979, trasladándose con el procesado a un piso que éste tenía en..., en cuyo lugar no realizaba ninguna clase de trabajo efectivo, y donde el procesado habla instalado, en una habitación, una cama, y ya desde el primer día comenzó a hacerle veladas insinuaciones sexuales a la menor, que Angelina . no tomó en consideración, en un principio, y que el procesado abonaba haciéndole regalos de ropas y joyas, einsinuandole que podía obtener muchos beneficios si accedía a sus pretensiones sexuales, logrando de este modo captar y doblegar la voluntad de la menor, y como unos ocho días después de iniciar la menor su asistencia a este piso el procesado logró tener acceso carnal con la menor, y pese a que ésta manifestó sus deseos de dejar el puesto de trabajo, el procesado le amenazó con contárselo a su familia, consiguiendo de este modo que la menor continuase asistiendo a la oficina y cohabitase con el procesado en ocasiones sucesivas, en número no bien determinado, pero no inferior a tres, hasta que el hermano de Angelina ., que había entrado en sospechas de la conducta de su hermana, el día 20 de noviembre de 1979 se personó en la oficina mencionada y puso fin a estas relaciones. Al procesado se le ocupó en su domicilio de... una pistola de calibre 9 mm marca Unzueta, número NUM000 , cuyo origen es anterior a 1936, sin que conste que dicha arma se encontrase en estado de ser utilizada. El procesado padece arteriosclerosis cerebral, secundaria a una diabetes, y el encéfallo-grama presenta una disritmia bitemporal de matiz irritativo, sin que conste que tales disfunciones afecten o disminuyan su capacidad de juicio y volición.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estupro, previsto y penado en el artículo 434 , párrafo primero, en relación con el artículo 444 del Código Penal, en su redacción modificada por Ley de 7 de octubre de 1978 , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Simón . como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de estupro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada Angelina . la suma de 300.000 pesetas, y al pago de las costas procesales en la proporción de un tercio, con inclusión, en la misma medida, de las causadas por la acusación particular; absolviéndole como le absolvemos de los delitos de violación y tenencia ilícita de armas de que venía acusado, con todas sus consecuencias legales y con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Simón ., al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 434, párrafo 1º, del Código Penal, tal como quedó redactado por la Ley de 7 de octubre de 1978 , toda vez que los hechos que declaraba probados la sentencia recurrida no eran constitutivos del delito de estupro que dicho precepto define y pena, por cuanto en ningún pasaje o momento del hecho probado ni siquiera se insinuaba, que el acceso carnal haya sido logrado aprovechándose o prevaliéndose de la superioridad generada por la relación; ni hacerle veladas insinuaciones sexuales, ni hacerle regalos de ropas y joyas, ni insinuar que obtendría mayores beneficios accediendo a sus pretensiones, todo ello para captar y doblegar su voluntad, equivalía a prevalerse de relación de superioridad originada por la relación laboral; en una palabra, que faltaba todo dato fáctico que permita establecer el elemento subjetivo del prevalimiento y el hecho no era constitutivo del estupro que penaba la sentencia. Segundo. Infracción por no aplicación del artículo 9 del Código Penal , en su circunstancia primera, en relación con la también primera del artículo 8º , toda vez que estableciendo como probado que el procesado padece arteriosclerosis cerebral, secundaria a una diabetes, y el encefalograma presenta disritmia bitemporal de matiz irritativo, no apreciaba la eximente incompleta que el precepto infringido señala.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar el 29 de septiembre último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la nueva redacción dada al artículo 434 del Código Penal por la Ley de 7 de octubre de 1978 , al unificar los medios comisivos del delito de estupro a que el mismo se refiere, destaca el bien jurídico protegido, cual es el de la libertad sexual, situando el núcleo de la falta de consentimiento del sujeto pasivo en la falta de igualdad en que se halla respecto al sujeto activo para prestar su libre consentimiento, de modo que éste deba entenderse viciado en cuanto concurran determinadas circunstancias objetivas demostrativas de la referida situación de desigualdad y el ánimo del agente de aprovecharse de la situación de superioridad derivada de la situación de desequilibrio de fuerzas.

CONSIDERANDO que para la determinación de si deben estimarse como concurrentes las referidas circunstancias objetivas y subjetivas integradoras de la figura delictiva, dada la fórmula genérica e indeterminada que en el precepto comentado se emplea, ha de acudirse a la debida ponderación de lascircunstancias concretas, de todo orden, que concurren en el específico caso objeto de enjuiciamiento, y al hacerlo así en el presente caso, del relato fáctico se desprende que la víctima se hallaba en una manifiesta situación de desequilibrio o de inferioridad con respecto al procesado, quien tras crear deliberadamente el clima favorable a sus lúbricos propósitos, como fue el poner un anuncio ofreciendo un empleo que fue aceptado por la ofendida y que dada su absoluta carencia de contenido demuestra que constituyó ya, inicialmente, parte de la asechanza o ardid utilizado por el procesado para lograr sus ilícitos designios, cual era el de tener acceso carnal con la persona elegida para el desempeño del empleo, utilizó después medios de seducción tendentes a debilitar la resistencia de la mujer y las condiciones de igualdad, base imprescindible para poder prestar el consentimiento con absoluta libertad, pero además, aun admitiendo, hipotéticamente, que la primera relación carnal mereciese la calificación de atípica, lo que no cabe duda es que las posteriores al momento en el que la víctima manifestó su deseo de abandonar el empleo y cesar en tales relaciones ya son típicas, en cuanto que en dichas ocasiones la ofendida hizo entrega de su intimidad personal mediante un consentimiento viciado por el temor derivado de las amenazas de que el procesado la hizo objeto y que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida, pues en tal momento era evidente el desequilibrio de fuerzas entre ambos, del que el procesado se aprovechó para realizar los actos sexuales prevaliéndose de la situación de superioridad en que se hallaba, por lo que procede desestimar el primero de los motivos comprendido en el escrito de interposición del recurso, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Penal.

CONSIDERANDO que procede, igualmente, desestimar el segundo de los motivos del recurso interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se invoca la infracción de lo dispuesto en el número 1º del artículo 9º en relación con el número 1º del 8º del Código Penal , en cuanto que no aparece ni del resultando de hechos probados ni del resto de la sentencia recurrida que las disfunciones orgánicas que en el mentado resultando se describen hayan producido una correlativa disminución de las facultades mentales del procesado, que se alegan como fundamento de la atenuante de responsabilidad que por el recurrente se solicita.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Simón . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 10 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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