STS 254/1983, 25 de Febrero de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:706
Número de Resolución254/1983
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 254.-Sentencia de 25 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 4 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Delito de atentado. La intimidación o "vis moralis».

La acción del número 2 del artículo 231 del Texto penal, al que se remite el artículo 236, está

construida de forma alternativa, y junto a la "vis physica» que comprende el acometimiento y el

empleo de la fuerza, se sitúa la intimidación o "vis moralis» y la resistencia grave, y aquella

exigencia jurisprudencial de que los actos sean suficientes para atemorizar el ánimo de los sujetos

pasivos pertenece al campo de la intimidación no al acometimiento o empleo de fuerza y la

resistencia. (S. 25 febrero 1983.)

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en fecha 4 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo y atentado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Doña Elena Palombi Alvarez y dirigido por el Letrado Doña María de los Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara: A) que el procesado en esta causa Jesús Luis , que en la ocasión que se juzga era mayor de dieciséis y menos de dieciocho años, de dudosa conducta y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otros dos individuos no identificados y actuando todos ellos con unidad de acción y el propósito de obtener un beneficio, el día 27 de enero de 1979, después de forzar una de las ventanillas y violentar el sistema antirrobo, cogieron con el solo fin de utilizarlo temporalmente, el automóvil marca "Seat tipo 131/1600», matrícula NUM000 , que su propietario David tenía estacionado en el garaje de su domicilio, sitó en la CALLE000 , número NUM001 , de esta capital; vehículo que fue recuperado antes de transcurridas veinticuatro horas con daños valorados en veinte mil pesetas, desconociéndose quién de los tres indicados lo condujo durante el tiempo que lo tuvieron en su poder. El coche fue entregado en depósito a su dueño. B) Que durante ese tiempo cogieron del interior del coche, con idea de apropiárselo, una radiocásete, valorado en cinco mil pesetas, instalado en el mismo y propiedad también del dueño del coche, aparato no recuperado. C) Que ese mismo día y circulando con dicho vehículo por la calle de General Fanjul, referidos ocupantes arrebataron por el procedimiento del tirón el bolso de mano que portaba Doña Marisol , valorado en dos mil pesetas y que contenía dos mil pesetas en dinero, un bolígrafo de oro tasado en tres mil pesetas y otros efectos valorados en trescientas, habiéndose recuperado el bolso y los efectos tasados en trescientas pesetas, no así el dinero ni el bolígrafo. El bolso y los efectos recuperados fueron entregados en depósito a su propietaria. D) Que también ese día, los ya mencionados y utilizando siempre el coche referido en el apartado A) se dirigieron al establecimiento que Don Carlos Francisco tiene en la CALLE001 , de esta capital, y amenazándole con una escopeta de cañones recortados le sustrajeron treinta mil pesetas que tenía en la caja registradora y que no han sido recuperadas. No consta con la evidencia necesaria que en los hechos referidos en los apartados anteriores haya tenido participación alguna el otro procesado Gaspar . E) El día 22 de febrero del mismo año 1979, Don Pedro Jesús denunció ante la Policía que cuando circulaba por la Casa de Campo, de esta capital, fue parado por tres individuos que tras intimidarle con un arma de fuego que portaban, le despojaron del automóvil de su propiedad marca "Seat 131-1430», matrícula F-....-ZP , vehículo que fue recuperado cinco días después aparcado en la Avenida del Generalísimo, a la altura del número 102, con daños valorados en ocho mil pesetas, habiéndole desaparecido del mismo la caja de herramientas, valorada en mil doscientas pesetas. No consta acreditado fehacientemente que los procesados en esta causa tuvieran participación en este hecho. F) El día 23 de febrero, también de 1979, el procesado Gaspar , que es mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de enero de 1977 por un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, en sentencia de 19 de septiembre de 1978 , también por delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses y finalmente por sentencia de 25 de abril de 1978 por delito de conducción ilegal de vehículo de motor a la pena de quince mil pesetas de multa, actuando juntamente con otros dos individuos no identificados y con propósito de beneficiarse con las resultancias de su actuación, se presentaron en el establecimiento dedicado a la venta de armas sito en la calle General Romero Basar, número 93, propiedad de Íñigo y amenazando a éste y al dependiente Octavio con un cuchillo que portaban, se llevaron cinco escopetas de caza y otros efectos valorados en su conjunto todo ello en ciento cincuenta mil pesetas más quince mil pesetas en metálico, sin que nada de ello haya sido recuperado. G) El día 5 de marzo del mismo año 1979, cuando funcionarios del Cuerpo General de Policía de la Comisaría de Los Cármenes de esta capital procedieron a la detención del procesado Gaspar en la calle Camino de la Laguna, éste se opuso a ser detenido, agrediendo con los pies, puños y cabeza á mencionados funcionarios, causando lesiones al Comisario Don Carlos José , de las que curó sin defecto ni deformidad a la primera asistencia, al Inspector Don Jesús Ángel de las que curó también sin defecto ni deformidad a los tres días y el también Inspector Don Victor Manuel de las que curó sin defecto ni deformidad a la primera asistencia, llamando a dichos funcionarios "asesinos, cabrones e hijos de puta». No consta acreditado que este procesado haya sido declarado reincidente con anterioridad

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados eran legalmente constitutivos de los del apartado A) de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, comprendido en el artículo 516 bis, párrafos primero, segundo y quinto, del Código Penal ; el hecho del apartado B) constituye una falta de los artículos 587, número primero, del mismo Código ; el hecho del apartado C) un delito de robo de los artículos 500, 501, número cinco, de igual Código; el del apartado D ) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 y un delito de robo de los artículos 500, 501, número cinco y párrafo último de éste, todos del Código Penal ; siendo responsable de los delitos A), B), C) y D) el procesado Jesús Luis , y de los delitos que corresponden a los apartados F) y G) es responsable el procesado Gaspar , en los del apartado E) no consta la participación de los procesados; en la realización de dichos delitos concurre en Jesús Luis la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal tercera del artículo 9, en el procesado Gaspar la agravante de reincidencia quince del artículo 10 en los delitos contra la propiedad y la de reiteración catorce del mismo artículo, en el delito de atentado, todos los artículos del Código Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gaspar y Jesús Luis , al primero de ellos como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y de un delito de atentado Agente de la Autoridad, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo la de reiteración, a las penas de seis años de presidio menor por el delito de robo, por el delito de atentado cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y la pena de quince días de arresto menor por cada una de las faltas. Al procesado Jesús Luis , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, una falta de hurto, un delito de robo con violencia, un delito de tenencia ilícita de armas y otro de robo, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de ser mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, a las penas siguientes: por la utilización ilegítima de vehículo de motor, multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago y privación del permiso de conducir o posibilidad de obtenerlo durante seis meses; por la falta de hurto, cinco días de arresto menor; por el delito de robo mediante el procedimiento del "tirón», cinco meses de arresto mayor; por el delito de robo, igualmente cinco meses de arresto mayor; por el delito de tenencia ilícita dearmas, dos meses de arresto mayor; todos ellos con la limitación del número segundo del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas y al pago de costas en la proporción que luego se dirá y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen Jesús Luis con veinticinco mil pesetas a Gonzalo ; con cinco mil pesetas a Marcelina , y con treinta mil pesetas a Carlos Francisco . Por su parte, el procesado Gaspar indemnizará a Íñigo con ciento sesenta y cinco mil pesetas, a Carlos José con mil pesetas, a Jesús Ángel con tres mil pesetas y a Victor Manuel con mil pesetas. Las costas serán pagadas en la siguiente proporción: cuatro séptimas partes el procesado Jesús Luis , dos séptimas partes Gaspar y declarando de oficio la restante séptima parte de las mismas; y debemos absolver y absolvemos al procesado Gaspar de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, de los delitos de hurto, robo, tenencia ilícita de armas, objeto de los apartados A), B), O), B) y E) de que era acusado por el Ministerio Fiscal, y al procesado Jesús Luis de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y falta así como del robo contenido en los apartados E) y F) de la acusación pública. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gaspar , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la relación fáctica de los hechos, no se expresa si los Funcionarios cuando detuvieron al procesado causara miedo; intimidara a los Agentes de la Autoridad de tal manera que perturbara su ánimo y anulara la voluntad de los mismos, impidiéndole por tanto el cumplimiento de su deber.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, Doña Flora , Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso, por la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y alegando la infracción del artículo 231.2 del Código Penal , arguye que en el delito de atentado es condición esencial que el acto del acusado "cause miedo a la Autoridad o Agente hasta el extremo de perturbar su ánimo y anular su voluntad impidiéndole el cumplimiento de su deber», la cual no concurrió en los hechos del relato que se refería a la resistencia del recurrente a ser detenido, con un forcejeo que dio lugar a las lesiones que padecieron los tres funcionarios policiales al intentarlo, no obstante, lo cual lograron conseguir sus propósitos; argumentación en la que pasa inadvertido que la acción, del número 2 del artículo 231 del Texto penal, al que se remite el artículo 236, está construida de forma alternativa, y junto a la "vis physica» que comprende el acometimiento y el empleo de fuerza, se sitúa la intimidación o "vis moralis» y la resistencia grave, y aquella exigencia jurisprudencial de que los actos sean suficientes para atemorizar el ánimo de los sujetos pasivos pertenece al campo de la intimidación no al acometimiento o empleo de fuerza y a la resistencia; y como los hechos, correctamente enjuiciados por el Tribunal sentenciador, son expresivos de unos actos de resistencia "activa y grave» frente a la conminación de los agentes de la Autoridad, es palmario que no necesitan del concurso de intimidación para que tengan la configuración delictiva del artículo 231.2, y, consecuentemente, no se advierte la infracción legal apuntada, y procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Gaspar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en fecha 4 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo y otro, por delitos de robo y atentado, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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