STS 1492/1982, 27 de Noviembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:615
Número de Resolución1492/1982
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.492.-Sentencia de 27 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria, omisión de socorro.

El hecho de conducir un vehículo, ver a otro vehículo que se encuentra detenido que dejaba en la

calzada espacio para que pudieran pasar los demás, colisionar con éste parado y atropellar a dos

personas causándoles la muerte constituye imprudencia temeraria.

El delito de omisión de socorro -artículo 489 bis del Código Penal- concurre siempre que no se

demuestre que el autor tenga la certeza moral del fallecimiento instantáneo de la víctima y no se

desvirtúa ante la posible asistencia de Otras personas presentes. La consumación queda realizada

desde el momento en que dejó de prestarse el socorro.

En la villa de Madrid, a 27 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 16 de mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo, siendo acusadores Rafael , Gloria y Alvaro , por delito de imprudencia temeraria; al procesado le representa el Procurador don José María Caballero Martín y le defiende el Letrado don Ángel Moreno Perandones; a los recurridos les representa el Procurador doña María Luz Albacar Medina y les defiende el Letrado don Mariano Medina Crespo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 10 de agosto de 1977, el procesado Miguel Ángel conducía el vehículo turismo marca "Seat 124", matrícula W-....-OF , por cuenta y autorizado por su propietario, su hermano Jesús Manuel , circulando por la carretera N-152, y al llegar a la altura del Km. 9,800, habiendo observado la presencia de un vehículo detenido en el arcén y parte de la calzada, por conducir sin las más mínimas y elementales normas de atención y cuidado, a pesar de ser la carretera untramo recto y de perfecta, visibilidad, aunque insuficientemente iluminada a esta hora, lo que no impidió ver el vehículo detenido que le dejaba espacio sobrado en la calzada de 7 metros de anchura, colisionó ligeramente con el mismo y atropello a las dos personas que estaban junto a él, reparando la rueda, el matrimonio compuesto por Jesús María y Lidia , el primero de treinta y siete años de edad, con el que convivía y era>mantenido su padre Alvaro , y la segunda de veintitrés años de edad, sin hijos, casados desde hacía cuatro meses; el procesado, tras el violento atropello, no detuvo su vehículo ni atendió la orden de que se detuviera dada por una pareja de la Guardia Civil de Tráfico; lejos del lugar del hecho se detuvo para reparar la carrocería de su propio vehículo que rozaba con el neumático y siguió el camino, a pesar de que la colisión y atropello le dejó sin el faro anterior derecho, por carreteras secundarias, hasta el domicilio del propietario del vehículo, donde pasó la noche; cuando fue descubierto el hecho por fuerzas de la Guardia Civil de Tráfico, los dos atropellados habían ya fallecido; Rafael y Gloria , padres de la fallecida, tuvieron gastos por razón de la muerte - de entierro y otros- por importe de 217.514 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia, tipificado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal ; por otra parte, la conducta anterior fue seguida por la omisión del deber de socorro a las propias víctimas, tipificado en el artículo 489 bis, párrafo tercero, del Código Penal , de ambos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión, de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación de permiso de conducir por tiempo de siete años; en concepto de responsabilidad civil se de condena a indemnizar a los herederos de Lidia la cantidad de 2.000.000 de pesetas y a Rafael y Gloria la cifra de 217.514 pesetas, y a Alvaro la cantidad de 4.000.000 de pesetas. En defecto del mismo, subsidiariamente se condena a satisfacer dichas cantidades al responsable civil subsidiario Jesús Manuel . Sin perjuicio del pago por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor y por la compañía aseguradora del seguro voluntario de responsabilidad civil. Se aprueban los autos de insolvencia del procesado y de solvencia del responsable civil subsidiario, declarando las mismas. Y asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se le condena asimismo al pago de las costas, incluidas las de acusación particular. Se le abona la prisión y la retirada preventiva del permiso de conducir.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sala sentenciadora error de derecho por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , al considerar los hechos relatados en el primer resultando de la sentencia subsumibles en dicho precepto como constitutivos de imprudencia temeraria. La sentencia recurrida establece que el procesado observó previamente a que sucedieran los hechos la presencia de un vehículo detenido en el arcén y parte de la calzada. Pero no se hace ninguiía referencia a qué viera a las dos personas que junto al vehículo estaban reparando una rueda, y añadiendo más adelante (la sentencia), que aunque la carretera es un tramo recto y de perfecta visibilidad, está insuficientemente iluminada a esas horas. Por ello, aunque el vehículo detenido invadiendo parte de la calzada dejaba espacio suficiente, es obvio que no tiene la misma entidad la gravedad de la omisión del deber de cuidado exigible al procesado si éste hubiera advertido posibilidad de un peligro para las personas o simplemente para un vehículo, con el que sólo colisionó ligeramente.-Segundo. Por infracción de ley con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sala sentenciadora error de derecho por no aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , ya que los hechos declarados probados suponen la comisión de un delito por simple imprudencia con infracción de reglamentos. Cuando concurra culpabilidad en la actuación de la víctima, sin que ello, por supuesto, signifique admitir la compensación de una culpa penal por una extrapenal, sí debe disminuirse la entidad del agente causal, ya "que los efectos de la culpa del ofendido necesariamente han de disminuirse la entidad de la misma, por lo que en tales supuestos la solución técnica y equitativa que tiene que adoptarse es la de rebajar la importancia de la culpa del último para que no se produzca una estridente y desproporcionada sanción".- Tercero. Por infracción de ley con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 489 bis, párrafo tercero del Código Penal . Las víctimas del desgraciado accidente ya tenían todos el socorro que pudieran precisar por técnicos en la materia -Guardia Civil de Tráfico-; por otra parte, objetivamente se encontraban en una situación en que ningún socorro podía ya serles útil.- Cuarto. Por infracción de ley con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al habercometido la Sala sentenciadora error de derecho por no aplicación a los hechos del párrafo segundo del artículo 52 del Código Penal , de tentativa inidónea. El artículo 52 del Código Penal establece que en los casos de imposibilidad de producción del delito a los autores de la tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal a la señalada por la ley para el delito consumado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnándolo el Letrado de los recurridos y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala, como se pone de relieve a través de su sentencia de 26 de febrero, 27 de marzo y 2 de abril del presente año 1982, que, para delimitar las diferentes figuras culposas de las infracciones penales, hay que tener en cuenta todos los condicionamientos de los supuestos fácticos y sus circunstancias, a fin de determinar la gravedad de la falta de diligencia observada en la conducta del sujeto activo del delito, de acuerdo con la intensidad de la previsibilidad del evento o resultado lesivo en el bien jurídicamente protegido, y de la infracción del deber normativo que impone la convivencia social y el ejercicio de determinadas actividades, a través de las vivencias culturales que rigen la sociedad y disposiciones reglamentarias que regulan conductas concretas de las personas, pudiéndose decir que la imprudencia temeraria surge cuando la acción causante del resultado va acompañada de una falta de cuidado o diligencia, merecedora de la calificación de grave, en atención a la diligencia que es exigible a la persona menos cuidadosa. En atención a esta consideración, los motivos primero y segundo del presente recurso deben ser desestimados, pues están articulados, respectivamente, por entender que el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente y dejado de aplicarse el párrafo segundo, es decir, porque el recurrente estima que los hechos, en lugar de ser constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, deben serlo de imprudencia, simple, con infracción de reglamentos, y esta tesis no puede ser aceptada, en cuanto que el hecho de conducir un vehículo de motor, ver a otro vehículo que se encuentra detenido que dejaba espacio en la calzada más que suficiente para que pudieran pasar los demás vehículos de motor, colisionar con este vehículo de motor parado y atropellar a dos personas causándoles la muerte, son supuestos fácticos suficientes para calificar la conducta del recurrente como constitutiva de la imprudencia temeraria apreciada por el Tribunal de instancia, sin que de la narración histórica de los hechos se desprendan supuestos para apreciar la concurrencia de conducta extraña al procesado que sirvan para disminuirla.

CONSIDERANDO que el delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 489 bis del Código Penal , protector de la seguridad de las personas, en cuanto que su normativa está regulada dentro de los delitos que protegen a la misma, está basado en el incumplimiento del deber de solidaridad que exige la convivencia humana, y reclama como condicionamiento de su existencia una actividad o conducta omisiva que infringe el deber de socorro a la persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, a causa de que ésta necesita protección, que debe ser prestada siempre que no exista riesgo propio o de un tercero; una conciencia del sujeto activo de la infracción, inherente a la culpabilidad, del desamparo de la víctima o persona, que implica la necesidad del deber de actuar, cuyo requisito ha sido desenvuelto por la doctrina de esta Sala, en el sentido de que el mismo concurre, siempre que no se demuestre que el autor tenga la certeza moral del fallecimiento instantáneo de la víctima, y que no se desvirtúa ante la posible asistencia de otras personas presentes, y que la repulsa social por parte de las personas sea apreciada por el hecho de la omisión que realiza el agente de la conducta, por lo que puede decirse que la consumación del delito queda realizada desde el momento que deja de prestarse el socorro (sentencias de 23 de octubre y 2 de noviembre de 1981, y 9 de junio de 1982 ). Como los motivos tercero y cuarto del presente recurso están articulados por aplicación indebida del artículo 489 bis, párrafo tercero, del Código Penal , y falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 52 del mismo cuerpo legal, es decir, por entender el recurrente que los hechos no son constitutivos del delito analizado o a lo sumo pudieran serlo en el grado de tentativa imposible o inidónea, con fundamento en que el procesado no podía cometer él delito, en cuanto que las víctimas del desgraciado accidente ya tenían el socorro debido por la presencia de la Guardia Civil de Tráfico, y por el hecho de que las víctimas habían fallecido, estos dos motivos deben ser desestimados: el primero, porque el delito está basado en supuestos tácticos que le dan vida, y éstos son la huida por parte del recurrente después de la colisión y violento atropello de las dos víctimas, y el no desprenderse la certeza moral de la imposibilidad de prestar el auxilio por la muerte de las personas atropelladas, lo que, unido a la repulsa social del hecho, dan lugar a los condicionamientos de la existencia del delito; y el segundo; porque los anteriores supuestos implican la consumación de la infracción penal apreciada, que imposibilita la captación de la tentativa, pues el hecho de que acudiese la Guardia Civil y de que "cuando fue descubierto el hecho los dos atropellados habían ya fallecido", no desvirtúan la consumación del delito, que, como queda expuesto, se realiza en el momento que se capte la omisión de la prestación de socorro.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 16 de mayo de 1981 , en causa seguida contra el mismo, siendo acusadores Rafael , Gloria y Alvaro , por delito de imprudencia temeraria; condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y AÍvarez de Lara. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia, publica en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario certifico.

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