STS 1581/1982, 14 de Diciembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:550
Número de Resolución1581/1982
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1581.- Sentencia de 14 de diciembre de 1982,

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 6 de julio de 1981.

DOCTRINA: Robo.

Lo que se aduce en el recurso es la imposibilidad de condenar al procesado por la vía de los

artículo 500 y 501, apartado 5, del Código Penal por no afirmarse categóricamente que tuviera

intervención en los hechos, lo qué no es cierto, pues la sentencia dice que "se ha comprobado la

intervención del procesado en los dos robos".

En la villa de Madrid, a 14 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, Que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de -Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don José María de Santiago Cabia. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Luis Alberto -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al parecer puesto de acuerdo con otros dos, uno de ellos declarado, rebelde y otro que no se juzga por no haber comparecido su Letrado defensor, el día 7 de enero de 1979 y por el procedimiento del "tirón", en dos ocasiones diferentes y en distintos lugares, sustrajeron los- bolsos que portaban las subditas extranjeras Virginia , Fátima y Ana María , logrando apoderarse del metálico que contenían y que ascendía a 26.000 pesetas, 22 libras esterlinas, 10 dólares y 260 marcos alemanes, así como efectos tasados pericialmente en 41.430 pesetas, parte de los cuáles han sido recuperados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los Indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de robo, previstos y penados en los artículos 600 y 501; número cinco, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de' la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , como autor responsable de dos delitos de robo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de presidio menor, por cada uno de dichos delitos; lasaccesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dichas condenas, y al pago de las costas procesales correspondientes. Entréguense a los perjudicados lo recuperado; sin que quepa indemnización alguna, por falta de determinación cuantitativa. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al mismo, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, absolviéndosele del tercer delito, por el que también venía acusado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 500 y en relación con el 501, número cinco, del Código Penal , ya que estableciéndose en los hechos probados que el procesado y hoy recurrente, al parecer puesto de acuerdo con otros dos, uno de ellos declarado rebelde y otro que no se juzga, por no haber comparecido su Letrado, y por el procedimiento del "tirón", en dos ocasiones diferentes y en distintos lugares, sustrajeron las bolsas que portaban los subditos extranjeros que cita, y como para subsumir un hecho en un tipo penal era preciso que en la premisa de "tacto" se expongan "erga omnes" los hechos que habían de servir al enjuiciamiento, debidamente depurados y en forma precisa, concreta y categórica, por no poderse proceder en materia penal sobre presunciones, ni sospechas por vehementes que éstas sean, ni asentar el fallo sobre apreciaciones subjetivas formadas por el Tribunal sentenciador, era evidente la infracción denunciada, pues no se refería categóricamente que el mismo tuviera intervención en los hechos sancionados, sino que se, refería a ella en forma dubitativa al decirse que "al parecer" existió, pero sin afirmarlo con la seguridad precisa, no era posible estimar que el mismo sea autor de los delitos que se le imputan. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 7 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta la simple lectura del resultando comprensivo de los hechos probados de la sentencia recurrida, enriquecidos con las declaraciones "de facto" que suministra el primero de los considerandos de la misma, para desestimar, en toda su integridad, la tesis que se sostiene en el único motivo del recurso que plantea la representación procesal del recurrente; ya que lo que en él se aduce es la imposibilidad de condenar al procesado por la vía de los artículos 500 y 501, húmero cinco, del Código Penal , por no afirmarse categóricamente que el mismo tuviera intervención en los hechos sancionados al decirse que "al parecer" existió esa intervención, pero sin afirmarlo con la seguridad que se precisa, lo que no es cierto, porque lo que en el referido resultando se dice y lo corrobora el considerando mencionado con frase tan expresiva como la de que "se ha comprobado la intervención del procesado en los dos robos", no es que "al parecer" realizase el procesado dichos robos, sino que los realizó pero, "al parecer puesto de acuerdo con otros dos", lo que evidencia la sinrazón del motivo y el acierto de los juzgadores de instancia al condenar al recurrente en la forma en que lo hicieron.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 6 de julio de 1981, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado y Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 14 de diciembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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