STS 1643/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:574
Número de Resolución1643/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.643.-Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Corrupción y tráfico de drogas.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 14 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 851, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso debe ser desestimado pues se fundamenta en omisiones consistentes en no determinar las cantidades de droga, no expresar que el procesado era conocedor de la edad de los menores, no indicar la situación psíquica del recurrente, y estas argumentaciones son simples omisiones que no afectan a los condicionamientos de la calificación jurídica delictiva hecha por el Tribunal y no procede incongruencia en el fallo.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Ángel é Jose Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, el día 14 de noviembre de 1981, por el delito de tráfico de drogas y corrupción de menores, les representa el Procurador doña Rosa María del Pardo Moreno y don Tomás Cuevas Villaman, respectivamente, y defendidos por los Letrados don Fernando Martín Contera y don: Joaquín Iñiguez Molina, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara: A) Que el procesado Jose Carlos , en diversas reuniones que con sus amigos -de desconocida identidad- celebró en su casa de Chinchilla (Albacete), en fechas no concretadas, pero que se estima posteriores al 1 de enero de 1980, invitó -y aceptó de ellos- a fumar cigarrillos de hachís y/o grifa, habiendo llegado a sembrar en una especie de macetón una planta de "Cannabis indica", en su propio domicilio de Chinchilla, en la primavera del año arriba citado, y habiendo adquirido, siempre dentro de la época indicada, una cierta cantidad de grifa a un individuo desconocido, en la discoteca "Zodiac", en Albacete, regaló cuatro o cinco semillas que venían entremezcladas a su entonces amigo Ángel , que le manifestó su intención de plantarlas; ocupándose al procesado, al tiempo de su detención, una pipa para fumar, con cazoleta de barro y boquillo de dos tramos de madera; un librillo de papel de fumar, marca "Lacroix Fils", fabricado en Francia; siete gramos de grifa de bajo contenido activo, y 17 de hachís prensado, de alto contenido activo; según dictamen de la Inspección Provincial de Farmacia, así como tres plantas secas y deshojadas de "Cannabis sativa". B) Y sobre el mediodía del día 18 de octubre de 1980 llegaron a Hellín (Albacete) Bruno , Carlos Alberto y Jon (nacidos, respectivamente, el 24 de diciembre de 1963, el 10 de mayo de 1965 y el 25 de diciembre de 1964),quienes habían escapado de sus casas en Molina de Segura, y, encontrándose sin dinero, después de haber intentado infructuosamente conseguir comida y alojamiento, primero ante un sacerdote de la localidad, luego en "Caritas" y, finalmente, en un Colegio de religiosas, se quedaron en el vestíbulo del "Pub Victoria", sito en la calle de Guadalhorce, hasta que, sobre las tres de la madrugada, hora del cierre, empezaron a deambular por las calles de la ciudad, y, al llegar a la de Jesús preguntaron a un individuo, a quien solicitaron un cigarrillo; si sabía de quién podría proporcionarles cobijo, a lo que él Interrogado respondió que, si él personalmente no podía hacerlo, en la misma calle vivía un hombre, tenido por homosexual, que acaso les ayudase; y, sentándose en la esquina próxima, pronto vieron llegar al que resultó ser Ángel , quien se interesó por los jóvenes, y, no sin antes advertirles de sus recelos en admitir gente desconocida en su casa, escarmentado, al parecer por una desagradable experiencia anterior, aceptó llevarles a su estudio, en el número 1 de la mencionada calle, y ya en él, entre todos prepararon una cena a base de huevos, queso, chocolate y galletas; concluida la cuál, fumaron entre todos dos "porros" de hachís o grifa, tras lo que Ángel pasó a acostarse con Jon , en la única cama de una de las dos habitaciones del apartamento, haciéndolo en otra habitación contigua, y en una misma cama, los otros dos amigos Carlos Alberto y Bruno ; cerrando los dos primeros por dentro, y, hallándose acostados, Ángel masturbó y se hizo masturbar por Jon , que se encontraba en un estado de laxitud y sopor, pero sin que conste hubiese perdido por ello la conciencia de sus actos y sus facultades volitivas, y, levantándose los cuatro a la mañana siguiente, almorzaron en la misma casa, y, seguidamente, fumaron en común otro "porro", sin experimentar ninguno de ellos alteración de sus facultades intelectivas y de voluntad a consecuencia de ello, acostándose todos juntos¡ vestidos, en una misma cama, donde se hicieron objeto de recíprocos tocamientos, masturbando Ángel sucesivamente a sus tres compañeros, y, anochecido, estos últimos continuaron viaje, no sin haber recibido antes una pequeña cantidad de grifa del hoy acusado, de la que consumieron la mayor parte, restándoles tan sólo una mínima porción cuando fueron sorprendidos por miembros de la Policía; ocupándose al inculpado 15 gramos de grifa, otra cantidad inapreciable de la misma sustancia en un tarro azul; matas secas de "Cannabis indica", y una planta de la misma, de 15 kilogramos de peso, que desecada y neta arroja el de 5,125 kilogramos; en todo caso de bajo contenido activo, según dictamen de la Inspección citada más arriba. C) Ángel consta ejecutoriamente condenado en diligencias preparatorias seguidas con el número 98 de 1978 ante el Juzgado de Instrucción de Hellín, por delito de lesiones, en virtud de sentencia de 28 de enero de 1979 , a cinco meses de arresto mayor por el delito y 5.000 pesetas de multa por una falta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, tipificados y penados por los párrafos primero y tercero del artículo 344 del Código Penal y de un delito de abusos deshonestos del articuló 430 en relación con el artículo 429, párrafo segundo, del Código Penal , que cada uno de los acusados es responsable criminalmente en concepto de autores de sendos delitos de tráfico de drogas tóxicas y estupefacientes tipificados y penados en el artículo 344, párrafos primero y tercero, del Código Penal ; siendo, asimismo, el procesado Ángel responsable en concepto de autor de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis, b), 1, párrafo primero, del precitado Código ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Pallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , procesado en esta causa, como autor responsable de un delito ya definido de tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes a la pena de un año y un día de prisión menor: a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a 20.000 pesetas de multa, con prevención de arrestó sustitutorio a razón de un día por cada 1.000 pesetas, para caso de impago; al abono de la quinta parte de las costas procesales, y al comiso de los efectos ocupados, y a Ángel , también procesado en esta causa, como autor responsable de un delito ya definido de tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a 20.000 pesetas de multa; con prevención de arresto sustitutorio a razón de un día por cada 1.000 pesetas para caso de impago y comiso de los efectos ocupados, y, como responsable, en concepto de autor, de otro delito ya definido de corrupción de menores, a las penas de dos años y cinco meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para actividades que impliquen relación con menores durante siete años; y multa de 50.000 pesetas, con prevención de arresto sustitutorio, para caso de Impago, a razón de un día por cada 1.000 pesetas, y al pago de las dos quintas partes de las costas procesales, y debemos absolver y absolvemos a dicho procesado de los tres delitos de abusos deshonestos, igualmente definidos, que se le imputaban, declarando de oficio las dos quintas partes restantes de las costas procesales; reservando a los posibles perjudicados su acción civil de resarcimiento para que puedan ejercitarla en el juicio correspondiente. Declaramos la insolvencia del primero de los condenados y la solvencia del segundo, declaradas respectivamente en autos de 18 de diciembre de 1980 y 27 de marzo de 1981, dictados por el Juez Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa, y, por último, para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por este procedimiento.RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Ángel , por quebrantamiento de forma, motivo único. La sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, por haber incurrido en omisiones fundamentales que crean duda acerca de circunstancias influyentes en las responsabilidades del recurrente, impidieron formar juicio sobre la trascendencia jurídico-penal de la acción que se le imputa, ya que viniendo acusado de delito de tráfico de drogas y corrupción de menores no se expresan elementos tan importantes como las cantidades aproximadas de las sustancias, ni quién de los cuatro que la consumieron la había suministrado, ni si el procesado era conocedor de la edad de los menores o, en caso contrario, cuál era la que aparentaban. Este motivo de casación está procesalmente autorizado por el número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de ley , motivo primero. La sentencia recurrida infringe, por aplicarlo indebidamente, el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal .-Segundo. La sentencia recurrida infringe, por aplicarlo indebidamente, el artículo 452 b), párrafo primero, del Código Penal .- Tercero. La sentencia infringe, por no aplicación, el articuló 19 del Código Penal , en relación con el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso interpuesto por la representación de Jose Carlos se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 851 , párrafo primero, por cuanto que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Este motivo se formula por quebrantamiento de forma. Por infracción de ley: Primero. Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados respecto al recurrente, se ha infringido por aplicación Indebida del artículo 344 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvieron su recurso el Letrado don Fernando Martín Contera en nombre de Ángel ; el Letrado don Joaquín Iñiguez Molina en nombre de Jose Carlos , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala (sentencias de 15 de febrero y 14 de junio de 1982 , que el vicio o defecto procesal denominado fallo corto y también incongruencia omisiva, para que tenga viabilidad es necesario: a) Que en el contexto de los hechos probados se ponga de relieve cierta incomprensión de lo querido manifestar, por el empleo de frases no inteligibles, por omisiones originadoras de juicio dubitativos sobre lo expuesto, por carencia absoluta de supuestos fácticos, o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios sin afirmación de la convicción del juzgador; b) Que la incomprensión o falta de conocimiento de los hechos esté relacionada con los condicionamientos de la calificación jurídica y determinación del alcance de las responsabilidad de los infractores, y c) Que ésta, a falta de entendimiento, origine un vacío en la relación histórica de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento que determina la incongruencia del fallo. De conformidad con esta doctrina, el único motivo por quebrantamiento de forma interpuesto por el recurrente Ángel , y el primero formulado por el condenado Jose Carlos , también de forma, ambos al amparo del inciso primero, número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser desestimados, pues ambos se fundamentan en omisiones consistentes en no determinar las cantidades de droga, el no expresar que el procesado Ángel era conocedor de la edad de los menores, el no indicar la situación psíquica en que se encontraba este recurrente, el no manifestar "la concreción de si los amigos del recurrente Jose Carlos habían aceptado la invitación" y "el no especificar la clase de semilla que venía entremezclada con la grifa adquirida", y estas argumentaciones acabadas de exponer, son simples omisiones que no afectan a los condicionamientos de la calificación jurídica delictiva hecha por el Tribunal y no producen la incongruencia en el fallo, pues de la simple lectura del resultado fáctico se ponen de relieve suficientes supuestos para la resolución acordada en la sentencia.

CONSIDERANDO que el delito contra la salud pública en el artículo 344 del Código Penal viene caracterizado por una ejecución ilegítima, como requisito genérico a todas las conductas que se describen dentro de la tipología delictiva, ilicitud que tiene el carácter de presunción "juris tantum", debido a que las actividades sobre la sustancia objeto del delito están sometidas a la normativa jurídica; por una actividad consistente en! la productividad (cultivo, fabricación o elaboración de la droga), en la transmisibilidad de la misma (transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general), y por toda aquella dinámica de conducta que arroje cierto proselitismo (promover ó facilitar su uso), y por la presencia de un ánimo tendencial, integrado por la intención de destino, ya que la actividad debe estar dirigida a la promoción o favorecimiento del uso de la droga, por lo que el autoconsumo queda excluido como figura delictiva. De acuerdo con esta teoría, los motivos primeros de infracción legal, interpuestos por separado por los dos recurrentes, que consideran aplicado indebidamente el citado precepto penal, artículo 344 , deben ser desestimados, en cuanto que uno de ellos, el procesado Ángel , entregó a los menores una pequeña cantidad de grifa y, asimismo, se le ocuparon 15 gramos y una planta de la misma, que desecada arroja cinco kilogramos con125 gramos de esta sustancia; y el otro recurrente, Jose Carlos , regaló semilla y sembró, en una especie de macetón, una planta de "Cánabis indica", y se le ocuparon igualmente 17 gramos de hachís prensado de alto contenido activo, y estos supuestos implican la producción, la donación y el proselitismo de la droga, con perfecto encaje en el delito contra la salud pública, apreciado en la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que dentro del capítulo VII del título IX del libro II del Código Penal, referente a los delitos de prostitución, en el artículo 452 bis b) se tipifican las conductas que integran las infracciones penales de corrupción de menores, y concretamente, en su número uno, se especifica como dinámicas delictivas el promover, favorecer o facilitar la prostitución o corrupción de personas menores de veintitrés años, habiéndose determinado por la doctrina de esta Sala como característica de la promoción, favorecimiento o facilitación, que se de cierta persistencia o permanencia en la actividad, para diferenciarla de aquellas otras conductas que constituyen el delito de abusos deshonestos; como en los hechos que se declaran probados se indican, los supuestos, que el procesado recurrente Ángel dio cobijo a tres menores, dos de ellos de quince años y otro de dieciséis, dentro del estudio o apartamento que tiene en la localidad de Chinchilla (Albacete), a los que después de cenar les dio dos "porros" de hachís y se acostó con uno de ellos, al que masturbó y se hizo masturbar, y a continuación, después de descansar, a la mañana siguiente, se acostaron todos juntos "en una misma cama donde se hicieron objeto de recíprocos tocamientos masturbando el citado procesado a los tres menores", esta descripción fáctica permite, con toda corrección técnico- jurídica, apreciar los actos como constitutivos del delito de corrupción de menores, tipificado en la normativa penal analizada, en cuanto que en la conducta libidinosa se aprecia cierta continuidad, y propósito corruptor, por todo lo cual el segundo motivo interpuesto por infracción de ley por el recurrente Ángel , debe de ser desestimado, ya que se articuló por entender que el artículo 45 bis b) citado había sido aplicado indebidamente.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el artículo 19 del Código Penal origina el nacimiento de la acción civil juntamente con la criminal, y que el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en el ejercicio de toda acción penal se entenderá también utilizada la civil, también hay que indicar que este precepto ha de entenderse en el sentido de que una y otra se ejercitarán en el mismo escrito de calificación, pero que es preciso y necesario, para que entienda ejercitada la acción civil, que en el citado escrito conste la pretensión con petición expresa de su contenido, y como del estudio de la causa se pone de relieve que el Ministerio Fiscal, única acusación existente en el proceso, no hizo petición alguna referente a la responsabilidad civil, el Tribunal de instancia, al determinar en el fallo, que "se reserva a los posibles perjudicados su acción de resarcimiento", no infringió precepto legal alguno, por lo que el tercer y último motivo interpuesto por el recurrente Ángel igualmente debe ser desestimado, ya que se articuló indicando como infracción legal el no haberse aplicado el artículo 19 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el hecho de haberse reservado el ejercicio de la acción civil, cuando debía de haberse entendido ejercitada juntamente con la penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Ángel e Jose Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, el día 14 de noviembre de 1981 , en causa seguida contra los mismos, por el delito de tráfico de drogas y corrupción de menores, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz. José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • Sentencia AP Barcelona, 22 de Julio de 2003
    • España
    • 22 Julio 2003
    ...viene señalando que se producen tantos delitos de corrupción de menores cuantos sean los sujetos afectados por la acción corruptora (SSTS 21 diciembre 1982, 9 febrero 1984, 22 enero 1985, 8 julio 1991, 21 febrero 1992, 17 julio 1994 y 15 marzo 1997), por ser todos y cada uno de ellos titula......
  • SAP Barcelona, 16 de Mayo de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 16 Mayo 2001
    ...viene señalando que se producen tantos delitos de corrupción de menores cuantos sean los sujetos afectados por la acción corruptora (SSTS 21 diciembre 1982, 9 febrero 1984, 22 enero 1985, 8 julio 1991, 21 febrero 1992, 17 julio 1994 y 15 marzo 1997), por ser todos y cada uno de ellos titula......
  • SAP Cáceres 99/2001, 2 de Abril de 2001
    • España
    • 2 Abril 2001
    ...y, por otro, la colocación de una pila en una esquina del rellano -elemento común-. Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1.982 (citada en la Sentencia apelada), el artículo 397 del Código Civil expresa la prohibición de los condueños, sin el ......
  • SAP Baleares 115/2018, 9 de Marzo de 2018
    • España
    • 9 Marzo 2018
    ...se entienda ejercitada la acción civil, que en el citado escrito conste la pretensión con petición expresa de su contenido" ( STS de 21 de diciembre de 1982 ). Adaptando la anterior doctrina a la especial tramitación de los Juicios por Delito Leve, resulta que para que se entienda ejercitad......
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 178 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...y sin género de duda alguna, impliquen y supongan lo deshonesto (STS 18/02/1985). Como se desprende de las SSTS 16/03/1982 y 21/12/1982, los delitos de abusos deshonestos y de corrupción de menores, protectores ambos de la honestidad, tienen el común denominador de ser susceptibles de comet......
  • Bien jurídico protegido
    • España
    • Análisis dogmático y criminológico de los delitos de pornografía infantil Parte segunda: Los delitos de pornografía infantil en la legislación española
    • 1 Enero 2005
    ...en la utilización de menores para fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos». 259 Entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1982 [RJ 1982\7854]; 9 de febrero de 1984 [RJ 1984\744]; 22 de enero de 1985 [RJ 1985\337]; 8 de julio de 1991 [RJ 1991\5697]......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR