STS 1501/1982, 29 de Noviembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:593
Número de Resolución1501/1982
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.501.-Sentencia de 29 de noviembre de 1982..

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. ' ;

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 22 de enero de

1982. i

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria, artículo 22 del' Código Penal.

Una jurisprudencia aperturista ha venido ensanchando el ámbito de aplicación del artículo 22 del

Código Penal, lo que se refleja en distintos aspectos y entre ellos: a) la aplicación del artículo 22 a

los entes públicos, Estado, Provincia, Municipio y organismos autónomos;; b) si bien Inicialmente

se exigía que entre el responsable civil y el subsidiario mediara una relación de dependencia, legal

o contractual, onerosa o gratuita, expresa o tácita, siendo preciso siempre que la actividad, función

desarrollada por el principal, redundara en provecho o beneficio del "dominus"; con posterioridad se

incluyeron en el precepto todos los casos en los que el agente, con o sin dependencia y en

beneficio del principal o en provecho propio, actuara con el beneplácito, aquiescencia o autorización

de este último, es decir, en su nombre y por su orden, aunque no por su cuenta, y en las

extralimitaciones (horario, modo de realizar la actividad, servicio, tarea, función) no logran la

exclusión del ámbito del artículo 22 del Código Penal con tal que se actúe en nombre y por cuenta

del principal y dentro de la esfera de sus obligaciones y servicios, por el principio de creación del

riesgo y sólo la prohibición expresa del "dominus" y la desobediencia cierta por parte del empleado

o funcionario a las órdenes recibidas exonera al principal.

En la villa de Madrid, a 29 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier y don Esteban , hoy por su

fallecimiento, sus herederos, don Gabino y doña María Inés , contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Granada, en causa seguida al primero por imprudencia, estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y defendidos por el Letrado don Enrique Castro Elizondo; siendo también parte en concepto de recurrida la entidad "González Barba e Hijos,

S. A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáfiez de la Cadinieri, y defendida por el Letrado don José María Stampa Braun. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 1982 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el 31 de agosto de 1978, sobre las nueve de la mañana, el procesado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, que labraba las fincas "Las Eras", en el anejo de Valderrubio, término de Pinos Puente, propiedad la citada finca de su padre Esteban , de setenta años, sin que se haya acreditado la existencia de contrato de arrendamiento entre ambos, sino una relación económica paterno-filial desde 1977, que traduce el laboreo de la finca por el hijo procesado, en beneficio común, con el beneplácito del padre, llevando la administración Javier , prendió fuego a un rastrojo marchándose una hora después, sin cerciorarse de si el fuego se había apagado totalmente o no, continuando requemándose unos desperdicios de ajos, por lo que al no haber extremado las necesarias precauciones, al levantarse sobre las dieciséis horas un fuerte viento, saltaron chispas y pequeños trozos de los referidos ajos penetrando en el interior del almacén, propiedad de la empresa "González Barba e Hijos, S. A.", lindante con la citada finca, provocando un incendio que ocasionó pérdidas tasadas en 18.685.500 pesetas, también por efecto del viento, saltaron varias chispas desde el referido almacén, que atravesando el camino de La Notaría, prendieron sobre las casas, dentro del casco urbano del anejo referido, produciéndose daños en viviendas y almacenes de Jose Augusto , en cuantía de 90.000 pesetas; en las de Romeo , ascendentes a 557.000 pesetas; a Jorge , en la suma de

16.500 pesetas; a Fidel , de 21.900 pesetas; 15.000 pesetas a Claudio ; 720.000 pesetas a Arturo ; 338.400 pesetas a Ángel Jesús , en enseres propiedad de Jesús Luis , que estaban en el almacén de Ángel Jesús , tasados en 57.400 pesetas. Después del suceso descrito no se queman rastrojos en el anejo citado sin previa autorización de la Guardia Civil.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta de simple imprudencia sin infracción de Reglamentos, prevista y castigada en el artículo 600 del Código Penal , siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como autor de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el artículo 600 del Código Penal, a la pena de 19.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago dentro del octavo día, absolviéndole del delito de que viene siendo acusado, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, sin incluir las del acusador particular y a abonar las siguientes indemnizaciones: de 18.685.500 pesetas a la entidad "González Barba e Hijos, S. A."; a Jose Augusto , de 90.000 pesetas; a Romeo , 557.000 pesetas; a Jorge , 16.500 pesetas; a Fidel , en 29.900 pesetas; a Claudio , en 15.000 pesetas; a Arturo , en 720.000 pesetas; a Ángel Jesús , en 338.400 pesetas, y a Jesús Luis , en 57.400 pesetas, cantidades que hará efectivas el procesado y en la cantidad que le falte su padre Esteban , a quien se declara responsable civil subsidiario y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial del procesado y de solvencia total del responsable civil subsidiario que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. RESULTANDO que la representación de los recurrentes Javier y don Esteban , hoy por su fallecimiento, sus herederos, don Gabino y doña María Inés , al amparo de los números uno y dos del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Por haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al declarar a don Esteban responsable civil subsidiario, sin que en los hechos declarados probados aparezca la relación de dependencia, aunque sea en sentido amplio, del procesado con su padre; con violación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Penal infringida por aplicación indebida; no aparecía la expresión de que el hijo que labraba la finca propiedad del padre lo hiciera por cuenta de aquél, sometido a su dependencia, aunque no fuera laboral, o a su servicio, por lo que era inaplicable a los hechos enjuiciados el artículo 22 mencionado; la sentencia recurrida era, en cierto modo, consciente de esta deficiencia, y así en su cuarto considerando trataba inútilmente-aduce- de arropar el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, en conceptos como las relaciones paterno-filiales, inoperante en este caso por ser el hijo mayor de edad civil y penalmente, y los derivados del uso de automóviles, que también eran inaplicables por tener un tratamiento legal y jurisprudencialmente específico derivado del enorme riesgo social, desgraciadamente frecuente y creciente, que suponía la utilización de vehículos de motor, que no podía compararse, a la posesión y disfrute de una finca rústica; que para declarar la responsabilidad civil de don Esteban habría que entender que la actividad de su hijo, el procesado, al quemar los rastrojos estaba, al menos potencialmente, sometida a la posible intervención de aquél, y no había ningún hecho probado que permitiera mantener dicha tesis de dependencia por algún concepto.-Segundo. Error de hecho en la apreciación de, las pruebas, al declarar en su resultando fácticoque la- quema de los rastrojos de la finca que labraba el procesado fue la causante del incendio producido en el almacén colindante de. "González Barba e Hijos, S. A.", y en las demás casas y almacenes que en dicho resultando se señalan, equivocación evidente del juzgador de instancia que resultaba de los documentos auténticos y sus particulares reseñados en el escrito de anuncio y preparación del recurso, al que sé remitían; citando los certificados de la Delegación Provincial de Granada del Ministerio de Industria y Energía y del Ayuntamiento de Pinos Puente.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación de los recurrentes no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 3 de los corrientes, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso -totalmente en lo que concierne a los herederos del responsable civil subsidiario y parcialmente en cuanto al procesado, es decir, en este respecto, en lo referente a los documentos, oficio o certificación obrantes al folio 82 del sumario, acta notarial de los folios 63 a 78, informe de la Guardia Civil de Fuente Vaqueros, y del Servicio de Extinción de Incendios del folio 79 y siguiente, y el procedente del Servicio Social de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "González Barba e Hijos, S.

A.", se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, el Letrado de los recurrentes mantuvo su recurro, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, concediendo prioridad, por razones obvias, al examen del motivo segundo del presente recurso, es evidente, que las certificaciones obrantes a los folios 48 y 60 del rollo de la Audiencia -únicos que, en dicho rollo, se hayan librado, respectivamente, por el señor Secretario del Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada) y por el señor Delegado Provincial de Industria y Energía de Granada-, a tenor de lo dispuesto en los artículos 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.216 del Código, CivüV tienen naturaleza de documento público con la eficacia probatoria "erga omnes" a que se refiere el artículo 1.218 de dicho Código , mereciendo el rango de documento auténtico a los fines del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero también es igualmente evidente que su contenido -en el primero se acredita que el "almacén de ajos" de "González Barba e Hijos, S. A.", no figura comprendido en el Libro Registro de licencias otorgadas con arreglo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y, en el segundo, se hace constar que, en el; Registro Provincial de Industrias, no figura inscrita la firma de ninguna instalación de butano-propano-, es absolutamente inocuo a los efectos del recurso, no contradice ni desmiente las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia, no muestra equivocación evidente cometida por la Audiencia "áquo" a la hora de valorar la prueba practicada conforme al soberano criterio, en conciencia, que le atribuye el articuló 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, finalmente, no acredita ni siquiera propender a demostrar que, por parte de la referida empresa, se hubieren quebrantado -como se pretende- cualesquiera normas, reglamentarias o de otra índolé, encaminadas a garantizar la seguridad del almacén dicho o la prevención de incendios. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso, fundado en el citado número dos del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , en la que de él subsistía tras el trámite de admisión.

CONSIDERANDO que, frente a las hipótesis de responsabilidad civil principal o por hecho propio consagradas en, los artículos 19 del Código Penal y 1.902 del Código Civil , se encuentran las de responsabilidad civil subsidiaria o por hecho ajeno plasmadas en los artículos 22 del Código Penal y 1.903 del Código Civil , separando, sin embargo, a estas últimas, una singularidad que consiste en que en los supuestos contemplados en los artículos 1.903 , y puesto que la responsabilidad cesa si los padres, tutores, dueños o directores de establecimientos o empresas, maestros o el Estado, demuestran que emplearon la diligencia del buen padre de familia para prevenir, el daño, dicha responsabilidad subsidiaria y extracontractual se construye y edifica sobre bases subjetivas, mientras que en el artículo 22 del Código Penal , excluida dicha prueba o demostración, la responsabilidad subsidiaria reposa y descansa sobre presupuestos meramente objetivos, configurándose como una responsabilidad "in re ipsa", cuyo fundamento se encuentra, de modo remoto, en principios de culpa "in vigilando" o "in eligendo", pero, de modo próximo, en la "mala electio", y, sobre todo, en los principios "ubi est emolumentum ibl onus esse debet", "cuius commoda eius damna" y "qui sentit cpm-modum, incommodum debet sentiré", conforme a los cuales quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar perjuicio para tercero, está obligado a asumir la carga económica derivada de las acciones nocivas perpetradas por el responsable principal en tanto en cuanto no puedan ser resarcidas con el peculio de éste. Una interpretación progresiva, "aperturista" y evolutiva, generosa y fecunda, extensiva, amplia y ponderada -pues de tan variados modos ha sido calificada por los fallos de este Tribunal-, inspirada en la denominada jurisprudencia de intereses, apartadade una hermerneutica conceptual, y que, actualmente, puede apoyarse en el artículo 3, número uno, del Código Civil , cuyo precepto previene que las normas se interpretarán no sólo atendiendo a criterios gramaticales, lógicos, sistemáticos e históricos, sino acudiendo "a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", ha venido, lenta y paulatinamente, pero de modo constante, ensanchando el ámbito de aplicación del citado artículo 22 , lo que puede comprobarse en las sentencias de este Tribunal, entre otras, de 10 de febrero de 1972, 16 de octubre de 1973, 24 de abril y 13 de noviembre de 1974, 23 de junio y 4 de octubre de 1975, 23 de febrero y 16 de octubre de 1977, 23 de febrero y 15 de noviembre de 1978, 31 de enero, 2 y 9 de marzo, 4 de junio y 3 de noviembre de 1979, 4 de julio de 1980 y 13 de abril de 1981 , cuyo ensanchamiento o expansión se reflejan en distintos aspectos, de los cuales se pueden resaltar tres de ellos, que son los siguientes: a) la aplicación del artículo 22 a los entes públicos, es decir, al Estado, a la Provincia, al Municipio y a los organismos autónomos -véanse sentencias de 22 de diciembre de 1948, 15 de enero de 1949, 26 de mayo de 1958, 12 de febrero de 1959, 16 de marzo de 1961, 23 de marzo de '1962, 5 de marzo y 14 de mayo de 1963, 14 de mayo de 1964, 17 de marzo y 25 de noviembre de 1965, 9 de mayo de 1966, 27 de noviembre de 1967, 5 de febrero de 1968 y 13 de abril de 1981 ; b) si bien inicialmente se exigía que, entre el responsable principal y el subsidiario, mediara una relación de dependencia, legal o contractual, onerosa' ó gratuita, duradera o transitoria, expresa o tácita, siendo preciso siempre que la actividad, función, misión o tarea desarrollada por el responsable principal redundara en provecho o beneficio del "dominus", con posterioridad se Incluyeron en el precepto todos aquellos casos en los que el agente, con dependencia o sin ella, y en beneficio de su principal o en provecho propio, actuara con el beneplácito, aquiescencia o autorización de este último, es decir, en su nombre y por su orden, aunque no por su cuenta, y c) en lo que respecta a las llamadas extralimitaciones, bien en el horario, bien en el modo de realizar la actividad, servicio, tarea, función, misión o cometido de que se trate, las sentencias de este Tribunal de 13 de noviembre de 1974, 15 de noviembre de 1978, 23 de febrero de 1977 y 31 de enero de 1979 , entre otras, han declarado que tales extralimitaciones no logran la exclusión del ámbito de aplicación del artículo 22 del Código Penal con tal de que se actúe en nombre y por cuenta del principal y dentro de la esfera de sus obligaciones y servicios, pues el principio de creación del riesgo, que Inspira dicho precepto, impone a la empresa la obligación de asumir los daños que para tercero supone su actividad, y ello incluso cuando la actuación del funcionario, empleado, obrero o dependiente, sea irregular o indebida o incida en torpezas o demasías, siendo de la más elemental justicia que no sean los extraños, víctimas del delito, quienes, en caso de insolvencia del culpable, asuman las consecuencias económicas del delito; debiéndose añadir, como colofón, que de conformidad con las sentencias de este Tribunal de 7 de mayo de 1957, 9 de octubre de 1959, 17 de noviembre de 1958, 28 de noviembre, 10 de octubre y 11 de diciembre de 1964, 13 de septiembre del mismo, 21 de noviembre de 1965, 23 de febrero de 1977 y 4 de julio de 1980 , sólo la prohibición expresa del "dominus" y la desobediencia cierta, por parte del funcionario ó empleado, a las órdenes recibidas, exoneran al principal porque, en definitiva, la actividad efectuada se halla fuera de la vinculación servicial; significando, en realidad, esta doctrina, tal como sostienen los autores y expuso magistralmente la sentencia de este Tribunal de 28 de septiembre de 1964 , que, por más que el empleado vulnere las órdenes o instrucciones de su principal, no queda éste exonerado y exento a menos que con dicha vulneración la actuación del empleado, dependiente, obrero o funcionario quede fuera del círculo, ámbito o esfera de sus obligaciones o servicios, manteniéndose esta responsabilidad civil subsidiaria o de segundo grado cuando lo realizado contra la prohibición del principal prosigue y continúa enclavado e inserto en el seno de dichas obligaciones y servicios.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a la vista de la narración histórica de la sentencia de instancia, sin necesidad de interpretación

"aperturista" o progresista y ciñéndose a los cánones tradicionales de la responsabilidad civil subsidiaria tal como se construye en el articulo 22 del Código Penal , es claro que don Esteban merecía sobradamente el calificativo de responsable civil de segundo grado, pues el predio de autos era de su propiedad, por su mandato, cuenta y orden lo cultivaba su hijo, el procesado Javier , quien gozaba, para tales tareas, de su beneplácito, siendo el beneficio obtenido "común", esto es, asignable a uno y otro, sin que conste relación arrendaticia alguna y sí tan sólo vínculo paterno-filial; todo lo cual comporta la dependencia y subordinación del cultivador directo, la aquiescencia o conformidad del "dominus", el trabajo por cuenta ajena, dentro de cuya actividad, y no fuera de ella, se generó el riesgo que determinó él consecutivo siniestro y los daños y perjuicios resultantes, y, finalmente, el provecho o beneficio para el principal derivado de la tarea efectuada por el que directamente la realiza; es decir, que resplandecen, con absoluta nitidez, todos los presupuestos o bases que legal, doctrinal y jurisprudencialmente son precisos para originar la existencia de una hipótesis, encuadrable en el citado artículo 22 del Código Penal. Procediendo, por ende, la desestimación del primer motivo del recurso analizado, basado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del precitado artículo 22.FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto: por Javier y don Esteban , hoy por su fallecimiento, sus herederos don Gabino y doña María Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 22 de enero de 1962 , en causa seguida al primero por imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en en presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oporT tunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en" la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Mariano G. de LÍafio.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día, de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. ¡.,

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