STS 1343/1982, 5 de Noviembre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:569
Número de Resolución1343/1982
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.343.-Sentencia de 5 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Cooperación con grupo armado.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

La argumentación del recurrente es inoperante, pues aun aceptándola íntegramente vendría el

hecho a constituir un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, por lo que

se refiere al revólver, agravado por estar fabricado en Brasil, lo que haría encajar el delito en el

artículo 255, apartado 2, del Código Penal, armas extranjeras introducidas ilegal o

clandestinamente en territorio español, con lo que la pena señalada en este precepto sería la

misma que la del artículo 257 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , Juan Miguel y Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, en fecha 17 de

noviembre de 1981, en causa seguida a los mismos por el delito de cooperación con grupo armado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados Juan Miguel y Tomás , conjuntamente, por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y dirigidos por el Letrado don José Manuel Dorremochea, y Ernesto , representado por el Procurador doña María Josefa Millán Valero, y dirigido por el Letrado don J. Fermín Arraiza. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara: Que los procesados Juan Miguel , Tomás y Ernesto , que mantenían frecuentes contactos y relaciones con activistas del grupo organizado y armado "Eta Político-Militar", el que entonces propugnaba y practicaba la violencia contra personas y bienes como medio de conseguir sus designios, con relación al pueblo vasco; formaban los tres un comando de apoyo a dicho grupo, y a tal efecto, guardaban ocultas y custodiaban con destino al mismo los siguientes efectos: 1) Siete paquetes alargados envueltos con papel de color rojo, con la inscripción "Unión Explosivos Río Tinto", deunos dos kilos cada paquete, de la sustancia explosiva denominada "Goma 2"; cuatro tarras de plástico conteniendo sustancia también explosiva; diez detonadores eléctricos; diez detonadores pirotécnicos; un envoltorio de papel conteniendo ciento cincuenta gramos de explosivo desconocido, y dieciocho hojas sueltas sobre técnicas de fabricación de explosivos; efectos que fueron ocupados por la Policía, el día 5 de septiembre de 1980, en Azcoitia, en el domicilio del procesado Tomás , en el "Barrio Flores" (Caserío), en el piso superior de dicha edificación, ocultas por una falsa pared de ladrillos móviles entre las mismas y la cubierta del tejado. 2) una metralleta "Stein" MKH, con numero de fabricación borrado, con dos cargadores; una pistola "Herstal", modelo "Browning", calibre 9 milímetros parabellum, con número de fabricación NUM002 , con un cargador; una pistola marca "Herstal", modelo "Browning", calibre 9 milímetros parabellum, con número de fabricación NUM000 ; una pistola marca "V. Bernadelli", calibre 22 milímetros, "Long Rifle", con número de fabricación NUM001 , y dos cargadores; un paquete conteniendo quinientas balas marca FN., calibre 9 milímetros parabellum; una bolsa de plástico, conteniendo numerosas balas sueltas marca FN., de calibre 9 milímetros parabellum, y calibre 22 "Long Rifle"; efectos encontrados por la Policía, el día 5 de septiembre de 1980, en Azcoitia, en el caserío " DIRECCION000 ", dentro de un zulo o agujero, debido a las declaraciones prestadas por el procesado Juan Miguel . 3) En Azcoitia, el referido día 5 de septiembre de 1980, en el domicilio del citado Juan Miguel , sito en la calle DIRECCION001 , NUM003

, en un hueco existente en los sótanos de la finca, la Policía también halló una pistola marca "Browning", calibre 9 milímetros parabellum, número de fabricación NUM004 , y un cargador con diez cartuchos marca FN., calibre 9 milímetros parabellum. 4) En la localidad de Ernesto ; en el domicilio del procesado Ernesto , el día 6 de septiembre de 1980, y en la huerta sita en la parte baja del mismo, escondida entre los matorrales, la Policía localizó una bolsa de plástico, enterrados un revólver marca "Taurus", fabricado en Brasil, número NUM005 , veinte cartuchos de munición para el mismo de calibre 38 especial, marca "Remington"; un reloj despertador al que se había adaptado una pila y unos cables, preparado para ser adosado a un explosivo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 257, número primero, y 258 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los tres procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Miguel , Tomás y Ernesto como responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago, a cada uno, de una novena parte de las costas, y les absolvemos de los otros dos delitos de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de seis novenas partes de las costas. Acordamos el comiso de las armas ocupadas, las que se entregaron en depósito en la Intervención de la Guardia Civil. Para el cumplimiento de las penas que se les imponen les abonamos el tiempo de la prisión provisional sufrida por esta causa, si no les fuese computable en otra u otras, y aprobamos la insolvencia de los mismos, consultada por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Juan Miguel y Tomás , basándose en el siguiente motivo: Único. Se considera existe Infracción de los artículos 257 y 258 del Código Penal . Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que se refiere al delito de depósito de armas de los artículos 257 y 258 del Código Penal . Dichos artículos están enmarcados en la sección primera del Capítulo XII del Título II del Código Penal. El mencionado Capítulo XII se refiere a la tenencia y depósito de armas o municiones.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Ernesto , se basa en el siguiente motivo: Único. Se considera existe infracción de los artículos 257 y 258 del Código Penal . Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que se refiere al delito de depósitos de armas de los artículos 257 y 258 del Código Penal , dichos artículos están enmarcados en la Sección I del Capítulo XII del Título II del Código Penal. El mencionado Capítulo XII se refiere a la tenencia y depósito de armas o municiones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos. Las representaciones de los procesados no evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue conferido.

RESULTANDO que por escritos presentados en fecha 25 de octubre último, las representaciones de los procesados Juan Miguel y Tomás desistieron del recurso interpuesto.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Fermín Arraiza Rodríguez, Letrado del procesado Ernesto , sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, subsistente, interpuesto por Ernesto , alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 257 y 258 del Código Penal, argumentando, fundamentalmente, que el recurrente no conocía el depósito de armas encontradas en el domicilio de los otros procesados y en Azcoitia, que no estaban a su disposición y que si los guardaban y custodiaban, serían los demás condenados, mas no el recurrente; añadiendo en el acto de la vista que a lo más podría condenársele, y así lo admitía, por un delito de tenencia ilícita de armas, con referencia al revólver encontrado en la localidad de Ernesto , escondido entre unos matorrales, que encajaría el hecho en el artículo 254 del Código Penal.

CONSIDERANDO que ninguna de las alegaciones es viable jurídicamente. Las expuestas en la interpretación del recurso, porque la relación de hechos probados que forma un todo inescindible, nos habla muy claramente que sobre mantener frecuentes contacto con el grupo armado de "Eta Político-Militar", formó con el resto de los condenados un comando de apoyo a la misma y guardaban ocultas y custodiaban con dicho destino -por consiguiente del grupo armado- los paquetes de explosivos, detonadores, metralleta y pistolas qué se mencionan en la sentencia, que al reunir los requisitos objetivos de., ser armas de guerra y subjetivos de la conciencia e ilicitud de su tenencia en depósito y voluntad de constituirlo, pese á ello integrarían de lleno el delito de los artículos 257 y 258 del Código Penal . Pero es que, además la argumentación expuesta en el acto de la vista es inoperante, pues aun aceptándola íntegramente, vendría a constituir un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , por lo que se refiere al revólver "Taurus", del apartado cuarto de los hechos probados, agravado por el hecho de estar fabricado en el Brasil, lo que haría encajar el delito en el supuesto agravado del artículo 255, segundo, del Código Penal, armas extranjeras, introducidas clandestina o ilegalmente en el territorio español, con lo cual la pena señalada en este precepto seria la misma que la del artículo 257 , por lo que la situación penal sería exactamente la misma que la pena impuesta en la sentencia recurrida. Razones todas que conducen a la desestimación del recurso.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, en fecha 17 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de cooperación con grupo armada, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito, dejando de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Juan Latour.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

Madrid, a 5 de noviembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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