STS 1234/1982, 18 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:553
Número de Resolución1234/1982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1234.-Sentencia de 18 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO Infracción de ley.

RECURRENTE El procesado.

CAUSA: Hurto, receptación.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de junio de 1981.

DOCTRINA: Hurto doméstico.

El hurto doméstico -516, 2 C. P.- se integra fundamentalmente por dos elementos: 1) El subjetivo,

que es la misma confianza nacida de unas relaciones de amistad familiaridad, convivencia de

hecho, laboral, donde la fidelidad y la esperanza en la honorabilidad del otro subyacen o presiden

dichas relaciones; 2) El objetivo o aprovechamiento que el autor hace de tal situación en orden a las

facilidades para su comisión.

En Madrid, a 18 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Sergio y Patricia contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 20 de junio

de 1981, en causa seguida contra los mismos por delito de hurto y receptación; le representa el Procurador don José Sampere Muriel y le defiende el Letrado don Juan Bautista Díaz García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Valencia los procesados Sergio y Patricia , ambos de mayor edad penal, en las fechas y lugares que luego se dirán, realizaron los siguientes hechos: El día 20 de septiembre de 1979 personas desconocidas se llevaron el vehículo IX-....-W , que su dueño, Oscar , tenía estacionado en un garaje en Albacete y que llevaba en su interior once libras de azafrán, con un valor de 440.000 pesetas; este vehículo fue recuperado en Valencia y trasladado por la Policía Municipal al depósito Cámaras Becari, en las que en calidad de Policía Municipal prestaba servicios el procesado Sergio , condenado por faltas de hurto y de caza en sentencias de 15 de septiembre de 1952 y 23 de febrero de 1954 , respectivamente, quien con ánimo de provecho se llevó el azafrán aprovechando su condición y el servicio que prestaba junto con su esposa, la procesada Patricia , que conocía su procedencia; lo llevaron hasta Hoya Gonzalo, en donde tiene una casa, y entre los días 9 y 10 de octubre del mismo año ambos procesados procedieron a vender la mercancía a distintos establecimientos de Albacete, vendiendo la procesada a J. Valeriano González, S. A., dos libras, cinco onzas y media y cinco gramos, que pagó 105.957 pesetas. Al día siguiente el procesado, que dijo llamarse Jesús , vendió otras tres libras y seisonzas y media al mismo establecimiento, que pagó 153.280. En el establecimiento de Ángel Jesús el mismo día 9 de octubre la procesada vendió otras dos libras y seis onzas y media por el precio de 96.250 pesetas En Hoya Gonzalo se recuperó una libra, por valor de 50.000 pesetas. El procesado, en fechas no concretadas y hasta el mes de octubre de 1979, aprovechando igualmente las facilidades que suponía su empleo, con ánimo de provecho fue llevándose piezas y herramientas de los vehículos depositados, cuya identidad no se ha podido determinar, por valor de 150.000 pesetas, que igualmente fueron ocupadas en su casa de Hoya Gonzalo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de hurto comprendidos en los artículos 544, número 1.°; 515, números 2.°y 3.°, respectivamente, y 516, número 2.°, del Código Penal , y un delito de receptación del artículo 546 bis a) del citado Código , de los que son responsables los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 10 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Sergio y Patricia , como responsables, en concepto de autores de dos delitos de hurto Sergio y un delito de receptación Patricia , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 10 del artículo 10 del Código Penal Sergio y sin circunstancias Patricia , a las penas de, al procesado Sergio , por el primero de los hurtos diez años y un día de presidio mayor y por el segundo de los hurtos cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; a la procesada Patricia , por el delito de receptación seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, a ambos a las accesorias de inhabilitación absoluta Sergio y suspensión Patricia de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Oscar la cantidad de 390.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y apareciendo que el procesado Sergio tiene una casa en Hoya Gonzalo (Albacete), remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de origen, a los efectos procedentes. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se Impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega del azafrán recuperado a don Oscar y de las piezas igualmente recuperadas al depósito municipal "Cámaras Becari». Comuníquese esta resolución al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, a los efectos de su oficio de 5 de noviembre de 1980, expediente disciplinario 128.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de delitos de hurto con abuso de confianza, como circunstancia específica integradora del tipo penal, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el abuso de confianza, al no existir relación alguna con el perjudicado ni por ende haber aprovechado dicha circunstancia en la comisión de los delitos; con violación de la norma contenida en el artículo 516, número 2, del Código Penal , infringida por aplicación indebida. Al faltar el elemento ético subjetivo, la relación de confianza, es evidente que tampoco puede existir el elemento objetivo de aprovechamiento de la misma para la comisión del delito, pero es que además la propia sentencia recurrida desmiente expresamente esta circunstancia cuando nos dice que de lo que se aprovechó el procesado fue de su carácter de Policía Municipal y de sus funciones y no de ninguna relación con el ofendido. Segundo. Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de receptación por parte de mi representada doña Patricia , sin que en los declarados probados consten los requisitos para tipificar tal delito, concretamente el aprovechamiento de los efectos de un delito contra los bienes de otro para incrementar su patrimonio y lucrarse indebidamente; como violación de la norma contenida en el artículo 546 bis, a), del Código Penal , infringida por aplicación indebida. En el presente caso Patricia no podía aprovechar para sí ni incrementar su patrimonio con el producto de los hurtos cometidos por su esposo, por la sencilla razón de que al haberse apoderado éste del azafrán y de las piezas mecánicas haciéndolas suyas, ya habían ingresado en el patrimonio común del matrimonio, sin necesidad de ningún otro acto posterior de la esposa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes, don Enrique de Castro Elizondo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que invocado en el primer motivo del recurso la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 516, 2.°, del Código Penal , debe recordarse al respecto que la doctrina más caracterizada de esta Sala, cuando el artículo 516, 2.°, del Código Penal dice "si fuere doméstico ointerviniere abuso de confianza» está aludiendo, y esta es la ratio essehdi del precepto, a los deberes de mutua lealtad o al respeto debido a especiales relaciones entre ofensor y ofendido y el lugar donde éstas se desenvuelven. Se integra fundamentalmente por dos elementos: 1.° El subjetivo que es la misma confianza nacida de unas relaciones de amistad, familiaridad, convivencia de hecho, laboral, donde la fidelidad y la esperanza en la honorabilidad del otro subyacen o presiden dichas relaciones. 2.° El objetivo o aprovechamiento que el autor del delito hace de tal situación en orden a las facilidades para su comisión (sentencias de 29 de junio 1979, 8 de febrero de 1979, 18 de junio de 1980, 3 de febrero de 1981 , entre otras). Dándose más bien la agravante en las relaciones entre particulares. En cambio, la agravante 10 del artículo 10, "prevalerse del carácter público que tenga el culpable», supone una condición subjetiva precisa: que el culpable tenga carácter público; por ello esta agravante es, sobre subjetiva, personal, y sólo puede apreciarse en aquellas personas que tengan esta condición y para poder ser estimada es preciso que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, esto es, se sirve del cargo para el más fácil logro de sus propósitos delictivos (sentencias 30 enero de 1962, 27 de junio de 1968, 5 de diciembre de 1973 , entre otras).

CONSIDERANDO que en relación con el mismo motivo es doctrina reiteradísima de esta Sala que unos mismos datos tácticos no pueden generar varias agravantes, sean genéricos o específicos, por tanto, si el recurrente incurrió en el artículo 516, 2 .°, no podría aplicarse en este caso la agravante de prevalerse del carácter público, porque entonces el mismo hecho de custodiar unos coches por su carácter de Guardia Municipal y aprovechar esta circunstancia para llevar a efecto el apoderamiento de diversos efectos contenido en aquéllos, se tomarían dos veces para integrar agravantes distintas, lo que jurídicamente y por las razones antes apuntadas no es correcto.

CONSIDERANDO que, por tanto, dados estos hechos: condición de guardia del recurrente, prestar servicios en las cámaras donde están en depósito varios coches, apoderándose de once libras de azafrán y de herramientas de aquéllos, han de encajarse en uno o en otro de los supuestos agravatorios antes expuestos y no en los dos, como hace la sentencia de instancia quebrantando así el principio de non bis ni ídem. Y aceptado por el recurrente el delito de hurto, es claro que presta un servicio oficial, donde no median relaciones de amistad o familiaridad, ni los titulares de los vehículos recuperados y depositados le otorgan, personal y particularmente, ningún tipo de confianza, ni a ellos, ni siquiera al Ayuntamiento donde prestan sus servicios, puesto que a veces ignoran si se han recuperado sus vehículos; ni locales donde los depositan, y por tanto falta el elemento esencial del abuso de confianza, y de ahí la precisión de aceptar el primer motivo del recurso, por indebida aplicación del articuló 516, 2 .°, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso combate la aplicación del artículo 546 bis del Código Penal respecto de Patricia , por considerar que no se aprovechó de los efectos del delito por haber ingresado en el patrimonio común. El argumento ha de rechazarse, en primer lugar, porque Patricia conocía la procedencia del azafrán sustraído por su marido, y entre ambos lo llevaron y lo vendieron desde su casa de Hoya Gonzalo, con lo cual el conocimiento de la procedencia de los objetos era bien sabido por ella -de la comisión de un delito contra los bienes-; los traslada, los vende y los aprovecha en común, esto es, para uno y para otro, y por tanto para sí, con lo que se aplicó correctamente el artículo 546 bis, a), del Código Penal , sin que le abarque la exención del artículo 18 del Código Penal , lo que motiva la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el recurso interpuesto por Sergio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de junio de 1981, en causa seguida contra los procesados Sergio y Patricia , por delito de hurto y receptación; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Moyna Ménguez.-Martín Jesús Rodríguez López.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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