STS 1514/1982, 1 de Diciembre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:589
Número de Resolución1514/1982
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.514.-Sentencia de 1 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 23 de junio de 1981.

DOCTRINA: Legitima defensa.

Hay situación de defensa en el acusado que nació de la actitud inequívocamente agresiva de unos

sujetos ya caracterizados por sus acciones violentas amparados en la soledad de la noche y en

una superioridad evidente no sólo por su numero, sino por el estado de embriaguez del acusado y la

intención de sortear el peligro protegiéndose con el bastón y buscando una fuga o retirada que

eludiera la confrontación, se revela como una actitud racional y prudente con uso de medios

adecuados y proporcionados, sin que pueda verse provocación o estimulo suficiente en el ligero

golpe inicial desprovisto de toda intencionalidad.

En la villa de Madrid, a 1 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, el día 23 de junio

de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; le representa el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y le defiende el Letrado Don Ángel Ruiz de Erenchun, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Guillermo , mayor de edad, que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de diciembre de 1979 a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de atentado, y que en las horas inmediatamente anteriores había ingerido una considerable cantidad de bebidas alcohólicas, que sin anular su conciencia y su voluntad sí habían alterado notoriamente sus facultades psíquicas, caminaba por la calle Federico Mayo, en el barrio de la Cantrea, de esta Ciudad, jugando con un bastón que portaba, dirigiéndose a un bar para reunirse con un amigo hacia las cinco horas y treinta minutos de la mañana del día 1 de enero de 1981; en esa actitud pasó entre un grupo de cuatro jóvenes que caminaban en dirección contraria y a uno de los cuales alcanzó el bastón, dándole un golpe, al parecer ligero, en uno de los movimientos que los juegos del encausado le imprimían,lo que dio lugar a que aquéllos, cuando éste continuaba su camino, volvieron sobre sus pasos y rodearan al procesado pidiéndole explicaciones en actitud un tanto airada, y ante ello el imputado, que conocía a sus oponentes como miembros de un grupo pendenciero y violento denominado "Los bragas rojas", temiendo que éstos llegarían a agredirle, como su airada actitud parecía indicar, golpeó con la punta del bastón en el estómago a uno de ellos, Ángel Jesús , de dieciséis años de edad, soltero, estudiante, y al mover seguidamente el bastón hacia su izquierda y hacia arriba, para poder manejarlo con facilidad y abrirse paso entre los que le rodeaban, y producía ese movimiento en momento en el que Ángel Jesús se inclinaba hacia adelante por efecto del golpe en el estómago que había recibido, la punta del bastón alcanzó de nuevo a Ángel Jesús accidentalmente en el párpado superior derecho, incidiendo en él de manera tan desafortunada que produjo una herida en dicho párpado, con rotura o perforación del techo de la órbita, de forma que la contera del bastón penetró en el lóbulo frontal derecho en el que quedó alojada al retirar el acusado el bastón, sin que nadie se percatara de tal circunstancia; casi inmediatamente Ángel Jesús fue atendido por varias de las personas que pasaban por el lugar, algunas de las cuales separaron a los compañeros del herido del procesado, al que trataron de trasladar a aquél al servicio de urgencias del Hospital de Navarra, del que, previo reconocimiento por un médico de guardia, fue enviado al servicio de oftalmología, después de limpiarle la herida y ponerle una inyección antitetánica, sin percatarse de la presencia de la contera del bastón en el cerebro; en el mencionado servicio de oftalmología fue reconocido por un médico residente que al encontrarle dormido y en buen estado hacia las nueve horas, le dejó descansar hasta las once, hora en que le suturó la herida en el párpado de unos 2 centímetros, encontrándose Ángel Jesús plenamente consciente, y ordenando que éste quedara ingresado para mejor observación de su evolución y para efectuarle una exploración posterior de la parte superior del ojo, dificultada en aquel momento por un proceso inflamatorio; hacia las dieciocho horas, y por haber empeorado el estado del enfermo, la misma doctora ordenó que pasara al servicio de neurocirugía, en el que se le practicó una intervención quirúrgica en la que se extrajo la repetida contera o punta metálica del bastón, sin obtenerse una mejora del estado del lesionado, que evolucionó desfavorablemente hasta el punto de que falleció al siguiente día. Los padres de Ángel Jesús han renunciado a las actuaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle por su fallecimiento.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en los párrafos uno, tres, cuatro, seis y siete del artículo 565, en relación con el 407, ambos del Código Penal , del expresado delito, es responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, número primero, del Código Penal , en la ejecución de dicho delito, han de descartarse por su naturaleza la atenuante de preterintencionalidad, y la eximente de legítima defensa, cuarta, del artículo 8 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos qué debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de ocho meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena abonamos, al reo el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando a tales efectos el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente cuarta del artículo 8 del Código Penal . Del resultando de hechos probados se deduce que el procesado, al verse rodeado por un grupo de cuatro jóvenes, actuó para defenderse, por lo que al no haberse aplicado la eximente de legítima defensa, se ha infringido el artículo 8, número segundo, del Código punitivo.-Segundo. Al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , y falta de aplicación del articuló 586 ; número tercero, del Código punitivo. Del resultando de hechos probados no se deduce que el procesado haya actuado con olvido de las más elementales normas de precaución y cautela que exige la doctrina para que una conducta sea calificada como de imprudencia temeraria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Ángel Ruiz de Erenchun, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué la circunstancia eximente de legítima defensa cuarta del artículo 8 del Código Penal , no sólo justifica la conducta" enderezada a repeler una agresión ilegítima, sino que a su amparo puede justificarse la conducta que tiende a impedirla, pues excluidas las simples amenazas o ademanes que no exterioricen inequívocamente el alcance de los propósitos que encubre, la doctrina de esta Sala (sentencias de 21 de octubre de 1976, 1© de noviembre de 1978, 25 de mayo de 1979 y 17 de junio de1980 ) ha venido considerando agresivas las actitudes amenazadoras cuando las circunstancias que las acompañan son tales que permiten llevar al amenazado -no según su creencia o estimación subjetiva, sino según el objetivo criterio del Juzgador-, la convicción seria y racionalmente fundada de un peligro de acometimiento real e inminente que provoca una total pérdida de seguridad para la vida e integridad física, creando lo que se ha dado en llamar situación o estado de defensa; y en el caso que contempla el recurso, las circunstancias del momento -cinco horas treinta minutos de la madrugada del 1 de enero de 1981-, en las calles de un barrio de una gran ciudad -con soledad y sin contar con el auxilio de nadie por el explicable miedo e insolidaridad ciudadana que acompañan a estos incidentes nocturnos-, cuando cuatro jóvenes, conocidos -por los convecinos y por el propio acusado- como miembros de un grupo pendenciero y violento llamado "los bragas rojas", con suposición fundadísima del porte de armas blancas, a consecuencia de haber recibido uno de ellos -al cruzarse- un ligero e involuntario golpe con un bastón que el acusado llevaba en actitud de juego, volvieron sobre sus pasos y le rodearon en actitud airada que hacía temer -dice el relato- una agresión, y ante esta situación comprometida y de inferioridad evidente, el sujeto amenazado, valiéndose del bastón aludido, inicia una conducta al mismo tiempo de defensa y de evasión, propinando un golpe a uno de ellos en el estómago, y al tratar de abrirse paso con movimientos rápidos de la vara de izquierda hacia arriba, volvió a alcanzar en este trayecto a aquel sujeto en el momento en que se contraía por efecto del primer golpe, de modo que la fuerza imprimida por el acusado y el movimiento de inclinación del contrarió dio motivó a que la punta del bastón penetrara con ímpetu en su párpado superior derecho, con rotura o perforación del techo de la órbita ocular, quedando la contera metálica del bastón alojada en el lóbulo central derecho, sin que fuese advertida esta circunstancia en los servicios médicos en que fue atendido, siendo suturada la herida, y más tarde intervenido quirúrgicamente al percatarse de la existencia del cuerpo extraño, con una evolución desfavorable que determinó su fallecimiento el 4 de enero siguiente.

CONSIDERANDO que esta descripción de la dinámica del suceso, transcripción de la que hace el relato del Tribunal sentenciador, permite reconocer una situación de defensa en el acusado que nació o surgió de la actitud inequívocamente agresiva de unos sujetos, ya caracterizados por sus acciones violentas, amparados en la soledad de la noche y en una superioridad evidente, no sólo por su número, sino por el estado de embriaguez en que se hallaba el acusado, y la intención de sortear el peligro protegiéndose con el bastón y buscando una fuga o retirada que eludiera la confrontación, se revela como una actitud racional y prudente con uso de medios adecuados y proporcionados, sin que pueda verse provocación o estimulo suficiente en el ligero golpe inicial desprovisto de toda intencionalidad; y frente a esta tesis, en que están todos los requisitos -peligro real y objetivo con potencia de dañar, y necesidad de defensa- de la eximente del número cuarto del artículo 8 del Código Penal , que propicia el primer motivo del recurso, la fundamentación doctrinal y jurisprudencial del mismo se apoya en la inexacta apreciación por parte del sujeto agredido sobre la realidad y magnitud del peligro trasladando la irresponsabilidad que para él se pide desde el campo objetivo de la "justificación" al ámbito subjetivo de la "culpabilidad" con base en el error invencible, sin tener en cuenta que a falta de una regulación expresa del error en el vigente texto penal subsanada "de lege ferenda" en el proyecto pendiente de discusión parlamentaria, artículo 20 -, dicha pretensión habría de haber buscado fundamento en el párrafo primero del artículo 1 del Código Penal (sentencias de 11 y 20 de marzo de 1972 y 20 de marzo de 1980 ) por eliminación del dolo al estar ausente en su elemento intelectivo el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, de suerte que la fundamentación del motivo, aunque coincide en su conclusión con la aceptada por este Tribunal de casación, no guarda coherencia jurídica con el precepto legal que se entiende inaplicado relativo a una causa de justificación y no de inculpabilidad; también la sentencia de instancia se refiere al tema de la defensa putativa con error vencible para reforzar su tesis de la acción imprudente, sin profundizar -dentro del campo jurídico a que lleva los hechos- en el problema de la causalidad donde residiría el problema más serio de los que suscitaría dicha calificación, máxima cuando la causalidad en la más reciente "praxis" jurisprudencial -vid sentencia de 20 de mayo de 1981 - ha restringido la doctrina de la equivalencia de las condiciones, en consideración a la insatisfactoria ampliación de la esfera de la responsabilidad penal, utilizando los principios de la causa adecuada o eficiente, sin dejar de ponderar otras, causas directas o inmediatas que se interfieren entre el acto desencadenante y el resultado letal; procede, por lo expuesto, la estimación del primer motivo del recurso, dictando sentencia absolutoria en los términos previstos en el artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sea necesario examinar el segundo de los motivos que¿ en el plano de la imprudencia apreciada por la Sala de instancia, solicitaba la benigna calificación que deriva del artículo 586, número tercero, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 23 de junio de 1981 , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectosprocedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 1 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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