STS 1640/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:571
Número de Resolución1640/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.640. Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El acusador particular.

CAUSA: Usurpación y otros.

FALLÓ: Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Avila de 31 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 851, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La falta de: claridad -artículo 851, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- requiere: 1) Del propio contexto del resultando de hechos probados se deduzca cierta incomprensión de lo debido manifestar por el empleo de palabras o frases ininteligibles, por omisiones productoras de juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por carencia absoluta de narración de los hechos probados o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios, sin afirmación por parte del juzgador de lo realmente acaecido. 2) Que esta incomprensión esté relacionada con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica que hace la sentencia. 3) Que la falta de entendimiento origine un vicio o laguna al no poderse sustituir la incomprensión por el razonamiento lógico de otros supuestos, determinante de la incongruencia del fallo.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, el día 31 de octubre de 1981 , en causa seguida contra el procesado Baltasar , por el delito de usurpación, coacción y estafa; al recurrente le representa el Procurador don Elías Tejerina Reyero, y le defiende el Letrado don Félix Salado Gangoso, el procesado recurrido está representado por el Procurador don César de Frías Benito, y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el mes de junio de 1981 se atribuyó a Baltasar otorgamiento de un contrato verbal con don Evaristo , vecino de Las Navas del Marqués, siendo objeto del mismo un chalet sito en esa localidad, fijándose como precio 1.250.000 pesetas, y en ese inmueble apareció el referido don Evaristo supuesto adquirente, efectuando obras por importe determinado en 101.714 pesetas, y abonando algunas cantidades afectante a la habitabilidad del edificio, habiéndose producido divergencias entre los supuestos convinientes, y satisfaciéndose a cuenta del precio del atribuido convenio cantidades de dinero, el procesado sin admitir el resto del precio así convenido, impidió ulteriormente, en diciembre de 1977, disfrute del chalet a don Evaristo , sin que haya quedado suficientemente esclarecida la finalidad ni naturaleza del aludido acuerdo de voluntades, ni tampoco si se abonó o no la totalidad de la cantidad asignada, así como la intervención en la vinculación originaria y quiénes fueron los contratantes. Hechos que declaramos probados.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados no son constitutivos de delito, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Baltasar dé los delitos de que se le acusa por el Procurador doña Francisca Luisa Gómez Salas, en representación de Evaristo , declarando de oficio las costas procesales y cancelándose las medidas cautelares y de aseguramiento adoptadas en el procedimiento y aprobándose la solvencia del procesado en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el número uno, inciso primer o, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse de forma clara y terminante las circunstancias por nadie denegadas de que el querellante estaba en posesión del chalet y de que el procesado para privarle de su disfrute colocó un can dado, interrumpiendo así las obras y el acceso al comprador y reteniendo para si el inmueble y la parte del precio cobrada: - Segundo. Renunciado en el acto de la vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Félix Salado Gangoso, manteniendo su primer motivo, renunciando en el acto de la vista al segundo de los motivos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de noviembre de 1981, 15 de febrero y 7 de diciembre de 1982 ) sobre la apreciación o viabilidad del motivo por falta de claridad en los hechos probados, recogido en el inciso primero del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da concurrencia de los siguientes requisitos: Primero. Que del propio contexto del resultando fáctico se deduzca cierta incomprensión de lo debido manifestar por el empleo de palabras o frases ininteligibles, por omisiones productores de juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por carencia absoluta de narración de los hechos probados, o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios, sin afirmación por parte del juzgador de lo realmente acontecido. Segundo. Que esta incomprensión esté relacionada con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica que hace la sentencia. Tercero. Qué la falta de entendimiento origine un vacío o laguna, al no poderse sustituir la incomprensión por el razonamiento lógico de otros supuestos, determinante de la inticoncruencia del fallo.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos desde la proyección de la anterior doctrina, es necesaria resaltar que no se hace constar: como "apareció el querellante efectuando obras", por el importe que se dice, ni tampoco se manifiesta que como el procesado "impidió ulteriormente, en diciembre de 1977, el disfrute del chalet", con ello se aprecian omisiones necesarias para el correcto enjuiciamiento de los hechos, susceptibles de motivar la impugnación casacional por el precepto o al amparo de la normativa estudiada, a causa de originar dudas sobre el contenido de la dinámica del delito, por lo que el motivo primero del recurso, articulado al amparo del mismo, debe ser estimado y reponer las actuaciones al momento en que se produce el vicio procesal para su corrección.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusador particular don Evaristo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, el día 31 de octubre de 1981 , contra Baltasar , por el delito de usurpación, coacción y estafa, y en su virtud anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior de dictas sentencia para que por dicho Tribunal se proceda a pronunciar otra en la qué se subsanen los defectos padecidos; declaramos las costas de oficio y devuélvasele el depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José Moyna. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 21 de diciembre de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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